Última revisión
27/05/2016
Sentencia Administrativo Nº 32/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 9, Rec 290/2014 de 15 de Febrero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Febrero de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: COLORADO SORIANO, ROCIO
Nº de sentencia: 32/2016
Núm. Cendoj: 08019450092016100019
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:390
Núm. Roj: SJCA 390:2016
Encabezamiento
PARTE ACTORA: Eulalia
En Barcelona, a 15 de febrero de 2016.
Doña Rocío Colorado Soriano, Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 9 de Barcelona y su Provincia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso administrativo referenciados, en los que tiene la condición de recurrente, Doña Eulalia representado por el Procurador de los Tribunales Don Marco Antonio Bonaterra Silvani y asistido del letrado Don Josep María Carbonell Ros, teniendo la condición de demandado el Departamento de Territorio y Sostenibilidad, representado y defendido por el letrado, quien no compareció al acto del juicio, y en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, y en nombre de S.M. El Rey, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,
Antecedentes
Fundamentos
El 18 de junio de 2013, la actora presentó reclamación administrativa ante el Servicio Territorial de Carreteras de Barcelona, que lo remitió a la Dirección General de Infraestructuras de Mobilidad Terrestre del Departemento de Territorio y Sostenibilidad de la Generalitat de Cataluña. Quien lo desestimó por silencio administrativo, siendo dicha resolución objeto del presente procedimiento y que fue desestimada por resolución expresa de 21 de enero de 2016.
La actora solicita que se revoque la resolución impugnada por no ser conforme a derecho y que se condene de forma solidaria a la Administración demandada y a UTE Aeronaval de Construcciones e Instalaciones y Alumbrados varios SA a indemnizar a Doña Eulalia en 863,30 euros más los intereses legales y las costas.
La Administración se opone a la pretensión del recurrente, al considerar que la única responsable es la UTE Aeronaval de Construcciones e Instalaciones y Alumbrados varios SA.
No obstante, también ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 5 de junio de 1.998 ) que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.
Por ello se exigen determinados requisitos para su apreciación que a continuación se exponen:
La jurisprudencia exige, conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, la existencia de los siguientes requisitos para generar responsabilidad patrimonial de la Administración Pública:
A) Una lesión antijurídica sufrida por un particular en cualquiera de sus bienes o derechos, lo que comporta a su vez:
Que el daño sea antijurídico o lo que es lo mismo, que la persona que lo sufre no debe estar obligada jurídicamente a soportarlo; esto es que el daño sea antijurídico implica y significa que el riesgo inherente a la utilización del servicio público haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. La Jurisprudencia del TS en STS de 5 de junio de 1.997 y 28-1-1999 entre otras afirma que 'puede, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.
Que el daño sea efectivo, excluyéndose los daños eventuales o simplemente posibles, esto es la realidad objetiva del daño sufrido
Que el daño sea evaluable económicamente y
Que el daño sea individualizado en relación con una persona o grupo de personas, esto es que ha de tratarse de un daño concreto residenciable directamente en el patrimonio del reclamante y que exceda a demás de lo que puedan considerarse cargas comunes de la vida social.
B) Que la lesión sea imputable a la Administración como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
C) Que exista una relación de causalidad entre la lesión sufrida por el particular y el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y no se trate de un caso de fuerza mayor ni concurran otras causas de exoneración de la responsabilidad de la Administración (culpa exclusiva de la víctima, intervención exclusiva y excluyente de tercero...).
- la causa del accidente fue la presencia de la línea discontinúa delimitadora del carril izquierdo y carril central de la C-31 de algunas de las balizas luminosas levantadas, hecho que provocó que fuera un objeto en mitad de la calzada.
- estas balizas son un elemento de regulación y control del tráfico, competencia del Servicio Catalán de Tráfico.
- la UTE ACISA ALUVISA SA, era la entidad adjudicataria del contrato del servicio de mantenimiento, conservación, mejora y actualización de las instalaciones.
En atención a las obligaciones de UTE ACISA ALUVISA SA y de los daños sufridos por la actora, existe relación de causalidad y que la UTE debe responder por los mismos en aplicación del artículo 305.2 del TRLCSP.
La cuestión central que se plantea en el presente recurso es la referente a la responsabilidad de la Administración en el supuesto de que los daños hayan sido causados a virtud de una relación o actividad en la que intervenga la figura del contratista o el concesionario de un servicio público.
La Ley de Expropiación Forzosa vino a suponer, como ya ocurriera con el conjunto del esquema de la responsabilidad patrimonial, un cambio normativo en el tratamiento de la responsabilidad patrimonial en el supuesto de que el daño o la lesión hubieren sido ocasionados por un contratista o concesionario de la Administración. El art. 123 de la mencionada Ley señala: (r) Cuando se trate de servicios concedidos, la reclamación se dirigirá a la Administración que otorgó la concesión, en la forma prevista en el párrafo 2 del art. 122, la cual resolverá tanto sobre la procedencia de la indemnización como sobre quién debe pagarla, de acuerdo con el párrafo 2 del art. 121. Esta resolución dejará abierta la vía contencioso-administrativa, que podrá utilizar el particular o el concesionario, en su caso.
Desde el punto de vista procedimental se comprueba que todas las acciones de responsabilidad deben dirigirse contra la Administración. La Administración decidirá sobre la existencia o inexistencia del daño y sobre el obligado al pago, siendo su resolución fiscalizable, tanto por el particular como por el concesionario, en vía contencioso-administrativa, esto es, la Administración desempeñaba una especie de papel arbitral, resolviendo con carácter previo e ineludible acerca de la imputación de la responsabilidad en el caso concreto.
En relación con los contratistas y en sintonía con la reforma introducida en el
art. 134 del Reglamento de Contratos de 25 de Noviembre de 1.975 , el
art. 98 de la
El citado artículo, cuya posterior reforma por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio no modifica la conclusión que podamos obtener, determina que, con carácter general, en los supuestos de concurrencia de la Administración con contratistas, la responsabilidad corresponderá con carácter general a estos últimos y, sólo para los supuestos de vicios del proyecto u orden inmediata y directa de la Administración, a ella le corresponderá la indemnización. Desde el punto de vista procedimental, la introducción del término 'podrán', parece abonar la tesis de la posibilidad de acudir al procedimiento arbitral, procedimiento que interrumpirá el plazo de prescripción, si bien cabe la posibilidad de que el perjudicado acuda directamente frente al contratista ante la jurisdicción civil, aunque, en este segundo caso, la acción nunca podría dirigirse frente a la Administración.
Esta tesis ya aparecía reflejada en Sentencia de la Sala de 3 de Abril de 1.995 , criterio, por lo demás compartido, por la posterior STS de 9 de mayo de 1995 : 'En virtud de la existencia de un concesionario gestor de un servicio de titularidad pública, las reglas de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas sufren una alteración importante. Desde un punto de vista material, el criterio es el de la responsabilidad del concesionario salvo que el daño traiga causa en una orden directa de la Administración que aquel debe cumplir, caso en el que procederá la responsabilidad de la Administración titular del Servicio. Desde un punto de vista procedimental, la reclamación se dirigirá siempre a la Administración concedente, quien resolverá sobre el patrimonio responsable y la cuantía indemnizatoria.'
Pues bien, este régimen, previsto en los artículos 121.1 y 121.3 de la Ley de Expropiación Forzosa y 128.1.3 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales , ha sido observado por la Administración demandada que, se ha pronunciado sobre la indemnización y sobre quién debía cargar con su abono.
Por lo que debe confirmarse la resolución expresa por ser conforme a derecho, además, por parte de la UTE (pese haber sido notificada como interesada, folio 70 EA) no ha comparecido al acto del juicio ni ha practicado prueba en contrario.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad'; así pues la regla general es no hacer especial pronunciamiento en materia de costas. Se ha dicho que un sujeto actúa con temeridad cuando conoce que el derecho o pretensión que trata de actuar carece de los fundamentos fácticos o jurídicos que lo amparan, y sabedor de ello, desafía el riegos a no obtener una Sentencia favorable, confiando en que las vicisitudes procesales y las equivocaciones de la parte contraria o los errores humanos que puedan incidir en la Sentencia, propicien un resultado favorable a sus particulares intereses que legítimamente no tiene.
A tal efecto se ha de traer a colación la doctrina jurisprudencial que, con explícito apoyo en lo prevenido en el párrafo tercero del artículo 523 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil admite la imposición de costas en los casos de allanamiento o satisfacción extraprocesal temerarios o malintencionados. Para que así haya de procederse se ha de constatar la concurrencia en la actitud del demandado de los requisitos que determina el artículo 131.1 de la anterior ley jurisdiccional , si bien la conducta a tener en cuenta para ello es la preprocesal que, por su injustificación, desidia, negligencia culpable o maliciosa, obligó y provocó que el accionante interpusiera la demanda, siendo así aquella conducta la única determinante causal del proceso. A tal fin lo decisivo será comprobar si el allanado estuvo siempre dispuesto a cumplir su obligación, obedeciendo el proceso a una actitud precipitada y gratuita del recurrente que no ejercitó su pretensión extraprocesalmente frente al demandado o si, por el contrario, el recurrente se vio abocado a acudir a los tribunales para obtener la satisfacción de su derecho ante la actitud morosa del interpelado, valorando especialmente la existencia de previos requerimientos extrajudiciales por parte de aquél, y en el supuesto de conflictos sujetos al derecho administrativo, la previa interposición de los recursos y la respuesta que aquéllos merecieron.
En el presente caso, la demanda fue interpuesta el 18 de junio de 2014 contra la resolución desestimatoria presunta, y no fue hasta el 21 de enero de 2016, una vez celebrada la primera vista del presente procedimiento, cuando la Administración ha resuelto expresamente la reclamación del recurrente. En la resolución expresa se reconoce el derecho de la actora a ser indemnizada por los daños sufridos, señalando que el respnsable es la UTE Aeronaval de Construcciones e Instalaciones y Alumbrados varios SA.
La aplicación de la jurisprudencia antes razonada al caso de la litis conduce de manera inequívoca a apreciar que la actuación de la Administración se hace acreedora de la expresa imposición de costas por mala fe pues no a otra conclusión puede llegarse Tal y como afirma la STS de 26 de septiembre de 2000 que estableció la doctrina de que la imposición de la condena en costas no depende de que exista o no un allanamiento o de que haya podido o no reconocer en vía administrativa pretensiones del recurrente y por ello los Tribunales valorarán si el recurso pudiera o no perder su finalidad. Concurre así en la conducta de la demandada una actitud reiterada de desidia y negligencia culpables que son, no sólo las originadoras del proceso, pues al no estimarse sus pretensiones en vía administrativa determinó que el actor tuviera que interponer el recurso contencioso administrativo, sino también determinantes de su innecesaria continuación hasta la fecha. Por lo expuesto procede la estimación del recurso, condenando a la demandada al pago de las costas procesales causadas.
Fallo
En atención a lo expuesto, he decidido: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Eulalia , contra la resolución por silencio administrativo de la reclamación patrimonial efectuada por el recurrente por los daños sufridos el 8 de mayo de 2013 frente a la Generalitat de Cataluña. QUE DEBO CONFIRMAR la resolución expresa de 21 de enero de 2016. QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a la Administración demandada al abono de las costas del presente procedimiento, hasta el límite máximo (por todos los conceptos) de 300 euros.
Notificada y ejecutoriada que sea la resolución, comuníquese a la Administración demandada para su cumplimiento, con devolución del expediente administrativo.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, quedando el original en el libro de resoluciones definitivas de este Juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.
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