Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 32/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 535/2013 de 24 de Enero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 32/2016

Núm. Cendoj: 46250330042016100039


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

En la Ciudad de Valencia, a veinticinco de enero de dos mil dieciséis.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. JOSE MARTÍNEZ ARENAS SANTOS, Presidente, D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y DOÑA Mº JESUS OLIVEROS ROSELLO, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 32/16

En el recurso contencioso administrativo núm. 535/2.013, interpuesto por Doña Palmira , Dª Silvia , Dª María Rosa , D. Ángel Jesús , Dª Asunción , D. Arsenio , D. Candido y D. Diego ,representados por el Procurador Doña Rosa Correcher Pardo y defendidos por el Letrado Don Eduardo Medina Correcher, contrados Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante de 19 de septiembre de 2.013, dictados en los expedientes NUM000 y NUM001 , desestimatorios de la reposición planteada contra los acuerdos de 7 de febrero de 2.013, por los que se fijaba el justiprecio en 8.971,71 € y en 2.598 € respectivamente, de los bienes expropiados para la ejecución del proyecto 'Linea eléctrica aéreo subterránea 220 Kv , doble circuito, de entrada y salida en la Subestación de Montebello desde de la Línea A.220 kv Jijona - el Cantalar y su anexo de modificación'..

Han sido parte en autos como Administración demandada la Administración del Estado, a través del Sr. Abogado del Estado ,así como la mercantil Red Eléctrica de España SA representada por la Procuradora Doña Alicia Ramírez Gómez y dirigida por el Letrado de firma ilegible, y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. Don MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que se declarase la nulidad de pleno derecho los Acuerdo impugnado, al haber sido anulado el proyecto de expropiación del que dimanan los referidos acuerdos por STS de 14 de enero de 2.013 , subsidiariamente se justipreciasen los bienes objeto del expediente de expropiación en la cantidad de 298.170,51 € y 152.624,27 €, señalando en conclusiones un precio de 9 €/m2 en base a la Sentencia de esta misma Sala y Sección dictada en el R 299/11 , aplicándole un indice correcto de 2 por su valor medio ambiental, y abarcando la servidumbre a 16.204,46 m2 y a 6.013,,15 m2, respectivamente, según dictamen del perito designado en autos, solicitando así un justiprecio de 314.664,29 €, si bien por la congruencia de su hoja de aprecio lo limita a 259.209,2 €, para la primera finca, y a 116.956,04 € valorando el m2 a razón de 10 €, para la segunda, o subsidiariamente, partiendo del precio del suelo del Jurado las cantidades de 82.13 € y 30.506,03 € para cada una; añadiendo un 25% al precio obtenido según las distintas alternativas señaladas en base a la STS de 14 de enero de 2.013 .

SEGUNDO.- El Abogado del Estado, y la mercantil Red Eléctrica de España SA contestaron a la demanda mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso; añadiendo la codemandada la inadmisibilidad de la pretensión de incremento de la indemnización en el 25% por desviación procesal.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, y se emplazó a estas para que evacuasen el trámite de conclusiones escritas, quedando los autos, una vez cumplido dicho trámite, pendientes de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 20 de enero de 2.016

QUINTO.- En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso contencioso administrativo se deduce, frente a dos Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante de 19 de septiembre de 2.013, dictados en los expedientes NUM000 y NUM001 /, desestimatorios de la reposición planteada contra los acuerdos de 7 de febrero de 2.013, por los que se fijaba el justiprecio en 8.971,71 € y en 2.598 € respectivamente, de los bienes expropiados para la ejecución del proyecto 'Linea eléctrica aéreo subterránea 220 Kv , doble circuito, de entrada y salida en la Subestación de Montebello desde de la Línea A.220 kv Jijona - el Cantalar y su anexo de modificación'.

Las fincas propiedad de la ahora recurrente están identificadas: una.- la del expediente NUM000 con el numero 125 del proyecto, de 35.168 m2 m2, siendo sus datos catastrales polígono número NUM002 , parcela número NUM003 del TM de Aigúes, con una servidumbre permanente de paso equivalentes a 4.365 m2, y una calificación del suelo como no urbanizable; y otra.- la del expediente NUM001 con el número NUM004 del proyecto, de 22.147 m2, siendo sus datos catastrales polígono número NUM002 , parcela número NUM005 del TM de Aigúes, con una servidumbre permanente de paso equivalentes a 1.060 m2, una superficie total expropiada de 63 m2, y una ocupación temporal de 945 m2, y una calificación del suelo como no urbanizable.

El Jurado de Expropiación en aplicación del art 23.1 a del RD Legislativo 2/2008 para la valoración del suelo empleo el método de capitalización de rentas, y partiendo del informe del vocal Ingeniero Agronomo valoro el suelo en 2,61 €/m2, la servidumbre de paso en el 75 % del suelo que ocupa, y la ocupación temporal el 10% del valor del suelo que ocupa a lo que añadió el 5% de afección sobre el suelo y sobre la servidumbre.

La parte recurrente basa su pretensión de que, frente a lo resuelto en el Acuerdo impugnado, se establezca el justiprecio en la forma que propuso en sus conclusiones, a la que nos hemos referido.

Los demandados se oponen a ello, añadiendo la concesionaria que la parte actora al solicitar el incremento del 25% incurre en desviación pprocesal y que el premio de afección no debe calcularse sobre la servidumbre.

SEGUNDO.-Antes de entrar en el fondo del recurso nos debemos pronunciar sobre la inadmisibilidad de la demanda por desviación procesal en cuanto al incremento del 25% del justiprecio a raíz de la STS de 14 de enero 2.013 , que anulaba, retrotrayendo, el proyecto de trazado de la linea eléctrica que dio lugar a la expropiación que nos ocupa, entendiendo que al quedar sin cobertura la expropiación hay via de hecho que supone según reiterada doctrina un incremento del 25% del justiprecio cuando no sea posible la reposición de lo expropiado. Este Tribunal examinando las pretensiones de la parte en su hoja de aprecio y en la demanda, entiende que ha existido una desviación procesal en cuanto al incremento del 25% citado, el cual en ningún momento fue esgrimido en via administrativa. Ademas el limite de la hoja de aprecio impediría en todo caso el citado incremento en base al principio de congruencia.

Por lo que se refiere al justiprecio en sí, que discute la actora, procede comenzar indicando que las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de una presunción 'iuris tantum' legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, presunción que puede ser combatida y revisada en vía Jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia táctica del expediente.

En definitiva, dicha presunción es destruible por prueba en contrario, habiendo señalado las Ss. de TS de 23-7-12 y 8-11-11: "Esta Sala ha negado... que sólo sea eficaz para destruir la presunción de acierto de la valoración del Jurado el dictamen del perito de designación judicial, admitiendo que puede lograr dicho resultado cualquier medio de prueba admitido en derecho:

'No obstante, a mayor abundamiento, cabe hacer otras dos observaciones conducentes a idéntica conclusión. Por un lado, si bien es cierto que una antigua corriente jurisprudencial exigía dictamen de perito designado mediante insaculación para que, de resultar aquél convincente, pudiera destruirse la presunción de acierto del acuerdo del Jurado, hace ya tiempo que la jurisprudencia de esta Sala no se orienta en ese sentido. Como es sabido, de conformidad con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, la prueba pericial consiste normalmente en informe pericial de parte; y dado que en el proceso contencioso-administrativo, según dispone el art. 60.4 LJCA , 'la prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil', a lo dispuesto por el art. 360 LEC sobre el informe pericial de parte como modo normal de la prueba pericial ha de estarse. Si a ello se añade que la ley no impone ninguna clase de prueba tasada para destruir la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado, sólo cabe concluir que ese resultado puede lograrse mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho. Cuestión distinta, por supuesto, es la valoración que el órgano judicial haga del material probatorio, que en todo caso habrá de ser motivada y razonable. Véanse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 21 de septiembre de 2001 y 18 de octubre de 2011 .'

Por tanto, la ausencia de una prueba pericial judicial no significa que no se pueda desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del acuerdo del jurado mediante otro tipo de pruebas, debiendo en todo caso el órgano judicial valorar todo el material probatorio existente, que es en definitiva lo que hace la sentencia de instancia".

TERCERO.- Partiendo de tal doctrina en autos se practico prueba pericial por el Ingeniero Agronomo Don Carlos Jesús . designado por esta Sala, el cual llega a las siguientes conclusiones: 1.- que el valor del suelo por capitalización de renta alcanza a la cifra de 2,80 €/m2 aplicando un indice corrector de 2 por interés paisajista y medioambiental y en base al art 23.1 a del T refundido de la ley del suelo; 2.- la servidumbre de paso de los cables eléctricos en el 90 % del valor del suelo que ocupa, que lo concreta en 8.158,56 m2 y en 1.595,19 m2 en cada una de las fincas, cantidad que resulta de la medición por ortofotos llevadas a efecto y añadiéndole los metros a que ese refiere el art 162 del RD 1955/2000 de 1 de diciembre por el que se regulan las actividades de transporte, comercialización, suministro, y procedimiento de autorización de instalaciones de energía eléctrica; y ademas le añade 8.045,9 m2 en la primera finca por quedar este terreno aislado, y 4.417,96 m2 por la misma razón; de tal modo que la servidumbre a valorar sera la de 16.204,16 m2 y 6.013,16 m2 respectivamente; 3.- la ocupación temporal en el 10% del valor del suelo que ocupa, al igual que el Jurado, y que lo concreta en 945 m2 como hizo el Jurado, y 4.- el 5% de afección sobre el suelo y servidumbre.

El resto de argumentos de la actora en apoyo de un superior precio del suelo no pueden ser acogidos pues se limita a citar precios de suelo en otras expropiaciones del jurado o de este mismo Tribunal, sin dar razón o motivo para trasladarlo a este caso.

Tal pericia discrepa del justiprecio del Jurado en los siguientes puntos: 1.- en la valoración del suelo al aplicar un indice corrector de 2 por interés paisajista y medioambiental que el Jurado inaplica, que sin tal incremento ascendería a 1,40 €/m2 inferior al del Jurado; 2.- en la superficie de la servidumbre; y 3.- en el porcentaje de valor de tal servidumbre.

Este Tribunal examinada la pericia mencionada, no puede asumirla nada mas en cuanto a la superficie de la servidumbre, y no en cuanto a la valoración de la aplicación del indice 2 sobre el precio del suelo, ni sobre el porcentaje del 90% señalado, y limitando la superficie de servidumbre en 8.158,56 m2 y en 1.595,19 m2 en cada una de las fincas al estimar razonable y entender argumentada las razones de así determinarlo que no son otras que la aplicación del art 162 citado. La no admisión del resto de metros añadidos por el perito radica en que no existe aislamiento alguno de terreno, pues las lineas eléctricas son aéreas que no dividen ni seccionan las parcelas. La no admisión de aplicar el indice 2 se concreta en que no existe una solida argumentación del perito para ello, sin que el hecho de su paso por zona protegida implique sin amas su aplicación, y la del porcentaje del 90% al estimar que es una simple opinión del perito, habiendo señalado esta misma Sección y Sala el porcentaje del 75% en numerosas expropiaciones derivadas del mismo proyecto expropiatorio.

Por ultimo, y en cuanto que el premio de afección no se calcule sobre las servidumbres como pretende la concesionaria, hemos de rechazarlo siguiendo la reiterada doctrina jurisprudencial.

Con lo dicho, es evidente que la demanda debe ser estimada parcialmente

CUARTO.-Por lo expuesto procede anular los Acuerdos impugnados, por no ser conformes a derecho al fijar el justiprecio de los bienes y derechos expropia¬dos, el cual queda fijado en la cantidad de 16.759,89 €, incluido el 5% de afección salvo error u omisión, para la finca NUM006 , y en 3.697,03 € incluido el 5% de afección salvo error u omisión, para la finca NUM006 , cantidad esta que devengara el interés legal desde el da siguiente al acta de ocupación.

QUINTO.-. Conforme al art. 139.1 de la Ley Reguladora no procede imposición de las costas, pues no han sido rechazadas en su totalidad las pretensiones de nigua de las partes, ni aceptadas en su totalidad ninguna de ellas en cuanto a conceptos y no en cuanto a cuantiás.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Palmira , Dª Silvia , Dª María Rosa , D. Ángel Jesús , Dª Asunción , D. Arsenio , D. Candido y D. Diego , contrados Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante de 19 de septiembre de 2.013, dictados en los expedientes NUM000 y NUM001 /, desestimatorios de la reposición planteada contra los acuerdos de 7 de febrero de 2.013, por los que se fijaba el justiprecio en 8.971,71 € y en 2.598 € respectivamente, de los bienes expropiados para la ejecución del proyecto 'Linea eléctrica aéreo subterránea 220 Kv , doble circuito, de entrada y salida en la Subestación de Montebello desde de la Línea A.220 kv Jijona - el Cantalar y su anexo de modificación', y en su consecuencia debemos anular y dejar sin efecto parcialmente los referidos acuerdos en el sentido de señalar que el justiprecio debido asciende a la cantidad 16.759,89 €, , y en 3.697,03 € incluido el 5% de afección salvo error u omisión; condenando a la Administración a estar y pasar por dicha declaración y a que abone los intereses legales desde el día siguiente al acta de ocupación; y todo ello sin hacer expresa condena en costas.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación para unificación de doctrina.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia publica esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.


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