Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2020

Última revisión
09/07/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 32/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Valladolid, Sección 3, Rec 270/2019 de 24 de Febrero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Febrero de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valladolid

Ponente: ZATARAIN VALDEMORO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 32/2020

Núm. Cendoj: 47186450032020100018

Núm. Ecli: ES:JCA:2020:1678

Núm. Roj: SJCA 1678:2020

Resumen:
PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00032/2020

-

Modelo: N11600

C/ SAN JOSE NUMERO 8

Teléfono:983223720 Fax:983272752

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JRP

N.I.G:47186 45 3 2019 0201250

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000270 /2019 /

Sobre:PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D/Dª: Nicolas

Abogado:ÁLVARO FERRANDEZ HUIDOBRO

Procurador D./Dª:

Contra D./DªSERVICIO TERRITORIAL DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO DE VALLADOLID, I-DE REDES ELECTRICAS INTELIGENTES I-DE REDES ELECTRICAS INTELIGENTES

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD,

Procurador D./Dª, TATIANA GONZALEZ RIOCEREZO

SENTENCIA nº 32/2020

En VALLADOLID, a veinticuatro de febrero de dos mil veinte.

Vistos por mí, don Francisco Javier Zatarain y Valdemoro, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Valladolid en régimen de sustitución interna por acuerdos del Ilmo. Sr. Presidente de la Audiencia Provincial de Valladolid de 12.12.2019, 14.01.2019 y 15.01.2018, los presentes autos seguidos por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO núm. 270/2019 promovido por D. Nicolas representado y defendido por el letrado Sr. Ferrández Huidobro, habiendo comparecido como administración demandada la Junta de Castilla y León, representada y defendida por el/la letrado/a de sus Servicios Jurídicos y como codemandada la mercantil IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.A.U. (hoy I-DE REDES ELÉCTRICAS INTELIGENTES, S.A.U.), representada por la Sra. GONZÁLEZ RIOCEREZO, Procuradora y defendida por el letrado Sr. Muñoz Blanco.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte actora interpuso el 02.12.2019 recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 2 de julio de 2019 de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León de Valladolid, por la que se estima el Recurso de Alzada interpuesto por Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U., contra la Resolución del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de Valladolid, de fecha 7 de noviembre de 2017, que resolvía la reclamación formulada por refacturación por presunta manipulación de contador de suministro de energía eléctrica, Expediente NUM000.

SEGUNDO.- El recurso contencioso-administrativo se admitió a trámite por los trámites del procedimiento abreviado.

El expediente administrativo recibido se remitió telemáticamente a las partes por la Secretaría del Juzgado.

TERCERO.- Se señaló el día 20.02.2020 para la de la celebración de la vista oral prevista en el art. 78 de la LJCA.

CUARTO.- Tras los oportunos trámites procesales, que son de ver en las actuaciones, en la fecha señalada se celebró la vista con la comparecencia de ambas partes.

La cuantía del presente recurso queda fijada en 385,32€ .

Fundamentos

PRIMERO.- Resolución impugnada y posiciones de las partes.

La resolución de 2 de julio de 2019 de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León de Valladolid, estimó el Recurso de Alzada interpuesto por Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U., contra la Resolución del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de Valladolid, de fecha 7 de noviembre de 2017, que resolvía la reclamación formulada por refacturación por presunta manipulación de contador de suministro de energía eléctrica, CUPS NUM001, Expediente NUM000 considerando acreditados los hechos con base en el acta de inspección, que consideraba, en esa instancia, realizado por personal independiente de la mercantil recurrente.

La recurrente dirige pretensión anulatoria y de plena jurisdicción deducida contra la citada resolución considerando 1º) que se le ha causado indefensión al no habérsele dado traslado del recurso de alzada a los efectos de poder aportar documentos y/o realizar alegaciones por lo que entiende procedente a la anulación de la resolución ordenando la retroacción de actuaciones. 2) sobre el fondo del asunto plantea que ya la administración concluyó que quien había hecho la verificación del mal funcionamiento o del fraude del contador había sido personal de la propia compañía eléctrica quien tenía un interés económico en la medida, igualmente, el informe de inspección aportado como prueba no es ningún medio de prueba admitido en derecho toda vez que no está firmado ni indica el nombre del personal que ha realizado la inspección, que es insuficiente el certificado de consumos y el certificado de ATISAE que únicamente demostraba que D. Abel trabajaba en la empresa, sin que acreditase que su número de trabajador sea el Nº NUM002 que es el que aparece en el informe de inspección.

La administración demandada, como es legalmente preceptivo ( art. 68.2 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León), defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada, entendiendo que en su caso procedería la nulidad de actuaciones con retroacción de la misma al tiempo de evacuar el traslado del recurso de alzada al hoy actor.

La mercantil codemandada, IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.A.U. (hoy I-DE REDES ELÉCTRICAS INTELIGENTES, S.A.U.) opuso la falta de litisconsorcio pasivo necesario, en relación con la cuantía que la comercializadora ha percibido, e igualmente, la necesidad de que la indefensión alegada ha de ser material y acreditada, no bastando la mera irregularidad. Que no es necesario un preaviso de la inspección de contadores. Y la perfecta corrección de este último trámite.

SEGUNDO.- Sobre la falta de litisconsorcio pasivo necesario.

La STS (Contencioso), sec. 2ª, S 10-01-2007, rec. 3/2005, tiene declarado que ' Ahora bien, con independencia de lo anterior, para dilucidar la cuestión planteada hay que partir de la consideración, como ha reiterado esta Sala, de que el litisconsorcio pasivo necesario viene impuesto por vinculaciones subjetivas, de carácter inescindible, que resultan del objeto de Derecho material deducido en juicio, de tal forma que, si no son demandados todos aquellos que son responsables de la situación jurídica material deducida en el proceso, concurre una falta de legitimación pasiva que impide dictar una Sentencia estimatoria, dado que, según constante jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, el defectuoso litisconsorcio afecta a la validez de la relación jurídica- procesal, que se entiende en estos casos mal formulada. No puede olvidarse que se trata de una excepción que tiene el carácter de perentoria y no dilatoria, que si prospera, cuando no es atendida por el actor la subsanación de la demanda, produce una absolución en la instancia, dejando imprejuzgado el fondo del asunto, y que según la abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo debe imperativamente ser declarada por el órgano jurisdiccional, requiriendo siempre una apreciación basada en el más exquisito rigor y la más atemperada prudencia en aras de evitar el peligro de dejar a voluntad del sujeto pasivo , a través del fácil cauce de alegar la posible existencia de otros presuntos responsables, la posibilidad de abortar todo intento de desarrollar un proceso.

La excepción que nos ocupa, tiene, según constante y uniforme jurisprudencia, los siguientes fundamentos y finalidades: el demandante en todo proceso debe convocar al mismo a cuantas personas físicas o jurídicas puedan estar afectadas por la resolución que en el mismo se recoja y ello para mantener incólumes los principios de derecho que preconizan que nadie puede ser vencido en pleito sin ser oído y el de la santidad de la cosa juzgada, evitando con tal llamada el que puedan recaer sobre un mismo asunto soluciones contradictorias; esto quiere decir que el actor, para el logro de sus pretensiones, no puede elegir libremente a los demandados, sino que debe dirigir su acción frente a todos los que tengan un evidente y legítimo interés en impugnarla y puedan resultar afectados por la resolución jurisdiccional que se pronuncie.'.

Sin embargo, también ha de recordarse (v. STSJCyL sec. 3ª, S 26-03-2007, nº 566/2007, rec. 1187/2001) Valladolid que ' El segundo óbice procesal que sugiere la parte demandante es la falta de litisconsorcio pasivo . Sin embargo, y al margen de no desarrollar jurídicamente esta excepción (recordar que según la D.F.1ª de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1998 EDL 1998/44323 , por la que la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/77463 regirá como supletoria de ésta, en relación con el art. 416.1.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/1977463 , en relación con el art. 399 del mismo texto legal , existe un defecto legal en el modo de proponer la demanda, ya que no han sido demandados todos los que debieran estarlo, ya que en virtud del art. 21.1.b de la L.J.C.A EDL 1998/44323 . se considerará parte demandada las personas o entidades que pudiesen resultar afectadas por la estimación de las pretensiones del recurrente), la falta de litisconsorcio pasivo es una figura procesal cuya operatividad dentro del proceso contencioso-administrativo no puede ser la misma que tiene reconocida en el proceso civil ( STS 31 de mayo de 1996 ); no está prevista en la LJCA como causa de inadmisibilidad por las características especiales de este recurso, en el que según el art. 21 se considera parte demandada a la Administración de la que proviene el acto a que se refiere el recurso, así como a las personas, no las Administraciones, en cuyo favor se derivasen derechos del propio acto ( STS 18 de julio de 1989 EDJ 1989/7437). Esta figura procesal sólo goza de sustantividad formal propia en los casos en que la Administración demande la anulación por lesividad de sus actos conforme a los arts. 56 y 65 de la LJCA EDL 1998/44323 - actualmente 19.2 de l L. J.C.A.?98 - ( STS 8 de febrero de 1994 EDJ 1994/1073).

La falta de litisconsorcio pasivo necesario es una excepción con carácter general contraria a la propia naturaleza del proceso contencioso administrativo. Este proceso tiene como objeto un acto administrativo concreto y determinado y unas pretensiones a él vinculadas, ya referidas con anterioridad, de tal modo que la válida constitución de la relación procesal se produce directamente cuando se impugna dicho acto, y es por ello por lo que debe aparecer como demandada la Administración de que proviene la actividad impugnada - art. 21 L.J.C.A . EDL 1998/44323 -. En similares términos se pronuncian, entre otras la STSJ de Cast-León (Vall) de 18-04-2000, rec. 3448/1996 EDJ 2000/19428, o la STSJ del País Vasco, sec. 2ª de 17-04-2000, rec. 1715/1996 , o la STSJ de Extremadura de 25-02-2000, rec. 149/1997 EDJ 2000/16967. Por lo expuesto este motivo ha de ser desestimado.'.

Pues bien; lo cierto es que ya en el procedimiento administrativo, en el trámite de alzada, la mercantil recurrente nada indicó de la existencia de terceros interesados y su posible afectación por la resolución a dictar, de hecho en sus alegaciones no se discriminaba entre generación, comercialización...etc.

En todo caso, la resolución dictada en instancia ha sido notificada a Gas Natural Servicios, y la distada en alzada a Naturgy Iberia, sin que esta se haya dignado a personarse, por lo que difícilmente cabe sostener esa falta de litisconsorcio pasivo necesario, máxime si emplazada a este procedimiento, no se ha personado.

TERCERO.- Sobre la posible indefensión.

Indica la recurrente que se le ha causado indefensión al no habérsele dado traslado del recurso de alzada a los efectos de poder aportar documentos y/o realizar alegaciones por lo que entiende procedente a la anulación de la resolución ordenando la retroacción de actuaciones.

Es sabido que la indefensión, ha de ser material y no meramente formal; sobre esto, la doctrina es invariable, advirtiéndose, además, de la necesidad de razonar y acreditar qué proyección material ha tenido este vicio sobre las posibilidades concretas de defensa (v. por todas la STS Sala 3ª, sec. 5ª, S 27-01-2015, rec. 265/2013) que recuerda que '... Con base en los anteriores criterios el máximo interprete constitucional (por todas la STC 99/2004, de 27 de mayo EDJ2004/30312 , con una amplia cita de otras anteriores) insiste en que el alcance del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa resulta condicionado por su carácter de garantía constitucional de índole procedimental, lo que exige que para apreciar su vulneración quede acreditada la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante, que se traduce en la necesidad de argumentar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos en la resolución del pleito, al ser susceptible de alterar el fallo a favor del recurrente.').

Y nos dice la recurrente que la falta de emplazamiento en el recurso de alzada le ha causado indefensión. Extremo indiscutible por su clara condición de interesado. Ahora bien; en la efectividad de esa indefensión la concreta en que ' ...la compañía eléctrica adjuntaba una serie de documentos nuevos y tras requerimiento de la Delegación Territorial otros; documentos y alegaciones que mi patrocinado nunca pudo rebatir toda vez que nunca se le dio traslado del recurso de alzada a fin de ejercer su derecho a la defensa.

... contenía documentos nuevos que podrían haber sido impugnados por mi representado ya que como demostraremos a continuación no acreditan lo solicitado por la Delegación Territorial en su escrito de 8 de enero de 2018. La falta de traslado a mi patrocinado le genera indefensión toda vez que no puede ni rebatir las alegaciones manifestadas de contrario ni impugnar la documentación probatoria aportada. ...'.

Pues bien; tras la celebración del juicio oral se constata que la recurrente no ha aportado documento alguno tendente a desvirtuar la documentación aportada en alzada por la codemandada, y que sus consideraciones han sido dirigidas a cuestionar la persona autora de la inspección del contador CUPS ES 0021 0000 0922 2501 KG. Por ello, y a la vista de la posterior prueba testifical prestada por D. Abel, indudablemente cabe proclamar la inutilidad de ordenar una retroacción de un procedimiento indiscutiblemente viciado.

CUARTO.- Sobre el fondo.

A mi juicio, lo actuado es evidente, y ello con independencia de la autoría de la manipulación del contador; tras la testifical prestada en juicio por D. Abel, no cabe sino concluir que el mismo era el técnico con número de personal autorizado NUM002, empleado vinculado a ATISAE.

Ahora bien; lo cierto es que este técnico desconocía las relaciones existentes entre su empresa e IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA S.A.U. , e igualmente el modo de relacionarse de esta con sus clientes. Y a mi juicio, pese a esa posible independencia nominal, lo cierto es que la citada codemandada se ha venido dirigiendo, reiteradamente al actor, en relación con la incidencia que ahora revisamos del siguiente modo: 'En visita de nuestro Servicio de Inspección realizada el 1.8.2016 a su instalación ...' (f. 5 EA), '...en calidad de personal autorizado nº NUM002 IBERDORLA...' (f. 6 EA), y así sucesivamente, folios 8, 9 del EA, o lo que es lo mismo; habla reiteradamente de nuestro servicio de inspección.

Y esa pertenencia está expresamente prohibida por el art. 16.2 del RD 1110/2007, de 24 de agosto. De hecho la resolución inicial así lo razonaba ('... 3.3.- Considerando que, a pesar de lo alegado por Iberdrola, se debería haber realizado esta verificación de mal funcionamiento o del fraude por personal sin interés económico en la medida, según el Art. 16.2 del RD 1 1 10/2007, de 24 de agosto, la verificación de la instalación de puntos de medida y sus equipos asociados la realizará un verificador de medidas eléctricas, que será una entidad sin interés económico en la medida, debiendo ser independiente de los participantes con interés económico en el punto de medida, habiendo sido en el caso que nos ocupa verificado y certificado el mal funcionamiento del contador por personal propio de esta compañía distribuidora con interés económico en la medida. Este artículo se considera que es de aplicación en este caso ya que independientemente que el contador estuviera averiado o manipulado, la verificación del mismo se debería haber ceñido a este artículo.')

Se estima el recurso.

ÚLTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA no procede hacer imposición de costas procesales a la administración demandada pese a haber causado con su error el presente recurso por no solicitarlo su defensa. No procede hacer imposición de costas a la codemandada al venir igualmente motivada su presencia por el proceder administrativo de la administración.

Vistos los artículos precedentes y demás de pertinente aplicación, este Juzgado de lo Contencioso Administrativo, con sede en Valladolid, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que le confiere el Pueblo Español dicta el siguiente

Fallo

Que estimo el recurso contencioso-administrativo núm. 270/2019 promovido por D. Nicolas contra la resolución de 2 de julio de 2019 de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León de Valladolid, por la que se estima el Recurso de Alzada interpuesto por Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U., contra la Resolución del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de Valladolid, de fecha 7 de noviembre de 2017, que resolvía la reclamación formulada por refacturación por presunta manipulación de contador de suministro de energía eléctrica, Expediente NUM000, que anulo por no ser conforme a derecho, debiendo dejarse sin efecto la factura y la devolución del importe cobrado, sin costas.

MODO DE IMPUGNACIÓN:

Contra la presente sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así lo acuerda, manda y firma don Francisco Javier Zatarain y Valdemoro, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Valladolid.

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