Última revisión
09/07/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 32/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Valladolid, Sección 3, Rec 270/2019 de 24 de Febrero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Febrero de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valladolid
Ponente: ZATARAIN VALDEMORO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 32/2020
Núm. Cendoj: 47186450032020100018
Núm. Ecli: ES:JCA:2020:1678
Núm. Roj: SJCA 1678:2020
Encabezamiento
Modelo: N11600
C/ SAN JOSE NUMERO 8
Equipo/usuario: JRP
En VALLADOLID, a veinticuatro de febrero de dos mil veinte.
Vistos por mí, don Francisco Javier Zatarain y Valdemoro, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Valladolid en régimen de sustitución interna por acuerdos del Ilmo. Sr. Presidente de la Audiencia Provincial de Valladolid de 12.12.2019, 14.01.2019 y 15.01.2018, los presentes autos seguidos por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO núm. 270/2019 promovido por D. Nicolas representado y defendido por el letrado Sr. Ferrández Huidobro, habiendo comparecido como administración demandada la Junta de Castilla y León, representada y defendida por el/la letrado/a de sus Servicios Jurídicos y como codemandada la mercantil IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.A.U. (hoy I-DE REDES ELÉCTRICAS INTELIGENTES, S.A.U.), representada por la Sra. GONZÁLEZ RIOCEREZO, Procuradora y defendida por el letrado Sr. Muñoz Blanco.
Antecedentes
El expediente administrativo recibido se remitió telemáticamente a las partes por la Secretaría del Juzgado.
La cuantía del presente recurso queda fijada en 385,32€ .
Fundamentos
La resolución de 2 de julio de 2019 de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León de Valladolid, estimó el Recurso de Alzada interpuesto por Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U., contra la Resolución del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de Valladolid, de fecha 7 de noviembre de 2017, que resolvía la reclamación formulada por refacturación por presunta manipulación de contador de suministro de energía eléctrica, CUPS NUM001, Expediente NUM000 considerando acreditados los hechos con base en el acta de inspección, que consideraba, en esa instancia, realizado por personal independiente de la mercantil recurrente.
La recurrente dirige pretensión anulatoria y de plena jurisdicción deducida contra la citada resolución considerando 1º) que se le ha causado indefensión al no habérsele dado traslado del recurso de alzada a los efectos de poder aportar documentos y/o realizar alegaciones por lo que entiende procedente a la anulación de la resolución ordenando la retroacción de actuaciones. 2) sobre el fondo del asunto plantea que ya la administración concluyó que quien había hecho la verificación del mal funcionamiento o del fraude del contador había sido personal de la propia compañía eléctrica quien tenía un interés económico en la medida, igualmente, el informe de inspección aportado como prueba no es ningún medio de prueba admitido en derecho toda vez que no está firmado ni indica el nombre del personal que ha realizado la inspección, que es insuficiente el certificado de consumos y el certificado de ATISAE que únicamente demostraba que D. Abel trabajaba en la empresa, sin que acreditase que su número de trabajador sea el Nº NUM002 que es el que aparece en el informe de inspección.
La administración demandada, como es legalmente preceptivo ( art. 68.2 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León), defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada, entendiendo que en su caso procedería la nulidad de actuaciones con retroacción de la misma al tiempo de evacuar el traslado del recurso de alzada al hoy actor.
La mercantil codemandada, IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.A.U. (hoy I-DE REDES ELÉCTRICAS INTELIGENTES, S.A.U.) opuso la falta de litisconsorcio pasivo necesario, en relación con la cuantía que la comercializadora ha percibido, e igualmente, la necesidad de que la indefensión alegada ha de ser material y acreditada, no bastando la mera irregularidad. Que no es necesario un preaviso de la inspección de contadores. Y la perfecta corrección de este último trámite.
La STS (Contencioso), sec. 2ª, S 10-01-2007, rec. 3/2005, tiene declarado que '
Sin embargo, también ha de recordarse (v. STSJCyL sec. 3ª, S 26-03-2007, nº 566/2007, rec. 1187/2001) Valladolid que '
Pues bien; lo cierto es que ya en el procedimiento administrativo, en el trámite de alzada, la mercantil recurrente nada indicó de la existencia de terceros interesados y su posible afectación por la resolución a dictar, de hecho en sus alegaciones no se discriminaba entre generación, comercialización...etc.
En todo caso, la resolución dictada en instancia ha sido notificada a Gas Natural Servicios, y la distada en alzada a Naturgy Iberia, sin que esta se haya dignado a personarse, por lo que difícilmente cabe sostener esa falta de litisconsorcio pasivo necesario, máxime si emplazada a este procedimiento, no se ha personado.
Indica la recurrente que se le ha causado indefensión al no habérsele dado traslado del recurso de alzada a los efectos de poder aportar documentos y/o realizar alegaciones por lo que entiende procedente a la anulación de la resolución ordenando la retroacción de actuaciones.
Es sabido que la indefensión, ha de ser material y no meramente formal; sobre esto, la doctrina es invariable, advirtiéndose, además, de la necesidad de razonar y acreditar qué proyección material ha tenido este vicio sobre las posibilidades concretas de defensa (v. por todas la STS Sala 3ª, sec. 5ª, S 27-01-2015, rec. 265/2013) que recuerda que '...
Y nos dice la recurrente que la falta de emplazamiento en el recurso de alzada le ha causado indefensión. Extremo indiscutible por su clara condición de interesado. Ahora bien; en la efectividad de esa indefensión la concreta en que '
Pues bien; tras la celebración del juicio oral se constata que la recurrente no ha aportado documento alguno tendente a desvirtuar la documentación aportada en alzada por la codemandada, y que sus consideraciones han sido dirigidas a cuestionar la persona autora de la inspección del contador CUPS ES 0021 0000 0922 2501 KG. Por ello, y a la vista de la posterior prueba testifical prestada por D. Abel, indudablemente cabe proclamar la inutilidad de ordenar una retroacción de un procedimiento indiscutiblemente viciado.
A mi juicio, lo actuado es evidente, y ello con independencia de la autoría de la manipulación del contador; tras la testifical prestada en juicio por D. Abel, no cabe sino concluir que el mismo era el técnico con número de personal autorizado NUM002, empleado vinculado a ATISAE.
Ahora bien; lo cierto es que este técnico desconocía las relaciones existentes entre su empresa e IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA S.A.U. , e igualmente el modo de relacionarse de esta con sus clientes. Y a mi juicio, pese a esa posible independencia nominal, lo cierto es que la citada codemandada se ha venido dirigiendo, reiteradamente al actor, en relación con la incidencia que ahora revisamos del siguiente modo: 'En visita de nuestro Servicio de Inspección realizada el 1.8.2016 a su instalación ...' (f. 5 EA), '...en calidad de personal autorizado nº NUM002 IBERDORLA...' (f. 6 EA), y así sucesivamente, folios 8, 9 del EA, o lo que es lo mismo; habla reiteradamente de nuestro servicio de inspección.
Y esa pertenencia está expresamente prohibida por el art. 16.2 del RD 1110/2007, de 24 de agosto. De hecho la resolución inicial así lo razonaba ('
Se estima el recurso.
Vistos los artículos precedentes y demás de pertinente aplicación, este Juzgado de lo Contencioso Administrativo, con sede en Valladolid, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que le confiere el Pueblo Español dicta el siguiente
Fallo
Que estimo el recurso contencioso-administrativo núm. 270/2019 promovido por D. Nicolas contra la resolución de 2 de julio de 2019 de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León de Valladolid, por la que se estima el Recurso de Alzada interpuesto por Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U., contra la Resolución del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de Valladolid, de fecha 7 de noviembre de 2017, que resolvía la reclamación formulada por refacturación por presunta manipulación de contador de suministro de energía eléctrica, Expediente NUM000, que anulo por no ser conforme a derecho, debiendo dejarse sin efecto la factura y la devolución del importe cobrado, sin costas.
MODO DE IMPUGNACIÓN:
Contra la presente sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
Así lo acuerda, manda y firma don Francisco Javier Zatarain y Valdemoro, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Valladolid.
