Encabezamiento
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00032/2021
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Modelo: 016100
CASTILLO PUEBLA DE ALCOCER 20
Teléfono:924.286550 Fax:924.286547
Correo electrónico:
Equipo/usuario: FGL
N.I.G:06015 45 3 2020 0000341
Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000187 /2020 /
Sobre:INDEMINIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS-RESPONSABILIDAD
De D/Dª : Marí Juana
Abogado:DAVID LABRADOR GALLARDO
Procurador D./Dª : ANDRES ANTONIO CARRASCO BARROSO
Contra D./DªAYUNTAMIENTO JEREZ DE LOS CABALLEROS, ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A
Abogado:LETRADO DIPUTACION PROVINCIAL,
Procurador D./Dª, MARIA JESUS GALEANO DIAZ
SENTENCIA nº 32/2021
En Badajoz, a 22 de marzo de 2021.
Vistos por mí, Ilmo. Sr. Don Jesús de Lourdes Adame Sanabria, Magistrado-Juez del Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de los de Badajoz, los presentes autos de recurso contencioso-administrativo tramitados como Procedimiento Abreviado nº 187/2020,entre las siguientes partes: como recurrente DOÑA Marí Juana,representada por el Procurador Sr. Carrasco Barroso y asistido por el Letrado Sr. Labrador Gallaordo como demandado el EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO DE JEREZ DE LOS CABALLEROS,asistido y representado por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, Sr. Caldera Morales; y como entidad interesada comparece ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.,representada por la Procuradora Sra. Galeano Díaz y asistida por la Letrada Sra. Bardají Muñoz; contra la Resolución desestimatoria por silencio administrativo del Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros respecto de la reclamación de Responsabilidad Patrimonial formulada por el recurrente con fecha de 18 de septiembre de 2019, y en base a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Que por la parte recurrente se presentó recurso contencioso-administrativo, que fue registrado con el número ya indicado, contra la resolución referida en el encabezamiento, en el que tras exponer los hechos y citar los fundamentos de derecho que entendía de aplicación, terminaba suplicando que se dictara sentencia 'en la que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acto presunto del Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros desestimatorio de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por esta parte en fecha 18/09/2019, declare que dicho Acto no es conforme a derecho, anulando el mismo, y decretando, por los motivos expuestos, la existencia de la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida, así como la procedencia de la valoración del daño causado y, en consecuencia, condene a la Administración demandada a abonar a la recurrente la cantidad de seis mil novecientos cincuenta y un euros (6.951 €) más los intereses correspondientes desde la fecha de la reclamación administrativa, así como al pago de las costas originadas en el presente procedimiento'.
SEGUNDO:Que admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar el correspondiente expediente administrativo de la Administración demandada y toda vez que se solicitó expresamente la no celebración de vista, se dio traslado a la Administración demandada para la formulación de su escrito de contestación a la demanda que obra en autos y donde consta la oposición a la demanda, quedando el presente procedimiento visto para el dictado de la presente Resolución.
TERCERO:La cuantía de este procedimiento se fija en 6.951 €.
Fundamentos
PRIMERO:Impugna la parte actora la Resolución desestimatoria por silencio administrativo del Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros respecto de la reclamación de Responsabilidad Patrimonial formulada por el recurrente con fecha de 18 de septiembre de 2019.
Frente a las pretensiones que se contienen en el recurso, la Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ellas, defendiendo por tanto la conformidad a derecho de la resolución recurrida.
Se basa la demanda en que 'sobre las 19:29 horas del día 23 de junio de 2019, la Sra. Marí Juana sufrió una caída con impacto directo en la rodilla izquierda mientras transitaba cruzando un paso de peatones por la C/ Virgen de Guadalupe de la ciudad de Jerez de los Caballeros, y ello por la existencia de un hueco entre el citado paso de peatones sobreelevado y el acerado de dicha vía, donde accidentalmente la recurrente introdujo su pie y cayó, siendo trasladada directamente al Hospital Universitario de Badajoz, donde se le diagnosticó FRACTURA DE LA RÓTULA IZQUIERDA'; lesiones por las que ahora reclama.
SEGUNDO:Ante este tipo de reclamación, cabe considerar que, en efecto, el art. 106.2 de la Constitución Española establece que ' los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'. Del mismo modo el art. 139.1 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas. La responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo ' de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad'.
No obstante, también ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 5 de junio de 1.998) que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.
Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere pues, que concurran los siguientes requisitos:
A) Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto con acreditar que un daño antijurídico, se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público;
B) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas;
C) Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, así lo dice la Ley 30/92, en el art. 139, cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y,
D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del Caso Fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar. La fuerza mayor entroncaría con la idea de lo extraordinario, catastrófico o desacostumbrado, mientras que el caso fortuito haría referencia a aquellos eventos internos, intrínsecos al funcionamiento de los servicios públicos, producidos por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, por su mismo desgaste con causa desconocida, correspondiendo en todo caso a la Administración, tal y como reiteradamente señala el Tribunal Supremo, entre otras y por sintetizar las demás, la de 6 de Febrero de 1996, probar la concurrencia de fuerza mayor, en cuanto de esa forma puede exonerarse de su responsabilidad patrimonial.
TERCERO:Como razona el Tribunal Supremo en su sentencia de 5 de junio de 1997, para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable; siendo también el Tribunal Supremo el que ya en su sentencia de 9 de marzo de 1998 razona que, por el carácter objetivo de la responsabilidad administrativa es a la Administración a la que corresponde acreditar circunstancias tales como la fuerza mayor, dolo o negligencia de la víctima, o en general todas las que conlleven a la ruptura del nexo causal y consiguientemente a la exoneración de responsabilidad de la Administración.
Cierto es que el criterio de responsabilidad objetiva se ha visto matizado en sentencias posteriores atendiendo al estándar de rendimiento que ofrece en cada momento el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del mismo derivados de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos en el caso de que se actúen tales situaciones de riesgo. Ahora bien, en todo caso es la Administración a la que incumbe acreditar ese estándar de rendimiento ( STS de fecha de 3 diciembre 2002: Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 38/2002), por aplicación de los principios de la carga de la prueba contenidos en el artículo 1214 del Código Civil.
CUARTO:Entrando en el fondo del asunto, nos encontramos ante un supuesto muy específico por las diversas circunstancias que concurren en el caso y que lo hacen acreedor de una atención particularizada ajena a previsiones o criterios generales. Decimos esto porque, aun cuando este Juzgador ha intentado dejar sentados criterios en estas materias respecto de asuntos similares, intentando con ello dar cierta uniformidad a sus pronunciamientos, el criterio rector de todo tipo de reclamaciones en materia de responsabilidad patrimonial ha de ser siempre el estudio del caso concreto evitando la aplicación autómata de criterios generales desconectados con dicho caso. De manera tal que lo que en un supuesto pudiera determinar una exclusión de la responsabilidad de la Administración por el funcionamiento del servicio público, en otro, unido a sus circunstancias, pudiera conllevar la consabida responsabilidad.
Y es esto lo que ocurre en el presente caso en el que las diversas circunstancias concurrentes determinan una solución concreta a lo planteado.
Y una vez más, no podemos ahora pretender aplicar aquí criterios generalistas traídos de otros procedimientos, puesto que el caso concreto debe ser la pauta a seguir y valorar. Y en el presente caso, el recurrente caminaba por un paso de peatones.
En este punto, y sobre la actividad probatoria de la recurrente, las fotografías obrantes al expediente administrativo, y que obran en el atestado levantado por la Policía Local, son suficientemente ilustrativas de que en el paso de peatones existe una canaleta de evacuación de aguas que, al momento del siniestro, no estaba, con lo que evidentemente se produce una oquedad impropia de un buen estado de conservación de la calzada.
Todo ello da lugar a considerar que el estado de la vía era defectuoso, como así se deduce claramente de las fotografías presentadas, que demuestran la existencia de un defecto en la vía en un punto que está específicamente destinado al tránsito de peatones. La recurrente caminaba por una zona peatonalizada, constituida por un paso de peatones. Como en alguna ocasión hemos establecido (PA 83/2014 respecto de una caída en una calle peatonal de Badajoz, como lo es la calle Menacho) ' no es lo mismo, a juicio de este Juzgador, exigir de dicha Administración velar por el estado del resto de vías públicas que respecto de lo que es la calle más transitada de Badajoz en la que es más fácil percibir cualquier anomalía, bien por denuncia de un ciudadano, bien por cuanto la propia Policía Local transita diariamente dicha calle'. Y lo anterior resulta perfectamente extrapolable al caso de autos, porque es que un lugar peatonalizado requiere un perfecto estado de la vía, siendo un lugar para el tránsito despreocupado de los peatones que dota de mayor rigor a la exigencia de conservación y cuidado del Ayuntamiento.
Pese a los argumentos de la contestación a la demanda, hemos de reiterar los argumentos que ya expusimos en alguna ocasión (Procedimiento Abreviado 42/2019), en supuestos casi idénticos (caídas en pasos de peatones), que 'un paso de peatones ha de ser un lugar de paso que genere la confianza debida al peatón que tan sólo, y pese a su preferencia de paso, debe verificar que no se incumple la norma de circulación por ningún vehículo en dicho punto. Pero lógicamente, el firme ha de encontrarse en buen estado'. Es decir, que resulta obvio que un lugar de paso para peatones (como lo es también y por esencia, un acerado) no exime al peatón de prestar la diligencia necesaria al deambular. Pero sí exige a la Administración demandada el perfecto estado de la vía por cuanto, máxime en un paso de peatones, el caminante ha de prestar atención al tráfico rodado (como obligación prevista en la normativa de circulación y exigible al peatón), de tal suerte que la exigencia de que el peatón vaya pendiente del estado de la calzada se relaja muy mucho respecto de la que le es exigible al caminar por un acerado, por lo que surge en su consecuencia el deber de la Administración demandada de mantener el firme en perfecto estado. Pero es que, y aun prescindiendo de cualesquiera consideraciones, no resulta de recibo, en opinión de este Juzgador, el hecho de que la Administración demandada pudiera escudar su responsabilidad en defectos (groseros y visibles) presentes en un paso para peatones, que suponen en todo caso, y de por sí, un riesgo para cualquier peatón, pues dicho punto ha de estar, en absoluto, libre de defectos.
En este punto, además, diremos que se haya producido la caída más hacia el exterior del paso de peatones (donde vemos que ni siquiera estaría fijada la rejilla faltante) o bien hacia el interior, la discusión es baladí, por cuanto exista o no rejilla, y se esté en el mismo centro del paso de peatones o escorado a uno de sus lados en la zona que hace pendiente, el estado de la calzada es lamentable, existiendo un evidente escalón que haría tropezar a cualquier persona.
No podemos, por ello, considerar que concurra en este caso culpa alguna de la víctima, pues si valoramos la prueba practicada en el presente procedimiento, no podemos determinar qué hacía o hacia dónde se dirigía la recurrente al momento de caer. Y el hecho de haber renunciado a vista la actora en nada empece la anterior consideración, pues no es ella quien tiene que probar que caminaba correctamente y con la atención debida, sino la Administración demandada y la interesada quienes, de conformidad con el artículo 217Ley de Enjuiciamiento Civil, han de probar el hecho (culpa de la víctima) que alegan.
En cualquier caso, la misma circulaba por el paso de peatones que tenía un defecto grosero y evidente así como susceptible de causar la caída que ahora analizamos. El propio técnico municipal admite que dicho punto de la calzada incumple la legislación técnica establecida al efecto (Folio del Expediente: documento nº 7).
Por ello, la pretendida diligencia que pudiera exigírsele a un peatón, dadas las circunstancias de la calzada en ese punto, se constata un defecto hábil para producir una caída tanto porque a buen seguro desequilibra a cualquier persona que tropezara con el mismo, haciéndole caer al suelo. Pero, sin duda, reiteramos que un defecto en la calzada que además cromáticamente está disimulado, en un paso de peatones, no puede tener justificación para la Administración demandada a los efectos de que ésta invoque culpa alguna de la víctima, y mucho menos exclusiva, por cuanto un lugar de paso tan sensible y que requiere al peatón para que su diligencia se extreme, fundamentalmente en la atención al tráfico rodado, que no sólo al pavimento, no puede excusar a la Administración demandada y ha de provocar, necesariamente, un mal funcionamiento del servicio público.
En apoyo de tales argumentaciones, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 19 de octubre de2019, que resolvía un recurso de apelación frente a una sentencia de este mismo Juzgado Contencioso Administrativo, ya disponía que ' los pasos de peatones implican que la atención que deben prestar los viandantes no es precisamente al estado del suelo, sino precisamente a la presencia de vehículos'.
Por lo que hemos de estimar el recurso y declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada.
QUINTO:Resta determinar el importe total de los daños a indemnizar, vista la valoración ofrecida por la Administración demandada y la interesada que consideran que habrían de diferenciarse dos períodos: desde la fecha de la caída, 23 de junio de 2019 hasta su alta por traumatólogo el 29 de agosto de 2019, de los cuales 33 días lo serían por perjuicio personal grave mientras la recurrente estuvo con la inmovilización mediante férula inguino-pédica y 35 días de perjuicio personal moderado que corresponde al período desde la retirada de la férula hasta su alta por traumatólogo.
Parece razonable la distinción que la parte demandada hace en base al informe pericial que la compañía de seguros presenta junto a su contestación, dado que la movilidad, y por ende, la incapacitación y consiguiente perjuicio de la recurrente, no sería la misma en ambos períodos de curación de la lesión. Por lo que hemos de aceptar tal diferencia y la cuantificación de las lesiones realizada por la parte demandada.
Por todo lo anteriormente expuesto, hemos de proceder a determinar el número de días de perjuicio personal de la recurrente por un perjuicio personal moderado de 35 días y perjuicio personal grave de 33 días. Procediendo, pues, una indemnización de 4.444,48 euros.
SEXTO:De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, procede imponer las costas a la parte demandada, toda vez que, en función de una jurisprudencia notoria y por ello no acreedora de mayor justificación, la estimación de las pretensiones de la recurrente ha sido sustancial, ya que es estimada íntegramente la demanda, y pese a que el recurrente ha fijado un montante indemnizatorio superior al concedido, ello no empece lo íntegro de la estimación, pues la parte actora consigue justificar la no conformidad a derecho de un acto administrativo, y máxime cuando el mismo es un silencio que la ha obligado a acudir a la vía judicial sin la menor explicación de la desestimación de su solicitud, no debe soportar costa alguna en el presente procedimiento, siendo éste un criterio de justicia material que, a nuestro juicio, ha de ser puesto de manifiesto.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y obligada aplicación
Fallo
Que, ESTIMANDO EL RECURSOcontencioso administrativo interpuesto por DOÑA Marí Juanacontra la Resolución desestimatoria por silencio administrativo del Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros respecto de la reclamación de Responsabilidad Patrimonial formulada por el recurrente con fecha de 18 de septiembre de 2019, DEBO ACORDAR Y ACUERDO REVOCAR dicha resolución por entenderla NO ajustada a Derecho; condenando a la Administración demandada y a la entidad mercantil interesada, en forma solidaria, a estar y pasar por dicha declaración así como a indemnizar a la actora en concepto de responsabilidad patrimonial en el importe de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO EUROS Y CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO (4.444,48 €), con los intereses legales de la citada cuantía desde la reclamación administrativa previa; y con imposición de las costas del procedimiento a la parte demandada, también en forma solidaria.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la misma es firme.
Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente y remítase testimonio de la misma con el Expediente Administrativo al lugar origen de éste.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.