Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000032/2021
ILTMAS. SRAS.:
PRESIDENTE,
DÑA. Mª JESÚS AZCONA LABIANO
MAGISTRADAS,
DÑA. RAQUEL H. REYES MARTINEZ
DÑA. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN
En Pamplona/Iruña, a diez de febrero de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto en grado de apelación, el presente rollo de apelación nº 0000436/2020interpuesto contra la Sentencia nº 156/2020, de 1/09/2020, que desestima recurso contencioso administrativo contra Resolución de la Presidencia de la Mancomunidad de DIRECCION001, de fecha 25 de septiembre sobre reclamación de daños derivados de averías en la red pública de abastecimiento de Aguas;.correspondiente a los autos procedentes del Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 2 de Pamplona/Iruña del Procedimiento Ordinario 0000331/2018 - 00. Siendo partes como apelantes, Erica, Gabriela, Gracia, Guadalupe, Moises, COPROPIETARIOS CL DIRECCION000 y Leocadiarepresentados por el Procurador D. Jaime Ubillos Minondo, y defendidos por el Abogado D. Julián Andrés Jiménez Lenguas, y como apeladas,MANCOMUNIDAD DE DIRECCION001 IURRAMENDIKO MANCO UNIT y MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS,SA, representadas por el Procurador D. Jose Maria Ayala Leoz y dirigidas por el Letrado D. Ruben Ancizu Vergara.
Antecedentes
PRIMERO .-La Sentencia nº 156/2020 de 1 de septiembre recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Ordinario nº 331/2018 en su fallo dispone:
'Se DESESTIMA el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 de la localidad de Lodosa (NAVARRA), doña Leocadia,don Moises, doña Gracia,doña Gabriela, doña Erica y doña Guadalupe contra la Resolución de la Presidencia de la MANCOMUNIDAD DE DIRECCION001, de fecha 25 de septiembre, sobre reclamación de daños derivados de averías en la red pública de abastecimiento de aguas, Resolución que se confirma por ser conforme a Derecho. Y todo ello con condena en las costas causadas a la parte demandante'.
SEGUNDO.- Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.
Las demandadas apeladas se oponen a la pretensión anterior, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 9 de febrero de 2021.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Sentencia recurrida y alegaciones de las partes en apelación.
La sentencia objeto de apelación desestima la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 de la localidad de Lodosa (NAVARRA), doña Leocadia, D. Moises, DÑA. Gracia, DÑA. Gabriela, DÑA. Erica y DÑA. Guadalupe contra la Resolución de la Presidencia de la MANCOMUNIDAD DE DIRECCION001, de fecha 25 de septiembre, por la que a su vez se acordaba:
1.Poner a disposición de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 NUM000 de Lodosa informe pericial de los daños existentes en el citado inmueble y estimar la reclamación de los mismos conforme a las valoraciones contenidas en dicho informe pericial.
2.En base a dicha estimación realizar el abono de las siguientes cantidades:
- a la Comunidad de propietarios, 4015'99 euros
- al/a titular del bajo comercial 2280'61 euros
- al/a titular de la vivienda del NUM001, 378'73 euros
- al/a titular de la vivienda del NUM002 565'07 euros
3.Informar a los interesados que queda a su disposición el resto de documentación obrante en el expediente administrativo que precede a la presente resolución y que frente a esta última podrán interponer cualquiera de los siguientes recursos (señalando, a continuación, los de Reposición ante la Presidencia de la propia Mancomunidad, el de Alzada ante el Tribunal Administrativo de Navarra y el Contencioso-Administrativo, con indicación del plazo para la interposición de cada uno de ellos.
La sentencia tras reconocer legitimación activa a los cinco propietarios de viviendas recurrentes y negar la nulidad alegada por haber prescindido del procedimiento legalmente establecido, al no haberse acreditado indefensión, desestima la demanda por entender que se ha incurrido en desviación procesal, dado que lo que se pidió a la Mancomunidad era una peritación de los daños, que se hizo, pero ni la Comunidad de Propietarios ni ninguno de los vecinos del inmueble llegaron a formular, en ningún momento, reclamación frente a la Mancomunidad en relación a un daño concreto y efectivo, evaluable económicamente e individualizado. De ello colige el juez que Así pues, el planteamiento efectuado en el escrito de interposición y, posteriormente, en el escrito de demanda, constituyen desviación procesal puesto que, en momento alguno se ha planteado una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración Local demandada.
Frente a tal pronunciamiento se alza el demandante que niega la desviación procesal ya que la Resolución de la Mancomunidad de DIRECCION001 de fecha 25 de septiembre de 2018, resuelve sobre la responsabilidad patrimonial; y resuelve pagar unas cantidades a unos propietarios (local, zonas comunes y pisos NUM001 y NUM002 de dicho edificio), cuantificándolas. Y también resuelve expresamente fijando en indemnización de 0,00 €, al resto de propietarios (piso NUM005., y los pisos NUM001, NUM002 y NUM003.). La resolución administrativa que es objeto de recurso 'juzga' y resuelve tanto la existencia de las fugas o filtraciones, los daños que han causado, decide qué parte del edificio está afectada y cual no, y decide la cuantificación de los daños. Por tanto, las pretensiones resueltas en vía administrativa no son esencialmente distintas a las que deben resolverse en sede judicial.
Sobre los daños señala que las fugas de agua de la red pública han provocado daños en todo el edificio, no sólo en el límite con la DIRECCION000. Nótese que se trata de un edificio que no tiene edificios colindantes, ya que linda en todos sus puntos cardinales con calle. Con independencia del lugar de las fugas, no tiene sentido que habiendo fugas tanto en DIRECCION000 NUM000 (importante), y dos en AVENIDA000, se quiera 'limitar' el efecto de los daños al límite del edificio con DIRECCION000.
2.- No se trata de daños exclusivamente en paredes, suelos, etc...., sino que los daños son estructurales. Con el 'apaño' del arreglo de las grietas propuesto en la resolución recurrida no se soluciona el daño producido, ya que dicho daño ha afectado a la cimentación y estructura.
3.-En línea con lo anterior, no tiene sentido el achacar la causa de los daños al paso elevado sito en la AVENIDA000, dado que hay pasos elevados en dicha localidad, y ninguno ha provocado daños a los edificios colindantes. El problema está en las fugas de agua (cuando menos tres en dos años), que al 'lavar' la cimentación hace que la misma no cumpla su función, y se produzcan asentamientos con grietas en todo el edificio. Por lo que habrá que solucionar dichos problemas estructurales. Y todo ello de conformidad con los informes periciales aportados.
Se opone la Mancomunidad de aguas de DIRECCION001 y su aseguradora, que reitera la existencia de incongruencia y desviación procesal en demanda dado que la Comunidad de Propietarios solicitó en vía administrativa se elaborase un dictamen de valoración de daño, y si fuese caso, se indemnizase. Ahora sin embargo reclama la cantidad de 79.361 euros y subsidiariamente se condene a ejecutar una serie de obras. Junto a lo dicho, opone esta parte la prescripción de las reclamaciones de quienes no fueron parte en el procedimiento administrativo. Con respecto a los daños defiende, en base a su informe pericial, la valoración efectuada ya que el inmueble presentaba daños anteriores a las fugas de agua que no son indemnizables por Mancomunidad de DIRECCION001. Finalmente entiende que es improcedente en aplicación de lo dispuesto en el artículo 219 LEC, la subsanación de falta de determinación en demanda de la cuantía, suplicando se desestime el recurso de apelación interpuesto de contrario con confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Datos relevantes derivados del expediente administrativo.
-Con fecha 11 de mayo de 2017, Leocadia en nombre y representación de la Comunidad de propietarios DIRECCION000 NUM000 de Lodosa presenta instancia ante la Mancomunidad de DIRECCION001 indicando que debido a una fuga de agua en el lado del portal y de la carretera han aparecido grietas en el edificio, por lo que solicita ' una peritación por parte de la Mancomunidad para que conste la reclamación- folio 1-.
-El 24 de mayo de 2017 se acompaña pericial a solicitud de la Comunidad de propietarios y elaborada por el perito Sr Severiano en el que propone la colocación de testigos en las grietas durante seis meses en orden a determinar si están estabilizadas y la reparación precisa así como propone la retirada del paso peatonal sobreelevado existente en la zona- folio 2 y siguientes
-El 23 de noviembre de 2017- folio 11 y 12- se presenta nueva instancia de la Comunidad de propietarios en la que señalan que han aparecido más grietas y se ha formado un socavón en la carretera y se solicitan ' que pase un perito para que vea todo y lo valore'.
-El 6 de septiembre de 2018, comunica la Comunidad que las grietas siguen aumentando - folio 13-.
-En el folio 15 obra informe del responsable de redes de la zona Ribera en el que se indica que las dos averías detectadas son responsabilidad de la Mancomunidad.
-En el folio 16 y siguientes obra el informe pericial emitido por el Sr Justino a instancia de la Mancomunidad
-Finalmente se dicta la resolución de Presidencia de la Mancomunidad de DIRECCION001, de fecha 25 de septiembre, objeto de recurso.
TERCERO.- De la desviación procesal apreciada en la sentencia de instancia.
Recoge el apelante en su recurso doctrina de esta Sala sobre la desviación procesal, que no procede ahora más que reiterar.
Sentado lo anterior, a pesar de que el expediente administrativo, como se desprende de lo indicado en el anterior fundamento jurídico no se ha tramitado de manera correcta, no existe desviación procesal en la demanda interpuesta. Así y si bien es cierto que petición que dirigió la Comunidad de propietarios DIRECCION000 NUM000 de Lodosa a la Mancomunidad de DIRECCION001, en abril de 2017, acompañada de informe pericial era que se peritasen los daños del inmueble,sin formular reclamación de cantidad alguna, no es menos cierto que la administración efectuó dicha peritación y dictó la resolución de 25 de septiembre de 2018, resolviendo sobre ' una reclamación de daños en el citado inmueble asociados a la existencia de dos averías en las proximidades del edificio y solicitud de la peritación correspondiente', tal y como indica en el primer considerando y en consecuencia, en la parte dispositiva aceptó su responsabilidad e indemnizó ciertos daños. Es decir, la Mancomunidad que en ningún momento pidió aclaración sobre la petición que se le hacía, entendió que se le estaba formulando una reclamación si bien es cierto que la resolvió como si se tratase de una reclamación entre particulares; sin incoar expediente de responsabilidad patrimonial, ni dar traslado de su informe pericial a la parte contraria como previenen los artículos 32 a 37 de la Ley 40/2015. Esa irregularidad, que podría ser determinante de nulidad por prescindir del procedimiento legalmente establecido aunque no se estimó en sentencia ni se impugnó tal pronunciamiento en el recurso de apelación, lo que impide a esta Sala entrar ahora en ello, no es tanto imputable a la Comunidad de propietarios sino principalmente a la administración y precisamente es la que ha impedido que se concreten los límites de la reclamación en vía administrativa, por lo que ahora no resulta conforme a derecho estimar una desviación procesal por esa falta de delimitación, que por otro lado no impidió el dictado de resolución resolviendo la reclamación. Sentado lo anterior, es preciso recordar que el recurso contencioso administrativo se interpone por discrepar con ese reconocimiento de responsabilidad que no es completo a juicio de los perjudicados.
Tampoco es correcto el razonamiento de la sentencia sobre la falta de legitimación de la Comunidad de propietarios DIRECCION000 NUM000 de Lodosa para reclamar por los concretos daños de los propietarios de inmuebles que lo integran porque no se discutió tal cuestión en sede administrativa. Al contrario, la Mancomunidad admitió la reclamación que le planteó la Comunidad de propietarios, aunque no sólo afectaba a elementos comunes del inmueble sino también y especialmente a viviendas y locales y resolvió sobre ella, por lo que es incorrecto negarle la legitimación para discutir sobre el alcance de tal responsabilidad en vía judicial, máxime cuando a la vista de las periciales aportadas la existencia de daños afecta a todo el inmueble.
Lo razonado, conlleva en este aspecto la estimación de la demanda, siendo preciso, dado que no lo ha hecho el juzgador de instancia , entrar al fondo de la resolución controvertida, que no es otro que el alcance y origen de los daños que presenta el inmueble sito en la DIRECCION000 nº NUM000 de Lodosa ya que tampoco es apreciable la prescripción de las acciones para reclamar por parte de quienes no fueron parte en el procedimiento administrativo, puesto que como se ha razonado, la Comunidad de propietarios reclamó en su nombre sin que nada opusiera la Mancomunidad que además resolvió sobre la situación individualizada de cada uno de ellos .
CUARTO.- Cuantificación del daño
A los efectos de este recurso de apelación, solicitan los apelantes el dictado de Sentencia por la que se estime el recurso contencioso administrativo, declarando no conforme a derecho la resolución recurrida, condenando a MANCOMUNIDAD DE DIRECCION001 a la reparación de los daños causados en el edificio de C/ DIRECCION000, nº NUM000 de LODOSA (Navarra), condenando a dicha administración a indemnizar los daños y perjuicios causados; y en concreto, según se indicaba en el suplico:
'a. Se declare la nulidad de pleno derecho del expediente administrativo, en tanto se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido y de las normas que contienen que contienen las reglas esenciales para la formación de voluntad de los órganos colegiados; con las consecuencias legales inherentes a tal pronunciamiento.
b. Subsidiariamente, de no estimarse dicha petición, se anule dicho expediente administrativo,por infracción del ordenamiento jurídico, en tanto que no se han seguido las normas establecidas legalmente para un expediente de responsabilidad patrimonial; además con participación de dos administraciones como posibles responsables. Con las consecuencias legales inherentes a tal pronunciamiento.
c. Alternativamente, si se considera que el expediente administrativo no es nulo de pleno derecho, ni siquiera anulable, entrando a conocer del fondo de la responsabilidad patrimonial planteada, se dice Sentencia por la que se estime el recurso contencioso administrativo, declarando no conforme a derecho la resolución recurrida, condenando a MANCOMUNIDAD DE DIRECCION001 a la reparación de los daños causados en el edificio de C/ DIRECCION000, nº NUM000 de LODOSA (Navarra), condenando a dicha administración a indemnizar los daños y perjuicios causados; y en concreto:
Se declare la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración en relación con los daños en el edificio de C/ DIRECCION000, número NUM000 de LODOSA (Navarra), y se condene a MANCOMUNIDAD DE DIRECCION001 a que:
ii.Se le condene a la demandada a ejecutar a su costa las obras necesarias, bajo control técnico adecuado, hasta dejar el edificio de DIRECCION000 NUM000, en perfectas condiciones de habitabilidad y de uso, reparando todas las deficiencias causadas en la cimentación y estructura del edifico, todo ello en la forma indicada en el informe del Arquitecto D. D. Cristobal (Documento 3 unido a la presente demanda); o en la forma en la que resulte más adecuada tras el resultado probatorio, así como las que puedan acreditarse a lo largo del periodo probatorio en el presente procedimiento; siendo a cargo de la demandada todos los gastos que se deriven de dichas obras: licencias, impuestos, honorarios de técnicos, materiales, mano de obra, etc...; así como también serán de su cuenta los gastos de reparación de los posibles daños y perjuicios que puedan causarse durante la ejecución de las obras de reparación, dejando la obra en perfectas condiciones constructivas.
iii.Subsidiariamente, de no estimarse la condena a la obligación de hacer contenida en el punto ii), se condene a la Administración demandada a que pague a los demandantes el importe presupuestado del coste de las obras y demás gastos referidos en el párrafo anterior (daños estructurales), cuyo importe se determinará a lo largo del procedimiento, y que en este momento está tasado en 26.000,00 € más IVA; así como las que puedan acreditarse a lo largo del periodo probatorio en el presente procedimiento; siendo a cargo de la demandada todos los gastos que se deriven de dichas obras: licencias, impuestos, honorarios de técnicos, materiales, mano de obra, etc...; así como también serán de su cuenta los gastos de reparación de los posibles daños y perjuicios que puedan causarse durante la ejecución de las obras de reparación, dejando la obra en perfectas condiciones constructivas; cuya debida concreción e importe quedará diferido al periodo de ejecución de sentencia.
Con carácter principal, se condene a la administración demandada a abonar a la dueña del local, DOÑA Leocadia, todos los daños y perjuicios que se le causen por el vaciado del local, vuelta a colocar del mobiliario, y demás gastos que se produzcan con motivo del desalojo y reposición del negocio de floristería existente actualmente; presupuestado este concepto en 3.025,00 €.
Con carácter principal, se condene a la administración demandada a abonar a la dueña del local, DOÑA Leocadia el lucro cesante correspondiente a lo que deje de ganar por los días que tenga que tener cerrado el negocio de floristería con motivo de las obras, cuya concreción queda diferida para ejecución de sentencia, en tanto no se sabe ni la época en que se realizarán las obras ni los días que será necesario el desalojo.
Con carácter principal, se condene a la administración demandada a abonar a la Comunidad de Propietarios (portal, escaleras, etc...), y a los dueños de los pisos demandantes, los gastos de reparación de fisuras, grietas y demás desperfectos causados, cuya determinación no es posible en este momento -hasta tanto no se realicen las obras de inyección y esté asegurada la estabilidad- por lo que la concreción queda diferida para ejecución de sentencia.'.
De manera sintetizada, la parte apelante defiende que las grietas que de manera generalizada presenta el edificio son consecuencia del asentamiento producido por la fuga constante de agua de la red pública, que ha ocasionado un lavado de los cimientos, por lo que solicita una reparación estructural del edificio y de los daños detectados en locales y viviendas.
La apelada niega tal circunstancia y reitera que son fugas puntuales, que han causado daños concretos que son los únicos que deben ser reparados.
La controvertida, es por tanto, una cuestión técnica que precisa de prueba pericial para ser resuelta.
Son cuatro las periciales que se han practicado en este expediente, tres a instancia de los actores y una de la demandada.
-La primera, del arquitecto D. Fernando , acompañada a la petición que dio inicio a la vía administrativa . En dicho informe el perito señala en el apartado dedicado a las causas de la patología:
Tal como manifiesta la propiedad, a mediados de marzo del presente comenzaron a aparecer las fisuras y grietas que han ido aumentando en entidad. Esos días se detectó y reparó por parte de la Mancomunidad de aguas una fuga de agua en la red pública, coincidiendo en el punto de la calle junto al lateral izquierdo del portal. Por tanto es incontestable la relación directa entre la fuga de agua de la red pública con la patología descrita.
En relación con la fisura vertical del lateral izquierdo la fachada a Avda de Navarra no se puede tener certeza de la causa, la cual puede estar relacionada, además de por la propia antigüedad del edificio por posibles fugas de agua de la red pública, por fugas de otro origen (por ejemplo saneamiento ) y por la vibración producida por el tráfico pesado , la cual se ha incrementado por el paso peatonal sobre elevado colocado en la carretera frente al edificio de referencia.
En relación a las fisuras y grietas de la vivienda NUM003 a es de aplicación lo expuesto en el punto anterior, no obstante hay que resaltar el gran impacto que está teniendo en esa zona del edificio, el tráfico pesado a su paso por el paso peatonal sobreelevado. Es notoria la vibración que produce en el edificio el impacto de los vehículos pesados en el paso sobre elevado de la carretera.
En segundo lugar y en demanda, Pericial de Geólogo 'CONTROL 7, S.A.U'. Dicho informe concluye:
Se encontraron bajo la capa de pavimento de la calle, unos 1.50 m de espesor de rellenos a base de limos y cascotes con restos de ladrillos. Los cuales a partir de 1,00 m se encuentran muy húmedos a saturados. Por debajo de estos materiales aparecen unos limos saturados y deformables, que llegan hasta los 3.60 m de profundidad. Más en profundidad aparecen unas arcillas de 3.80 m de espesor con una permeabilidad muy baja, prácticamente impermeables. Las conducciones de abastecimiento y saneamiento de la calle circulan a una profundidad no mayor de un metro, por lo que el camino drenante de una gota de agua fugada de las mismas iniciaría una trayectoria descendente regida por la fuerza de la gravedad hasta llegar a una capa impermeable (en este caso las arcillas). Sobre este contacto con la capa impermeable que le hace de freno, comenzaría a acumularse el agua dando lugar a un nivel freático colgado. En este caso el agua se acumula en los limos y rellenos, que son las capas sobre las que descansa la cimentación del edificio. De este modo se modifican las características iniciales de los materiales dando lugar a asientos y deformaciones que se traducen en grietas.
En tercer lugar, pericial de Arquitecto Superior, D. Cristobal que afirma que El edificio situado en Lodosa, DIRECCION000 NUM000, ha sufrido en los últimos tiempos unos movimientos de asentamiento incontrolados que han provocado la aparición de grietas de distinta consideración. La causa principal de las patologías es la pérdida de capacidad mecánica del suelo en el que se apoya el inmueble, como consecuencia de la saturación de agua del terreno que lo compone. Todo parece indicar que el agua aparecida tiene su origen en una fuga de agua de abastecimiento acaecida en la acometida del edificio, con inicio desconocido y fin en marzo de 2017.
Junto a estos informes de la parte actora, la demandada en vía administrativa aportó el del ingeniero industrial D. Justino, quien tras apreciar que en la DIRECCION000 se observa que se ha formado un arco de descarga típico de los asentamientos verticales diferenciales, por la existencia de una fuga que ha debilitado o dañado la cimentación en un punto concreto, concluye quesólo los daños que presenta el inmueble en la planta NUM004 y en las manos NUM001 y NUM002 piso, se pueden relacionar con el asentamiento producido en el edificio por la fuga reparada por la Mancomunidad.
Así mismo, se tiene constancia, como certifica la Mancomunidad de tres fugas de agua en la red pública, pertinentemente reparadas; el 20/04/2017 (en la acometida al edificio de DIRECCION000 NUM000 cuando se instaló una llave de registro de la instalación y se sustituyó el tramo de acometida), 28/04/2018, 24/08/2018(en ambas se actuó sobre una salida puntual de la conducción general de agua).
Finalmente, del interrogatorio del Ayuntamiento de Lodosa se desprende que el badén colocado sobre el paso de peatones existente junto a la vivienda de los actores, se instaló en 2015. En marzo de 2017, Gabriela, propietaria de vivienda, remite reclamación al Ayuntamiento manifestando su preocupación por la grieta detectada en el exterior y el 'movimiento' del edificio al paso del tráfico. Posteriormente, el 17 de mayo de 2017, se acompaña el informe del perito Sr Fernando. El Ayuntamiento rechaza su responsabilidad en base al informe emitido por su aseguradora, en el que afirma que la causa de las grietas no son las vibraciones derivadas del paso elevado sino la fuga de agua.
Valorada conjuntamente la prueba descrita, no son estimables las pretensiones de los apelantes porque no ha quedado acreditado que el origen de todas las grietas que presenta el edificio sean consecuencia únicamente de una ' fuga constante'de agua que ha lavado el terreno sobre el que se asienta la cimentación como defiende la parte apelante en base a sus informes. No es así. Sólo se tiene constancia de tres fugas puntuales de agua que se han producido en un intervalo de un año y cinco meses, Detectada la primera fuga en marzo de 2017, los propietarios denuncian la aparición de grietas al mes siguiente, y así se hace constar en el primer informe pericial por ellos presentado y en el que el perito Sr Fernando señala que el edificio presenta junto a las grietas citadas, otras de mayor antigüedad, pudiendo estas últimas estar causadas por la importante vibración que se produce en el inmueble por efecto del tráfico pesado que soporta la zona. Es cierto que el informe geofísico y el del arquitecto Sr. Cristobal presentados en sede judicial, aprecian un lavado del terreno por efecto de la acumulación de agua sobre la capa arcillosa que sustenta la construcción causando la deformación de las superiores, pero no es menos cierto que la razón de dicha acumulación se desconoce, formulando, los técnicos una hipótesis sobre la misma porque no se tienen datos ciertos que la objetiven. Ello nos lleva a no admitir las conclusiones de dichos informes de la parte apelante, porque no prueban de manera contundente que el origen de todas las grietas sea el de una fuga constante de agua de la red responsabilidad de la administración sin que sean desdeñables otros factores que concurrirían en su producción como otros posibles orígenes del agua localizada y muy especialmente las vibraciones del tráfico pesado que soporta la vía en la que se ubica el edificio y a las que aluden tanto el Sr Fernando como el Sr. Justino. Sobre esto último, es cierto que el Ayuntamiento de Lodosa, mediante informe de su aseguradora, ha negado su responsabilidad en los daños, pero de las dos periciales citadas, y recordemos que la del Sr Fernando fue presentada por la propia Comunidad, se desprende la posible relación con el paso sobreelevado o badén dado que ambos peritos distinguen entre grietas antiguas y otras más recientes. Las recientes son las que aparecen en la fachada de la DIRECCION000, donde se localiza la fuga en marzo de 2017, y la relación de causalidad con ese siniestro es indiscutible para todos los expertos, ya que se ha formado incluso, como explicó en el Plenario el Sr Justino un arco de descarga, consecuencia del asentamiento del edificio tras el lavado de la cimentación en esa zona por lo que propone su consolidación. Junto a estos daños aparecen otros, todos ellos en la parte derecha del edificio, en el encuentro entre pilares y paredes, al parecer más antiguos, lo que, según indicó el Sr. Justino puede derivar de la vibración de la casa, que presenta una estructura mixta de madera y cemento, al paso del tráfico por la zona incrementado por el badén. Frente a ello tiene, además, especial importancia la propia apreciación de los propietarios que inicialmente reclamaron a la Mancomunidad sólo por las grietas que presentaba el inmueble en la fachada junto a la fuga y no las restantes, sobre las que dirigieron reclamación al Ayuntamiento por relacionarlas con la importante vibración derivada del tráfico pesado.
En definitiva, no hay prueba bastante de que las fugas de agua localizadas que se produjeron en la red a su paso por la DIRECCION000, hayan actuado como agente externo exclusivo del deterioro de las cualidades constructivas de todo el edificio, provocando los asientos y consiguientes daños generalizados que sufre el inmueble. En este sentido, que existan averías puntuales reparadas por la Mancomunidad, no puede conducirnos sin más a la estimación del recurso, porque la carga de la prueba ha de ser soportada en este tipo de supuestos por la reclamante de responsabilidad patrimonial. Y en este caso, a pesar del esfuerzo probatorio, que se reconoce a la parte reclamante existen las dudas fundadas sobre el origen de todas las grietas detectadas, lo que impide apreciar la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño producido. De ello se desprende que no es incorrecta la resolución recurrida cuando a la vista del informe pericial emitido por el Sr Justino concluye con la existencia de daños responsabilidad de la administración en la fachada del inmueble que da a la DIRECCION000, apareciendo como conforme a derecho la cuantificación de los mismos; en 6154'34 euros recogida en la resolución de 25 de septiembre de 2019, conclusiones que ahora se aceptan dado que además coinciden con los daños apreciados en la pericial emitida por el arquitecto Sr Fernando a instancia de los recurrentes.
QUINTO.- Conclusión.
En conclusión, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por el letrado Sr Jiménez Lenguas en la representación que ostenta contra la sentencia 156/2020 de 1 de septiembre que se confirma en su pronunciamiento desestimatorio del recurso contencioso administrativo, pero por los razonamientos expuestos ut supra.
SEXTO .- Costas Procesales.
En cuanto a las costas el artículo 139. 1. de la LJCA 1998 establece que: '1 . En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.'.
2. En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. '
En este caso, las costas corresponden a la parte apelante.
En nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
Que desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto por el letrado SR JIMENEZ LENGUAS en la representación que ostenta, y confirmamos la sentencia 156/2020 de 1 de septiembre en su pronunciamiento desestimatorio del recurso contencioso administrativo, pero por los razonamientos de esta resolución.
Con costas a la parte apelante.
Dese al importe consignado para recurrir el curso legal.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.