Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2022

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04/03/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 32/2022, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 998/2019 de 02 de Febrero de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Febrero de 2022

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: MARTÍN SÁNCHEZ, ASCENSIÓN

Nº de sentencia: 32/2022

Núm. Cendoj: 30030330022022100009

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2022:99

Núm. Roj: STSJ MU 99:2022

Resumen:

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00032/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Correo electrónico:

N.I.G:30030 33 3 2019 0001345

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000998 /2019

Sobre:HACIENDA ESTATAL

De D./ña. Teofilo

ABOGADOCARMEN MARQUES VERDU

PROCURADORD./Dª. MARIA ANTONIA PARRA PACHECO

ContraD./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO DE LA REGION DE MURCIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

RECURSO núm. 998/2019

SENTENCIA núm. 32/2022

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los/a Ilmos/a. Sres/a.:

Dª. Leonor Alonso Díaz-Marta

Presidente

Dª. Ascensión Sánchez Martín

D. José María Pérez-Crespo Payá

Magistrados/as

Ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A nº 32/22

En Murcia, a dos de febrero de dos mil veintidós

En el recurso contencioso administrativo n.º 998/19 tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 2.961,30 €, y referido a: IRPF de 2012.

Parte demandante:

D. Teofilo, representado por la Procuradora Sra. Parra Pacheco y defendido por la Letrada Sra. Marques Verdú.

Parte demandada:

Administración del Estado, TEAR de Murcia,representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del TEAR de Murcia de 30 de mayo de 2019, estimatoria en parte de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000formulada contra liquidación provisional dictada por la Administración de la AEAT en MURCIA por el concepto IRPF, ejercicio 2012, y se practica liquidación NUM001 de la que deriva una deuda a ingresar de 2.961,30 €. Y en aplicación del art. 37,1,b) de LIRPF

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que, estimándose la presente demanda, se anulen, revoquen y dejen sin efecto la resolución impugnada, así como todos los actos administrativos dictados por la misma, desde su Propuesta de Liquidación Provisional, referente al IRPF 2012, NUM001, por no ser ajustadas a Derecho, restituyendo en consecuencia todas las cantidades embargadas, para el pleno restablecimiento del derecho del actor, con los intereses legales correspondientes y con expresa condena en costas para la Administración demandada.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Ascension Martin Sanchez,quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 29 de julio de 2019, y, admitido a trámite y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.-Las partes demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO.-Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO.-Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 21 de enero de 2022.

Fundamentos

PRIMERO.-La cuestión litigiosa a resolver en el presente recurso contencioso administrativo consiste en determinar si es conforme a Derecho la Resolución del TEAR de Murcia de 30 de mayo de 2019, estimatoria en parte de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000formulada contra liquidación provisional dictada por la Administración de la AEAT en MURCIA por el concepto IRPF, ejercicio 2012, y se practica liquidación NUM001 de la que deriva una deuda a ingresar de 2.961,30 €. Y en aplicación del art. 37,1,b) de LIRPF.

El TEAR de Murcia, tras exponer que la Oficina Gestora en su momento inició procedimiento de comprobación limitada con el alcance valor de mercado último balance la situación cerrado con anterioridad a la fecha de la transmisión de la mercantil INSTALACIONES ELECTRICAS ENOGIL, SL, participaciones del actor del número 1 a 33 ambas inclusive, que se imputo al 50 % enajenación y transmisión de otras participaciones sociales en aplicación del art. 37,1,b) de la ley 35/2006 del IRPF.

A continuación, el TEAR da respuesta a cada una de las alegaciones del interesado.

En cuanto al fondo del asunto, la determinación de los rendimientos del capital inmobiliario, parte el TEAR de Murcia del art. 37,1,b) de la Ley 35/2006, del IRPF.

SEGUNDO.-La parte actora formula su recurso basándose en los siguientes fundamentos: alega

A) Error de la Agencia Tributaria en la forma de aplicar técnicamente el importe del 'último ejercicio cerrado' lo que determina que la liquidación practicada no sea ajustada a Derecho.

B) Indebida utilización de la contabilidad mercantil en el marco de una comprobación limitada (limitaciones del artículo 136.2 de la LGT)

C) Consecuente falta de motivación e indefensión derivada de la liquidación practicada.

D) Privación del derecho a una Tasación Pericial Contradictoria como exige el artículo 135LGT, generando indefensión al recurrente motivo por el que igualmente se ha de anular la sentencia recurrida.

E) Indebida aplicación del artículo 37.1. b) de la Ley IRPF.

F) Arbitrariedad de la Administración pública al producirse un cambio de criterio sin argumentos sólidos y con clara intención recaudatoria

-Con respecto al primero considera que el órgano gestor al practicar la liquidación ha pretendido tener en cuenta el valor teórico resultante del último ejercicio cerrado del Impuesto sobre Sociedades anterior a la fecha de la transmisión de las participaciones, pero el dato utilizado es equivocado pues lo ha obtenido de la declaración por el Impuesto de Sociedades del ejercicio 2011, cuando el que debía haber previsto es el del ejercicio fiscal del año 2010 tal y como acredito con el certificado de cierre de balance. La ley habla del valor del patrimonio neto resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del impuesto, y el último balance no se cerró hasta el día 1 de agosto de 2012 (último día de plazo) pues la junta en la que se aprobó se celebró el día 30 de junio de 2012.

Así pues, el último ejercicio cerrado y aprobado es el correspondiente al año 2010 y no al 2011.

En la Consulta Vinculante de la DGT de 23 de 12 de 2016, se confirma lo manifestado por esta parte, criterio mantenido también en las Sentencias del Tribunal Supremo nº 555/2013 y 873/2013 de 12 y 13 de febrero de 2013, respectivamente.

Lo que pretende tanto la Ley como la Jurisprudencia es determinar el auténtico precio de venta, pues cuando el legislador establece presunciones, su intención es evitar situaciones abusivas o fraudulentas, no para favorecer la recaudación tributaria mediante interpretaciones forzadas que se alejen de la determinación de la 'renta real' obtenida por los contribuyentes, que constituye el objetivo final del Impuesto Real de las Personas Físicas.

Y se adjunta a los debidos efectos probatorios, Certificado del Acta de fecha 30 de junio de 2012, de la Junta General Ordinaria de la mercantil (ahora denominada Soluciones, Ingeniería y Obras S.L.) con CIF: B73256729, como DOCUMENTO Nº 1 , Justificante de presentación en el Registro Mercantil las cuentas anuales en fecha 1 de agosto de 2012 como DOCUMENTO Nº 2 y como DOCUMENTO Nº 3, Carátulas justificativas de la presentación en el Registro Mercantil de Murcia tanto las cuentas anuales el 1 de agosto de 2012, como los Libros, el 6 de agosto de 2012.

Y añade que el expediente en el que se ha dictado la resolución que se impugna debería haber finalizado con el inicio de un procedimiento de inspección a fin de realizar un examen más profundo de los datos contables, numéricos o económicos a tener en cuenta para determinar la cuota impositiva resultante.

Lo que se está discutiendo es el valor de una venta de acciones no admitidas a negociación en el Mercado de Valores por lo que para determinar la existencia de una ganancia o pérdida una vez comprobada por el Cuerpo de Gestión la duda o discrepancia entre lo manifestado por el actor y lo manifestado por la Administración debería haberse procedido a la apertura de un procedimiento de inspección con mayores garantías de defensa para el contribuyente. En efecto, la determinación de los valores exige:

a) Incorporar al expediente los estados contables de la entidad participada (balance de situación y cuenta de resultados, correspondientes a los tres últimos ejercicios cerrados, incorporación que se deber realizar bien requiriendo a la entidad participada o al Registro Mercantil

b) Posteriormente, resulta necesario realizar el análisis y valoración de las partidas de los fondos propios de la entidad participada, correspondientes al último ejercicio cerrado, así como de la partida de resultados de los tres últimos ejercicios cerrados.

Estas actuaciones no pueden realizarse por el Cuerpo de Gestión Tributaria en un procedimiento de comprobación limitada conforme al artículo 136.1, c) de la LGT, sino que han de realizarse por el Cuerpo de Inspección de Tributos, bien en el seno de un procedimiento de comprobación e investigación o bien como una actuación de Informe-Valoración a petición del órgano gestor. Este procedimiento supone una garantía para el contribuyente a fin de evitar la arbitrariedad y unilateralidad de aplicación tributaria por parte de la Administración y no aplicarla supone una vulneración de derechos que determinan la nulidad del acto recurrido.

Y que se aportó la documentación requerida y se opuso a la liquidación practicada por tanto, una vez comprobada la posible discrepancia entre lo declarado por el recurrente y lo que consideraba el cuerpo de gestión, debió iniciarse los actos necesarios propios del cuerpo inspector.

Existe una ausencia de motivación de la liquidación tributaria, no tanto en cuanto al acogimiento legal desde un punto de vista formal sino en cuanto al criterio unilateral escogido por la Agencia Tributaria para materializar la pretendida ganancia patrimonial, existiendo incluso una falta de documentación relevante en el expediente administrativo.

La Agencia Tributaria ha aplicado la presunción iuris tantum del artículo 37.1.b) de la Ley del IRPF, sin constar en el expediente administrativo la documentación relativa a los fondos propios de la sociedad, ni los resultados de los tres ejercicios anteriores a la venta de las referidas participaciones. Así, ni el recurrente, ni tampoco el TEARM pueden verificar que los datos utilizados por la Administración sean correctos y se correspondan con el valor de mercado de la sociedad. Por tanto, la liquidación se ha realizado dando por ciertos unos datos y hechos que no tienen por qué serlo, lo que determinaría igualmente la nulidad.

La valoración que realiza la Agencia Tributaria es concreta y objetiva impidiendo a esta parte exponer circunstancias y datos relevantes para la fijación del valor a tener en cuenta y que se habrían determinado a través de un informe pericial.

Y añade que la Agencia Tributaria considere que existe una diferencia sustancial entre los valores declarados y los que resultan del método subsidiario establecido en la norma no es una prueba suficiente para acreditar la falta de correspondencia entre el valor efectivamente percibido y el que han convenido las partes en un momento de crisis económica en el que se produjo. En efecto, la Administración con su aplicación unilateral considera 'iuris et de iure' la diferencia sustancial, lo cual no tiene base lógica ni jurídica sino una idea claramente recaudatoria, máxime cuando no consta en el expediente administrativo documentación contable que acredite dicha decisión.

Y añade que existen Resoluciones dictadas por el TEARM correspondientes al mismo ejercicio fiscal en las que se establece un criterio distinto más favorable al contribuyente lo que genera desigualdad ante la ley e inseguridad jurídica.

Se adjunta a modo de ejemplo dos resoluciones con criterio distinto en el mismo ejercicio fiscal como DOCUMENTO Nº 4 (procedimiento TEARM Nº 3004667-2016 y procedimiento TEARM Nº 30-00033-2017)

TERCERO.- El Abogado del Estado se opone al recurso promovido de contrario y, frente a las alegaciones que formula, alega lo siguiente sobre la liquidación del IRPF de 2012 impugnada:

Y siguiendo el orden de alegaciones hechas en la demanda, se principia por denunciar error de la Agencia Tributaria en la forma de aplicar técnicamente el importe del 'último ejercicio cerrado' lo que determina que la liquidación practicada no sea ajustada a Derecho y ello porque dice que el órgano gestor al practicar la liquidación ha pretendido tener en cuenta el valor teórico resultante del último ejercicio cerrado del Impuesto sobre Sociedades anterior a la fecha de la transmisión de las participaciones, pero el dato utilizado es equivocado pues lo ha obtenido de la declaración por el Impuesto de Sociedades del ejercicio 2011, cuando el que debía haber previsto es el del ejercicio fiscal del año 2010 tal y como acredito con el certificado de cierre de balance.

Al respecto, es de ver que se trata, ésta de una alegación no utilizada en vía administrativa, por lo que en relación con lo no planteado en vía económico-administrativa concurre desviación procesal, habiendo tenido el Tribunal Supremo ocasión de pronunciarse acerca de estos supuestos, entre más, en la Sentencia de fecha 12 de marzo de 1992. Sobre la desviación de poder

Más recientemente el Tribunal Supremo ha dicho en el ámbito tributario, en su Sentencia de Sentencia de 16 de junio de 2004 -RJ 20045792- en el mismo sentido que 'La necesaria congruencia entre el acto administrativo impugnado y la pretensión deducida en el proceso administrativo, exigida por el carácter revisor de la actuación administrativa que le confiere el art. 106.1 de la Constitución ( RCL 1978, 2836) , impone que no se varíe esa pretensión introduciendo cuestiones nuevas sobre las que no se ha pronunciado la Administración. La desviación procesal se produce cuando la petición de la parte demandante en vía administrativa no coincida con la postulada ante el órgano jurisdiccional, sobre todo si, como en este caso ocurre, lo peticionado en vía jurisdiccional es mucho más de lo pretendido en vía administrativa, con lo que los motivos que apoyaron la pretensión ejercitada ante la Administración y ante la Sala de instancia no fueron los mismos y los hechos que individualizaron las respectivas pretensiones --y estos es lo relevante- tampoco lo fueron, habiendo incurrido por ello la parte recurrente en una desviación procesal al presentar su demanda, que debió conducir a que la Sala de instancia hubiera declarado la inadmisibilidad del recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por Ercros, SA al haber planteado en vía jurisdiccional una cuestión nueva.'

En cualquier caso, no puede servirle para fundar su posición al respecto, a la actora una consulta emitida en relación con un tributo distinto del objeto de la regularización confirmada por la resolución aquí recurrida, pues dicha consulta aludía al Impuesto sobre el patrimonio.

Pero es que, por otro lado, ordena para la determinación del valor de venta de las participaciones, el art. 37.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, LIRPF) 'Salvo prueba de que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, el valor de transmisión no podrá ser inferior al mayor de los dos siguientes:

El teórico resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto.

El que resulte de capitalizar al tipo del 20 por ciento el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto. A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances.'

El concepto de ejercicio del IS es claro y concluye a 31 de diciembre del año en curso, sin dar margen a disposición; de modo que si se admitiese la interpretación que la demandante postula, nos encontraríamos con que se daría pábulo a poder, mediante la aprobación de un balance que más interese al interesado, en el momento que más le convenga 'jugar' con la tributación de las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de títulos representativos del capital social de entidades.

Y considera que respecto de la alegación de que se ha llevado a cabo una indebida utilización de la contabilidad mercantil en el marco de una comprobación limitada, por las limitaciones del artículo 136.2 de la LGT, en relación con tal alegación, decíamos, hay que apuntar que la Resolución del TEAC de 10 de mayo de 2018, nº 2334/2018 del TEAC, dictada en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, que supone doctrina, modifica el criterio seguido en fallos anteriores y matiza el que la regularización de una ganancia patrimonial derivada de la transmisión de valores no cotizados, sea en todo caso improcedente en un procedimiento de comprobación limitada

Dice así:

'Para regularizar una ganancia patrimonial derivada de la transmisión de valores no cotizados, no es improcedente en principio que en un procedimiento de comprobación limitada la Administración proceda a la determinación, en virtud de la presunción iuris tantum del artículo 37.1.b) LIRPF, del valor teórico y del de capitalización, a partir de los datos de balance y cuenta de resultados contenidos en las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades de la entidad participada.

No obstante, si el obligado tributario cuestionase los datos consignados en el balance y cuentas de resultados de las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades de la entidad participada, a partir de los cuales se han determinado los valores teórico y de capitalización, tales datos deberían ser contrastados por la Administración. En tal caso, los datos de la entidad participada que han sido utilizados en la regularización del obligado tributario no se contienen en las declaraciones presentadas por aquella en cumplimiento de la obligación de suministro de información a que se refieren los artículos 93 y 94 de la LGT, sino en la declaración del Impuesto sobre Sociedades. Por tal razón no resulta de aplicación al supuesto examinado lo indicado en el segundo párrafo del artículo 108.4 de la LGT. Y acudiendo a las normas específicas del procedimiento de comprobación limitada, solo podría procederse a este contraste por la Administración en la medida en que lo permitiera el artículo 136.2, lo que tampoco resulta posible, ni de conformidad con la letra c) del artículo 136.2LGT, puesto que no se trata de la contabilidad mercantil del obligado tributario sino de un tercero; ni al amparo de letra d) del mismo precepto, puesto que en el procedimiento de comprobación limitada respecto de los requerimientos a terceros se prevé en la letra d) citada que únicamente se podrán realizar requerimientos a terceros 'para que aporten la información que se encuentren obligados a suministrar con carácter general o para que la ratifiquen mediante la presentación de los correspondientes justificantes. Si, en cambio, el obligado tributario no cuestiona los datos de balance y cuentas de resultados contenidos en las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades de la entidad participada, de los que se ha servido la Administración para determinar los valores teórico y de capitalización, la Administración podría concluir el procedimiento de comprobación limitada mediante la liquidación pertinente.

Pero si el obligado tributario aportase pruebas que de algún modo reclamasen el análisis de la documentación contable de la entidad participada, entonces el órgano de aplicación de los tributos se vería abocado a poner fin al procedimiento de comprobación limitada. Frente a la regularización de una ganancia patrimonial derivada de la transmisión de valores no cotizados por aplicación del artículo 37.1.b) LIRPF no cabe promover la tasación pericial contradictoria. Dicho precepto impone un valor mínimo de transmisión (el mayor entre el teórico y el de capitalización) salvo que el interesado pruebe que el precio efectivo se corresponde con el normal de mercado, en cuyo caso se tomará como valor de transmisión el precio satisfecho. Si el obligado tributario no prueba esta circunstancia, la Administración habrá de tomar como valor de transmisión el valor mínimo indicado, el cual no resulta de comprobación de valor alguna, sino que es determinado directamente por la ley.'

Por lo tanto, la norma se configura como una regla especial de valoración que supone una presunción que admite prueba en contrario, cuya carga corresponde al interesado. De lo anterior se desprende por lo tanto que gestión tributaria ha actuado dentro de sus funciones, no procediendo tasación pericial contradictoria y que no ha habido indefensión para el interesado.

Y de ese modo decae la alegación de falta de motivación e indefensión, que se anuda ésta a la falta de motivación, siendo la prueba más evidente, además, de que no concurre falta de motivación, que se está discutiendo, poniendo en duda el ejercicio a cuyo balance ha de estarse para la determinación del valor de las participaciones, el modo en que la liquidación se ha llevado a cabo.

Es evidente, en lo demás, la no privación del derecho a una tasación pericial contradictoria, puesto que conforme a la doctrina del TEAC más arriba citada hubiera bastado al obligado tributario con aportar pruebas que de algún modo reclamasen el análisis de la documentación contable de la entidad participada, para que entonces el órgano de aplicación de los tributos se viera abocado a poner fin al procedimiento de comprobación limitada. Además que el Tribunal afirma que 'Frente a la regularización de una ganancia patrimonial derivada de la transmisión de valores no cotizados por aplicación del artículo 37.1.b) LIRPF no cabe promover la tasación pericial contradictoria.'

CUARTO.- Debemos recordar que, conforme al artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la venta de participaciones sociales generará en el transmitente una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una variación en el valor de su patrimonio puesta de manifiesto con ocasión de una alteración en su composición.

Esta ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinada por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, según dispone el artículo 34 de la Ley del Impuesto, valores que vienen definidos con carácter general en el artículo 35 de la citada Ley para las transmisiones a título oneroso, si bien en el artículo 37 establece normas específicas de valoración para los distintos supuestos de ganancias o pérdidas patrimoniales.

En la letra b del apartado primero de este artículo se contienen una serie de normas específicas de valoración para la transmisión de valores no admitidos a negociación en mercados regulados, disponiendo, en estos casos que 'la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión' y añade que:

'Salvo prueba de que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, el valor de transmisión no podrá ser inferior al mayor de los dos siguientes:

El valor del patrimonio neto que corresponda a los valores transmitidos resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto.

El que resulte de capitalizar al tipo del 20 por ciento el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto. A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances.

El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición de los valores o participaciones que corresponda al adquirente'.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, como valor de transmisión se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que se acredite que se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado. Esta acreditación se podrá realizar través de los medios de prueba admitidos en derecho, cuya valoración corresponderá efectuar a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria.

En caso contrario, el valor de transmisión a computar será, como mínimo, el mayor de los valores del patrimonio neto o de capitalización, previstos en el artículo 37.1.b) de la Ley del Impuesto.

Esto es, corresponde al interesado la aportación de pruebas a fin de defender como valor de transmisión el efectivamente satisfecho, por ser el que sería acordado entre partes independientes en condiciones normales de mercado, ya que, en otro caso, entrarían en juego la presunción iuris tantum, determinando los valores a que alude el citado precepto para tomar el mayor de ellos como valor mínimo de transmisión de las participaciones.

En todo caso, como se destaca en la resolución del TEAC de 10 de mayo de 2018 que invoca la del TEAR, para aplicar esta presunción es necesario que la Administración determine aquellos dos valores, es decir, el teórico resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto y el que resulte de capitalizar al tipo del 20 por 100 el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto.

Con lo cual, como sigue diciendo esta resolución es preciso que la Administración disponga de la documentación contable no del propio obligado tributario -que declara la ganancia patrimonial que luego es objeto de regularización- sino de la entidad participada, toda vez que el valor teórico se obtiene a partir del balance de situación de la sociedad y el valor de capitalización de los resultados de tres ejercicios sociales que se contienen en las correspondientes cuentas de pérdidas y ganancias, todos ellos documentos de naturaleza contable.

Ello ya nos plantea si en un procedimiento de comprobación limitada puede realizarse esta valoración dada la naturaleza de esta documentación y, en tal sentido en aquella resolución del TEAC se afirma que 'el artículo 136.2 b de la LGTpermite, en efecto, que la Administración examine los datos y antecedentes en su poder que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible o del presupuesto de una obligación tributaria, o la existencia de elementos determinantes de la misma no declarados o distintos a los declarados por el obligado tributario. Es decir, Administración podrá utilizar cualquier dato o antecedente que obre en su poder derivado de otras declaraciones del obligado tributario relativas al mismo u otro tributo, así como los datos declarados por un tercero (la entidad participada) relativos o que afecten al obligado tributario'.

Continúa diciendo que, ahora bien, debe recordarse que conforme a lo dispuesto en el artículo 108.4 de la LGT, precepto de aplicación a todos los procedimientos de aplicación de los tributos:

'Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario.

Los datos incluidos en declaraciones o contestaciones a requerimientos en cumplimiento de la obligación de suministro de información recogida en los artículos 93 y 94 de esta Ley que vayan a ser utilizados en la regularización de la situación tributaria de otros obligados se presumen ciertos, pero deberán ser contrastados de acuerdo con lo dispuesto en esta sección cuando el obligado tributario alegue la inexactitud o falsedad de los mismos. Para ello podrá exigirse al declarante que ratifique y aporte prueba de los datos relativos a terceros incluidos en las declaraciones presentadas'.

En el caso presente los datos de la entidad participada que han sido utilizados en la regularización del obligado tributario no se contienen en las declaraciones presentadas por aquella en cumplimiento de la obligación de suministro de información a que se refieren los artículos 93 y 94 de la LGT, sino en la declaración del Impuesto sobre Sociedades. Por tal razón no resulta de aplicación al supuesto examinado lo indicado en el segundo párrafo del artículo 108.4 de la LGT arriba reproducido.

Agrega que 'en cualquier caso, teniendo presente, conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 108.4 de la LGT, que los datos consignados en las autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades de la entidad participada sólo se presumen ciertos para ella, si el obligado tributario al que se está regularizando la renta derivada de la transmisión de los valores no cotizados, cuestionase los datos consignados en el balance y cuentas de resultados de las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades de la entidad participada, a partir de los cuales se han determinado los valores teórico y de capitalización, tales datos deberían ser contrastados, lo cual exigiría de la Administración requerir a la sociedad participada para que ratificara y aportara pruebas de los mismos, esto es, para que acreditase la identidad entre los datos declarados y los consignados en contabilidad, pero solo en la medida en que lo permitiera el artículo 136.2 en su letra d), cosa que no sucede en el presente caso puesto que no se trata de la contabilidad mercantil del obligado tributario sino de un tercero, y en el procedimiento de comprobación limitada respecto de los requerimientos a terceros se prevé en la letra d) citada que únicamente se podrán realizar requerimientos a terceros 'para que aporten la información que se encuentren obligados a suministrar con carácter general o para que la ratifiquen mediante la presentación de los correspondientes justificantes'.

En el supuesto de que el obligado tributario no cuestionase los datos declarados por la entidad participada en sus autoliquidaciones por el impuesto sobre sociedades y de los que se ha servido la Administración para determinar los valores la Administración para determinar los valores teórico y de capitalización, ningún inconveniente habría para que el órgano actuante continuara el procedimiento de comprobación limitada y en virtud de la presunción iuris tantum adoptada como valor mínimo de la transmisión de los valores no cotizados el mayor de los señalados en el artículo 37.1 b de la LIRPF.

De esta manera, considera el TEAC que si el interesado no aportase prueba alguna para desvirtuar la presunción entonces la Administración podría concluir el procedimiento de comprobación limitada mediante la liquidación pertinente.

En cambio, para los supuestos de aportación de prueba por el interesado, que es el caso que nos ocupa, señala que 'la casuística puede ser muy variada en cuanto a la naturaleza de las pruebas aportadas por el obligado tributario, por lo que no resulta fácil dar reglas generales al respecto', si bien afirma que 'cabría concluir que si las pruebas aportadas, por su naturaleza, no exigieran ni directa ni indirectamente análisis o examen alguno de la contabilidad de la entidad participada entonces la Administración podría concluir el procedimiento de comprobación limitada mediante la oportuna liquidación' y en cambio 'si el obligado tributario aportase pruebas que de algún modo reclamasen el análisis de la documentación contable de la entidad participada, entonces el órgano de aplicación de los tributos se vería abocado a poner fin al procedimiento de comprobación limitada, al no poder requerir su aportación'.

QUINTO. - Aplicando la doctrina expuesta en el fundamento anterior no cabe sino entender que no se encontraba motivada aquella liquidación, desde el momento en que para aplicar aquella presunción contemplada en el artículo 37.1 b de la Ley del Impuesto era necesario que la Administración hubiera determinado, en el propio procedimiento, aquellos dos valores que contempla la norma, es decir, el teórico resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto y el que resulte de capitalizar al tipo del 20 por 100 el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto, a fin de que la parte pudiera conocer que se le aplicado el correcto establecido por la norma y, en este caso, exclusivamente se le aplica el resultante del último balance.

Además, no puede obviarse que, en el curso del expediente cuestionó ante la Administración los datos que tomó en consideración de la autoliquidación del impuesto de sociedades de la entidad cuyas acciones enajenaba y su cómputo dentro del patrimonio neto, lo que, necesariamente conlleva a que se analizara la documentación contable de esta, por lo que si cabría apreciar aquella extralimitación por parte del órgano de gestión, el cual debía de haber puesto fin al procedimiento de comprobación limitada.

Y es más con la prueba testifical -pericial practicada en vía jurisdiccional en acta de 26-01-2021 de D. Baltasar, que era el asesor de la empresa Eléctricas ENOGIL SL en el año 2012, declara que la sociedad estaba inactiva por deudas y se pelaron los socios y que D. Teofilo le dijo que había una posible compra de acciones y que tenía un capital él y su mujer de 9.000€ debido a la situación económica de la sociedad. Y explico lo que se considera balance cerrado, que se cierra a 31-12 de cada año y se aprueba el 30 de junio y luego se presentan las cunetas a efectos del impuesto de sociedades y se vendieron a 5-06-2012 y era del año 2010, el ejercicio estaba cerrado pero no estaba aprobado, y exhibido el documento nº 2 de los acompañados con la demanda, manifiesta que las cuentas se presentaron en el Registro mercantil el día 1-08-2012. Lo que nos lleva a estimar el recurso

Y en este mismo sentido STSJ de Murcia nº 284/2021 de 19 de mayo en el recurso nº 1299/19 .

SEXTO. - De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, procede la imposición de costas a la Administración demandada, al estimarse la demanda.

En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Estimarel recurso contencioso administrativo nº 998/2019 interpuesto por D. Teofilo, contra la Resolución del TEAR de Murcia de 30 de mayo de 2019, estimatoria en parte de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 formulada contra liquidación provisional dictada por la Administración de la AEAT en MURCIA por el concepto IRPF, ejercicio 2012, y se practica liquidación NUM001 de la que deriva una deuda a ingresar de 2.961,30 €. Que se anula por no ser en lo aquí discutido, conforme a derecho y con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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