Sentencia Administrativo ...il de 2007

Última revisión
20/04/2007

Sentencia Administrativo Nº 320/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 235/2006 de 20 de Abril de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ORTIZ BLASCO, JOAQUIN JOSE

Nº de sentencia: 320/2007

Núm. Cendoj: 08019330052007100314

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:5742


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Recurso nº 235/2006

SENTENCIA Nº 320/2007

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON JOAQUIN JOSÉ ORTIZ BLASCO

MAGISTRADOS/AS:

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA

DON JOSE MANUEL DE SOLER BIGAS

DOÑA ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRÍGUEZ

En la ciudad de Barcelona, a veinte de abril de dos mil siete.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION QUINTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso administrativo nº 235/2006, interpuesto por DON Sebastián , en nombre de su hija menor DOÑA Inmaculada , representado por la Procuradora DOÑA ROSER CASTELLÓ LASAUCA y dirigido por el Letrado DON JOSE M. ALMAZAN GARCÍA, contra el AYUNTAMIENTO DE ESPARREGUERA y MUTUA GENERAL DE SEGUROS, representados por el Procurador DON CARLOS JAVIER RAM DE VIU Y SIVATTE y dirigidos por el Letrado DON ANTONIO ORRADRE PI. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOAQUIN JOSÉ ORTIZ BLASCO, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración presentada el 8 de abril de 2000.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto del recurso y la condena del Ayuntamiento de Esparreguera a que abone la cantidad de 955,61 euros, más los intereses legales, y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se señaló a efectos de votación y fallo la audiencia del día 16 de abril de 2007 .

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la impugnación de la desestimación presunta por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración presentada el 8 de abril de 2000 ante el Ayuntamiento de Esparreguera. Conviene no obstante significar que en el escrito de demanda se afirma, de manera poco comprensible, que tiene por objeto "Un acto presunto dictado por la Administración Pública, que ha puesto fin a la vía administrativa y está sometido al ordenamiento jurídico administrativo, al tratarse del ejercicio de potestades reguladas en la LPAC. Un acto de trámite en el que se da la circunstancia de que el propio silencio administrativo produce indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos de mi representado, por lo que es procedente su impugnación ante este orden jurisdiccional. Una actuación material, constitutiva de vía de hecho, habiéndose presentado potestativamente requerimiento previo, no siendo atendido conforme a lo dispuesto en el artículo 30 LJCA . La inactividad de la Administración, habiéndose presentado la preceptiva reclamación previa, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 LJCA ."

SEGUNDO.- Los hechos en los que se funda la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración son que el día 31 de diciembre de 1999, en unas actividades organizadas por el Ayuntamiento de Esparreguera, tipo Salón de Infancia, la menor Inmaculada , de 7 años de edad, fue empujada por otro asistente cayendo al suelo, a consecuencia de lo cual sufrió traumatismo de los dos dientes incisivos centrales.

Considera que se trata de un servicio municipal por el que se paga entrada que debería gozar del necesario control por medio de monitores suficientemente especializados.

TERCERO.- La defensa del Ayuntamiento de Esparreguera y de Mutua General de Seguros, niegan la realidad de los hechos alegados y la inexistencia de relación de causalidad entre el daño producido y la prestación del servicio público, ya que los daños no se pueden atribuir a la actividad docente o cultural, ni se puede hablar de un riesgo derivado de la dinámica prestacional del servicio, no constando acreditado que el lugar donde se encontraba la menor, o los utensillos utilizados para los juegos, estuviesen en mal estado, ni que concurriesen circunstancias especiales de peligrosidad o negligente actuación por parte de ningún monitor del Salón. Subsidiariamente se alega pluspetición.

CUARTO.- La responsabilidad patrimonial de la Administración se configura en nuestro ordenamiento jurídico (artículos 106.2 de la Constitución y 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo), como una responsabilidad directa y objetiva, que obliga a aquélla a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; teniendo en cuenta que no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo (artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ), por no existir causas de justificación que lo legitime.

Para que el daño sea indemnizable, además, ha de ser real y efectivo, evaluable económicamente y individualizado en relación con una persona o grupo de personas (artículo 139.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ); debe incidir sobre bienes o derechos, no sobre meras expectativas, debe ser imputable a la Administración y por último debe derivarse, en una relación de causa a efecto, de la actividad de aquélla, correspondiendo la prueba de la concurrencia de todos estos requisitos al que reclama, salvo que la Administración alegue como circunstancia de exención de su responsabilidad la fuerza mayor, en cuyo caso es a ella a quien, según reiterada jurisprudencia, corresponde la prueba de la misma.

QUINTO.- En el caso que se examina interesa determinar si se da la relación de causalidad entre el hecho imputado a la Administración (funcionamiento anormal de un servicio municipal al haber descuidado la obligación de velar por la seguridad de los lugares públicos) y el resultado dañoso, habida cuenta que sí está probada la existencia de las lesiones sufridas por la menor, Inmaculada , el día 31 de diciembre de 1999.

Pues bien, de las pruebas practicadas no resultan acreditados los hechos expuestos en la demanda, no sólo porque en el primero de los escritos dirigidos al Ayuntamiento de Esparreguera se narra simplemente que la menor, mientras estaba realizando actividades, se golpeó en la boca con el suelo, sin indicación de que ello fuera debido a la actuación de una tercera persona (folio 1 expediente administrativo), sino también, y muy especialmente, porque la testigo propuesta por la parte actora, doña Natalia , afirma que la menor salió del recinto sola, sin la compañía de ningún monitor, como el resto de los niños pues era la hora de la salida, y que su hijo no le comentó nada sobre si habian empujado a la niña y por ello se había caído. Es más, manifiesta que el recinto era vigilado por una serie de monitores, que en todo momento cuidaban de los niños, y les indicaban propuestas para jugar, y que ignora como se produjeron los hechos, comentándole posteriormente la niña que se había caído.

Es evidente que en tales circunstancias resulta imposible establecer una relación de causalidad entre el hecho imputado a la Administración y el evento dañoso que implique la existencia de responsabilidad patrimonial por parte del Ayuntamiento de Esparreguera.

SEXTO.- No se aprecian méritos especiales para efectuar una declaración sobre las costas, de conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Quinta, ha decidido:

1º.- Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.

2º.- No hacer expresa imposición sobre el pago de las costas.

Así por esta resolución, de la que unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese la presente resolución en legal forma a las partes en la forma prevenida por la Ley.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.