Sentencia Administrativo ...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 320/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 926/2012 de 31 de Enero de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Enero de 2014

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO

Nº de sentencia: 320/2014

Núm. Cendoj: 29067330022014100001


Encabezamiento

1

SENTENCIA Nº 320/2014.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

Procedimiento Ordinario nº: 926/2012

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE:

D FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS:

Doña MARTA ROMERO LAFUENTE

D. JOSÉ BAENA DE TENA

Sección Funcional 2ª

En la Ciudad de Málaga a treinta y uno de enero de 2014

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 926/2012,interpuesto por D. Jorge representado por la Procuradora Dª. Consuelo Tapia Quintana, contra la Dirección General de la Policía.

Ha sido Ponente el/la Ilma/o. Sr./a. Magistrado/a. D FERNANDO DE LA TORRE DEZA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- Por D. Jorge representado por la Procuradora Dª. Consuelo Tapia Quintana, se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra ' resolución dictada el 14 de Noviembre de 2012 por la Dirección General de la Policía y la Guardia Civil ', registrándose el Recurso con el número 926/2012.

SEGUNDO .- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO .- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO .- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Se centra el objeto del recurso en determinar si la resolución impugnada, dicta el 14 de Noviembre de 2012 por la Dirección General de la Policía y la Guardia Civil, en cuanto que desestimó la pretensión del hoy recurrente de que le fuesen abonadas las cantidades correspondientes al cumplimiento de productividad que tiene asignado, dejado de percibir en el periodo de tiempo comprendido entre el mes de Octubre de 2010 y el mes de julio de 2012, durante el cual permaneció realizando el curso de formación profesional para el ascenso a la categoría de Inspector del Cuerpo Nacional de Policía, es ajustada o no a derecho, entendiendo la recurrente que no lo es, por lo que interesó el dictado de una sentencia por la que, estimando el recurso, se le reconociese el derecho al percibo de dichas cantidades, con intereses legales. A todo ello se opuso la parte demandada que, entendiendo ajustada a derecho la resolución recurrida y haciendo suyos los razonamientos que en la misma constan, interesó la desestimación del recurso. Pues bien, la pretensión de la parte recurrente ha de ser acogida, pues como ha establecido esta Sala en anteriores ocasiones idénticas al objeto del actual recurso, en concreto en la sentencia dictada en el recurso 1053/03 ' Se impugna en las presentes la desestimaciónde la petición formulada por el actor a fin de que le fuera abonado el complemento de productividad correspondiente al periodo de tiempo en que estuvo realizando el curso de formación profesional para el ascenso a la categoría de Inspector Jefe.

En apoyo de su pretensión fue invocada reiterada doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia en la materia, así como la formativa específica del Cuerpo Nacional de Policía sobre Ingreso, formación y Perfeccionamiento recogida en el R.D. 614/95 y los criterios que sobre la productividad recogen las circulares de 23 de enero de 1.998 y 22 de febrero siguiente.

El Abogado del Estado,. En trámite de contestación no a oponer la desestimación del recurso en base a la fundamentación jurídica de la Resolución combatida, reiterando que el complemento discutido se cuantifica en función de las circunstancias relacionadas con el desempeño del puesto de trabajo y la consecución de resueltos u objetivos asignados al mismo.

SEGUNDO.- La cuestión discutida ha sido resuelta por el T.S.J. -Madrid- en la forma que a continuación se expone conforme al razonamiento que asume esta Sala:

'......SEGUNDO: Para una adecuada resolución de la cuestión que se somete a la consideración de la Sección es necesario precisar, en primer lugar, la naturaleza jurídica del complemento de productividad . Pues bien, tal retribución complementaria viene definida en el apartado c) del artículo 23.3º de la Ley 30/1.984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública , donde se configura como una retribución complementaria destinada '... a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo. Su cuantía global no podrá exceder de un porcentaje sobre los costes totales de personal de cada programa y de cada órgano que se determinará en la Ley de Presupuestos. El responsable de la gestión de cada programa de gasto, dentro de las correspondientes dotaciones presupuestarias determinará, de acuerdo con la normativa establecida en la Ley de Presupuestos, la cuantía individual que corresponda, en su caso, a cada funcionario. En todo caso, las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento público de los demás funcionarios del Departamento u Organismo interesado así como de los representantes sindicales'. Esta definición, añadíamos, viene a coincidir con la efectuada en el Real Decreto 311/1.988, de 30 de Marzo, sobre Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, (modificado parcialmente por el Real Decreto 8/1.995, de 13 de Enero), que establece, en el apartado III del artículo 4 , que el complemento de productividad 'estará destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias no contempladas a través del complemento específico, y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado de los mismos. Su cuantía individual se determinará por el Ministerio del Interior, dentro de los créditos que se asignen para esta finalidad, y de acuerdo con las mismas normas establecidas para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública'. Esta normativa, en fin, es completada con lo dispuesto en el artículo 25.1º.E) de la Ley21/1.993, de 29 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 1.994, y los artículos análogos que las sucesivas Leyes de Presupuestos contiene respecto al mismo. El mencionado precepto dispone que 'El complemento de productividad retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinaria, el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo, y su contribución a la consecución de los resultados u objetivos asignados al correspondiente programa. Cada Departamento Ministerial determinará los criterios de distribución y de fijación de las cuantías individuales del complemento de productividad , de acuerdo con las siguientes normas: Primera: La valoración de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y la consecución de los resultados u objetivos asignados al mismo en el correspondiente programa; Segunda: En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán ningún tipo de derecho individual respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos. Los Departamentos Ministeriales darán cuenta de las mencionadas cuantías individuales de productividad a los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas, especificando los criterios de distribución aplicados. De acuerdo con lo previsto en el art. 22.uno.b) de esta Ley, el Ministerio de Economía y Hacienda podrá modificar la cuantía de los créditos globales destinados a atender el complemento de productividad para adecuarla al número de efectivos asignados a cada programa y al grado de consecución de los objetivos fijados al mismo'. Este complemento permite, por tanto, atender a la singularidad de la actividad concreta prestada por cada funcionario, a diferencia del complemento de destino y del complemento específico, que como complementos propios de un puesto de trabajo, según el diseño dibujado por la Ley 30/1.984, están predeterminados respectivamente a retribuir 'el nivel del puesto que se desempeñe' y 'las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad', sin referencia posible, por tanto, a la forma en que se desempeñe o se haya desempeñado de hecho, por quien sea o haya sido titular, dicho puesto de trabajo. Así definidos el complemento de destino y el complemento específico, están relacionados con el puesto de trabajo, con independencia de la forma en que el funcionario que lo sirve desempeña su cometido, mientras que el complemento de productividad , tiene un carácter subjetivo y está en función del rendimiento personal del titular del puesto de trabajo, así como de su actividad extraordinaria y de su interés. En atención a estas concretas previsiones normativas nuestro Tribunal Supremo, en Sentencia de 1 de Junio de 1.987 , precisó que 'los incentivos de productividad al estar cuantificados en función de un rendimiento superior al normal en el trabajo -Decreto Ley 22/1.977- o destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativas con que el funcionario desempeñe su trabajo( artículo 23.3.c de la Ley 30/1984 ), corresponde a las Administraciones Públicas (Locales, Autonómicas y Estatales) el cuantificarlos en atención a ese superior rendimiento, motivado también por la dedicación exclusiva, dedicación especial, prolongación de jornada, etc..., además de la mayor cantidad de trabajo, y por ello en cada Cuerpo, Escala y, en atención a las circunstancias que en cada caso concreto lo aconseje, es donde procede la asignación de ello, no debiendo producirse, por consiguiente, su aplicación por un mero automatismo entre correlación y equiparación, y en base exclusivamente a una descripción de funciones y cometidos equivalentes'. Expuesta a grandes rasgos la naturaleza jurídica del complemento de productividad ,- y sobre la base de lo dispuesto, como dijimos, en el artículo 4 III del Real Decreto 311/1.988, de 30 de Marzo , por el que se aprueba el Reglamento de Retribuciones del Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, puesto en relación con el artículo 23.3.c) de la Ley 30/1.984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública -, debe configurarse dicho complemento como una remuneración al especial rendimiento, dedicación y actividad extraordinarias no contemplados a través del complemento específico y al interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, nunca, sin embargo, puede ser contemplado el mismo como una retribución complementaria inherente a un puesto de trabajo.

TERCERO: En el Fundamento de Derecho precedente hemos expuesto, detalladamente, la tesis que invariablemente hemos venido sosteniendo en supuestos en los que se reclamaba el abono del complemento de productividad . Ocurre, sin embargo, que el caso concreto que hoy se somete a nuestra consideración presenta unos perfiles que lo diferencian nítidamente de los supuestos generales a que hicimos referencia, circunstancia que requiere nos detengamos en su análisis por si los mismos nos obligan a tomar una decisión diferente a la expuesta con anterioridad. Veamos, la Dirección General de la Policía ya por Instrucción de 3 de Agosto de 1.992 reguló la percepción del complemento de productividad disponiendo, en el apartado Segundo de la misma, que se considerarán perceptores de tal complemento los funcionarios que presten servicio en las funciones y plantillas que se especifican, añadiéndose, en el apartado Tercero de la propia Instrucción, que 'la aplicación de la productividad se efectuará por meses naturales, en función de la prestación real de tareas en los destinos considerados, durante dichos períodos de tiempo'. De estas escuetas previsiones podemos sacar una primera conclusión relevante a los efectos que nos ocupan y es que, pese a que el complemento de productividad se configura en nuestro derecho, como ya dijimos, como un componente retributivo no periódico, de carácter personalista y subjetivo, no ligado directamente con el desempeño de un concreto puesto de trabajo sino relacionado con el trabajo directamente desarrollado, con la finalidad de remunerar aquella actividad que se realiza más allá de la normalmente exigible, en calidad o en cantidad, y, en fin, encaminado a premiar o compensar el particular celo del funcionario, la Dirección General de la Policía lo ha configurado de una forma tal que han quedado completamente desvirtuadas todas y cada una de las características que lo definen, de manera que, primero, lo ha regulado como retribución periódica que se devenga mensualmente, segundo, ha contemplado el derecho a su percepción por el mero hecho de desempeñar un puesto de trabajo concreto de los que ha especificado, sin tener para nada en cuenta la forma singular en que cada funcionario afectado desempeña el concreto puesto de trabajo que sirve, y, en fin, tercero, ha convertido en objetivo lo que en su propia esencia no lo es. Posteriormente, la Dirección General de la Policía dictó la Instrucción de 23 de Enero de 1.998, para la Elaboración de Propuestas de Asignación Individual de Productividad al Cuerpo Nacional de Policía en la que se establecía lo siguiente: 'Como parte integrante del Plan que la Dirección General de la Policía esta desarrollando para revisar los criterios de aplicación de la masa global de productividad a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía , para el año 1.998, es necesario proceder a la mayor urgencia posible, a instrumentar los mecanismos que posibiliten la confección y tramitación de las nóminas mensuales oportunas, en base a las cuales puedan hacerse efectivas las cuantías que correspondan a cada uno de los funcionarios perceptores del complemento de productividad en sus diferentes modalidades (funcional, por puestos de responsabilidad y turnos rotatorios). Como consideraciones previas a los procedimientos que se definen mas adelante, cabe señalar que los nuevos criterios de distribución de los créditos asignados a este centro directivo, para productividad , se caracterizan por los siguientes aspectos: - En ningún caso se producirá pérdida o minoración económica para los funcionarios que vinieran percibiéndola por el sistema retributivo vigente hasta el 31 de Diciembre de 1.997, siempre que las situaciones funcionales sean iguales y, en todo caso, hayan estado correctamente calificados en propuestas anteriores. -Todos los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía , salvo los Alumnos de nuevo ingreso del Centro de Formación de Ávila y los funcionarios que se encuentren en situación de segunda actividad sin destino, devengarán desde el 1 de Enero de 1.998 alguna cuantía en concepto de productividad '. -Tanto del devengo (nacimiento del derecho) como el abono, tendrán, a partir de la entrada en funcionamiento del nuevo sistema, carácter mensual, en sus tres modalidades'. Con fecha 22 de Marzo de 1.998 la Dirección General de la Policía dicta nuevas Instrucciones sobre los criterios de distribución del complemento de productividad y la compensación por turnos rotatorios en el Cuerpo Nacional de Policía , 'con el fin de disminuir en la medida de lo posible el número de reclamaciones planteadas por los funcionarios en relación con el complemento de productividad ', para lo que se fijan unos criterios específicos aplicables a varios supuestos, entre los que se encuentra la productividad estructural y funcional, y en cuyo apartado 21 se establece respecto a los cursos: 'Durante la realización de cursos de actualización y perfeccionamiento se devengará la productividad asignada al área de actividad o al puesto de trabajo desempeñado en el momento de su iniciación'.Y, finalmente, con fecha 14 de Enero de 1.999, el Coordinador de Gestión Presupuestaria, en las Instrucciones para la cumplimentación de los listados de productividad del Cuerpo Nacional de Policía , añade un recordatorio, respecto al apartado de la productividad durante los cursos, en el sentido de que se omitía, de forma deliberada, los cursos de ascenso por promoción interna, concluyendo que no procede reclamar la productividad durante la realización de los mismos.

CUARTO: Pues bien, detallada en el Fundamento precedente la normativa aplicable al supuesto que nos ocupa, consideramos que la interpretación reseñada en el mismo, emitida por el Coordinador de Gestión Presupuestaria, no es determinante para la desestimación de la pretensión actora, dado que, por una parte, no ha sido dictada por la misma autoridad que las anteriores Instrucciones destacadas, que estableciendo los criterios generales de distribución del complemento de productividad , no excluían el percibo de la productividad durante los Cursos de promoción interna, teniendo menor rango normativo, ya que se limita a dar instrucciones para cumplimentar los listados de productividad ; por otra, esta precisión resulta contradictoria con lo dispuesto en la Instrucción de 23 de Enero de 1.998 respecto a que todos los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía , salvo los Alumnos de nuevo ingreso del Centro de Formación de Ávila, devengarían desde el 1 de Enero de 1.998 alguna cuantía en concepto de productividad , lo que incluye necesariamente a los alumnos que realizan Cursos de promoción interna, como es el caso del recurrente; y, por último, así lo admite expresamente la resolución objeto del presente proceso, el recurrente no percibió la cantidad total que le correspondía en concepto de productividad con relación al mes de Julio de 2.000, siendo así que la Sección tiene conocimiento reiterado, a través de otros recursos con idéntica pretensión a la sostenida por el actor en el que nos ocupa, en el sentido de que la propia Dirección General de la Policía ha abonado la productividad a otros funcionarios que, como él, realizaron el curso de ascenso a Inspector - Jefe de Policía , lo que supondría una clara vulneración del principio de igualdad. Por consiguiente, procede estimar el presente recurso contencioso- administrativo...................................................................'.

SEGUNDO.- En cuanto al pago de las costas procesales y vista la estimación integra de lo interesado por la recurrente, procede condenar a la parte demandada al pago de las costas procesales.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jorge , contra la resolución antes mencionada y en consecuencia dejándola sin efecto reconocemos el derecho del mismo a que le sea abonada la cantidad devengada por el concepto complemento de productividad desde el 1 de octubre de 2010 hasta el mes de julio de 2012, con intereses legales desde que las reclamó en vía administrativa y hasta su cumplido y total pago condenando a la demandada al pago de las costas procesales.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos.

Firme que sea la misma y con testimonio de ella, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los magistrados antes mencionados

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en fecha 13/03/14, ante mí, el Secretario. Doy fe.


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