Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 321/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 4, Rec 337/2011 de 28 de Noviembre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Noviembre de 2012
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao
Ponente: GOIZUETA RUIZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 321/2012
Núm. Cendoj: 48020450042012100148
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 321/2012
En BILBAO (BIZKAIA), al día 28 del mes de noviembre del año 2012, yo,
FERNANDO GOIZUETA RUIZ, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº4, he visto el proceso abreviado nº337 del año 2011 seguido en materia de personal.
Ha sido parte recurrente D. Juan Luis quien ha estado representado y defendido por el Letrado D.Vicente Roncero Gallo.
Ha sido demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO quien ha estado defendida y representada por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la misma;
y con motivo de los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el trámite señalado con el resultado que se desprende de las actuaciones ha quedado el proceso 'visto para sentencia' tras haberse observado todas las prescripciones legales en la tramitación.
SEGUNDO.- La cuantía del asunto ha sido fijada en 21 € por este magistrado verbalmente en el acto de la vista;
y de los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.- I.1.- En cuanto al obstáculo procesal que se esgrime por la administración demandada es necesario empezar la presente motivación anticipando que, tal y como mas abajo se razonará, este magistrado considera que procede declarar la completa inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativopresentado por el recurrente D. Juan Luis conforme a los principios y normas jurídicas de aplicación al presente caso.
I.2.-Por ello, se debe continuar señalando que por dicha parte recurrente se ejercen los pedimentos deducidos en su demanda la cual termina con el 'suplico'siguiente:
'... que teniendo por presentado este escrito de Demanda con sus copias y documentos que se acompañan, se sirva admitirlo y, tras los trámites legales pertinentes, en su día dicte sentencia por la que, estimando la presente Demanda, y con estimación de las manifestaciones en el mismo contenidas, se declare que existió silencio administrativo relativa a su solicitud de fecha 17 de noviembre del 2010 desde el el 17 de febrero del 2011 ya que el mismo es en sentido positivo, existiendo un acto presunto firme estimatorio y ejecutivo, debiendo proceder en consecuencia a abonarle al recurrente los gastos de comida solicitados.'
De ahí que, en primer lugar, se pretenda que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 32 de la L.J.C.A ., se condene a la administración demandada al cumplimiento de sus obligaciones en los términos señalados en el apartado 2 del artículo 29 de la misma y, en especial, a que ejecute el acto reseñado; es decir: la presunta, por silencio administrativo positivo, estimación de la solicitud formulada en vía administrativa según los folios 1 y 2 del expediente.
I.3.-Para centrar mejor el objeto del recurso ha de recordarse que tales preceptos dicen:
- 'Cuando el recurso se dirija contra la inactividad de la Administración pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 29, el demandante podrá pretender del órgano jurisdiccional que condene a la Administración al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en que estén establecidas'.
-'Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso- administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78'(Tal adecuación procedimental es confirmada por el Tribunal Supremo - Sala 3ª, sec.4ª, -en su sentencia de 27 de abril de 2010 pronunciada en el recurso nº3359/2008 ).
SEGUNDO.-II.1.- Este magistrado considera que, no obstante y antes de entrar a resolver el fondo del asunto, procede tratar, como especial pronunciamiento, la alegación referida a la inadmisibilidad planteada por la administración demandada relativa a que el presente recurso nº337 del año 2011 se ha interpuesto fuera del plazo establecido por el artículo 46 de la L.J.C.A .
Así, por el Letrado de la A.C.A.P.V. se dice que:
'... formulada la solicitud de ejecución del acto firme el 13 de abril de 2011, debía entender que, transcurrido el plazo de un mes desde que dedujo dicha pretensión, podía interponer el recurso contencioso-administrativo ( artículo 29.2 LRJCA ); ésto es, el 13 de mayo de 2012 (sic).De conformidad con el artículo 46.2 de la LRJCA , el plazo de dos meses para interponer el recurso se contará desde el día siguiente al vencimiento de los plazos cuando se acude a la vía del 29.2 de la LRJCA, por lo que a partir de dicha fecha empezaba contarse el plazo para interponer el recurso, plazo que vencía el 13 de julio de 2011, por lo que el recurso en toda caso sería extemporáneo.'
II.2.-Pues bien para enjuiciar dicha cuestión debe partirse de que, según el apartado 1 del artículo 46 de la L.J.C.A ., el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo será de dos mesescontados, según el apartado 2 del mismo artículo 46 de la L.J.C.A ., en los supuestos de inactividad previstos en el artículo 29 a partir del día siguiente al vencimiento de los plazos señalados en dicho artículo (29).
En fin, tal y como ya se ha avanzado mas arriba, procede acoger completamente dicho motivo de inadmisión porque efectivamente la solicitud de ejecución se presentó el 13 de abril de 2011 (folio 5 del expediente) sin que a 13 de mayo de 2011 por la administración demandada se hubiese atendido dicha petición.
En consecuencia, el plazo de interposición terminaba el 13 de julio de 2011 pero D. Juan Luis no interpone recurso contencioso- administrativo hasta el 28 de julio de 2011.
II.3.-En definitiva, por todo ello, y de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 68 de la L.J.C.A ., este magistrado considera que procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo sin hacer mas pronunciamientos salvo en lo relativo a las costas procesales aun cuando ' orbiter dicta' quepa todavía señalar que también procede la desestimación del fondo al concurrir dicha causa de inadmisión no estimada de oficio cuando se presentó este recurso contencioso-administrativo pues cuando la inadmisibilidad no se aprecia en dicho momento inicial nada impide que después al dictar sentencia pueda servir de causa desestimatoria sustantiva además de que tampoco se podrían acoger los motivos del recurso según acertadamente razona la defensa de la administración demandada en su contestación en tanto no hay silencio administrativo ninguno ni negativo ni positivo desde el momento en que la liquidación inicial formulada por el recurrente D. Juan Luis (folios 1 y 2 del expediente) fue contestada por la administración demandada (folios 3 y 4).
TERCERO.- Sin perjuicio de las incidentales ya impuestas, en su caso, en las correspondientes resoluciones y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la L.J.C.A ., este magistrado considera que procede imponer a la parte recurrenteel pago de las costas que en este proceso ha causado al haberse sostenido su admisibilidad con manifiesta temeridad pues tenía que haber sido suficientemente conocido por su defensa la insostenibilidad de aquélla.
No obstante y de conformidad con lo establecido en el apartado 3 del artículo 139 de la L.J.C.A ., este magistrado estima que procede hacer la mencionada imposición solamente hasta la tercera parte de la cuantía del proceso.
Y vistos los precptos citados y demás normas jurídicas de aplicación general y pertinente,
Fallo
En ejercicio de la potestad jurisdiccional que los artículos 106 y 117 de la C . E., 1 º, 2 º, 9 º y 91 de la L.O.P.J . y 8 º y 14 de la L.J.C.A . me atribuyen y hago los pronunciamientos siguientes:
I.- DECLARO LA INADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO POR LA CAUSA ACOGIDA EN EL 'FUNDAMENTO JURÍDICO' II DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN SIN ENTRAR A CONOCER, POR TANTO, EL FONDO DEL ASUNTO;
II.- IMPONGO A LA PARTE RECURRENTE EL PAGO DE LAS COSTAS HASTA LA CIFRA MÁXIMA SEÑALADA EN EL 'FUNDAMENTO JURÍDICO' III DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN CON INDEPENDENCIA DEL DEFINITIVO CONTENIDO Y DE LA CUANTÍA EN QUE SE FIJE CADA PARTIDA DE LAS MISMAS QUE SERÁN CUESTIONES A RESOLVER EN EL PROCESO DE EJECUCIÓN DE ACUERDO CON EL DERECHO DE LAS PARTES A IMPUGNAR, POR LOS MEDIOS QUE PRESCRIBE LA L.E.CIVIL, LOS CONCEPTOS QUE SE TASEN;
III.- DISPONGO QUE LA PRESENTE RESOLUCIÓN SE NOTIFIQUE A LAS PARTES COMPARECIDAS DEJANDO CONSTANCIA EN LAS ACTUACIONES DE SU PRÁCTICA;
IV.-ACUERDO QUE, AL PRACTICARSE LAS COMUNICACIONES ORDENADAS, SE INDIQUE:
1.- QUE NO ES FIRME YA QUE CONTRA LA MISMA PODRÁ POR LA PARTE QUE SE CONSIDERE PERJUDICADA INTERPONERSE RECURSO DE APELACIÓN PARA SER RESUELTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO;
2.- QUE EL RECURSO DEBERÁ INTERPONERSE EN EL PLAZO PRECLUSIVO E IMPRORROGABLE DE LOS QUINCE DÍAS HÁBILES SIGUIENTES AL DE LA NOTIFICACIÓN DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN, POR MEDIO DE ESCRITO RAZONADO Y PREVIA CONSIGNACIÓN EN LA CUENTA DE DEPÓSITOS DE ESTE JUZGADO ABIERTA EN EL GRUPO BANESTO ('BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO') CON EL Nº 4772 DE UN DEPÓSITO DE 50 EUROS DEBIENDO INDICARSE EN EL CAMPO 'CONCEPTO' DEL RESGUARDO DE INGRESO QUE SE TRATA DE UN 'RECURSO';
3.- QUE, TRANSCURRIDO EL PLAZO CITADO SIN HABERSE INTERPUESTO EL RECURSO INDICADO O SI EL ESCRITO DE INTERPOSICIÓN NO CUMPLE EL REQUISITO DE INVOCACIÓN DE LOS PRINCIPIOS Y DISPOSICIONES LEGALES QUE SE ENTIENDAN INFRINGIDOS, QUEDARÁ FIRME;
y así, por esta mi resolución definitiva que pone fin a la presente instancia, lo pronuncio, firmo y rubrico.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
