Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 321/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 460/2012 de 09 de Julio de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Julio de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 321/2014
Núm. Cendoj: 46250330042014100323
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
En Valencia, a nueve de julio de dos mil catorce.
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos.Srs. D. JOSE MARTINEZ ARENAS SANTOS, Presidente, D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y DOÑA LAURA ALABAU MARTI, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 321/14
En el recurso contencioso administrativo nº 460/2.012 interpuesto por Don Edmundo y Don Florentino , actuando como legales representantes de la mercantil BAMASA SA, representados por el Procurador Don Ramón Biforcos Sancho y defendido por el Letrado Don Joaquín Esteve i Esteve, contra la resolución del Juradode Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 7 de noviembre de 2.012, dictada en el expediente de expropiación NUM000 , por la que se fija el justiprecio de la finca en de 14,277,98 € expropiadas para la ejecución del proyecto 'proyecto de construcción 12/06 de las obras de laminación y mejora del drenaje de la cuenca de la rambla Gallinera'.
Han sido parte demandada la Administración General del Estado y la Sociedad Estatal Aguas de la Cuenca Mediterránea SA (ACUAMED), representadas y asistidas por el Abogado del Estado, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó la propiedad solicito un justiprecio de 356.274 €, mas los intereses legales y costas.
SEGUNDO.-La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.
TERCERO.-Se recibió el proceso a prueba, y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 9 de julio de 2.014, teniendo lugar la misma el citado día, y acordándose para mejor proveer.
QUINTO.-En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugnan en el caso presente la resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 7 de noviembre de 2.012, dictada en el expediente de expropiación NUM000 , por la que se fija el justiprecio de la finca en de 14,277,98 € expropiadas para la ejecución del proyecto 'proyecto de construcción 12/06 de las obras de laminación y mejora del drenaje de la cuenca de la rambla Gallinera'.
La finca expropiada es la nº NUM001 del proyecto, de 995 m2 de los que se expropiaron 760 m2, con referencia catastral NUM002 del TM de Oliva, y situación básica del suelo urbano, y clasificación urbanística urbanizable..
El Jurado, teniendo en cuenta la real situación del suelo y en virtud de lo que disponen los arts 12.2 y 23.1 a del Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobada RD Legislativo 2/2.008, valoro el mismo como rural y como tal aplica en base a los arts 12 , 22.1 a de la L 8/2007 de 28 de mayo, 12, 23.1 a del RD Legislativo 2/2008, el método de capitalización de rentas, con la siguiente formula: Capitalización igual a renta agraria por cien dividido por el interés legal del dinero; y partiendo de la propia experiencia y de los precios oficiales y datos oficiales de la Generalidad Valenciana, y de las indemnizaciones de las compañías seguros,y partiendo de los siguientes parámetros: rendimiento 30.000 kg/ha (naranjas), precio venta 0'30 €/kg, gastos de explotación 61% de la producción vendible equivalente a 0'549 €/m, capitalización 2'885%, llega a la conclusión de un valor de suelo a razón de 12,17 €/m2, sin multiplicarlo por índice corrector alguno, si bien lo fija en 14,43 por ser la cifra ofrecida por la beneficiaria. Asímismo valoro el demerito del esto no expropiado en el 40% de su valor.
La actora se opone a la valoración, discutiendo la valoración del suelo, al entender que debe ser valorado como urbanizable según su clasificación urbanística y con la que esta de acuerdo la propia beneficiaria, propugnando una valoración por el método residual estático del RD 1.020/93, a razón de 316 €/m2, lo que multiplicado por los metros expropiados (1.048 m2 según una medición topográfica acompañada a su demanda realizada por el ingeniero técnico Sr Ovidio ) nos da un total de 356.274 €.
El Abogado del Estado opone a ello la conformidad a derecho del Acuerdo recurrido por los propios fundamentos del mismo, al no haber sido desvirtuados por las alegaciones y la prueba de la parte recurrente.
SEGUNDO.-Son dos las cuestiones a resolver en los presentes autos, la primera señalar cual es el método adecuado para valorar el suelo según su clasificación urbanística; y la segunda fijar el concreto justiprecio de los bienes expropiados, determinando cuantos fueron los metros a los que alcanzaba la expropiación.
TERCERO.-Entrando en el análisis de la primera cuestión planteada, ha de reconocerse la razón a la actora, en cuanto sostiene la procedencia de que el suelo expropiado se valore conforme a su valor urbanístico, contrariamente a lo resuelto por el JEF y sostenido por la beneficiaria, siguiendo el criterio de este misma Sala y Sección, entre otras, la S de 9 de mayo de 2.013 que estableció:"interpretando que el TR de la LS aprobado por R. Dec. Legislativo 2/2008, sólo contempla dos clases de suelo, el rural y el urbanizado, y que las fincas expropiadas pertenecerían a la primera categoría, al carecer de servicios urbanísticos.
Pues bien, al referirse el art. 12 de la LS a las 'Situaciones básicas del suelo', señala:
'1.- Todo el suelo se encuentra, a los efectos de esta Ley, en una de las situaciones básicas de suelo rural o de suelo urbanizado.
2.- Está en la situación de suelo rural:
a) En todo caso, el suelo preservado por la ordenación territorial y urbanística de su transformación mediante la urbanización, que deberá incluir, como mínimo, los terrenos excluidos de dicha transformación por la legislación de protección o policía del dominio público, de la naturaleza o del patrimonio cultural, los que deban quedar sujetos a tal protección conforme a la ordenación territorial y urbanística por los valores en ellos concurrentes, incluso los ecológicos, agrícolas, ganaderos, forestales y paisajísticos, así como aquéllos con riesgos naturales o tecnológicos, incluidos los de inundación o de otros accidentes graves, y cuantos otros prevea la legislación de ordenación territorial o urbanística.
b) El suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización, y cualquier otro que no reúna los requisitos a que se refiere el apartado siguiente.
3.- Se encuentra en la situación de suelo urbanizado el integrado de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población.Se entenderá que así ocurre cuando las parcelas, estén o no edificadas, cuenten con las dotaciones y los servicios requeridos por la legislación urbanística o puedan llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión de las parcelas a las instalaciones ya en funcionamiento.
Al establecer las dotaciones y los servicios a que se refiere el párrafo anterior, la legislación urbanística podrá considerar las peculiaridades de los núcleos tradicionales legalmente asentados en el medio rural'.
Añade el art. 13, sobre 'Utilización de Suelo Rural':
'1.- Los terrenos que se encuentren en el suelo rural se utilizarán de conformidad con su naturaleza, debiendo dedicarse, dentro de los límites que dispongan las leyes y la ordenación territorial y urbanística, al uso agrícola, ganadero, forestal, cinegético o cualquier otro vinculado a la utilización racional de los recursos naturales.
Con carácter excepcional y por el procedimiento y con las condiciones previstas en la legislación de ordenación territorial y urbanística, podrán legitimarse actos y usos específicos que sean de interés público o social por su contribución a la ordenación y el desarrollo rurales o porque hayan de emplazarse en el medio rural.
2.- Están prohibidas las parcelaciones urbanísticas de los terrenos en el suelo rural, salvo los que hayan sido incluidos en el ámbito de una actuación de urbanización en la forma que determine la legislación de ordenación territorial y urbanística.
3.- Desde que los terrenos queden incluidos en el ámbito de una actuación de urbanización, únicamente podrán realizarse en ellos:
a) Con carácter excepcional, usos y obras de carácter provisional que se autoricen por no estar expresamente prohibidos por la legislación territorial y urbanística o la sectorial. Estos usos y obras deberán cesar y, en todo caso, ser demolidas las obras, sin derecho a indemnización alguna, cuando así lo acuerde la Administración urbanística. La eficacia de las autorizaciones correspondientes, bajo las indicadas condiciones expresamente aceptadas por sus destinatarios, quedará supeditada a su constancia en el Registro de la Propiedad de conformidad con la legislación hipotecaria.
El arrendamiento y el derecho de superficie de los terrenos a que se refiere el párrafo anterior, o de las construcciones provisionales que se levanten en ellos, estarán excluidos del régimen especial de arrendamientos rústicos y urbanos, y, en todo caso, finalizarán automáticamente con la orden de la Administración urbanística acordando la demolición o desalojo para ejecutar los proyectos de urbanización. En estos supuestos no resultará aplicable lo establecido en la Disposición Adicional Undécima, segundo párrafo.
b) Obras de urbanización cuando concurran los requisitos para ello exigidos en la legislación sobre ordenación territorial y urbanística, así como las de construcción o edificación que ésta permita realizar simultáneamente a la urbanización.
4.- No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, la utilización de los terrenos con valores ambientales, culturales, históricos, arqueológicos, científicos y paisajísticos que sean objeto de protección por la legislación aplicable, quedará siempre sometida a la preservación de dichos valores, y comprenderá únicamente los actos de alteración del estado natural de los terrenos que aquella legislación expresamente autorice.
Sólo podrá alterarse la delimitación de los espacios naturales protegidos o de los espacios incluidos en la Red Natura 2000, reduciendo su superficie total o excluyendo terrenos de los mismos, cuando así lo justifiquen los cambios provocados en ellos por su evolución natural, científicamente demostrada. La alteración deberá someterse a información pública, que en el caso de la Red Natura 2000 se hará de forma previa a la remisión de la propuesta de descatalogación a la Comisión Europea y la aceptación por ésta de tal descatalogación.
El cumplimiento de lo previsto en los párrafos anteriores no eximirá de las normas adicionales de protección que establezca la legislación aplicable'.
Y el art. 14, sobre 'Actuaciones de transformación Urbanística' establece:
'1.- A efectos de esta Ley, se entiende por actuaciones de transformación urbanística:
a) Las actuaciones de urbanización, que incluyen:
1) Las de nueva urbanización, que suponen el paso de un ámbito de suelo de la situación de suelo rural a la de urbanizado para crear, junto con las correspondientes infraestructuras y dotaciones públicas, una o más parcelas aptas para la edificación o uso independiente y conectadas funcionalmente con la red de los servicios exigidos por la ordenación territorial y urbanística.
2) Las que tengan por objeto reformar o renovar la urbanización de un ámbito de suelo urbanizado.
b) Las actuaciones de dotación,considerando como tales las que tengan por objeto incrementar las dotaciones públicas de un ámbito de suelo urbanizado para reajustar su proporción con la mayor edificabilidad o densidad o con los nuevos usos asignados en la ordenación urbanística a una o más parcelas del ámbito y no requieran la reforma o renovación integral de la urbanización de éste'.
Consecuentemente, la valoración ha de hacerse conforme a su valor urbanístico o de suelo urbanizado, siendo de aplicación no el art. 23 -al que se remite el Acuerdo del JEF-, sino el 24 -todos ellos del TR 2/2008 -, según el cual:
'1.-Para la valoración del suelo urbanizado que no está edificado, o en que la edificación existente o en curso de ejecución es ilegal o se encuentra en situación de ruina física:
a) Se considerarán como uso y edificabilidad de referencia los atribuidos a la parcela por la ordenación urbanística, incluido en su caso el de vivienda sujeta a algún régimen de protección que permita tasar su precio máximo en venta o alquiler.
Si los terrenos no tienen asignada edificabilidad o uso privado por la ordenación urbanística, se les atribuirá la edificabilidad media y el uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo en que por usos y tipologías la ordenación urbanística los haya incluido.
b) Se aplicará a dicha edificabilidad el valor de repercusión del suelo según el uso correspondiente, determinado por el método residual estático.
c) De la cantidad resultante de la letra anterior se descontará, en su caso, el valor de los deberes y cargas pendientes para poder realizar la edificabilidad prevista.
2.- Cuando se trate de suelo edificado o en curso de edificación, el valor de la tasación será el superior de los siguientes:
a) El determinado por la tasación conjunta del suelo y de la edificación existente que se ajuste a la legalidad, por el método de comparación, aplicado exclusivamente a los usos de la edificación existente o la construcción ya realizada.
b) El determinado por el método residual del apartado 1 de este artículo, aplicado exclusivamente al suelo, sin consideración de la edificación existente o la construcción ya realizada.
3.- Cuando se trate de suelo urbanizado sometido a actuaciones de reforma o renovación de la urbanización, el método residual a que se refieren los apartados anteriores considerará los usos y edificabilidades atribuidos por la ordenación en su situación de origen'.
Y, por último, procede la cita del art. 27 del mismo texto, sobre 'Valoración del suelo en régimen de equidistribución de beneficios y cargas', según el cual:
'1.- Cuando, en defecto de acuerdo entre todos los sujetos afectados, deban valorarse las aportaciones de suelo de los propietarios partícipes en una actuación de urbanización en ejercicio de la facultad establecida en la letra c) del apartado 1 del artículo 8, para ponderarlas entre sí o con las aportaciones del promotor o de la Administración, a los efectos del reparto de los beneficios y cargas y la adjudicación de parcelas resultantes, el suelo se tasará por el valor que le correspondería si estuviera terminada la actuación.
2.- En el caso de propietarios que no puedan participar en la adjudicación de parcelas resultantes de una actuación de urbanización por causa de la insuficiencia de su aportación, el suelo se tasará por el valor que le correspondería si estuviera terminada la actuación, descontados los gastos de urbanización correspondientes incrementados por la tasa libre de riesgo y la prima de riesgo'".
CUARTO.-Por lo que se refiere a los metros expropiados, que la parte fija en 1..048 m2 frente a los 760 m2 señalados por el Jurado, este Tribunal entiende, examinado el total del expediente, que no se acredita en ningún momento que tal superficie sea la pretendida, sin poder darle eficacia al informe topográfico referido, al no comprender este Tribunal la razón o motivo de su conclusión, no explicando de forma clara las razones de su conclusión, y mas cuando señala una superficie superior a la total de la finca como consta en el folio 17 del Expediente.
QUINTO.-En cuantoal justiprecio en sí, que discute la actora, procede comenzar indicando que las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de una presunción 'iuris tantum' legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, presunción que puede ser combatida y revisada en vía Jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia táctica del expediente.
En definitiva, dicha presunción es destruible por prueba en contrario, habiendo señalado las Ss. de TS de 23-7-12 y 8-11-11:"Esta Sala ha negado... que sólo sea eficaz para destruir la presunción de acierto de la valoración del Jurado el dictamen del perito de designación judicial, admitiendo que puede lograr dicho resultado cualquier medio de prueba admitido en derecho:
'No obstante, a mayor abundamiento, cabe hacer otras dos observaciones conducentes a idéntica conclusión. Por un lado, si bien es cierto que una antigua corriente jurisprudencial exigía dictamen de perito designado mediante insaculación para que, de resultar aquél convincente, pudiera destruirse la presunción de acierto del acuerdo del Jurado, hace ya tiempo que la jurisprudencia de esta Sala no se orienta en ese sentido. Como es sabido, de conformidad con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, la prueba pericial consiste normalmente en informe pericial de parte; y dado que en el proceso contencioso-administrativo, según dispone el art. 60.4 LJCA , 'la prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil', a lo dispuesto por el art. 360 LEC sobre el informe pericial de parte como modo normal de la prueba pericial ha de estarse. Si a ello se añade que la ley no impone ninguna clase de prueba tasada para destruir la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado, sólo cabe concluir que ese resultado puede lograrse mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho. Cuestión distinta, por supuesto, es la valoración que el órgano judicial haga del material probatorio, que en todo caso habrá de ser motivada y razonable. Véanse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 21 de septiembre de 2001 y 18 de octubre de 2011 .'
Por tanto, la ausencia de una prueba pericial judicial no significa que no se pueda desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del acuerdo del jurado mediante otro tipo de pruebas, debiendo en todo caso el órgano judicial valorar todo el material probatorio existente, que es en definitiva lo que hace la sentencia de instancia".
Conlo argumentado en el FJ tercero, la presunción de acierto mencionada se ha desvirtuado, al entender este Tribunal errónea la valoración del suelo por capitalización de rentas empleada por el Jurado, pues tal valoración debe se como urbanizable.
Con lo dicho, lo único a resolver es determinar el valor del suelo expropiado, empleando la actora el método residual y en base a una valoración realizada por AdESA (Asociación de Expropiados de la Safor) solicita la cantidad señalada en su demanda.
En estos autos se practico prueba pericial a instancia de la actora, resultando designado el Arquitecto Técnico Don Alejandro , quien en un razonable y razonado informe, contestando a las preguntas y aclaraciones a que fue sometido, concluye que el suelo se debe valorar como urbanizable por el método comparativo en virtud de lo que dispone los arts 21 y 22 de la Orden ECO 805/2.003 de 25 de marzo, y en base a seis testigos señala un precio a razón de 107,82 €/m2.
Tal pericia debe asumirla este Tribunal por ser razonable y convincente, empleando el método correcto de valoración según los citados arts de la Orden mencionada, pues no se puede aplicar el método residual estático del art 34.3 de la Orden , ni el dinámico del art 35.2, al no encontrase el suelo expropiado en ninguno de los supuestos en ellos contemplados, por lo que procede su valoración por el método comparativo.
Con lo argumentado es evidente que la demanda debe estimarse parcialmente, fijando el justiprecio en 85.040,36€.
Por ultimo hay que señalar que debemos rechazar la pretensión deducida en conclusiones por la actora, de que se valore l suelo conforme se valoro en la Sentencia 726/11 de esta misma Sección y Sala, por cuanto que el caso en el contemplado no es trasladable al que nos ocupa, en el que como dijimos hay una pericia imparcial, especifica y convincente de valoración, que asumimos; y que los intereses se producen por ministerio de la ley según los art 82 , 56 y 57 de la LEF .
SEXTO.-Conforme al art. 139.1 de la Ley Reguladora , modificada por la Ley de 10 de octubre de 2.011, se imponen las costas a la parte demandada, cuyas pretensiones han sido totalmente rechazadas, pero en uso de las facultades que se confieren en esta materia a la Sala, se fija como cuantía máxima, por todos los conceptos, la cantidad de 2.000 €.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Edmundo y Don Florentino , actuando como legales representantes de la mercantil BAMASA SA contra la resolución del Juradode Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 7 de noviembre de 2.012, dictada en el expediente de expropiación NUM000 , por la que se fija el justiprecio de la finca en de 14,277,98 € expropiadas para la ejecución del proyecto 'proyecto de construcción 12/06 de las obras de laminación y mejora del drenaje de la cuenca de la rambla Gallinera', y en su consecuencia se fija el justiprecio en 85.040,36 €;condenando a los demandados al pago de tal cantidad con sus intereses, y todo ello imponiendo imposición las costas a la demandada en cuantiá máxima de 2.000 €.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída por el Magistrado Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.
