Sentencia Administrativo ...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 321/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 632/2013 de 30 de Abril de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FERNANDEZ ROMO, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 321/2015

Núm. Cendoj: 28079330102015100310


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2013/0015444

Procedimiento Ordinario 632/2013 B

Demandante:DRAGADOS, S.A.

PROCURADOR D./Dña. FEDERICO PINILLA ROMEO

Demandado:COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA Nº 321/2015

Presidente:

Dña. ANA MARÍA APARICIO MATEO

Magistrados:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO

En la Villa de Madrid a treinta de abril de dos mil quince.

VISTOel recurso contencioso-administrativo número 632/2013 seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por el por el Procurador de los Tribunales, Sr. Pinilla Romeo, en nombre y representación de DRAGADOS, S.A.,contrala Resolución de fecha 9 de Mayo de 2013 de la Junta Superior de Hacienda de la Comunidad de Madrid por la que se desestima la reclamación económico-administrativa contra la resolución de recurso de reposición formulado frente a providencia de apremio número 211/602/00106 emitida en concepto de multa coercitiva, expediente WPM-2011/95. Ha sido parte demandada LA COMUNIDAD DE MADRID,representada y defendida por Letrado integrado en sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su escrito de demanda, lo que verifico mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimo de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que se estime la demanda y se imponga a la Administración la obligación de reintegrar a dicha parte el importe abonado en virtud de la providencia de apremio de 19/10/2011 en relación con el expediente VPM 2001/95. Solicitando recibimiento probatorio de las actuaciones.

SEGUNDO.-La parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte Sentencia por la que se desestime el presente recurso, no solicitando recibimiento probatorio de las actuaciones.

TERCERO.-Por auto de fecha 22 de Enero de 2014 se acuerda el recibimiento probatorio de los presente autos, declarándose la pertinencia de la prueba documental propuesta por la actora, practicadas las cuales se ha conferido traslado a las partes para la presentación de sus escritos de conclusiones, obrantes los cuales, y caducado y precluido su derecho a tal trámite a la parte demandada, se declaran conclusas las actuaciones. Señalándose tras ello para la votación y fallo del presente proceso la audiencia del día veintinueve de Abril de dos mil quince, teniendo así lugar.


Fundamentos

PRIMERO. -Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo, la Resolución de fecha 9 de Mayo de 2013 de la Junta Superior de Hacienda de la Comunidad de Madrid por la que se desestima la reclamación económico-administrativa contra la resolución de recurso de reposición formulado frente a providencia de apremio número 211/602/00106 emitida en concepto de multa coercitiva, expediente WPM-2011/95.

SEGUNDO.-La parte recurrente formula su pretensión con base en la siguiente argumentación:

no procede la citada providencia de apremio al estar totalmente extinguida la deuda.

Esto es así, constando debidamente acreditado en los Autos de referencia ya que en el propio expediente administrativo obra la documentación que advera tal afirmación.

Como puede verse, la multa coercitiva que dio lugar a la Providencia de Apremio recurrida y de la que trae causa el presente, deriva, según la misma consigna, del incumplimiento de la obligación de hacer. No obstante esa obligación de hacer fue trasladada, por imperativo Judicial a un tercero, no pesando sobre la actora y estando, por tanto totalmente extinguida frente a la misma.

Así, referente a esa condena de hacer, se había tramitado el Procedimiento n° 73/06, de Ejecución de Títulos Judiciales ante el Juzgado de Primera Instancia n° 59 de los de Madrid. Estando en dicho procedimiento, valorado por un perito judicial, el coste de hacer de esa obligación. Importe que DRAGADOS SA (junto con otros participes en el procedimiento constructivo) ya habían consignado, estado incluso la citada cantidad en poder de la Cooperativa Sepúlveda 18000 (Propietaria del inmueble), que era quien debía acometer las reparaciones y por tanto sobre quien pesaba esa obligación de hacer, no tenido cabida que el incumplimiento de La Cooperativa (o la demora en el mismo), constituyera hecho origen de sanción a esta parte.

Se apoya en la siguiente documentación que es encuentra en el expediente administrativo:

Decreto en que se aprobó la valoración del coste de la obligación de hacer (al final del e.a., en el margen superior derecho aparece con el n° 86-87, aunque no parece corresponder con el número de folio).

Diligencias de Ordenación en las que se acordaba la entrega de mandamientos de devolución por el importe de la obligación de hacer (al final del e.a., en el margen superior derecho aparece con el n° 89-90, aunque no parece corresponder con el número de folio)

Escrito de la propia Cooperativa Sepúlveda 18000, en el cual, consciente de que pesaba sobre ella la ya tan citada obligación de hacer, ponía en conocimiento del Juzgado el haber nombrado a tal fin a los técnicos de su elección, (al final del e.a., en el margen superior derecho aparece con el n° 94, aunque no parece corresponder con el número de folio).

Frente a esta realidad incontestable, que certifica sin lugar a dudas la extinción total de la deuda de esta parte, la Resolución de la Reclamación económica Administrativa que se recurre, se limita a decir al final del e.a., en lo que parece ser el folio 101 del mismo (o al menos es el que figura anotado a mano en su margen superior derecho) que 'la multa coercitiva y la obligación de hacer constituyen realidades distintas e independientes, aun cuando la primera tenga su origen en la segunda'. Se hace así pues, una mera afirmación, sin fundamento legal alguno y sin argumento lógico, más bien todo lo contrario, se establece la conexión y concatenación entre ellas.

Estando por tanto totalmente extinguida la deuda la oposición a la providencia de apremio, base de la reclamación económica administrativa y del presente, es clara.

Pese a no existir obligación de hacer, no pesando la misma sobre esta parte y por consiguiente estar extinguida la deuda, la recurrente hizo efectivo el pago de la providencia de apremio que traía origen y fundamento en ella. Este pago tuvo lugar en fecha 2 de diciembre de 2011, y por lo tanto procede la devolución de dicha cantidad.

Todo ello ha de ponerse en relación con el artículo 167.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria : 'Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en periodo voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.

Falta de notificación de la liquidación.

Anulación de la liquidación

Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada'.

No se pagó una multa por estar extinguida la obligación (extremo que además nunca se ha discutido por la Administración), siendo este el mismo motivo por el cual tampoco puede exigirse la misma por vía de apremio.

TERCERO.-Frente a dicha tesis, la parte demandada considera que en nuestro Derecho, sólo cabe oponerse a la providencia de apremio en virtud de alguna de las causas tasadas establecidas en el ordenamiento jurídico. A día de hoy, dichas causas vienen determinadas por lo establecido en el art. 167.3 de la LGT :

'3. Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.

Falta de notificación de la liquidación.

Anulación de la liquidación.

Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada'.

La resolución impugnada razona al respecto:

'hemos de señalar que el acto aquí impugnado es la resolución de un recurso de reposición interpuesto contra una providencia de apremio con origen en una multa coercitiva impuesta (...)

No constando el pago de la multa coercitiva durante el plazo de ingreso en período voluntario, la deuda nacida de dicha multa pasó a período ejecutivo conforme a las previsiones del art. 161.1.a) LGT , dictándose y notificándose la providencia de apremio n° 20111602/00106 conforme a las previsiones del art. 167.1 de la citada LGT sin que conste la realización de actuación alguna que extinguiese la deuda que nos ocupa. Debiendo considerarse, tras todo lo expuesto, válidamente emitida la providencia de apremio, no pudiéndose acceder a las pretensiones de la reclamante'.

Por tanto, al no haberse extinguido la obligación de pago de dicha multa coercitiva por ninguna resolución ni judicial ni administrativa firme, la misma sigue existiendo y, por tanto, no concurre la primera de las causas para inadmitir la providencia de apremio. Así, citaremos la sentencia de la Audiencia Nacional de 19 de diciembre de 2011 .

Cita también STS de 14 de septiembre de 2012 .

Por tanto, la Junta Superior de Hacienda actuó de acuerdo con la regulación vigente y, como consecuencia de eso, no puede este Tribunal sino confirmar la resolución recurrida y desestimar el presente recurso.

CUARTO.-Una vez expuestas las posiciones de las partes procesales, se comprueba del expediente remitido, y como consta en la resolución aquí recurrida, que por el Director General de Arquitectura y Vivienda de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid se dictó, el 22 de julio de 2003, resolución por la que imponía a la ahora reclamante una sanción por importe de 6.010,00 euros, por la comisión de una infracción muy grave prevista en el artículo 153 c) 6 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial y sancionada en el artículo 57 del Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre . Asimismo, en esta misma resolución se imponía a la entidad que interpone la presente reclamación la obligación de realizar las obras necesarias para subsanar las deficiencias detectadas en las viviendas sitas en Madrid en las calles Concejal Francisco José Jiménez Martín 142, y Carboneras 6, concediéndole para ello un plazo de 60 días.

QUINTO.-Recordar que la multa coercitiva es uno de los medios de ejecución forzosa que pueden utilizar las Administraciones Públicas, y sobre las que el artículo 99 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común dispone lo que sigue:

'1. Cuando así lo autoricen las leyes, y en la forma y cuantía que éstas determinen, las Administraciones Públicas pueden, para la ejecución de determinados actos, imponer multas coercitivas, reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, en los siguientes supuestos:

a) Actos personalísimos en que no proceda la compulsión directa sobre la persona del obligado.

b) Actos en que, procediendo la compulsión, la Administración no la estimara conveniente.

c) Actos cuya ejecución pueda el obligado encargar a otra persona.

2. La multa coercitiva es independiente de las sanciones que puedan imponerse con tal carácter y compatible con ellas'.

Según la sentencia del Tribunal Constitucional 239/1988, de 14 de diciembre :

'En dicha clase de multas, cuya independencia de la sanción queda reflejada en el párrafo 2 del indicado art. 107 de la L. P. A. no se impone una obligación de pago con un fin represivo o retributivo por la realización de una conducta que se considere administrativamente ilícita, cuya adecuada previsión normativa desde las exigencias constitucionales del derecho a la legalidad en materia sancionadora pueda cuestionarse, sino que consiste en una medida de constreñimiento económico, adoptada previo el oportuno apercibimiento, reiterada en lapsos de tiempo y tendente a obtener la acomodación de un comportamiento obstativo del destinatario del acto a lo dispuesto en la decisión administrativa previa. No se inscriben, por tanto, estas multas en el ejercicio de la potestad administrativa sancionadora, sino en el de la autotutela ejecutiva de la Administración, previstas en nuestro ordenamiento jurídico con carácter general por el art. 102 de la L. P. A. cuya constitucionalidad ha sido expresamente reconocida por este Tribunal -SSTC 22/1984, de 17 de febrero ( RTC 19842 ); 137/1985, de 17 de octubre ( RTC 198537 ), y 144/1987, de 23 de septiembre ( RTC 198744 )-, y respecto de la que no cabe predicar el doble fundamento de la legalidad sancionadora del art. 25.1 C. E . a que se refiere la STC 101/1988, de 8 de junio (RTC 198801), esto es: de la libertad (regla general de la licitud de lo no prohibido) y de seguridad jurídica (saber a qué atenerse), ya que, como se ha dicho, no se castiga una conducta realizada porque sea antijurídica, sino que se constriñe a la realización de una prestación o al cumplimiento de una obligación concreta previamente fijada por el acto administrativo que se trata de ejecutar, y mediando la oportuna conminación o apercibimiento'.

A la precitada sentencia se remiten, entre otras la sentencia del Tribunal Constitucional 164/1995, de 13 de noviembre , y la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2011 .

La doctrina jurisprudencial viene declarando que la expresión 'cuando así lo autoricen las leyes' se refiere a leyes en sentido formal porque, con la multa coercitiva, se impone al administrado una obligación nueva y distinta de aquella de cuya ejecución se trata y que afecta su patrimonio, así como que la imposición de la multa coercitiva exige, como requisitos procedimentales mínimos, que el administrado haya sido requerido previamente del cumplimiento de la resolución administrativa de cuya ejecución forzosa se trata y que tal requerimiento se haya hecho con apercibimiento de la imposición de multa coercitiva para el caso de que su destinatario no haya dado cumplimiento a lo ordenado dentro del plazo concedido al efecto, requisitos que se cumplen en el supuesto de autos puesto que se dicto tras la resolución de fecha 9 de Marzo de 2003, requerimiento de pago de la multa de 6.010 euros y la ejecución de la resolución, concediéndose un plazo de 30 días para que se llevaran a cabo las obras ordenadas ello con el correspondiente apercibimiento de ejecución forzosa y de la imposición de sucesivas multas coercitivas, habiéndose así impuesto sucesivamente cuatro multas coercitivas a la ahora recurrente.

Por tanto siendo aplicable el Real Decreto 3148/1978, de 26 marzo, por ser esta la normativa vigente cuando se cometió la infracción sancionada, en el año 2003.

SEXTO.-De esta forma, al no cumplir la anteriormente sancionada con sus obligaciones, dentro del plazo concedido al efecto, con independencia de que hubiera podido llevar a cabo la reparación de las deficiencias de la construcciones posteriormente, lo procedente es, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 de la Ley 9/03 proceder al apremio sobre su patrimonio, medida de ejecución forzosa por cierto que será la que haya de llevarse a cabo si, en el caso de que fueran procedentes, no se abonaran las multas coercitivas, con lo que la medida de ejecución llevaría a la postre a la puesta en marcha de otra que inicialmente apuntaba como la más adecuada a la naturaleza de la obligación a cumplir.

Por ello, no es medio adecuado, conforme los motivos de oposición a la providencia de apremio, el contenido del argumentario de la actora, in fine artículo 167.3 de la Ley 48/2003, de 17 de Diciembre , General Tributaria, pues no se ha extinguido la deuda, como se pretende, mediante las actuaciones seguidas en el Juzgado de Primera Instancia que se cita en relación a la condena de hacer, dado que precisamente, la multa coercitiva trae su causa de aquella obligación de hacer no realizada en su momento, consistente en la no subsanación de las deficiencias de la construcción, concretamente, no habiéndose realizado las obras ordenadas en el plazo concedido al afecto. Por otro lado, recordar, que la última multa coercitiva impuesta lo fue mediante resolución de fecha 4 de Septiembre de 2009, notificada el 7 de Octubre de dicho año, siéndole notificada la providencia de apremio con fecha de 11 de Noviembre de dicho año, e interponiéndose recurso de reposición el 22 de Diciembre de los mismos, que resultó desestimado mediante resolución de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid de fecha 22 de Abril de 2010; en igual sentido, mediante resolución de fecha 2 de Abril de 2012 se desestima por misma Consejería, recurso de reposición interpuesto a providencia de apremio interpuesto el día 2 de Diciembre de 2011.

En todo caso, consta del expediente remitido, que desde el 19 de Mayo de 2008, momento en el que se notifica la primera de las multas coercitivas, se ha realizado actuaciones administrativas para el cumplimiento de la resolución sancionadora, tales como la imposición mediante resolución de fecha 12 de Octubre de 2008, de una segunda multa coercitiva en los mismos términos y por el mismo importe que la primera, al no haberse ejecutado la obligación de subsanación de las deficiencias constructivas en periodo voluntario, siendo desestimado el recurso interpuesto frente a la providencia de apremio mediante resolución de 22 de Abril de 2010 ya antes citadas. Por resolución de fecha 23 de Febrero de 2009 se imp0one una tercera multa coercitiva en los mismos términos y por el mismo importe que la anterior, por el mismo motivo (no subsanación de deficiencias de la construcción en período voluntario); motivos por los que no cabe acoger la alegación de prescripción emitida por la actora en su escrito de conclusiones.

En todo ello procede desestimar el presente recurso.

SÉPTIMO.-De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139.1 LJCA han de imponerse las costas a la parte vencida en el procedimiento.

VISTO,siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo número 632/2013 seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por el por el Procurador de los Tribunales, Sr. Pinilla Romeo, en nombre y representación de DRAGADOS, S.A.,contrala Resolución de fecha 9 de Mayo de 2013 de la Junta Superior de Hacienda de la Comunidad de Madrid por la que se desestima la reclamación económico-administrativa contra la resolución de recurso de reposición formulado frente a providencia de apremio número 211/602/00106 emitida en concepto de multa coercitiva, expediente WPM-2011/95, declarando que la resolución recurrida es ajustada a derecho; Con condena en costas a la parte recurrente, en cuantía máxima de 1.000 euros.

Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que contra la misma no cabe interponer recurso de casación.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, definitivamente lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día cinco de mayo de dos mil quince, de lo que, como Secretario, certifico.


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