Última revisión
23/11/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 321/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Valencia, Sección 1, Rec 403/2016 de 15 de Noviembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Noviembre de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valencia
Ponente: GALOTTO LÓPEZ, MERCEDES
Nº de sentencia: 321/2017
Núm. Cendoj: 46250450012017100001
Núm. Ecli: ES:JCA:2017:1370
Núm. Roj: SJCA 1370:2017
Encabezamiento
En la Ciudad de Valencia, a quince de noviembre de dos mil diecisiete.-
Visto por Dña. MERCEDES GALOTTO LOPEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número uno de Valencia, el presente procedimiento ordinario número 403/16-E representado por el Procurador de los Tribunales D RICARDO MARTIN PEREZ en representación de LA UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA 'SAN VICENTE MARTIR'contra la Resolución de 29 de agosto 2016 de la presidencia del Consorcio Del Hospital General Universitario de inadmision de los recursos de reposición a tramite , desestima las razones que sustentan la necesidad de mantener la suspensión de la denuncia y ratifica con efectos retroactivos las denuncias de convenios de colaboración entre el CHUV y la UCV . Interviene como demandado el Consorcio Del Hospital General Universitario defendido y representado por el Letrado D. Bernardino Giménez Santos.
Antecedentes
I- tenga por admitido el recurso de reposición frente a la denuncia del Convenio marco y los recursos de alzada interpuestos frente a las denuncias del convenio de enfermería y logopedia dejando sin efecto el pronunciamiento de inadmision contenido en la resolución de la presidenta del CHGU de 26 de agosto 2016
II- Declare nula la resoluciónde la presidenta del CHGU de 26 de agosto 2016 y en consecuencia(a) reconozca y declare el derecho de la UCV a mantener convenios de cooperacióneducativa con el Consorcio como mecanismo de garantíade las libertades económicasy los derechos fundamentales de la UCV y sus alumnos; y (b) anule la denuncia del convenio marco de 26 de abril de 2016 realizada por la presidenta del Consorcio y las denuncias del Convenio de Enfermeríay del Convenio de logopedia de 26 de abril realizadas por el Gerente del Consorcio
III- subsidiariamente, en caso de considerar ajustad a derecho la resolución de la Presidenta del CHGU de 26 de agosto 2016 (a) reconozca y declare el derecho de la UCV a mantener convenios de cooperación educativa con el Consorcio como mecanismo de garantía de las libertades económicas y los derechos fundamentales de la UCV y sus alumnos y (b) mantenga los efectos del convenio marco, del convenio de enfermería y del convenio de logopedia hasta la firma de nuevos convenios de cooperación educativa que los sustituyan IV- en cualquier caso declare que el convenio marco y de logopedia desplegara efectos hasta el curso 2017/2018 y el convenio de enfermerí ahasta el curso 2018/2019
Practicada la prueba documental l se dio traslado a las partes para que presentasen sus escritos de conclusiones, verificándolo exclusivamente la parte demandante, caducando el derecho de la administración de efectuar conclusiones quedando los autos conclusos para sentencia mediante providencia de fecha 30 de octubre.
Fundamentos
La denuncia vulnera los derechos fundamentales de la UCV y de sus alumnos al no establecer un régimen transitorio que garantice sus derechos hasta la firma de un nuevo convenio , vulnerando el derecho de igualdad del art 14 CE en relación con el art 27CE que proscribe la discriminación por razón de elección de centro docente .
Por ultimo alega la nulidad de la resolución por retrotraer los efectos de la ratificación de las denuncias.
Las denuncias desplegarían efectos a partir del curso 2017/2018 respecto del Convenio Marco, (Ciencias de la salud) , según lo dispuesto en la clausula 13 del convenio , y a partir del curso 2019/2020 respecto del Convenio de Enfermería, según la clausula 18
La parte demandada se opone a la demanda ratificando el contenido de la resolución recurrida .
- La Universidad Católica de Valencia suscribió los siguientes convenios de cooperación educativa con el Consorcio Hospital General Universitario:
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El 26 de abril 2016 el Gerente del CHGU denuncia el convenio de enfermería y logopedia, notificado al demandante el 10 de mayo.
El 10 de mayo la Presidenta del CHGU denuncia el convenio marco , notificándolo el 12 de mayo. El 10 de junio se interpone recurso de alzada contra la denuncia de los primeros convenios. El 13 de junio se interpone recurso de reposición contra la denuncia del convenio marco.
Sostiene el demandante su impugnación alegando que no hay fundamento que justifique la aplicación de la reforma operada por el RD 420/2015, no estando previsto en el mismo su aplicación retroactiva, produciendo un efecto desfavorable en la UCV, indicando, ademas, que la reforma introducida por el citado RD 420/2015 no puede justificar la denuncia de los convenios porque la modificación introducida exceptúa, expresamente, las practicas formativas de la regla una universidad-un hospital. Por ultimo se ha omitido el procedimiento establecido en el citado Real Decreto no existiendo informe preceptivo emitido por la Universidad, omision generadora de nulidad. Alega que la denuncia obedece a la imposición de la externalizacion de las practicas por parte de la Conselleria, evidenciándose en los siguientes hechos: En ruedas de prensa de la Conselleria , de fechas 3 de junio y 7 de julio se anuncia la decision de no seguir la colaboración en la formación practica de los estudiantes de universidades privadas .
En el transcurso de una reunión celebrada en la Consellería el 25 de julio 2016 entre representantes de la UCV y de la Consellería se comunica que la Consellería no aplicaría los convenios vigentes, que la formación práctica de los alumnos de enfermería y medicina que hubieran iniciado sus estudios antes del curso 2016-2017 se condiciona a la firma de un contrato de externalización del prácticum con la UV, a la aceptación del pago de un precio a la UV que esta fijara libremente y a la aportación de un listado con la identidad de los alumnos para su acogimiento por la UV, y no acreditaría a los alumnos de la UCV para la realización de estancias en prácticas en hospitales de no aceptarse voluntariamente este sistema (dicho contrato ha sido finalmente suscrito por la UCV, debiendo abonar a la UV 145.848,10 euros por 34 plazas de enfermería).
El art. 119 LPAC , antiguo art 113.1 L.30/1992 señala que la resolución del recurso podrá consistir en la estimación, total o parcial, o desestimación de las pretensiones del recurrente o bien en su inadmisión. La inadmision del recurso determina la no tramitación del recurso interpuesto, a diferencia de la desestimacion del recurso mediante la cual se decide la conformidad con el Ordenamiento del acto recurrido e implica la confirmación del acto impugnado. La resolución recurrida acuerda la inadmision del recurso de reposición entrando en el fondo de la impugnación planteada, por lo que en realidad, como señala el demandante, se trata de una desestimacion del recurso.
Como segunda cuestión considera que la resolución debe ser anulada por retrotraer los efectos de la convalidacion de la falta de competencia jerárquica sin cumplir los requisitos legales. A tenor de lo dispuesto en el art 67 de la Ley 30/1992
La regla general en nuestro ordenamiento es que los actos administrativos son irretroactivos ( art. 57.1 LRJ-PAC , ), en consonancia con el principio de seguridad jurídica del art. 9.3 CE . En lo que respecta a los actos mediante los que se convalidan otros anteriores, el art. 67.2 establece claramente que el acto de convalidación produce efectos desde su fecha. Las excepciones a la irretroactividad están contenidas en el art. 57.3 , el cual contempla dos supuestos:
Entrando a examinar la denuncia de los convenios hay que partir de señalar que las prácticas académicas externas constituyen una actividad de naturaleza formativa realizada por los estudiantes universitarios y supervisada por las Universidades, cuyo objetivo es permitir a los mismos aplicar y complementar los conocimientos adquiridos en su formación académica, favoreciendo la adquisición de competencias que les preparen para el ejercicio de actividades profesionales, faciliten su empleabilidad y fomenten su capacidad de emprendimiento ( art 2 RD 592/2014). El Estatuto del Estudiante Universitario , aprobado por Real Decreto 1791/2010, de 30 de diciembre , reconoce en su artículo 8 el derecho de los estudiantes de Grado a
En materia de Ciencias de la Salud el
Según el articulo 2
Los objetivos generales de los conciertos serán los siguientes: '1. Docentes:
A) Promover la máxima utilización de los recursos sanitarios hospitalarios y extra-hospitalarios, humanos y materiales para la docencia universitaria de las diversas enseñanzas sanitarias a nivel pregraduado y posgraduado, favoreciendo la actualización de las mismas y su continua mejora de calidad.
La colaboración se establecerá para la formación clínica y sanitaria de los alumnos de cualquiera de los tres ciclos universitarios y estudios de posgraduados en aquellas titulaciones o materias relacionadas con las ciencias de la salud. En el caso de estudios de tercer ciclo, esta formación se extenderá a la metodología y a las técnicas de la investigación sanitaria. ...'.
El CHGU justifica la denuncia del convenio en la aplicación de la Disposición Final Tercera del Real Decreto 420/2015 que modificóla base quinta del artículo 4 del
La Disposición final quinta del citado RD 420/2015 dispone que entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE. No se prevé una aplicación retroactiva de la norma. La UCV alega que el CHGU aplica retroactivamente la citada disposición infringiendo el artículo 2.3 del Código Civil pues dicho precepto prohíbe la retroactividad de las normas
Considera la administración que el periodo de prorroga fijado en los convenios debe interpretarse en sentido de prorrogas anuales de cada curso académico. Pero el tenor de los convenios transcritos es claro. Fija un periodo de duración de cinco cursos académicos prorrogable por idéntico periodo. A tales efectos, en primer lugar debe señalarse que si conforme al art. 1281 del Código Civil , los términos de un contrato son claros y 'no dejan lugar a dudas sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas' de interpretación contenidas en los arts. 1282 y siguientes del Código Civil 'que funcionan con el carácter de normas subsidiarias respecto a lo que preconiza la interpretación literal' [ STS de 14 de noviembre de 2000 ]. Sólo cuando no existe tal certeza, habrá de acudirse a los otros parámetros de interpretación a fin de averiguar la 'verdadera y real voluntad de las partes para establecer el alcance y contenido de lo pactado' [STSJ de Andalucía de 15 de febrero de 2001]. Y para llegar a esa conclusión se deberá estar, entre otros, al principio de 'proporcionalidad' (congruencia entre los hechos y sus consecuencias), 'equidad', 'buena fe y confianza legítima' ( art. 3.1 de Ley 30/1992 ); a la doctrina de los 'actos propios', los 'actos coetáneos y posteriores al contrato'; y a las reglas de que la interpretación del contrato 'no debe favorecer a la parte causante de la oscuridad, y de que no son admisibles las interpretaciones 'ad absurdum' ( STS de 11 de septiembre de 1979 ). Y el tenor de las clausulas de duracion de los convenios es claro, no deja lugar a duda. Fija una prorroga por idéntico periodo al del convenio , es decir, cinco cursos académicos.
Conforme a la doctrina del TCO, el art. 9.3 CE no contiene una prohibición absoluta de retroactividad que conduciría a situaciones congeladoras del ordenamiento contrarias al art. 9.3 CE ( STC 126/1987 ,), ni impide que las leyes puedan afectar a derechos e intereses derivados de situaciones jurídicas que siguen produciendo efectos, pues no hay retroactividad proscrita cuando una norma regula pro futuro situaciones jurídicas creadas con anterioridad a su entrada en vigor o cuyos efectos no se han consumado, ya que el legislador puede variar ex nunc el régimen jurídico preexistente de los derechos individuales, siempre que se ajuste a las restantes exigencias de la Constitución ( STC 227/1988 ).
Sin embargo encontrándose vigentes las prorrogas de los citados convenios, tiene razón el demandante en afirmar que se infringe el art 2 C.C .. Por lo que esta juzgadora entiende que no puede aplicarse retroactivamente el RD 420/2015 al no estar previsto expresamente por el legislador en la norma y además afectar a una situación jurídica vigente y consolidada.
En cualquier caso el fondo de la cuestión estriba en si la invocación de la nueva norma por el CHGU es causa que pueda justificar y fundamentar la denuncia del convenio y, por tanto ,la no prorroga del mismo, cuestión que se pasa a examinar por estar íntimamente relacionada con el segundo motivo del recurso .
El art 79 de la Ley 10/2014 de Salud de la CV dispone que:
Tiene razón el demandante al afirmar que la reforma operada por el RD 420/2015 no justifica ni fundamenta la denuncia de los convenios . Ademas resultaba preceptivo el previo informe de la Universidad ( preceptivo aunque no vinculante), informe que no forma parte del expediente administrativo. Si la demandada ampara la denuncia del convenio en la disposición final del RD 420 debió haber incorporado al expediente, con carácter previo a denunciar los convenios, dicho informe, y dar traslado del mismo a la UCV. El Consorcio justifica la denuncia en el carácter imperativo de la disposición final tercera, señalando que 'dado el carácter preferente que se da a las titulaciones impartidas en centros de titularidad publica a estos efectos por parte del articulo 79 de la Ley 10/2014 de 29 de diciembre de la Generalitat , de Salud de la CV, deriva la necesidad inaplazable de ajustar a derecho la realización de las practicas clínicas del estudiantado procedente de centros de titularidad privada, de suerte que la denuncia no solo es ajustada a derecho sino que resulta obligatoria para todos los operadores jurídicos , en aras de adaptar el marco de colaboración a la nueva situación jurídica, de forma que se vincule la cooperación con las universidades privadas a través de la preceptiva consulta escrita a la Universidad de Valencia'. La Disposición Final Tercera señala que 'Un hospital universitario sólo podrá estar vinculado por concierto o convenio a una universidad para la impartición de una misma titulación. Excepcionalmente, con la finalidad exclusiva de la realización de prácticas y con base en convenios específicos, podrá haber estudiantes de otras universidades, previa consulta por escrito a la universidad vinculada.'. La norma no impone como necesidad que solo haya una universidad para la realización de practicas. Excepciona la posibilidad de que puedan realizar practicas estudiantes de otras universidades . Expresamente excluye de la vinculación de un hospital-una universidad, la realización de las practicas . Por tanto la justificación dada por el CGHU no es adecuada teniendo en cuenta que la negativa a aplicar la excepción debe basarse en razones evidentes de interés general que no se aducen en ningún momento, máxime cuando afecta a un derecho básico cual es el de la educación-formación universitaria y, a mayor abundamiento, el derecho a la igualdad que el art 14 CE reconoce a todos los ciudadanos, y el derecho de elección de centro docente ( art 27CE ), por lo que sin una clara justificación se estaría tratando de forma desigual a los estudiantes de la UCV frente a los de la Universidad Publica, forzando a la UCV a firmar un contrato de externalizacion de las asignaturas del practicum con la UV pagando un canon fijado unilateralmente por la UV (145.848,10 euros de retribución mas 36.462,03 euros de gastos administrativos).
Continua el demandante afirmando que la denuncia injustificada de los convenios infringe la Ley 20/2013 de Unidad de mercado en sus arts 5 y 9 que disponen que '1. Las autoridades competentes que en el ejercicio de sus respectivas competencias establezcan límites al acceso a una actividad económica o su ejercicio de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de esta Ley o exijan el cumplimiento de requisitos para el desarrollo de una actividad, motivarán su necesidad en la salvaguarda de alguna razón imperiosa de interés general de entre las comprendidas en el artículo 3.11 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. 2. Cualquier límite o requisito establecido conforme al apartado anterior, deberá ser proporcionado a la razón imperiosa de interés general invocada, y habrá de ser tal que no exista otro medio menos restrictivo o distorsionador para la actividad económica'. Y el art 9: '1. Todas las autoridades competentes velarán, en las actuaciones administrativas, disposiciones y medios de intervención adoptados en su ámbito de actuación, por la observancia de los principios de no discriminación, cooperación y confianza mutua, necesidad y proporcionalidad de sus actuaciones, eficacia en todo el territorio nacional de las mismas, simplificación de cargas y transparencia. 2. En particular, garantizarán que las siguientes disposiciones y actos cumplen los principios citados en el apartado anterior: a) Las disposiciones de carácter general que regulen una determinada actividad económica o incidan en ella.
b) Las autorizaciones, licencias y concesiones administrativas, así como los requisitos para su otorgamiento, los exigibles para el ejercicio de las actividades económicas, para la producción o distribución de bienes o para la prestación de servicios y aquellas materias que versen sobre el ejercicio de la potestad sancionadora o autorizadora en materia económica. c) La documentación relativa a los contratos públicos, incluidos los pliegos y cláusulas de los contratos públicos. d) Los actos dictados en aplicación de las disposiciones, requisitos y condiciones mencionados en las letras anteriores, así como los procedimientos asociados a los mismos. e) Los estándares de calidad emanados de normas o consejos reguladores, así como los actos que acrediten el cumplimiento de estos estándares de calidad. f) Cualesquiera otros actos, resoluciones y procedimientos administrativos que afecten a los operadores económicos.'
Y considera que contraviene la ley de defensa de la competencia en la medida en que la oferta de estudios de ciencias de la salud exige la realizacion de practicas curriculares . La Universidad realiza el servicio público de la educación superior mediante la investigación, la docencia y el estudio. La UCV forma parte del sistema universitario valenciano ( art 2.1b) de la Ley 4/2007 de coordinacion del sistema universitario valenciano y, como tal le resulta aplicable el art 79 de la Ley 10/2014 de 29 de diciembre de salud de la comunidad valenciana que establece que:
La preferencia establecida en el apartado 2 respecto a los centros públicos no puede significar exclusion de los centros privados , máxime cuando la disposición final del RD 420/2015 excluía expresamente el practicum de la limitación. La denuncia del convenio ha obligado a la UCV a suscribir un convenio con la UV . Esta actuación ha supuesto un trato de favor a un centro frente a los centros privados , tratamiento desigual que debe rechazarse (como igualmente rechazo el TS respecto a centros de educacion publicos y concertados). Como señala la STS 24 de junio 2014 , citada por el demandante: '... hay que concluir que las diferencias de régimen jurídico entre los centros públicos y los centros privados concertados son de orden menor -cuando no inexistentes- en todo lo que afecta a la prestación del servicio público de la educación y, por consiguiente, a los deberes de sometimiento a programación, los criterios de admisión de alumnos y la prohibición de cobro por recibir las enseñanzas obligatorias. Frente a ello el mero dato de la titularidad pública o privada de cada centro no es suficiente, por sí solo, para afirmar que hay una diversidad de regímenes jurídicos, tal como mantiene la recurrente. Tanto si el titular es la Administración como si es una persona o entidad privada, se trata siempre de centros sometidos a una regulación legal unitaria y básicamente idéntica... ...En tercer lugar, es sumamente importante destacar que esta Sala no afirma que todo aquello que la Administración dé a los centros públicos deba automáticamente darlo también a los centros privados concertados. Es perfectamente posible que, en un momento dado, existan circunstancias que razonablemente justifiquen un trato más favorable para los centros públicos, o incluso para algunos de ellos que se encuentren en una situación de particular carencia. Ocurre, sin embargo, que en el presente caso no se ha aportado razón específica alguna que permita pensar que los programas y ayudas contemplados en ... estén llamados a remediar una situación de especial desventaja de todos los centros públicos de Andalucía, que en cambio no padecería ninguno de los centros privados concertados de dicha Comunidad Autónoma. Así, a falta de razones específicas, la disparidad de trato entre centros docentes sometidos a un régimen jurídico sustancialmente similar no está justificada...'.
Por todo lo expuesto y teniendo en cuenta la excepción expresamente prevista en la norma aplicada por el CHGU y que, en todo caso, conforme a la normativa expuesta no procede la exclusión de la UCV de la posibilidad de realización del practicum , ni debe ampararse un trato desigual , procede la integra estimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Procede imponer las costas procesales a la parte demandada
Notifíquese esta resolución a las partes en los términos acordados, advirtiéndoles que contra la misma, cabe interponer recurso de Apelación ante este Juzgado de lo Contencioso Administrativo en el plazo de quince días hábiles desde su notificación y con los requisitos del artículo 452 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional 15.ª de dicha Ley Orgánica, deberá constituir depósito para recurrir por importe de 50,- €, salvo que en la parte concurra la condición al Ministerio Fiscal, ni al Estado, a las Comunidades Autónomas, a las entidades locales y a los organismos autónomos dependientes de todos ellos, que están exentos. Al interponerse el recurso, deberá acreditarse haberse consignado la cantidad objeto de depósito en la oportuna entidad de crédito y en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre de este Juzgado con el nº 4396 0000 93 0199 16 Indicando en el resguardo de ingreso en el campo concepto que se trata de 'RECURSO', seguido del código 22. Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez que la dicta, en el día de la fecha, estando celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

