Última revisión
23/03/2010
Sentencia Administrativo Nº 322/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 951/2006 de 23 de Marzo de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Marzo de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 322/2010
Núm. Cendoj: 08019330042010100310
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 951/2006
Parte actora: UNION FEDERAL DE POLICIA
Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P.
SENTENCIA nº 322/2010
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D. JOAQUÍN BORRELL I MESTRE
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
=========================================/
En Barcelona, a veintitres de marzo de dos mil diez.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por UNION FEDERAL DE POLICIA, representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Blanca Soria Crespo, y asistido de Letrado; contra la Administración demandada MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P., actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución de la Dirección General de Policía de 25 de agosto de 2006, que desestimó el recurso de alzada, por falta de legitimación activa, interpuesto por el demandante Gerardo , contra la orden de servicio de 24 de marzo de 2006 del Comisario Jefe de Tarragona y los escritos del jefe de la Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana de Reus, sobre la puesta en funcionamiento de la aplicación informática del programa de Participación Ciudadana.
En la demanda se alega, brevemente expuesto, la legitimidad del Sindicato Unión Federal de Policía (UFP) para interponer el recurso de alzada contra la Nota Interior de 20 de marzo de 2006 y demás Notas indicadas. Alega también que las mencionadas resoluciones son nulas de pleno Derecho al no ajustarse a lo dispuesto en la Circular 1/2006 de 9 de febrero; no ha habido consulta previa con organizaciones sindicales; las resoluciones administrativas han modificado las condiciones de trabajo de los afectados. Añade consideraciones jurídicas sobre la legitimación de los sindicatos.
La Administración Pública demandada opone, en primer lugar, inadmisibilidad del recurso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 69.b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, en relación con el artículo 18 del mismo texto legal, por no acreditar el órgano estatutariamente competente para interponer el presente recurso; se afirma que el Sr. Gerardo recurre en su calidad de secretario del sindicato UFP y no en su propio nombre, sin que se haya acreditado su representación.
En efecto, esta Tribunal viene señalando que para conformar en el caso de Sindicatos, Corporaciones o Instituciones como la aquí personada la legitimación "ad processum", esto es, la capacidad para impugnar válidamente en un proceso concreto un determinado acto o disposición administrativa es preciso que el recurso se interponga por quien está debidamente facultado para ello, que también puede denominarse capacidad procesal. En este sentido el Tribunal Supremo ha venido reiterando en sentencias, entre otras, de 2 de Noviembre de 1.994, 12 de Febrero, 1 de Julio, 17 y 26 de Octubre de 1.996 y 20 de Enero de 13 de Mayo de 1.997, 2 de febrero, 31 de marzo y 30 de abril de 1998, 20 de abril de 1999 y 18-11-1999 entre otras, que para el ejercicio de acciones en nombre de un ente colectivo es preciso acreditar que aquel ente goza de personalidad jurídica y que se aporte la correspondiente prueba acreditativa de que existe acuerdo o decisión para el ejercicio de las correspondientes acciones y de que tal acuerdo o decisión, de impugnación en este caso, ha sido adoptado por el órgano al que estatutariamente viene encomendada tal competencia y la de autorizar a las personas que han de actuar en nombre y representación del ente colectivo, pues sólo así quienes estén facultados podrán ostentar la capacidad procesal exigida por los mencionados preceptos y por el artículo 19 de la Ley de esta Jurisdicción para comparecer en juicio y para apoderar a Letrado o Procurador que haya de representarle en el proceso. Dicha exigencia se ha reconocido expresamente por el Tribunal Supremo para los Sindicatos en Sentencias de 1 de febrero de 1991 y del Tribunal Constitucional de 21 de abril de 1997, si bien en ésta Sentencia se considera que la omisión es perfectamente subsanable debiendo comunicarse a la parte para que pueda llevar a cabo la subsanación. En el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1997, 9 de diciembre de 1998 , y las de 16 de marzo 17 de mayo de 1999, 18-11-1999.
En el mismo sentido, conviene poner de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación a esta cuestión, resultando muy expresiva al respecto la Sentencia de 20.4.99 la cual determina: "Antes, pues, de entrar a conocer, en su caso, sobre el fondo de la cuestión litigiosa, se hace preciso examinar la causa de inadmisibilidad invocada por la Administración demandada, al amparo del art. 82 b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y, muy en concreto, la relacionada con la falta de representación para recurrir, en cuanto que sólo en el cauce de un procedimiento admisible y admitido es procedente el enjuiciamiento de fondo de las cuestiones planteadas, y para la adecuada solución de lo referente a tal causa de inadmisión ha de partirse de la base cierta de que la parte recurrente aporta una copia del poder otorgado con fecha de 10 de abril de 1991, ante Notario, en que comparece D. Jesús, en representación, se expresa, del Sindicato de referencia, de cuyos Estatutos se transcribe sucintamente que los órganos de representación y gobierno son, entre otros, el Secretario General de aquél, y que el nombramiento de D. Jesús resulta de un Congreso del Sindicato celebrado e l 23 de noviembre de 1989, en cuya copia el mencionado señor otorga poder general para pleitos a determinados Procuradores, sin figurar transcrita ninguna norma estatutaria de la que pudiera inferirse que el ejercicio de acciones corresponde a aquél, ni a qué órgano del Sindicato actor compete estatutariamente el acuerdo sobre dicho ejercicio, y sin hacerse referencia a acuerdo alguno, sin que tales deficiencias, subsanables, hayan sido subsanadas en el curso del proceso, pese a ser denunciadas por el Abogado del Estado, y sin que ni en conclusiones se haya efectuado alegación alguna al respecto, no habiéndose aportado tampoco los Estatutos de la recurrente."
"En relación con tal cuestión, que se entronca con la necesidad de acreditar la capacidad procesal a los efectos del art. 82 b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y también de los arts. 27 de la misma Ley, y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta Sala tiene reiteradamente declarado en sentencias como las de 26 de enero de 1988, 8 y 11 de junio de 1992, 18 de enero de 1993, 2 de noviembre de 1994, 12 y 17 de febrero, 11 de marzo, 1 de julio, 7 y 17 y 26 de octubre de 1996, 20 y 24 de enero, y 13 de mayo de 1997, 2 de febrero, 31 de marzo y 30 de abril de 1998 , entre otras, que para el ejercicio de acciones en nombre de un ente colectivo es preciso acreditar, en caso de que se negara de contrario, que aquel ente goza de personalidad jurídica por haberse cumplido los requisitos establecidos legalmente para su válida constitución, y, además, si, como aquí, se niega por la otra parte, que se aporte la correspondiente prueba acreditativa de que existe acuerdo para el ejercicio de las correspondientes acciones, y de que tal acuerdo de impugnación ha sido adoptado por el órgano al que estatutariamente viene encomendada tal competencia y la de autorizar a las personas que han de actuar en nombre y representación del ente colectivo, pues sólo así quienes estén facultados podrán ostentar la capacidad procesal exigida por los mencionados preceptos para comparecer enjuicio y para apoderar a Letrado o Procurador que haya de representarle en el proceso, por lo que, al no haberse aportado los Estatutos de la recurrente y al no aparecer transcritos los Estatutos, en particular requerido, en la escritura de poder para pleitos que se aportó en autos, no resultan acreditados tales extremos, faltando también referencia a acuerdo alguno."
"Cierto es que tales defectos son subsanables conforme al art. 129.1 de la Ley de la Jurisdicción dentro de los diez días siguientes a aquél en que se hizo entrega a la parte demandante de los escritos de contestación a la demanda en los que se denunciaban dichos defectos y conforme al art. 69.3 de la misma Ley , en cualquier momento posterior para desvirtuar las alegaciones de los demandados o coadyuvantes, e, incluso, al formular sus conclusiones, más ninguna de dichas oportunidades procesales fue aprovechada por la parte demandante para subsanar tales deficiencias u omisiones, pese a la facilidad de hacerlo acreditando adecuadamente la concurrencia de los requisitos que se echan en falta, razón por la cual obligado resulta acoger la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto, oportunamente invocada por la Administración demandada, al omitirse la indispensable justificación para tener por acreditada la capacidad procesal, sin poder entrar, por ello, e n el enjuiciamiento de las cuestiones de fondo planteadas."
Para determinar el preceptivo vinculo procesal entre la acción jurisdiccional y la finalidad de la resolución administrativa impugnada, se debe tener en cuenta que los interesados (Coordinadores de Servicio) no han solicitado aclaración o interpuesto impugnación contra las mencionadas Órdenes que deben cumplir, a pesar del ofrecimiento que sobre este particular se realizó por la Comisaría de Tarragona. A ello se debe añadir que de los interesados, unos sesenta, sólo uno ha interpuesto recurso administrativo. .
A mayor abundamiento, tampoco se ha aportado acta que por imperativo de las normas estatutarias debe levantarse en las sesiones de la Asamblea General, o del órgano competente, lo cual hubiese sido suficiente y relevante para conocer la composición exacta y convocatoria de la correspondiente sesión, a fin de determinar si la misma constituye una sesión de la Asamblea General o de otro órgano.
A falta de este documento esencial, cuya aportación hubiese correspondido a la parte recurrente, este Tribunal no puede dar por colmado el requisito de la legitimación toda vez que amén de las dudas no desvirtuadas por la actora, existen datos que llevan a concluir a esta Sala que no cabe identificar el órgano competente.
Procede, en definitiva estimar la causa de inadmisibilidad alegada sin poder entrar en consecuencia en el fondo del asunto, sin que sea procedente la imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, por no concurrir los requisitos exigidos para ello.
Fallo
1). Declarar la inadmisibilidad del recurso.
2). No imponer costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el Expediente Administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 6 DE ABRIL DE 2010, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
