Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 322/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 2, Rec 405/2012 de 26 de Noviembre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Noviembre de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona
Ponente: APARICIO MINGUEZ, CELIA
Nº de sentencia: 322/2013
Núm. Cendoj: 43148450022013100096
Encabezamiento
Juzgado Contencioso Administrativo 2 Tarragona
Procedimiento abreviado : 405/2012
Parte actora : GRUPO MUNTANER S.L.
Representante de la parte actora : ELISABET CARRERA PORTUSACH
VICTOR MANUEL CARRERA PICHETE
Parte demandada : AYUNTAMIENTO DE GINESTAR
Representante de la parte demandada :
LLETRAT DE LA DIPUTACIÓ
SENTENCIA 322/2013
En Tarragona, a 26 de noviembre de 2013
Visto por mí, CELIA APARICIO MÍNGUEZ, Magistrada Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Tarragona y su partido, el presente Procedimiento Abreviado 405/2012 en el que han sido partes, como demandante GRUP MUNTANER SL (asistido por el letrado Sr. Carrera y representado por la procuradora Sra. Carrera Portusach), y como demandado el AYUNTAMIENTO DE GINESTAR (asistido por la letrada de la Diputació de Tarragona Sra. Ollé Povill), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes
Antecedentes
Primero.-Por el citado particular se interpuso demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda; se recabara el expediente administrativo; se emplazara al demandado; se tramitara el correspondiente juicio y se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara la resolución impugnada.
Segundo.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, señalándose vista para el día 19 de noviembre de 2013.
En la vista (a la que comparecieron ambas partes), y después de ratificarse el actor íntegramente en su escrito de demanda, por el demandado se manifestó su voluntad de oponerse a la demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos y terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas, imponiéndose al demandante las costas causadas en el procedimiento.
Tras la práctica de la prueba propuesta y admitida y las conclusiones de las partes, el juicio quedó concluso para sentencia.
En aplicación el art. 63.2 LJCA la vista ha quedado registrada en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen.
Tercero.-En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.-El objeto del procedimiento es el decreto de la Alcaldía de Ginestar número 63/2012 de 10 de mayo de 2012 que estimaba parcialmente el recurso de reposición interpuesto por la mercantil GRUP MUNTANER SL, a través de su administrador único Sr. Olegario , contra el decreto número 26/2012 de 27 de febrero de 2012 que acuerda la ejecución subsidiaria de las obras de derribo del edificio sito en la calle Borró número 5 de Ginestar y aprueba la liquidación definitiva del coste del derribo. En el decreto recurrido se rebajaba el importe de la liquidación definitiva a la cantidad de 12.962'41 euros.
Estima el recurrente que la resolución recurrida no es ajustada a derecho por las siguientes razones:
- En el expediente las notificaciones no se han realizado al interesado GRUP MUNTANER SL (cuyo domicilio fiscal se encuentra en la calle Providencia de Barcelona) sino al domicilio en Ginestar, domicilio personal de vacaciones del Sr. Olegario , por lo que el expediente es nulo de conformidad con el art. 62.1 e) Ley 30/1992 .
- Subsidiariamente, entiende que la valoración del coste de demolición del edificio es excesivo, solicitando que se rebaje a la cantidad de 5.451'67 euros.
El letrado del demandado solicitó la desestimación íntegra del recurso por entender que el decreto de la alcaldía es ajustado a derecho.
Segundo.-Los hecho objeto de controversia derivan del Decreto de la Alcaldía número 150/2010 de 16 de agosto de 2010 que ordenaba al Grup Muntaner SL el derribo del edificio sito en la calle Borró núm. 5 de Ginestar o la ejecución de las obras necesarias para la estabilidad del edificio (reiterado por decreto de la Alcaldía núm. 193/2010, de 10 de noviembre de 2010). Transcurrido el plazo para la ejecución de las obras y constituyendo el estado del edificio un riesgo para la seguridad, se procede a incoar el expediente de ejecución subsidiaria el día 20 de diciembre de 2011 (folio 3 del expediente), dictándose a continuación decreto 184/2011 de 23 de diciembre de 2011 (folio 24 del expediente) en el que, tras la autorización concedida por el Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 1 de Tarragona, se fija como día del derribo el 4 de enero de 2012. Posteriormente se dicta el decreto 26/2012 (folios 32 y siguientes del expediente) que aprueba la liquidación provisional de los costes de ejecución del derribo por importe de 14.166'86 euros notificado personalmente al Sr. Olegario (folio 37 reverso) el día 28 de febrero de 2012. Recurrido este decreto en reposición, se dicta finalmente la resolución que es objeto del presente recurso el 11 de mayo de 2012 (folios 66 y siguientes del expediente).
Tercero.-Debemos partir del hecho probado (por ser reconocido por ambas partes) que el Sr. Olegario es el administrador único de la mercantil recurrente, siendo ésta la interesada en el procedimiento administrador de conformidad con el art. 31 Ley 30/1992 . Tratándose de una persona jurídica, conforme al art. 233 Ley Sociedades de Capital aprobada por RDLeg 1/2010, la representación de la misma 'corresponde a los administradores en la forma determinada por los estatutos, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente'.
Por otro lado no es objeto del procedimiento la pertinencia o no del derribo del edificio, puesto que sería un debate inútil puesto que ya se ha llevado a término, aunque sí habrá que tenerse en cuenta el régimen de notificaciones que durante el expediente de orden de ejecución se ha seguido (por ser el mismo que en el expediente de ejecución subsidiaria) a la hora de determinar si ha existido o no indefensión del recurrente y si se ha incumplido el régimen de notificaciones de los arts. 58 , 59 y 93 Ley 30/1992 .
Así contamos con las notificaciones a la mercantil recurrente en ningún momento se han realizado a su domicilio fiscal según el Registro mercantil (doc. 11 de la demanda) sino que se han realizado al domicilio en el que el Sr. Olegario tiene en Ginestar (en el que está empadronado según el documento núm. 1 de la contestación aportado al acto de la vista). Cuando no se pudo notificar en este domicilio se utilizó la vía edictal en el BOP de Tarragona y el tablón de edictos del Ayuntamiento.
No podemos olvidar que la notificación de las resoluciones administrativas tiene por objeto que el interesado pueda defenderse, siendo la notificación un requisito de eficacia. Y así el art. 58.1 Ley 30/1992 dispone que 'Se notificarán a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, en los términos previstos en el artículo siguiente'. Por otra parte el art. 59 Ley 30/1992 señala que '1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.
2. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.
Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.
4. Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento.
5. Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento en su último domicilio, en el 'Boletín Oficial del Estado', de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cual sea la Administración de la que se proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó.
En el caso de que el último domicilio conocido radicara en un país extranjero, la notificación se efectuará mediante su publicación en el tablón de anuncios del Consulado o Sección Consular de la Embajada correspondiente.
Las Administraciones públicas podrán establecer otras formas de notificación complementarias a través de los restantes medios de difusión, que no excluirán la obligación de notificar conforme a los dos párrafos anteriores.
6. La publicación, en los términos del artículo siguiente, sustituirá a la notificación surtiendo sus mismos efectos en los siguientes casos: a) Cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas o cuando la Administración estime que la notificación efectuada a un solo interesado es insuficiente para garantizar la notificación a todos, siendo, en este último caso, adicional a la notificación efectuada; b) Cuando se trata de actos integrantes de un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva de cualquier tipo. En este caso, la convocatoria del procedimiento deberá indicar el tablón de anuncios o medios de comunicación donde se efectuarán las sucesivas publicaciones, careciendo de validez las que se lleven a cabo en lugares distintos'.
Las notificaciones que tienen como destinatarios a Sociedades y otras Entidades, debemos partir de la plena validez de aquella notificación dirigida al representante legal de la misma, que actúa como mandatario expreso. La notificación practicada al administrador único de una Sociedades debe considerarse plenamente válida y suficiente para dar por notificada a la Sociedad, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 1709 CC que dispone que la notificación hecha al mandatario sobre cosa propia del mandante -la sociedad recurrente- ha de entenderse verificada a ésta y no a la personalidad individual del Administrador único, máxime si tenemos en cuenta el tenor literal del art. 235 LSC sobre las notificaciones a la sociedad que 'cuando la administración no se hubiera organizado en forma colegiada, las comunicaciones o notificaciones a la sociedad podrán dirigirse a cualquiera de los administradores'.
Sobre la eficacia y validez de las notificaciones es importante tener en cuenta la STS 12 de mayo de 2011 que señala lo siguiente:
'es doctrina del Tribunal Constitucional que, en materia de notificaciones, únicamente lesiona el art. 24 de la CE (LA LEY 2500/1978) la llamada indefensión material y no la formal, impidiendo 'el cumplimiento de su finalidad, tendente a comunicar la resolución en términos que permitan mantener las alegaciones o formular los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico frente a dicha resolución '( SSTC 155/1989, de 5 de octubre (LA LEY 2861/1989), FJ 3; 184/2000 (LA LEY 10070/2000), de 10 de julio, FJ 2; y 113/2001 (LA LEY 4312/2001), de 7 de mayo , FJ 3), con el 'consiguiente perjuicio real y efectivo para los interesados afectados'[ SSTC 155/1988 (LA LEY 3611-JF/0000), FJ 4; 112/1989 (LA LEY 1946/1989), FJ 2; 91/2000 (LA LEY 71407/2000), de 30 de marzo; 184/2000, de 10 de julio, FJ 2; 19/2004, de 23 de febrero; y 130/2006, de 24 de abril , FJ 6. En igual sentido Sentencias de esta Sala de 25 de octubre de 1996 (LA LEY 968/1997) (rec. apel. núm. 13199/1991), FD Cuarto; y de 22 de marzo de 1997 (LA LEY 7923/1997) (rec. de apel. núm. 12960/1991), FD Segundo].
Lo anterior implica, básicamente, en lo que aquí interesa, que si, pese a los vicios de cualquier gravedad en la notificación, puede afirmarse que el interesado llegó a conocer el acto o resolución por cualquier medio -y, por lo tanto, pudo defenderse frente al mismo-, o no lo hizo exclusivamente por su negligencia o mala fe, no cabe alegar lesión alguna de las garantías constitucionales, dado el principio antiformalista y el principio general de buena fe que rigen en esta materia [ SSTC 101/1990, de 4 de junio (LA LEY 55899-JF/0000), FJ1; 126/1996, de 9 de julio (LA LEY 7245/1996), FJ 2; 34/2001 (LA LEY 1654/2001), de 12 de febrero, FJ 2; 55/2003, de 24 de marzo (LA LEY 1687/2003), FJ 2; 90/2003 (LA LEY 12305/2003), de 19 de mayo, FJ 2; y 43/2006 (LA LEY 21756/2006), de 13 de febrero , FJ 2].
Lo anterior implica, básicamente, en lo que aquí interesa, que si, pese a los vicios de cualquier gravedad en la notificación, puede afirmarse que el interesado llegó a conocer el acto o resolución por cualquier medio -y, por lo tanto, pudo defenderse frente al mismo-, o no lo hizo exclusivamente por su negligencia o mala fe, no cabe alegar lesión alguna de las garantías constitucionales, dado el principio antiformalista y el principio general de buena fe que rigen en esta materia [ SSTC 101/1990, de 4 de junio (LA LEY 55899-JF/0000), FJ1; 126/1996, de 9 de julio (LA LEY 7245/1996), FJ 2; 34/2001 (LA LEY 1654/2001), de 12 de febrero, FJ 2; 55/2003, de 24 de marzo (LA LEY 1687/2003), FJ 2; 90/2003 (LA LEY 12305/2003), de 19 de mayo, FJ 2; y 43/2006 (LA LEY 21756/2006), de 13 de febrero , FJ 2].
Igual doctrina se contiene en distintos pronunciamientos de esta Sala. En particular, hemos aclarado que el rigor procedimental en materia de notificaciones ' no tiene su razón de ser en exagerado formulismo, sino en constituir una pieza clave para la proscripción de la indefensión y la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva que consagran el Art. 24 de la Constitución (LA LEY 2500/1978) '[ Sentencias de 25 de febrero de 1998 (LA LEY 4015/1998) (rec. apel. núm. 11658/1991), FD Primero; de 6 de junio de 2006 (LA LEY 92456/2006) (rec. cas. núm. 2522/2001), FD Tercero; de 12 de abril de 2007 (LA LEY 20392/2007) (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero; y de 27 de noviembre de 2008 (LA LEY 235255/2008) (rec. cas. núm. 5565/2006), FD Cuarto]; hemos afirmado que las exigencias formales ' sólo se justifican en el sentido y en la medida en que cumplan una finalidad '( Sentencia de 6 de junio de 2006 , cit., FD Tercero); hemos dicho que ' todos los mecanismos y garantías con que las leyes procesales o procedimentales rodean los actos de comunicación' entre el órgano y las partes ' no tienen otra finalidad o razón de ser que la de asegurar que, en la realidad, se ha producido aquella participación de conocimiento, o que, en la ficción jurídica, se ha producido en determinadas circunstancias o no se ha producido '[ Sentencia de 25 de febrero de 1998 , cit., FD Primero]; hemos destacado que ' el objeto de toda notificación administrativa y de las formalidades de que ha de estar revestida, para tener validez, es el de garantizar que el contenido del acto, en este supuesto de la liquidación tributaria, llegue a conocimiento del obligado '[ Sentencia de 7 de octubre de 1996 (LA LEY 4654/1997) (rec. cas. núm. 7982/1990), FD Segundo]; hemos declarado que '[l]os requisitos formales de las notificaciones, que las diferentes normas invocadas establecen, tienen por finalidad garantizar que el contenido del acto administrativo llegue cabalmente a conocimiento del interesado y que incluya los medios y plazos de impugnación, de forma que, cuando ese fin está cumplido, pierden las referidas formalidades su razón de ser y cualesquiera que sean otras consecuencias que pudieran producir su inobservancia (responsabilidad del funcionario, por ejemplo), lo que no puede causar es la anulación de la notificación misma pues resultaría absurdo convertir el medio (el requisito garante de que la notificación se produce) en fin de si mismo '[ Sentencia de 2 de junio de 2003 (rec. cas. núm. 5572 / 1998 ), FD Tercero]; y, en fin, hemos dejado claro que ' lo relevante, pues, no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas ', de manera que ' cuando se discute acerca del cumplimiento de las formalidades legales, sobre el cómo han de hacerse las notificaciones, lo decisivo no es que se cumplan esas previsiones legales, sino que efectivamente el sujeto pasivo tenga o haya podido tener conocimiento efectivo del acto notificado'[ Sentencia de 7 de mayo de 2009 (LA LEY 67249/2009) (rec, cas. núm. 7637/2005), FD Cuarto].
En otros términos, 'y como viene señalando el Tribunal Constitucional 'n[i] toda deficiencia en la práctica de la notificación implica necesariamente una vulneración del art. 24.1 CE (LA LEY 2500/1978) 'ni, al contrario, 'una notificación correctamente practicada en el plano formal 'supone que se alcance ' la finalidad que le es propia ', es decir, que respete las garantías constitucionales que dicho precepto establece [ SSTC 126/1991 (LA LEY 58159-JF/0000), FJ 5; 290/1993 (LA LEY 2350- TC/1993), FJ 4; 149/1998 (LA LEY 8308/1998), FJ 3; y 78/1999 (LA LEY 4913/1999), de 26 de abril , FJ 2], lo que sucedería, por ejemplo, en aquellos casos en los que la Administración no indaga suficientemente sobre el verdadero domicilio del interesado antes de acudir a la notificación edictal, o habiéndose notificado el acto a un tercero respetando los requisitos establecidos en la Ley, se prueba que el tercero no entregó la comunicación al interesado'[ Sentencia de 16 de diciembre de 2010 (LA LEY 249258/2010) (rec. cas. núm. 3943/2007), FD Tercero].
Por la misma razón, no cabe alegar indefensión material cuando el interesado colaboró en su producción [ ATC 403/1989 (LA LEY 2353/1989), de 17 de julio , FJ 3; Sentencias de este Tribunal de 14 de enero de 2008 (LA LEY 889/2008) (rec. cas. núm. 3253/2002), FD Sexto; y de 10 de enero de 2008 (LA LEY 887/2008) (rec. cas. núm. 3466/2002), FD Cuarto], ni, desde luego, cuando ha rehusado personalmente las notificaciones ( SSTC 68/1986, de 27 de mayo (LA LEY 74512-NS/0000), FJ 3; y 93/1992 (LA LEY 2941-JF/0000), de 11 de junio , FJ 4)'.
Por lo tanto lo importante será determinar si debe entenderse que el acto administrativo o resolución notificada llegó o debió llegar a conocimiento tempestivo del interesado, ponderando dos elementos: el grado de cumplimiento de la administración en las formalidades establecidas en la norma en materia de notificaciones (en la medida en que tales formalidades van únicamente dirigidas a garantizar que el acto llegue efectivamente a conocimiento de su destinatario).
Y, en segundo lugar, las circunstancias particulares concurrentes en cada caso, como la diligencia de diligencia tanto del interesado y de la Administración o el efectivo conocimiento que el interesado haya podido tener del acto o resolución a pesar del incumplimiento de la notificación de todas o alguna de las formalidades previstas en la norma.
Así si bien es cierto que a la Administración hubiera podido exigírsele un mayor grado de diligencia cuando el administrador no recogió las notificaciones en su domicilio en Ginestar (y que previamente sí había aceptado, admitiendo implícitamente dicho domicilio como el correcto a los efectos de las notificaciones de la sociedad), acudiendo al Registro mercantil y librando notificación postal al domicilio fiscal de la sociedad ( art. 48 Ley 58/2003 de 17 de diciembre , General tributaria), antes de acudir a la notificación edictal que sólo debe ser usada como la última posibilidad, lo cierto es que la notificación edictal fue correcta en la provincia de Tarragona (por haber admitido la mercantil la notificación en el domicilio de su representante legal). Y además el extenso recurso de reposición contra la liquidación definitiva del importe o coste del derribo (tras obtener copia de todo el expediente (folios 38 y 39 del expediente) prueba que el recurrente pudo alegar todo lo estimó pertinente ya no sólo sobre el derribo (que debía conocer ya desde el momento inicial del expediente en el decreto 150/2010 de 16 de agosto de 2010, en el que se le ordenaba la realización de obras que asegurasen la estabilidad del edificio o su derribo, realizándose sólo obras parciales por la mercantil recurrente, por lo que el paso lógico siguiente era el derribo por ruina del inmueble) sino también sobre el importe de la liquidación. Por lo tanto, ninguna indefensión se ha ocasionado al recurrente debiéndose desestimar la primera de las alegaciones de nulidad del expediente administrativo.
Cuarto.-El segundo de los elementos de debate se centra en la preferencia del informe emitido por el Sr. Ismael (folios 45 y siguientes del expediente administrativo) y que fija el importe del derribo en 5.451'67 euros (sin IVA), frente al informe de los servicios técnicos del Ayuntamiento de Ginestar que primero fijó el importe de la liquidación en 14.166'86 euros (folios 30 y 31) y que luego lo rebajó a 12.962'41 (folio 66 a 70) tras el recurso de reposición.
La diferencia entre ambos informes se centra en dos puntos. Elegir entre dos sistema de cálculo del valor de la ruina: volumen aparente de la ruina o volumen aparente del edificio y el importe del traslado de dicha ruina al depósito autorizado.
Respecto del primero de los puntos es de resaltar que los datos y precios del BEDEC si bien no son de obligatorio cumplimiento, se usan de manera general por todos los profesionales, incluido por el propio Sr. Ismael aunque éste los haya reducido (y habiendo admitido esta reducción el propio Ayuntamiento por la diferencia de precios entre Barcelona y la localidad de Ginestar). Es importante destacar la declaración del técnico de la Diputación Sr. Martin porque ha puesto de relieve que si bien es posible elegir entre los dos métodos de cálculo (por volumen del edificio o por volumen de cada partida) lo que no es posible es cruzar después los precios que es lo que ha hecho el Sr. Ismael . Además también ha declarado (confirmando esta declaración el Sr. Prudencio ) que los trabajos de derribo fueron más complicados por la estrechez de la calle en la que estaba situado el inmueble (como se aprecia en las fotografías del informe del Sr. Prudencio ). Por estas dos razones se debe preferir al informe de los servicios técnicos municipales en cuanto al valor de la ruina.
Y por último, respecto del depósito de residuos el ayuntamiento ha aportado un certificado de la Agència de Residus de Cataluyna que acredita que el depósito más cercano a Ginestar y que está autorizado para este tipo de residuos no es el de Mòra la Nova sino el de Vinebre (doc. 7 de la contestación), sin que la parte recurrente haya presentado documentación alguna que desvirtúe ya no sólo el certificado sino la razón por la cual es posible llevar el residuo a Mòra la Nova.
Quinto.-En aplicación del art. 139 LJCA , que recoge el principio de vencimiento en materia de costas, deberán ser abonadas por el recurrente al haber visto desestimadas todas sus pretensiones con el límite de 200 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el presente recurso contencioso administrativo presentado por la representación procesal de GRUP MUNTANER SL contra el decreto de la Alcaldía de Ginestar número 63/2012 de 10 de mayo de 2012 que estimaba parcialmente el recurso de reposición interpuesto por la mercantil GRUP MUNTANER SL, a través de su administrador único Sr. Olegario , contra el decreto número 26/2012 de 27 de febrero de 2012 que acuerda la ejecución subsidiaria de las obras de derribo del edificio sito en la calle Borró número 5 de Ginestar y aprueba la liquidación definitiva del coste del derribo, que confirmo íntegramente.
El demandante deberá abonar las costas del procedimiento con el límite de 200 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que es firme, y que contra la misma no cabe recurso alguno, de conformidad con el artículo 81 de la LJCA .
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
La Magistrada Juez
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de su fecha. Doy fe.
