Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 322/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 466/2012 de 09 de Julio de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Julio de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 322/2014
Núm. Cendoj: 46250330042014100372
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
En Valencia, a nueve de julio de dos mil catorce.
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos.Srs. D. JOSE MARTINEZ ARENAS SANTOS, Presidente, D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y DOÑA LAURA ALABAU MARTI, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 322/14
En el recurso contencioso administrativo nº 466/2.012 interpuesto por Don Esteban y por Doña Vicenta , representado por el Procurador Doña Teresa Perez Orero y defendido por el Letrado Don Joaquin Esteve i Esteve, contra la resolución del Juradode Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 7 de noviembre de 2.012, dictada en el expediente de expropiación NUM000 , por la que se fija el justiprecio de la finca en de 5.833,33 € expropiadas para la ejecución del proyecto 'proyecto de construcción 12/06 de las obras de laminación y mejora del drenaje de la cuenca de la rambla Gallinera'.
Han sido parte demandada la Administración General del Estado y la Sociedad Estatal Aguas de la Cuenca Mediterránea SA (ACUAMED), representadas y asistidas por el Abogado del Estado, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó la propiedad solicito la nulidad del procedimiento expiatorio por vicios en el procedimiento, lo que conlleva a un incremento de la indemnización del 25%, solicitando de este modo un justiprecio de 118,888 € incrementada en un 25%, mas los intereses legales y costas.
SEGUNDO.-La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.
TERCERO.-Se recibió el proceso a prueba, y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 9 de julio de 2.014, teniendo lugar la misma el citado día, y acordándose para mejor proveer.
QUINTO.-En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugnan en el caso presente la resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 7 de noviembre de 2.012, dictada en el expediente de expropiación NUM000 , por la que se fija el justiprecio de la finca en de 5.833,33 € expropiadas para la ejecución del proyecto 'proyecto de construcción 12/06 de las obras de laminación y mejora del drenaje de la cuenca de la rambla Gallinera'..
La finca expropiada es la nº NUM001 del proyecto, de 832 m2 de los que se expropiaron 385 m2, con referencia catastral NUM002 del TM de Oliva, y situación básica del suelo urbano, y clasificación urbanística urbanizable..
El Jurado, teniendo en cuenta la real situación del suelo y en virtud de lo que disponen los arts 12.2 y 23.1 a del Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobada RD Legislativo 2/2.008, valoro el mismo como rural y como tal aplica en base a los arts 12 , 22.1 a de la L 8/2007 de 28 de mayo, 12, 23.1 a del RD Legislativo 2/2008, el método de capitalización de rentas, con la siguiente formula: Capitalización igual a renta agraria por cien dividido por el interés legal del dinero; y partiendo de la propia experiencia y de los precios oficiales y datos oficiales de la Generalidad Valenciana, y de las indemnizaciones de las compañías seguros,y partiendo de los siguientes parámetros: rendimiento 30.000 kg/ha (naranjas), precio venta 0'30 €/kg, gastos de explotación 61% de la producción vendible equivalente a 0'549 €/m, capitalización 2'885%, llega a la conclusión de un valor de suelo a razón de 12,17 €/m2, sin multiplicarlo por índice corrector alguno, si bien lo fija en 14,43 por ser la cifra ofrecida por la beneficiaria.
La actora se opone a la valoración, discutiendo la valoración del suelo , al entender que debe valorase como urbano y pretender un incremento del 25% por un vicio procedimental, concretado en la omisión por parte de Acuamed de la notificación a los actores del expediente de expropiación, lo que supone la existencia de vías de hecho; ya que en la resolución convocando al acta de ocupación y relacionando los bienes y derechos expropiados, publicada en el BOE de 12 de septiembre de 2.009, no se se indica la residencia y domicilio de los propietarios o de sus representantes conforme al art 16.1.2 del Reglamento de Expropiación , lo que produce indefensión y por lo tanto vías de hecho, citando en apoyo de su tesis la Sentencia de esta Sala y Sección nº 426/09 dictad en el recurso 239/09 . así mismo se opone a la valoración del Jurado esgrimiendo que el suelo debe ser valorado como urbanizable según su clasificación urbanística y con la que esta de acuerdo la propia beneficiaria, propugnando una valoración por el método residual estático del RD 1.020/93, a razón de 291,92 €/m2 con un aprovechamiento de 1,5 m/m/s , lo que multiplicado por los metros expropiados (385) nos da un total de 118,888 € incrementada en un 25%.
El Abogado del Estado opone a ello la conformidad a derecho del Acuerdo recurrido por los propios fundamentos del mismo, al no haber sido desvirtuados por las alegaciones y la prueba de la parte recurrente.
SEGUNDO.-Son tres las cuestiones a resolver en los presentes autos, la primera determinar si se ha producido vías de hecho, y las consecuencias que acarrea; la segunda señalar cual es el método adecuado para valorar el suelo según su clasificación urbanística; y la tercera fijar el concreto justiprecio de los bienes expropiados.
TERCERO.-Respecto a la primera cuestión, la parte centra la existencia de las vías de hecho En la omisión del procedimiento legalmente establecido por no haberse publicado en la relación de bienes y derechos expropiados previamente a la convocatoria de actas previas la indicación de los domicilios de los diferentes titulares de bienes y derechos en la correspondiente relación individualizada o de sus representantes legales conforme obliga el art 16.1.2 del Reglamento de Expropiación .
La Administración demandada entiende, por el contrario, que no se omitió trámite alguno, ya que el anuncio para el trámite de información pública se realizó en el BOE de 12 de septiembre de 2.009 y en el BOP de 21 de septiembre de 2.009, y convocando a los propietarios en la misma resolución el día y, lugar y hora para el levantamiento del acta previa de ocupación y si fuera posible el acta de ocupación definitiva, la actora tuvo más de 15 días para realizar alegaciones, plazo que se concedía en el propio anuncio (alegaciones vinculadas a la subsanación de errores que hubieran podido producirse en la relación de bienes y derechos); señalando quela falta de indicación del domicilio en la relación de bienes y derechos afectados por la expropiación no causa indefensión, pues tal requisito en nada afecta a la completa descripción del bien expropiado, y que con la realización de los edictos desaparece cualquier idea de indefensión generadora de nulidad, que acarree vias de hecho.
Como acertadamente señala la actora, esta misma Sala y Sección en la Sentencia 426/2.009 de 15 de diciembre , ante una cuestión parecida a la que nos ocupa señalo: ' Pues bien, en nuestro caso el procedimiento expropiatorio se siguió por el trámite de urgencia previsto en el art. 52 y ss. LEF según el cual:
'Excepcionalmente y mediante acuerdo del Consejo de Ministros, podrá declararse urgente la ocupación de los bienes afectados por la expropiación a que dé lugar la realización de una obra o finalidad determinada. En el expediente que se eleve al Consejo de Ministros deberá figurar, necesariamente, la oportuna retención de crédito, con cargo al ejercicio en que se prevea la conclusión del expediente expropiatorio y la realización efectiva del pago, por el importe a que ascendería el justiprecio calculado en virtud de las reglas previstas para su determinación en esta Ley. Esta declaración podrá hacerse en cualquier momento e implicará las siguientes consecuencias:
1ª Se entenderá cumplido el trámite de declaración de necesidad de la ocupación de los bienes que hayan de ser expropiados, según el proyecto y replanteo aprobados y los reformados posteriormente, y dará derecho a su ocupación inmediata.
2ª Se notificará a los interesados afectados, según los artículos 3 y 4 de esta Ley, el día y hora en que ha de levantarse el acta previa a la ocupación. Esta notificación se llevará a efecto con una antelación mínima de ocho días y mediante cédula. Caso de que no conste o no se conozca el domicilio del interesado o interesados, se entregará la cédula al inquilino, colono u ocupante del bien de que se trate, sin perjuicio de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5 de esta Ley. Con la misma anticipación se publicarán edictos en los tablones oficiales, y, en resumen, en el «Boletín Oficial del Estado» y en el de la provincia, en un periódico de la localidad y en dos diarios de la capital de la provincia, si los hubiere.
3ª En el día y hora anunciados se constituirán en la finca que se trate de ocupar el representante de la Administración, acompañado de un Perito y del Alcalde o Concejal en que delegue, y reunidos con los propietarios y demás interesados que concurran, levantarán un acta, en la que describirán el bien o derecho expropiable y se harán constar todas las manifestaciones y datos que aporten unos y otros y que sean útiles para determinar los derechos afectados, sus titulares, el valor de aquéllos y los perjuicios determinantes de la rápida ocupación. Tratándose de terrenos cultivados se hará constar el estado y extensión de las cosechas, los nombres de los cultivadores y el precio del arrendamiento o pactos de aparcería en su caso. Si son fincas urbanas se reseñará el nombre de los arrendatarios, el precio del alquiler y, en su caso, la industria que ejerzan. Los interesados pueden hacerse acompañar de sus Peritos y un Notario.
4ª A la vista del acta previa a la ocupación y de los documentos que obren o se aporten en el expediente, y dentro del plazo que se fije al efecto, la Administración formulará las hojas de depósito previo a la ocupación. El depósito equivaldrá a la capitalización, al interés legal del líquido imponible declarado con dos años de antelación, aumentado en un 20 por 100 en el caso de propiedades amillaradas. En la riqueza catastrada el importe del depósito habrá de ser equivalente a la cantidad obtenida capitalizando al interés legal o líquido imponible o la renta líquida, según se trate de fincas urbanas o rústicas, respectivamente. En los casos de que la finca en cuestión no se expropie más que parcialmente, se prorrateará el valor señalado por esta misma regla. Si el bien no tuviera asignada riqueza imponible, servirá de módulo la fijada o los bienes análogos del mismo término municipal. La cantidad así fijada, que devengará a favor del titular expropiado el interés legal, será consignada en la Caja de Depósitos. Al efectuar el pago del justiprecio se hará la liquidación definitiva de intereses.
5ª La Administración fijará, igualmente las cifras de indemnización por el importe de los perjuicios derivados de la rapidez de la ocupación, tales como mudanzas, cosechas pendientes y otras igualmente justificadas, contra cuya determinación no cabrá recurso alguno, si bien caso de disconformidad del expropiado, el Jurado Provincial reconsiderará la cuestión en el momento de la determinación del justiprecio.
6º. Efectuado el depósito y abonada o consignada, en su caso, la previa indemnización por perjuicios, la Administración procederá a la inmediata ocupación del bien de que se trate, teniendo en cuenta lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del artículo 51 de esta Ley, lo que deberá hacer en el plazo máximo de quince días, sin que sea admisible al poseedor entablar interdictos de retener y recobrar.
7ª Efectuada la ocupación de las fincas se tramitará el expediente de expropiación en sus fases de justiprecio y pago según la regulación general establecida en los artículos anteriores, debiendo darse preferencia a estos expedientes para su rápida resolución.
8ª En todo caso, sobre el justiprecio acordado definitivamente para los bienes objeto de este artículo, se girará la indemnización establecida en el artículo 56 de esta Ley, con la especialidad de que será fecha inicial para el cómputo correspondiente la siguiente a aquella en que se hubiera producido la ocupación de que se trata'.
El REF dispone, por su parte, en el art. 56 :
'1. El acuerdo en que se declare la urgente ocupación de bienes afectados por una expropiación, deberá estar debidamente motivado con la exposición de las circunstancias que, en su caso, justifican el excepcional procedimiento previsto en el artículo 52 de la Ley (RCL 1954, 1848) y conteniendo referencia expresa a los bienes a que la ocupación afecta o al proyecto de obras en que se determina, así como al resultado de la información pública en la que por imposición legal, o en su defecto, por plazo de quince días, se haya oído a los afectados por la expropiación de que se trate.
2. En estos casos no será procedente recurso alguno, pero los interesados, una vez publicada la relación y hasta el momento del levantamiento del acta previa, podrán formular por escrito ante el Organismo expropiante, alegaciones a los solos efectos de subsanar posibles errores que se hayan padecido al relacionar los bienes afectados por la urgente ocupación'.
CUARTO.-De los preceptos citados se deduce que el acta previa no es un acto intrascendente, y, en consecuencia, se prevén importantes garantías dirigidas a conseguir la presencia del interesado.
De ahí que el TS venga declarando (S. de 3-5-06 , entre otras muchas) que 'el acta previa a la ocupación cumple con un fin esencial, como es el de constatar el estado físico y jurídico de los bienes y derechos afectados por la decisión administrativa de expropiar que se plasma en el expediente expropiatorio, para, tomando en consideración los datos que configuran la realidad del bien que se expropia, extraer de ahí las consecuencias en orden a que, como expone la regla 3ª del art. 52 de la Ley, se describa el bien o derecho expropiable y se hagan constar todas las manifestaciones y datos que aporten todos los que intervienen en el expediente y que sean útiles para determinar los derechos afectados, sus titulares, el valor de aquéllos y los perjuicios determinados por la rápida ocupación. Asimismo, el levantamiento del acta de ocupación implica"ope legis"la transmisión de la propiedad de las fincas o derechos expropiados a favor del beneficiario de la actuación expropiatoria, configurándose como pieza clave para la adquisición del dominio por parte de la Administración, constituyendo una especificación del principio general sancionado por los arts. 8 , 52.4 y 53 de la LEF y 52 de su Reglamento'.
La transcendencia del acto exige, pues, la notificación a los titulares de los bienes y derechos ( S. del TS de 26-1-05 ).
Siendo así las cosas, es claro que en nuestro caso se han omitido trámites esenciales determinantes de indefensión, primero porque entre el sometimiento a información pública del proyecto, y el acta previa no se respetó el plazo de los 15 días (mínimo) legalmente exigido. Baste constatar las fechas de exposición al público por Edicto en el tablón municipal (8-10-08), y la fecha señalada para aquel acto (27-10-08, aunque luego tuviera lugar el 30 siguientes), pues el 27 sería el último día del plazo de 15.
Las publicaciones en diarios oficiales fueron de 5-10-08 en BOP, y 8-10-08 en BOE y en el periódico las provincias el 7-10-08.
Tampoco se respetó el plazo de 8 días de notificación, realizada a domicilio que no se corresponde con el de los titulares de las finca, de manera que, como los mismos afirman, el hecho de haber omitido la indicación -preceptiva- del domicilio de los titulares de los respectivos bienes y derechos en la relación individualizada de los mismos, les impidió corregir a la Administración al errónea dirección de que disponía, de manera que no fueron citados en debida forma y no acudieron, en consecuencia al acto de extensión del acta previa.
La omisión de la indicación del domicilio no se justifica, por otro lado, en las previsiones contenidas en la LO 15/99 de 13-12 de Protección de Datos de Carácter Personal, pues en el conflicto de intereses que puede plantearse en supuestos como el examinado, ha de premiar 'la especialidad' -es decir, el cumplimiento exhaustivo de los requisitos exigidos por las LEF y su Reglamento-.
Así pues, no sólo se aprecia la 'omisión de trámites esenciales' sino además la causación de indefensión por limitación de las posibilidades de alegaciones -importante- de los interesados, que en modo alguno pudieron oponerse a la concreta necesidad de ocupación de su parcela y/o a la extensión de la superficie afectada, así como a la concreción de los elementos existentes en la misma no relacionados por la Administración y determinantes de la valoración a asignar.
Ello consta en sus posteriores escritos de enero de 2009.
Por todo ello, la pretensión del recurrente debe prosperar'.
La anterior sentencia con la doctrina que apunta es perfectamente aplicable al caso que nos ocupa al no constar en el expediente la notificación a los interesados de la convocatoria al acta de ocupación, y sin que los argumentos de la administración puedan prosperar.
Con lo dicho, tal nulidad implica vais de hecho, que traen como consecuencia, dada la imposibilidad de devolución del bien expropiado, en fijar un 25% de incremento del justiprecio final, según reiterada doctrina del TS, entre otras S de 22 de diciembre de 2.002 .
CUARTO.-Entrando en el análisis de segunda cuestión planteada, ha de reconocerse la razón a la actora, en cuanto sostiene la procedencia de que el suelo expropiado se valore conforme a su valor urbanístico, contrariamente a lo resuelto por el JEF y sostenido por la demandada y codemandada, siguiendo el criterio de este misma Sala y Sección, entre otras, la S de 9 de mayo de 2.013 que estableció:"interpretando que el TR de la LS aprobado por R. Dec. Legislativo 2/2008, sólo contempla dos clases de suelo, el rural y el urbanizado, y que las fincas expropiadas pertenecerían a la primera categoría, al carecer de servicios urbanísticos.
Pues bien, al referirse el art. 12 de la LS a las 'Situaciones básicas del suelo', señala:
'1.- Todo el suelo se encuentra, a los efectos de esta Ley, en una de las situaciones básicas de suelo rural o de suelo urbanizado.
2.- Está en la situación de suelo rural:
a) En todo caso, el suelo preservado por la ordenación territorial y urbanística de su transformación mediante la urbanización, que deberá incluir, como mínimo, los terrenos excluidos de dicha transformación por la legislación de protección o policía del dominio público, de la naturaleza o del patrimonio cultural, los que deban quedar sujetos a tal protección conforme a la ordenación territorial y urbanística por los valores en ellos concurrentes, incluso los ecológicos, agrícolas, ganaderos, forestales y paisajísticos, así como aquéllos con riesgos naturales o tecnológicos, incluidos los de inundación o de otros accidentes graves, y cuantos otros prevea la legislación de ordenación territorial o urbanística.
b) El suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización, y cualquier otro que no reúna los requisitos a que se refiere el apartado siguiente.
3.- Se encuentra en la situación de suelo urbanizado el integrado de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población.Se entenderá que así ocurre cuando las parcelas, estén o no edificadas, cuenten con las dotaciones y los servicios requeridos por la legislación urbanística o puedan llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión de las parcelas a las instalaciones ya en funcionamiento.
Al establecer las dotaciones y los servicios a que se refiere el párrafo anterior, la legislación urbanística podrá considerar las peculiaridades de los núcleos tradicionales legalmente asentados en el medio rural'.
Añade el art. 13, sobre 'Utilización de Suelo Rural':
'1.- Los terrenos que se encuentren en el suelo rural se utilizarán de conformidad con su naturaleza, debiendo dedicarse, dentro de los límites que dispongan las leyes y la ordenación territorial y urbanística, al uso agrícola, ganadero, forestal, cinegético o cualquier otro vinculado a la utilización racional de los recursos naturales.
Con carácter excepcional y por el procedimiento y con las condiciones previstas en la legislación de ordenación territorial y urbanística, podrán legitimarse actos y usos específicos que sean de interés público o social por su contribución a la ordenación y el desarrollo rurales o porque hayan de emplazarse en el medio rural.
2.- Están prohibidas las parcelaciones urbanísticas de los terrenos en el suelo rural, salvo los que hayan sido incluidos en el ámbito de una actuación de urbanización en la forma que determine la legislación de ordenación territorial y urbanística.
3.- Desde que los terrenos queden incluidos en el ámbito de una actuación de urbanización, únicamente podrán realizarse en ellos:
a) Con carácter excepcional, usos y obras de carácter provisional que se autoricen por no estar expresamente prohibidos por la legislación territorial y urbanística o la sectorial. Estos usos y obras deberán cesar y, en todo caso, ser demolidas las obras, sin derecho a indemnización alguna, cuando así lo acuerde la Administración urbanística. La eficacia de las autorizaciones correspondientes, bajo las indicadas condiciones expresamente aceptadas por sus destinatarios, quedará supeditada a su constancia en el Registro de la Propiedad de conformidad con la legislación hipotecaria.
El arrendamiento y el derecho de superficie de los terrenos a que se refiere el párrafo anterior, o de las construcciones provisionales que se levanten en ellos, estarán excluidos del régimen especial de arrendamientos rústicos y urbanos, y, en todo caso, finalizarán automáticamente con la orden de la Administración urbanística acordando la demolición o desalojo para ejecutar los proyectos de urbanización. En estos supuestos no resultará aplicable lo establecido en la Disposición Adicional Undécima, segundo párrafo.
b) Obras de urbanización cuando concurran los requisitos para ello exigidos en la legislación sobre ordenación territorial y urbanística, así como las de construcción o edificación que ésta permita realizar simultáneamente a la urbanización.
4.- No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, la utilización de los terrenos con valores ambientales, culturales, históricos, arqueológicos, científicos y paisajísticos que sean objeto de protección por la legislación aplicable, quedará siempre sometida a la preservación de dichos valores, y comprenderá únicamente los actos de alteración del estado natural de los terrenos que aquella legislación expresamente autorice.
Sólo podrá alterarse la delimitación de los espacios naturales protegidos o de los espacios incluidos en la Red Natura 2000, reduciendo su superficie total o excluyendo terrenos de los mismos, cuando así lo justifiquen los cambios provocados en ellos por su evolución natural, científicamente demostrada. La alteración deberá someterse a información pública, que en el caso de la Red Natura 2000 se hará de forma previa a la remisión de la propuesta de descatalogación a la Comisión Europea y la aceptación por ésta de tal descatalogación.
El cumplimiento de lo previsto en los párrafos anteriores no eximirá de las normas adicionales de protección que establezca la legislación aplicable'.
Y el art. 14, sobre 'Actuaciones de transformación Urbanística' establece:
'1.- A efectos de esta Ley, se entiende por actuaciones de transformación urbanística:
a) Las actuaciones de urbanización, que incluyen:
1) Las de nueva urbanización, que suponen el paso de un ámbito de suelo de la situación de suelo rural a la de urbanizado para crear, junto con las correspondientes infraestructuras y dotaciones públicas, una o más parcelas aptas para la edificación o uso independiente y conectadas funcionalmente con la red de los servicios exigidos por la ordenación territorial y urbanística.
2) Las que tengan por objeto reformar o renovar la urbanización de un ámbito de suelo urbanizado.
b) Las actuaciones de dotación,considerando como tales las que tengan por objeto incrementar las dotaciones públicas de un ámbito de suelo urbanizado para reajustar su proporción con la mayor edificabilidad o densidad o con los nuevos usos asignados en la ordenación urbanística a una o más parcelas del ámbito y no requieran la reforma o renovación integral de la urbanización de éste'.
Consecuentemente, la valoración ha de hacerse conforme a su valor urbanístico o de suelo urbanizado, siendo de aplicación no el art. 23 -al que se remite el Acuerdo del JEF-, sino el 24 -todos ellos del TR 2/2008 -, según el cual:
'1.-Para la valoración del suelo urbanizado que no está edificado, o en que la edificación existente o en curso de ejecución es ilegal o se encuentra en situación de ruina física:
a) Se considerarán como uso y edificabilidad de referencia los atribuidos a la parcela por la ordenación urbanística, incluido en su caso el de vivienda sujeta a algún régimen de protección que permita tasar su precio máximo en venta o alquiler.
Si los terrenos no tienen asignada edificabilidad o uso privado por la ordenación urbanística, se les atribuirá la edificabilidad media y el uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo en que por usos y tipologías la ordenación urbanística los haya incluido.
b) Se aplicará a dicha edificabilidad el valor de repercusión del suelo según el uso correspondiente, determinado por el método residual estático.
c) De la cantidad resultante de la letra anterior se descontará, en su caso, el valor de los deberes y cargas pendientes para poder realizar la edificabilidad prevista.
2.- Cuando se trate de suelo edificado o en curso de edificación, el valor de la tasación será el superior de los siguientes:
a) El determinado por la tasación conjunta del suelo y de la edificación existente que se ajuste a la legalidad, por el método de comparación, aplicado exclusivamente a los usos de la edificación existente o la construcción ya realizada.
b) El determinado por el método residual del apartado 1 de este artículo, aplicado exclusivamente al suelo, sin consideración de la edificación existente o la construcción ya realizada.
3.- Cuando se trate de suelo urbanizado sometido a actuaciones de reforma o renovación de la urbanización, el método residual a que se refieren los apartados anteriores considerará los usos y edificabilidades atribuidos por la ordenación en su situación de origen'.
Y, por último, procede la cita del art. 27 del mismo texto, sobre 'Valoración del suelo en régimen de equidistribución de beneficios y cargas', según el cual:
'1.- Cuando, en defecto de acuerdo entre todos los sujetos afectados, deban valorarse las aportaciones de suelo de los propietarios partícipes en una actuación de urbanización en ejercicio de la facultad establecida en la letra c) del apartado 1 del artículo 8, para ponderarlas entre sí o con las aportaciones del promotor o de la Administración, a los efectos del reparto de los beneficios y cargas y la adjudicación de parcelas resultantes, el suelo se tasará por el valor que le correspondería si estuviera terminada la actuación.
2.- En el caso de propietarios que no puedan participar en la adjudicación de parcelas resultantes de una actuación de urbanización por causa de la insuficiencia de su aportación, el suelo se tasará por el valor que le correspondería si estuviera terminada la actuación, descontados los gastos de urbanización correspondientes incrementados por la tasa libre de riesgo y la prima de riesgo'".
QUINTO.-Por lo que se refiere al justiprecio en sí, que discute la actora, procede comenzar indicando que las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de una presunción 'iuris tantum' legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, presunción que puede ser combatida y revisada en vía Jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia táctica del expediente.
En definitiva, dicha presunción es destruible por prueba en contrario, habiendo señalado las Ss. de TS de 23-7-12 y 8-11-11:"Esta Sala ha negado... que sólo sea eficaz para destruir la presunción de acierto de la valoración del Jurado el dictamen del perito de designación judicial, admitiendo que puede lograr dicho resultado cualquier medio de prueba admitido en derecho:
'No obstante, a mayor abundamiento, cabe hacer otras dos observaciones conducentes a idéntica conclusión. Por un lado, si bien es cierto que una antigua corriente jurisprudencial exigía dictamen de perito designado mediante insaculación para que, de resultar aquél convincente, pudiera destruirse la presunción de acierto del acuerdo del Jurado, hace ya tiempo que la jurisprudencia de esta Sala no se orienta en ese sentido. Como es sabido, de conformidad con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, la prueba pericial consiste normalmente en informe pericial de parte; y dado que en el proceso contencioso-administrativo, según dispone el art. 60.4 LJCA , 'la prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil', a lo dispuesto por el art. 360 LEC sobre el informe pericial de parte como modo normal de la prueba pericial ha de estarse. Si a ello se añade que la ley no impone ninguna clase de prueba tasada para destruir la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado, sólo cabe concluir que ese resultado puede lograrse mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho. Cuestión distinta, por supuesto, es la valoración que el órgano judicial haga del material probatorio, que en todo caso habrá de ser motivada y razonable. Véanse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 21 de septiembre de 2001 y 18 de octubre de 2011 .'
Por tanto, la ausencia de una prueba pericial judicial no significa que no se pueda desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del acuerdo del jurado mediante otro tipo de pruebas, debiendo en todo caso el órgano judicial valorar todo el material probatorio existente, que es en definitiva lo que hace la sentencia de instancia".
SEXTO.-Conlo argumentado en el FJ cuarto, la presunción de acierto mencionada se ha desvirtuado, al entender este Tribunal errónea la valoración del suelo por capitalización de rentas empleada por el Jurado, pues tal valoración debe se como urbanizable.
Con lo dicho, lo único a resolver es determinar el valor del suelo expropiado, empleando la actora el método residual y en base a una valoración realizada por AdESA (Asociación de Expropiados de la Safor) solicita la cantidad señalada en su demanda, cuyo incremento del 25% ya no es discutible como se argumento.
En estos autos se practico prueba pericial a instancia de la actora, resultando designado el Arquitecto Técnico Don Felix , quien en un razonable y razonado informe, contestando a las preguntas y aclaraciones a que fue sometido, concluye que el suelo se debe valorar como urbanizable por el método comparativo en virtud de lo que dispone los arts 21 y 22 de la Orden ECO 805/2.003 de 25 de marzo, y en base a seis testigos señala un precio a razón de 107,82 €/m2.
Tal pericia debe asumirla este Tribunal por ser razonable y convincente, empleando el método correcto de valoración según los citados arts de la Orden mencionada, pues no se puede aplicar el método residual estático del art 34.3 de la Orden , ni el dinámico del art 35.2, al no encontrase el suelo expropiado en ninguno de los supuestos en ellos contemplados, por lo que procede su valoración por el método comparativo.
Con lo argumentado es evidente que la demanda debe estimarse parcialmente, fijando el justiprecio en 50.638,37 € ( 40.510,70 mas el 25%), al que hay que añadir el 5% de afección, resultando un total de 53.170,18 €.
Por ultimo hay que señalar que debemos rechazar la pretensión deducida en conclusiones por la actora, de que se valore l suelo conforme se valoro en la Sentencia 726/11 de esta misma Sección y Sala, por cuanto que el caso en el contemplado no es trasladable al que nos ocupa, en el que como dijimos hay una pericia imparcial, especifica y convincente de valoración, que asumimos.
SEPTIMO.-Conforme al art. 139.1 de la Ley Reguladora , modificada por la Ley de 10 de octubre de 2.011, se imponen las costas a la parte demandada, cuyas pretensiones han sido totalmente rechazadas, pero en uso de las facultades que se confieren en esta materia a la Sala, se fija como cuantía máxima, por todos los conceptos, la cantidad de 2.000 €.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Esteban y por Doña Vicenta contra la resolución del Juradode Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 7 de noviembre de 2.012, dictada en el expediente de expropiación NUM000 , por la que se fija el justiprecio de la finca en de 5.833,33 € expropiadas para la ejecución del proyecto 'proyecto de construcción 12/06 de las obras de laminación y mejora del drenaje de la cuenca de la rambla Gallinera', y en su consecuencia se fija el justiprecio en 53.170,18 €;y todo ello imponiendo las costas a la demandada en cuantiá máxima de 2.000 €.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída por el Magistrado Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.
