Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
18/03/2016

Sentencia Administrativo Nº 322/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 1, Rec 311/2014 de 03 de Diciembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Diciembre de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona

Ponente: PERAL FONTOVA, GUILLERMO

Nº de sentencia: 322/2015

Núm. Cendoj: 43148450012015100121

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:2079

Núm. Roj: SJCA  2079:2015


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1

DE LOS DE TARRAGONA

Avenida de Roma nº 23, bajos

TARRAGONA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 311/2014

PARTE ACTORA: Dolores

PARTE DEMANDADA: AYUNTAMIENTO DE CALAFELL, SOREA SOCIEDAD REGIONAL DE ABASTECIMIENTO DE AGUAS S.A Y ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

S E N T E N C I A NÚM. 322/2015

En la ciudad de Tarragona, a tres de diciembre de dos mil quince.

Vistos por mí, GUILLERMO PERAL FONTOVA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO instados por Dª Dolores , representada y defendida por la letrada Sra. Rosa María Sánchez Prez, siendo demandado el AYUNTAMIENTO DE CALAFELL, representado y defendido por el letrado Sr. Carles Badel Domingo, SOREA SOCIEDAD REGIONAL DE ABASTECIMIENTO DE AGUAS S.A, representada por el procurador Sr. Angel Fabregat Ornaque y defendida por el letrado Sr. Roberto Valls de Gispert, y ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A, representada por el procurador Sr. Antonio Elias Arcalis y defendida por el letrado Sr. Moises Gebelli Jove, en el ejercicio que me confieren la Constitución y las leyes, en nombre de SM el Rey, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 14 de julio de 2014 se formuló demanda interponiendo recurso contencioso administrativo contra la resolución que se dirá ante el Juzgado Decano de esta Ciudad. Habiéndose turnado a este Juzgado, fue admitida la demanda por Decreto de fecha 1 de septiembre de 2014, dándose a los autos el curso correspondiente al procedimiento abreviado y reclamándose el expediente administrativo a la Administración demandada, quien lo aportó y compareció en forma, tras lo cual se señaló día para la vista.

SEGUNDO.-La vista se celebró el día 15 de octubre de 2015 en la Sala de vistas de este Juzgado, habiendo comparecido las partes. Abierta la vista, fue conferida la palabra a la parte actora y ésta se ratificó en su demanda, contestando la Administración y codemandadas. Tras la práctica de prueba y formulación de las conclusiones por la demandante y demandadas, quedaron los autos conclusos para Sentencia.

TERCERO-En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todas las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora impugna la desestimación por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de Calafell de 8 de mayo de 2014 de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada ante dicho Ayuntamiento, por la caída sufrida en la vía pública el 16 de marzo de 2012. Sostiene la parte que concurren los requisitos necesarios para que se produzca responsabilidad por parte de la Administración, fijando la misma en la suma de 8.280,78 euros.

El Letrado del Ayuntamiento de Calafell, de la compañía Allianz y de Sorea se han opuesto a la reclamación deducida, interesando la desestimación de la demanda, y alegando subsidiariamente pluspetición.

SEGUNDO.-Con carácter previo por la Administración se pretende negar la competencia de este Juzgado para conocer del asunto en base al art. 214 de la Ley de Contratos del Sector Público , que deriva la responsabilidad de los daños ocasionados en el caso de contratas al contratista. Pues bien, tal pretensión no puede prosperar, no sólo porque el art. 2.e) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa atribuye competencia a este Juzgado en toda demanda de responsabilidad patrimonial frente a la Administración, sino que, para que ésta pudiera exonerarse de la responsabilidad que un tercero le invoca, resultaba imprescindible que así lo hubiera declarado expresamente, con señalamiento específico del tercero responsable y de la cantidad por la que había de responder, pues no ha de olvidarse que la titularidad del bien, en este caso la vía pública, sigue siendo de la Administración; por otra parte, el mismo art. 241.3 exige a la Administración un determinado pronunciamiento que ésta no ha realizado en el caso de autos. En consecuencia, no puede estimarse que concurra ninguna falta de competencia para conocer del presente pleito.

La doctrina y jurisprudencia sobre la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas es sobradamente conocida, como ambas partes han señalado en la vista, siendo innecesario relacionarla detalladamente en esta Sentencia. Baste decir que la responsabilidad de las Administraciones de indemnizar a los ciudadanos por los daños que cause el funcionamiento de los servicios públicos emana directamente de nuestra Constitución, artículo 106.2 , y se plasma en el régimen regulado en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC), título X y singularmente artículo 139 .

Como toda responsabilidad de carácter extracontractual, son requisitos indispensables la existencia de un daño y el nexo de causalidad entre el citado daño y la actuación de la Administración, esto es, el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. La existencia de un daño no es negada por ninguna de las partes, sin perjuicio de su cuantificación. Sin embargo, se sostiene por la Administración demandada que no existe nexo de causalidad, por concurrir culpa de la víctima.

Si bien el hecho de la caída, así como el momento en que se produce, no ha sido cuestionado por ninguna de las partes, existe una discrepancia respecto del lugar, no en cuanto a su posición física, sino a si el mismo se encontraba efectivamente en el municipio de Calafell. Pues bien, uno de los testigos que declaró en el juicio señaló que creía que las obras estaban en Calafell; igualmente, a petición del Ayuntamiento, se suspendió una primera sesión del juicio a fin de poder esclarecer este extremo. Pues bien, es el Ayuntamiento el que había de probar, por un elemental principio de facilidad probatoria, que, pese a lo que indican las apariencias y pese a que nada de esto se contenía en la resolución administrativa, la caída no se produjo en su ámbito de competencia territorial. Dado que nada ha probado en este sentido, no puede estimarse la alegación.

Pasando ya a las circunstancias concretas de la caída, en el acto del juicio depuso un testigo directo, el Sr. Matías , marido de la recurrente, y otros testigos (Sr. Nicolas y Sr. Patricio ) que no vieron la caída y que intervinieron posteriormente. De la valoración de la prueba practicada y en virtud del principio de inmediación, se aprecia una credibilidad importante en el testimonio vertido por el marido de la recurrente, a pesar de que evidentemente el mismo tiene interés en la causa. El relato de los hechos que hizo fue correcto y contestó con claridad y precisión, en la medida de lo humanamente posible, a las preguntas que se le formularon. Manifiesta que el tubo, de importante grosor, se levantó del suelo al pasar su mujer, y que nadie les hizo indicaciones ni tampoco existía señalización. Esto último se contradice con los otros testimonios prestados, que indican que sí se señalizaba y que, además, el tubo no podía levantarse (si bien Don. Nicolas sí dijo que podía moverse).

La presencia de un tubo de plástico en un lugar de paso público, y más de un tubo que, al no estar constantemente en uso, podía moverse, constituye un riesgo que ha de ser asumido por quien obtiene beneficio del mismo, como es el contratista de la obra, y en última instancia, el Ayuntamiento. Además de ello, ha de destacarse que hoy en día existen soluciones técnicas sencillas, como son badenes de plástico, sujeciones o coberturas, que permiten minimizar el riesgo por esta situación. La falta de adopción de tales medidas, unido al lugar de especial tránsito peatonal que es un paseo marítimo, hace que, indudablemente, la culpa preponderante de este accidente deba atribuirse al riesgo ocasionado por la colocación y uso del elemento extraño, aún cuando, ciertamente, pudieran incidir, sin carácter determinante, una falta de atención del propio peatón, existiendo dudas sobre la efectividad de la señalización existente, a la vista de los testimonios contradictorios; por otra parte, resultaba enormemente sencillo probar el estado de cosas con unas simples fotografías que no obran en autos.

Por todo ello, se considera que existe un nexo de causalidad entre la obra realizada por cuenta y en los bienes del Ayuntamiento, y procede estimar en este punto la demanda.

TERCERO.-Respecto de la cuantía de la indemnización, se ha alegado pluspetición por todas las partes litigantes, centrada en la totalidad de los parámetros reclamados. Así, se señala que los días reclamados son excesivos, que la secuela se ha puntuado con exceso y que no ha de apreciarse valor corrector alguno por edad laboral y que no se puede reclamar el precio del viaje porque no existía impedimento para su continuación.

Esta última cuestión ha de ser rechazada. La caída de una persona que comporta una situación de dolor objetivada médicamente impide la continuación de un viaje vacacional como el pretendido, aunque sólo sea por la lógica necesidad de reposo relativo para permitir una mejor curación. Es por ello que la pérdida del viaje es una consecuencia directa e inmediata de la caída padecida, que, a la vista de los informes médicos, tuvo consecuencias de suficiente relevancia como para impedir el disfrute de tal viaje.

Sobre los daños personales, ninguna de las partes ha considerado oportuno acudir con un dictamen médico al presente procedimiento, dificultando por lo tanto la labor de este Juzgador de alcanzar una solución acorde con la realidad. Hay que señalar, en primer lugar, que la prueba del daño le corresponde a la parte actora, y que por lo tanto la falta de un dictamen médico o prueba objetiva impedirá considerar nada más que lo que estrictamente se desprenda de los informes presentados.

Respecto a las secuelas padecidas, se puntúan en 8 puntos por parte de la recurrente, mencionando una sola secuela, que es la coxalgia postraumática inespecífica, que en las tablas del baremo se puntúa de 1 a 10 puntos. Pues bien, señala con acierto la codemandada Sorea que en ningún caso se prueba por qué se ha optado por una puntuación de 8 puntos, muy cerca del máximo, cuando ni se ha probado la intensidad del dolor, sólo su existencia, ni se ha tenido en cuenta la concurrencia de patologías degenerativas preexistentes. Esto último es igualmente desarrollado por la Administración municipal, cuando señala que los hallazgos radiológicos se corresponden a enfermedades degenerativas, que podrían explicar los padecimientos de la actora. Dada la falta de prueba de la actora sobre las alegaciones que realiza, se considera oportuno reducir la secuela reclamada a su mínimo legal, aún cuando exista, valorándola en un punto, con un importe de 579,50 euros, al no constar dolor de especial intensidad ni tratamientos de larga duración. No procede aplicar el 10% de valor corrector al no encontrarse la víctima en edad laboral.

En cuanto a los días valorados en su totalidad por la parte actora como no impeditivos, resulta claro que un periodo de curación es necesario tras la caída. Sobre el periodo de curación, consta que el 29 de marzo, 13 días después de la caída, es visitada en Urgencias con persistencia de dolor y con una modificación en el tratamiento. Otro informe posterior, de 12 de abril, del mismo hospital, reitera el tratamiento ya ofrecido. Asimismo, poco después consta un informe en que expresamente se hace mención a las patologías degenerativas. Por lo tanto, se considera que el tratamiento de la recurrente se estabiliza a la vista del informe de 12 de abril, y concediendo un periodo razonable de tiempo a partir de este informe, y en términos de curación media, al carecer de más datos objetivos, se fija la sanidad en 45 días, o mes y medio, a razón de 30,46 euros al mes.

Por lo tanto, la indemnización a satisfacer a la recurrente es de 579,50 euros, más 1.370,70 euros, más el coste del viaje, 219 euros, para un total de 2.169,20 euros, cantidad que devengará el interés legal previsto en la Ley Jurisdiccional. La condena es solidaria frente a la recurrente, sin perjuicio de las relaciones internas entre las partes y, en todo caso, con el límite de la franquicia respecto de la aseguradora.

CUARTO.-Atendido el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no procede imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo estimar y ESTIMO PARCIALMENTE el presente recurso contencioso-administrativo, condenando al Ayuntamiento de Calafell, Allianz Seguros y Sorea, solidariamente entre ellas y sin perjuicio de la franquicia a favor de la aseguradora, abonar a la recurrente la suma de 2.169,20 euros, por la caída acontecida el día 16 de marzo de 2012, cantidad que devengará los intereses previstos en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC). Sin costas.

Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno ( art. 81 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fué dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de la fecha. Doy fe.

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