Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 322/2021, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7099/2021 de 16 de Julio de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Julio de 2021

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: QUINTAS RODRIGUEZ, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 322/2021

Núm. Cendoj: 15030330032021100281

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2021:4457

Núm. Roj: STSJ GAL 4457:2021

Resumen:

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00322/2021

PONENTE: D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7099/2021

RECURRENTE:CONCELLO DE MONFORTE DE LEMOS (LUGO)

ADMINISTRACION DEMANDADA:VICEPRESIDENCIA E CONSELLERIA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIONS PUBLICAS E XUSTIZA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos Sres. e Ilma. Sra.:

FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA

JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

CRISTINA MARIA PAZ EIROA JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ

LUIS VILLARES NAVEIRA

En A CORUÑA, a 16 de julio de 2021.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7099/2021 interpuesto por el LETRADO DE LA DIPUTACION PROVINCIAL en nombre y representación de CONCELLO DE MONFORTE DE LEMOS (LUGO) contra Solicitud subvención del fondo compensación ambiental 2020. Ha sido parte demandada VICEPRESIDENCIA E CONSELLERIA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIONS PUBLICAS E XUSTIZA, representada por ABOGACIA DE LA COMUNIDAD.

Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO.-No habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 16 de julio de 2021 , fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO.-Constituye objeto del presente recurso contencioso, a tenor del escrito de interposición ante el Juzgado (quien tras declinar en su competencia remite a esta Sala y Sección) resolución de la Secretaria Xeral Técnica, por suplencia de la persona titular de la Dirección Xeral de Administración Local de la Consellería de Presidencia, Administración Pública y Justicia, de la Xunta de Galicia de 23/06/2020 en la que se desestima la solicitud de subvención del Fondo de Compensación Ambiental para el año 2020.

La corporación demandante articula su recurso fundamentalmente sobre la base de:

A) falta de motivación causante de indefensión material, en particular de falta de motivación de los subcriterios de carácter subjetivo adoptados por la Comisión de Valoración.

'Na acta da Comisión que obra nos folios 180 e seguintes do expediente, consta que tales subcriterios foron adoptados despois de que as solicitudes fosen analizadas e, ademais, algún deles teñen un peso decisivo para outorgar ou non outorgar a subvención. Así, por exemplo: O artigo 25.3 das Bases reitoras, establece o seguinte (folio 33 do expediente): 'Artigo 25. Criterios de avaliación e repartición. Na valoración das soliciudes presentadas polas entidades ao abeiro da liña de subvencións en concorrencia competitiva ponderaranse os seguintes aspectos ata un máximo de 100 puntos, de acordo coas puntuacións parciais que para cada un se indica:...3. Valoraranse as necesidades das actuacións solicitadas, de acordo co exposto na memoria xustificativa indicada nos artigos 20.2 e 21.2, ata 20 puntos'.Pois ben, a Comisión de Valoración introduciu respecto de dita base os seguintes subcriterios (folio 199 do expediente), que transcribe a continuación en letra negrilla:

'c) Valoraranse as necesidades das actuacións solicitadas, de acordo co exposto na memoria xustificativa indicada nos artigos 20.2 e 21.2, ata 20 puntos.

Seguindo este criterio, a comisión de valoración, acorda aplicar un método de asignación da puntuación en tramos de 2, 10 e 20 puntos, consonte aos seguintes criterios: 1. A aqueles proxectos que a comisión considerou de enorme importancia cualitativa, outorgáronse 20 puntos aos de carácter estrutural e aos situados en lugares estratéxicos. 2. A comisión de valoración outorgou 10 puntos aquelas actuacións en infraestruturas, equipamentos e servizos que considerou importantes para a mellora da calidade ambiental e dos servizos deste carácter prestados a cidadanía e aqueles proxectos propostos polos concellos de relevancia relativa en atención a incidencia territorial da proposta, a solución técnica adoptadaou a súa incidencia ambiental. 3. A comisión de valoración outorgou 2 puntos a aqueles proxectos propostos polos concellos nos que non se aprecian circunstancias que determinan a concesión da puntuación outorgados aos restantes proxectos presentados'. É dicir, sen ningún tipo de motivación ou explicación, a Comisión de Valoración establece uns subcriterios de carácter totalmente subxectivo establecendo grandes diferencias de puntuación entre uns proxectos e outros (ata 18 puntos de diferencia), auto-outorgándose un 'cheque en branco' para decidir de maneira directa a través deste só criterio a quen se lle outorga a subvención e a quen non [por exemplo, o Concello de Monforte quedou moi lonxe dos 32,95 puntos necesarios para obter a subvención -véxase folio 215 do expediente, onde figura que obtivo unha puntuación final de 18,33 puntos-e, sen embargo,obtería folgadamente a subvenciónde ser puntuado neste apartado con 20 puntos]. Elo pon de manifesto a irregularidade de adoptar dito subcriterio con só tres posibilidades de puntuacion establecendo grandes diferenzas entre elas, de maneira que queda ao libre arbitrio da Comisión a quen se lle outorga ou non se lle outorga a subvención. Dito extremo, unido a que se trata dun subcriterio totalmente subxectivo, esixe un plus de motivación de por qué se adoptou o mesmo con tan grandes diferenzas de puntuacións, o cal non consta en absoluto, polo que entendemos que existe unha falta de motivación flagrante que, ademais, causa indefensión material a esa parte xa que, ao non se coñecer os motivos concretosde adopción de ditos subcriterios, se nos impide analizalos e impugnalos (da mesma forma que tamén se priva ao propio órgano xudicial da posibilidade de fiscalizalos).

Pola súa claridade, invoca a Sentenza do Tribunal Superior de Xustiza de Galicia nº 512/2009 , de 10 de xuño, cuya trascripcion nos dispensa de su reiteración'.

B) Falta de motivación das puntuacións outorgadas baixo ditos subcriterios. ' Por outra parte, consta que a Comisión de valoración outorgou a puntuación referida aditos subcriterios de carácter subxectivo sen ningún tipo de explicación razoada.Simplemente recolle a puntuación outorgada a cada Entidade local na táboa que obra nos folios 202 a 216 do expediente administrativo. Lembremos a este respecto o dito no anterior apartado verbo da auto-atribución dunha libérrima discrecionalidade por parte da Comisión de Valoración, cando establece o seguinte:

'1.- A aqueles proxectos que a comisión considerou de enorme importancia cualitativa, outorgáronse 20 puntos aos de carácter estrutural e aos situados en lugares estratéxicos. 2.- A comisión de valoración outorgou 10 puntos aquelas actuacións en infraestruturas, equipamentos e servizos que considerou importantes para a mellora da calidade ambiental e dos servizos deste carácter prestados a cidadanía e aqueles proxectos propostos polos concellos de relevancia relativa en atención a incidencia territorial da proposta, a solución técnica adoptada ou a súa incidencia ambiental. 3.- A comisión de valoración outorgou 2 puntos a aqueles proxectos propostos polos concellos nos que non se aprecian circunstancias que determinan a concesión da puntuación outorgados aos restantes proxectos presentados'. É dicir, a Comisión simplemente asigna 20 puntos aos proxectos que ela considerou de 'enorme' importancia, pero non especifica as razóns concretas de dita 'transcendencia', polo que é imposible analizalas e impugnalas por esta defensa; de aí a indefensión material que se nos produce. Pero é que tamén é imposible a súa fiscalización por parte do órgano xudicial a que temos a honra de dirixirmos. Así, en relación adito subcriterio analizadono anterior apartado, pódese comprobar nunha simple consulta da táboa dos folios 202 e seguintes, que das 99 entidades locais que recibiron subvención, a 92 se lles outorgou a través de dito criterio subxectivoo máximo de 20 puntos, o que pon de manifesto que o mesmo foi totalmente decisivo para determinar os beneficiarios da subvención (no folio 215 consta que a Monforte só se lle outorgaron 2 puntos, polo que a Comisión considerou -sen xustificalo-que o proxecto presentado por outras entidades que obtiveron 20 puntos era nada menos que 10 veces máis necesario que o presentado polo de Monforte, o cal parece a todas luces desproporcionado e carente de toda xustificación, creando así a devandita Comisión unha aparencia de arbitrariedade tanto no outorgamento de dita puntuación como na concreción do correspondente subcriterio .É máis, ao outorgarlle ao Proxecto de Monforte a puntuación mínima posible (próxima a cero puntos), estase a defender pola Comisión que dito proxecto non é necesario, a pesar de que a necesidade de dita actuación está amplamente xustificada na documentación presentada polo Concello.

Así pois, volvemos a insistir: Dito extremo, unido a que se trata dun subcriterio totalmente subxectivo, esixe un plus de motivación, sendo imprescindible expresar de modo suficiente cales foron os motivos concretos polos que se lle outorgaron os 20 puntosa determinadas Entidades locais, e a outras só 2, o cal non consta en absoluto, polo que entendemos que existe unha falta flagrante de motivación que, ademais, causa indefensión material a esta parte xa que, ao non se coñecer os motivos de adopción de dita puntuación, non podemos analizalos e

Ao noso xuízo, a Comisión de Valoración debería, cando menos, ter realizado unhas fichas descritivas individualizadas que motiven de forma clara e suficiente a puntuación outorgada a todos e cada un dos aspirantes, a fin de poder analizar se se cometeron erros na aplicación dos criterios obxectivos (por exemplo, respecto de Monforte consta que no criterio obxectivo establecido na Base 25.8 cometeuse un erro, xa que consta no expediente que rendeu as contas do exercicio 2018 dentro do prazo legalmente establecido e, sen embargo, foi puntuado nese apartado con cero puntos), pero sobre todo, para contar cos datos imprescindibles para poder analizar as puntuacións outorgadas ás distintas Entidades locais a través dunha análise comparativadas mesmas, a fin de poder fiscalizar a correcta aplicación dos criterios subxectivos a cada unha delas,sobre todo tendo en conta que estamos perante un proceso selectivo de concorrencia competitiva. A elevadísima discrecionalidade que se auto-outorgou a Comisión de Valoración na determinación das puntuacións individualizadas esixe un plus de motivaciónrespecto da aplicaciónconcreta a cada solicitude destes criterios subxectivos, a fin de que a referida discrecionalidade non dexenere en arbitrariedade, con infracción do artigo 9.3 CE', motivos a los que añada su punto de vista sobre a Puntuación de corte para obter a subvención e outras cuestions complementarias, que damos también por reproducidas'

En consideración a tal argumentación suplica se tenga por presentada la demanda nas presentes actuacións e estimando o recurso se declare contraria a Dereito e anule a resolución administrativa impugnada; e, en consecuencia, condene á Administración demandada a outorgar a subvención solicitada polo Concello de Monforte, con expresa imposición de costas'.

De adversola Administración demandada se opone al escrito de demanda, al negar los hechos contenidos en la misma en cuanto se opongan a lo acreditado en el expediente, a cuyo contenido se remite y tras alegar falta de competencia, que en este caso determinó la inhibición del juzgado a favor de esta Sala y Sección, opone como causa de inadmisibilidad, salvo error,la omisión del preceptivo informe por parte de la Corporación Local que exige el art. 54.3 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , en los términos señalados en la reciente sentencia número 393/2020 del TSJ de Galicia, Sala de lo Contencioso-administrativo, sección 4ª, y con carácter subsidiario la desestimación del recurso por los motivos que en el escrito de contestación se exponen.

SEGUNDO.-Con carácter previo al pronunciamiento sobre la cuestión de fondo ha de examinarse la causa de inadmisibilidad opuesta, la cual debe rechazarsepor cuanto que tomando en consideración escrito presentado por la actora con data 31 de enero de 2021 y admitido por el juzgado mediante diligencia de ordenación de 1 de febrero de 2021, se realizaron las correspondientes alegaciones al respecto y se aportaron los correspondientes informes que avalan en este caso la viabilidad del presente recurso, debiendo luego entrarse a conocer la cuestión de fondoque se suscita.

Respuesta Judicia de fondo. Visto el contenido del expediente y por supuesto de las actuaciones llevadas a cabo en la instancia inferior y en su caso convalidadas en ésta se adelanta ya que procede la desestimacióndel recurso por lo que se expone: En relación al primero de los argumentos que aduce el actor para denunciar la resolución impugnada respecto de la existencia de lo que él denomina subcriterios subjetivos así como de las supuestas irregularidades que se invocan respecto de los mismos tales como que se aprobaron y aplicaron tras la valoración de las solicitudes y que no fueron aprobados y publicados con anterioridad debemos señalar quetales objeciones parten de la errónea consideración de que el método de asignación de puntuación empleado por la comisión son, como dice el actor, subcriterios.

El demandante parece intentar conducir a la conclusión de que o bien se modificaron las bases o se añadieron, pura subjetividad, criterios a los en esas bases previstos. Nada más lejos de la realidad. El art. 25.3 de tales bases señala que valoraránse as necesidades das actuacións solicitadas.

A nadie se le escapa sin duda que la actividad que desarrolla la Administración para el cumplimiento de sus fines puede adoptar muy variadas formas (Policia, Fomento- dentro de ésta se ubican las de carácter económico, siendo las más importantes las subvenciones,exenciones, bonificaciones.... - y prestación de Servicio.....) y justamente cada tipo de actividad o de intervención determina la aplicación de un régimen jurídico diferente.

Y concibiendo la subvención como una atribución patrimoniala fondo perdido y que el otorgante es una Administración Pública y el beneficiario un particular, en una acepción amplia, como la que nos ofrece la normativa de aplicación, en ese tipo de atribución se incluye cualquier ayudaa favor de una entidad pública y a cargo de los presupuestosgenerales del Estado, de un organismo autónomo o de una Administración Autonómicay por supuesto las que proceden de la Comunidad Económica Europea.

Su otorgamiento no es discrecional, al existir una pluralidad de elementos reglados que con mayor o menor intensidad según los casos restringen la discrecionalidad administrativa y el respectivo procedimiento para tal otorgamiento ha de respectar una serie de principios: principio de publicidad, en virtud del cual las bases reguladoras para su concesión han de publicarse en el Boletin oficial correspondiente (en este caso en el DOG); principio de concurrencia, solo cuando la finalidad o naturaleza de la subvención lo exija; el de objetividad, en virtud del cual el otorgamiento resulta reglado por el cumplimiento de los requisitos legales a los que se anuda la concesión; el de la previa consignación presupuestaria, ya que para la validez de su otorgamiento es necesaria tal consignación, pues sin la misma el acto de concesión es nulo y el respecto al contenido esencial de los derechos y libertades constitucionales, que mediante la subvenciónno se puedan vulnerar.

Su contenido encierra, pues, entre las obligaciones del beneficiario, la de acreditar por ejemplo el cumplimiento de las condiciones que determinan la concesión, la de someterse al control de la Administración concedenteetc. Estamos por consiguiente ante un auxilio no tanto rogado sino concursado.

En el presente caso los criterios que se aplicaron por la Comisión para su concesión fueron ciertamente los previstos en el art. 25 de las bases. No obstante y en aras de dotar de una mayor objetividad a un criterio, en un principio per se subjetivo, como es la necesidad de las actuaciones subvencionables, la Comisión estableció sin duda un método de asignación de la puntuación concretando qué actuaciones se considerarían más o menos necesarias. Así dicha Comisión decidió que se iba a puntuar con 20 puntos aquellas actuaciones de enorme importancia cualitativa; con 10 puntos aquellas que consideró importantes para la mejora de calidad ambiental y de relevancia en atención a su incidencia territorial, y con 2 puntos aquellas actuaciones que no reuniesen las precedentes características, tal como se desprende de las bases rectoras.

De esto se colige que, en contra de lo sostenido por la recurrente, no se le ha ocasionado indefensión por cuanto la recurrente conocía y conoce, aunque no la comparta, la razón por la que la Comisión le otorgó 2 puntos a su proyecto.

La ratio decidendi de la Comisión se encuentra ciertamente en el propio método de asignación de la puntuación y de éste se deduce fácilmente que al Concello de Monforte de Lemos no se le otorgaron más puntos en ese epígrafe porque la Comisión consideró que ese proyecto no era de enorme importancia cualitativa, ni tampoco entendió que las actuaciones revistiesen importancia para la mejora de la calidad ambiental ni que presentasen relevancia por su incidencia territorial.

TERCERO.-Critica ciertamente la Corporación demandante la subjetividad, cuando no de un amplio margen o de una largísima discrecionalidad, de los mal llamados subcriterios.

La actividad cuya subvención se solicitó conlleva sin duda una actividad consistente o bien en la adquisición de un bien o derecho o como acontece en el presente supuesto, un investimento, y esa forma de ayuda directa o financiamiento a cargo del presupuesto autonómico, produce una salida efectiva de dinero público a favor del sujeto subvencionado, la cual sin duda está sujeta a control, al margen del que pueda tener atribuido la Unión Europea, por lo que los órganos autonómicos ejercen en este caso el control y la fiscalización determinado por el principio de legalidad constitucional y legalmente impuesto, art. 133.3 de la CE y concordantes de la LGT o equivalente autonómica.

Partiendo luego de que al tratarse de actuaciones llevadas a cabo por un Concello la necesidad de la mismas sea evidente y partiendo también de que ningún Concello, como Administración Pública, puede acometer actuaciones que resulten superfluas o innecesarias, le compete sin duda a tales órganos autonómicos evaluarla realidad de esa necesidad y por supuesto su entidad.

Si, como se desprende del expediente analizado, -sin el que la demanda y en consecuencia la contestación resultaría inteligible, dicho ello desde el punto de vista de gestión pública financiera y contable-, nadie ha negado la necesidad de las actuaciones propuestas por el Concello demandante, si bien de conformidad con las bases, analizando los criterios de evaluación y reparto, art. 25 de la Orden de 19 de diciembrepor la que se regulan los criterios de repartoy se establecen las basesreguladoras así como la convocatoriade las subvenciones de la línea en concurrencia no competitiva y de la línea en concurrencia competitivadel Fondo de Compensación Ambiental......, publicada en el DOG del viernes 17 de enero de 2020, conforme a lo obrante al folio 215 del expediente, que la propia corporación demandante cita, se observa sin duda como en él se recogen los siguientes criterios: entidad solicitante, proyecto, puntos solicitud conjunta y concellos participantes, numero de servicios y ahorro de costes, repercusión de los proyectos, ahorro de costes, proyectos conjuntos, fusión municipal, proyectos priorizados, otras necesidades, puntos totales de necesidades de actuación, población de 65 o más años, investimentos ambientales, red natura, buena gestión, utilización de lengua autonómica, .... criterios que vienen a ser en esencia los que se recogen en dicho artículo, que a su vez remite a los precedentes 20.2 y 21.2, cuyo criterio siguió la Comisión evaludadora, como se deduce de la página 199 del expediente administrativo; asimismo el referido art.25 remite a lo establecido en el art. 20.2 .I) de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de Subvenciones de Galicia. De ahí que la Comisión tuviere que fijar, como ya se ha anticipado en aras de la objetividad, qué es aquello que prevalece o ha de prevalecer por su importancia , pero no solo qué actuación es más necesaria sino también cuál es su entidad.

En definitiva, la Comisión estableció, en aras de la objetividad, un método de asignación de la puntuación, no subcriterios como se les denomina, dentro de los límites previstos en las bases, que se aplicó por igual- a todos (nótese) los Concellos- , por lo que el argumento que se aduce de la existencia de lo que denomina, se reitera, subcriterios o irregularidades como las de haber sido aprobados y aplicados después de presentar las solicitudes, no se entienden añadidos a los inicialmente aprobados ni significan o suponen modificación alguna de las bases establecidas en la citada Orden de 19 de diciembre de 2019, en la inteligencia o interpretación que nos autoriza a efectuar dicho precepto; en consecuencia dicho argumento debe ser rechazado.

Sobre la puntuación, pues, que en última instancia se censura, la Comisión de Valoración confirió en efecto al Concello de Monforte de Lemos 18,32 puntos desgranados de las siguiente manera: 10 puntos en el epígrafe proyectos priorizados (art. 25. 4 de las bases); 2 puntos en el epígrafe de otras necesidades y 6,32 puntos en el epígrafe puntuación mayor de 65 años (art. 25. 5 ), como puede verse al folio 215 del expediente.

La priorización de proyectos, como exige el art. 25.4 de las bases reguladoras, supone ponerlo en valor, y por supuesto maximizarlo, debiendo para ello evaluarlo, esto es tener en cuenta la naturaleza de eseproyectos de inversión, su grado de necesidad, la importancia del mismo y su trascendencia;tener en cuenta por tanto todo un conjunto de decisiones estructuradas y variables para lograr que sus probabilidades de éxito y garantizar la financiación correspondiente. Ciertamente no existe una pauta común de evaluación de proyectos de inversiónni un manual perfecto acerca de cómo generar un proyectorentable, por ello para maximizar su valor los equipos de gobierno que efectúen su evaluación en orden al menos a su priorizacióndeben compartir una visión común del 'valor', esto es de su necesidad, trascendencia e importancia de los proyectos competitivos, para seleccionar en su caso el más valioso y asignarle en su caso los recursos adecuados. Esto es lo que vino a efectuar la Comisión de evaluación, con el proyecto del Concello demandante, en cumplimiento de la citada base y nó a añadir subcriterios, como se sostiene por la corporación demandante.

El control de la actuación administrativa por los Tribunales (en este caso vinculados al orden jurisdiccional contencioso), realizado ex artículo 106. 1 de la CE, alcanza a la legalidad de la actuación impugnada, pues si en una actuación administrativa puede haber actos reglados y discrecionales, así como conceptos jurídicamente indeterminados, el control de los actos reglados, -como en el caso de otorgamiento o denegación de una subvención, al contar con una pluralidad de elementos reglados que restringen la discrecionalidad administrativa-, se realiza en toda su plenitud por esta jurisdicción, a diferencia de los actos discrecionales respecto de los que ese control si en un principio era inmune, se fue avanzando al menos en la reducción de esas zonas exentas de dicho control.

Si el demandante se queja de lo arbitrariode esa puntuación ya que, según él, carece de explicación y de motivación, la cual no se aprecia y sí denuncia que esa forma de proceder impide una comparativaentre las puntuaciones, el expediente en el folio 205 entre otros ofrece esa posibilidad que se echa en falta, por lo que ha de entenderse rechazado el motivo I de falta de motivación, desglosado en su doble apartado A y B).

Ha de partirse en consecuencia de que la justificación de la puntuación resultadel método de asignación de puntuación como se desprende ya de lo obrante al folio199 y de los folios 202 y siguientes en el que figuran la puntuación de todos los Concellos debidamente separada por epígrafes.

Así mismo figura la tabla adjunta a la resolución, con la referencias a los diferentes Ayuntamientos con sus puntuaciones debidamente desglosadas en epígrafes, que permite realizar la comparativacuya omisión la Corporación recurrente denuncia.

En conclusión, no es cierto que la puntuación no esté motivada ni tampoco se puede sostener que la forma de proceder haya impedido comparar las solicitudes de los Concellos, como parece sostenerse, si en dicha tabla figuran los diversos proyectos de todos y cada uno de los concellos que fueron presentados con su respectiva puntuación conforme a los criterios que le preceden.

CUARTO.- Sobre la puntuación de cortela recurrente señala que la fijación de la puntuación de corte carece de la debida justificación. De nuevo esta alegación resulta contraria a la realidad del expediente administrativo y es que, al imponer este límite, la Comisión lo justificó debidamente como se puede deducir del siguiente extracto de la meritada resolución: 'Á vista das puntuacións acadadas, proponse conceder axudas ás entidades locais que obtiveron unha valoración igual ou superior aos 32,95 puntos, por ser o corte que permite repartir o crédito dispoñible'.

Ese límite impuesto como puntuación de corte deriva, en efecto, de lo indicadoen el art. 31 de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia, ya que no se puede conceder subvenciones por importe superior al crédito disponible.

De ahí que no sólo la actuación de la Comisión en cuanto a la fijación del corte sea motivada sino que además se ajusta plenamente a la legalidad.

Y finalmente SOBRE LA CONCESIÓN DIRECTA DE LA SUBVENCIÓN hemos de señalar que la solicitud del actor de que en caso de estimarse la demanda ha de procederse a la concesión directa de las subvención, puesto que la retroacción no satisfaría sus legítimas expectativas,tal solicitud ha de ser rechazada también por doble motivo: el primero es que no existen elementos en autos que permita inferir qué cantidad habría que concederse a la corporación recurrente. Es más, la demandante no concreta esa cuantía. Sería necesario, por ello, retrotraer el procedimiento, valorar de nuevo la solicitud y determinar si el Concello de Monforte de Lemos superaría la nota de corte y, de ser el caso, cuantificar la subvención por parte de la Administración autonómica.

La segunda razón o motivo es que el demandante olvida que estamos ante un proceso de concurrencia competitiva. Es decir, hay otros Concellos a los que también ha podido perjudicar el método de asignación adoptado por la Comisión. Por ello, y para salvaguardar el principio de igualdad y el interés de estos Concellos, en modo alguno procedería la concesión directa sino, si fuere el caso, la retroacción del procedimiento para valorar de nuevo no sólo la solicitud del Concello demandante sino las de los demás concellos concurrentes.

Luego las objeciones, que se efectúan - incluso de carácter político por remisión al expediente para que se repare en los miembros de la Comisión: desde Directora xeral de la Administración Local..... hasta Subidrectora Xeral de Xestión e Cooperación Económica coas entidades locales, folio 180, relativo a su composición, ignorando su carácter también administrativo-, o el desconocimiento de los motivos concretos de adopción de aquellos a su juicio nominados subcriterios, que le impiden tanto a la recurrente de la misma forma que también priva al propio órgano jurisdiccional de la posibilidad de fiscalizarlos, deben rechazarse sin mayor razonamiento.

QUINTO.-COSTAS: En cuanto a las costas, procede hacer su imposición de las mismas a la parte recurrente en la cuantía que esta Sala ya anticipa de 1.200 euros, más IVA incluido, que la Administración demandada podrá repercutir por haber comparecido y haber formulado efectiva oposición a la pretensión deducida en demanda.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey y por el poder que emana de la Constitución Española,

Fallo

Que en atención a lo expuesto debemos desestimar y desestimamos el presente recurso Contencioso-Administrativo núm. 7099/2021 interpuesto por el LETRADO DE LA DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE LUGO, en nombre y representación del Concello de Monforte de Lemos (Lugo), contra la resolución especificada en el encabezamiento de esta sentencia, el cual se desestima por ser dicha resolución conforme a derecho y todo ello con imposición de costas como se expone en el último fundamento de derecho de la presente resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma no es firme, y que contra ella, se podrá interponer recurso de casación establecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, en su nueva modificación operada por la LO 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la LO 6/1985, de 1 de Julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998, con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7099-21-24), el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266 de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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