Última revisión
08/07/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 322/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 367/2019 de 23 de Abril de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Abril de 2021
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANTIAGO ANTUÑA, PALOMA
Nº de sentencia: 322/2021
Núm. Cendoj: 28079330102021100276
Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:4025
Núm. Roj: STSJ M 4025:2021
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. JOSE MARIA RICO MAESSO
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SOCIETE HOSPITALIARE D'ASSURANCES MUTUELLES (SHAM)
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ
Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
D. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA
Dña. PALOMA SANTIAGO ANTUÑA
En la Villa de Madrid a veintitrés de abril de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Madrid, Sección Décima, ha visto el recurso n.º 367/19 interpuesto por el Procurador D. José Marír Rico Maesso, en nombre y representación de D. Olegario, contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida contra la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Madrid, Servicio Madrileño de Salud, por los daños y perjuicios derivados de la asistencia sanitaria prestada al recurrente en el Hospital Universitario Gregorio Marañón, reclamando una indemnización total de 40.691,77 euros.
Siendo parte demandada, el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD representada por el LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA y parte codemandada la SOCIETE HOSPITALIARE D'ASSURANCES MUTUELLES (SHAM) representada por el
Procurador D. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ.
Antecedentes
En la tramitación del proceso se han observado las reglas establecidas por la Ley.
Ha sido Ponente la Ilustrísima Magistrada Dña. Paloma Santiago y Antuña, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Tienen su origen los presentes autos en la impugnación de la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida contra la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Madrid, Servicio Madrileño de Salud, por los daños y perjuicios derivados de la asistencia sanitaria prestada Al recurrente en el Hospital Universitario Gregorio Marañón, reclamando una indemnización total de 40.691,77 euros.
La parte actora solicita la anulación de la resolución impugnada por estimar que la misma no es conforme a Derecho, fundamentando su pretensión en la actuación contraria a la 'lex Artis' por parte del personal sanitario del Hospital Gregorio Marañón. Alega que en la intervención quirúrgica del día 26 de enero de 2018 se le introdujo un tornillo más largo del recomendado para el tipo de fractura lo que, a su juicio, le causó lesiones y secuelas en muñeca izquierda limitando su movilidad. Sostiene que lo correcto y habitual es que el tornillo acutrack fuera de 18 mm y no de 24 mm como el que se le introdujo, lo que le produjo el hueso adyacente (semilunar) con sección del tendón Palmar Mayor, debiendo realizarle una Tenoplastia (plastia de alargamiento) y sutura de tendón a consecuencia de ello.
Termina suplicando, 'se dicte sentencia estimatoria de las pretensiones de esta parte, declarando la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada por los daños y perjuicios ocasionados, y condene a dicha Administración a abonar a mi representado en la cantidad de CUARENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN EUROS CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (40.691,77.-).'
La Comunidad de Madrid, por su parte, se opone a la estimación del recurso contencioso-administrativo deducido de contrario, sosteniendo la plena conformidad a derecho de la resolución recurrida al no existir nexo causal o infracción de Lex Artis, que determine la responsabilidad de la Administración, con base en el informe emitido por el Dr. Edemiro, Facultativo Especialista de Área del COT y Responsable de la Unidad de Cirugía de la Mano del Hospital General Universitario Gregorio Marañón.
La entidad codemandada, la SOCIETÉ HOPITALIÈRE D'ASSURANCES MUTUELLES (SHAM), se opone igualmente a la estimación del recurso contencioso-administrativo, alegando, en síntesis, que no hubo mala praxis en la intervención del 26 de enero de 2018 y que el paciente se sometió a una segunda cirugía en otro centro tres meses después de la primera intervención sin consultar con el cirujano que le había intervenido, lo cual implica una cancelación voluntaria y unilateral de la línea de tratamiento establecida por el Hospital General Universitario Gregorio Marañón. Por ello estima que, al acudir libre y voluntariamente a la sanidad privada, no concurren los presupuestos necesarios para la declaración de responsabilidad patrimonial al faltar la antijuricidad del daño que se reclama y la relación de causalidad de la administración sanitaria.
Con carácter previo a adentrarnos en el análisis de las cuestiones que se nos presenta, para una adecuada resolución de las mismas resulta obligado hacerse eco de los presupuestos fácticos de las actuaciones que se revisan y en la medida en que será desde los mismos, precisamente, desde los que habrá de resolverse aquélla. Estos hechos son los siguientes:
.- El recurrente de 27 años de edad, acude a urgencias del Hospital Gregorio Marañón (Madrid) el 28/9/2017 refiriendo traumatismo en la muñeca izquierda de hacía meses y portando una ortesis ortopédica que incluía el primer dedo. El paciente refería caída en Agosto con diagnóstico de fractura de escafoides. Se realiza una radiografía no objetivándose lesión ósea aguda, por lo que el paciente es diagnosticado de contusión de muñeca izquierda, pautándose tratamiento y control por su médico de atención primaria, pero que en caso de nuevos síntomas (otras eventualidades) acudir de nuevo a urgencias.
.- El 20/10/2017 el paciente acude de nuevo a urgencias. Se había realizado una RM por la privada que reflejaba una fractura de escafoides. Se realiza una radiografía de control que refleja una fractura de escafoides izquierdo carpiano, tratándose con un yeso con primer dedo, citándose para consulta de Unidad de Mano.
.- El 26/10/2017 es valorado en consultas de Unidad de Mano (Hospital Gregorio Marañón). Se refleja: caída en Junio, con fractura de escafoides carpiano que inicialmente pasó desapercibida. Se observa retardo de consolidación. Se decide completar el estudio con un TC, citándole de nuevo en consulta.
.- El 26/11/2017, el TC refleja una fractura no consolidada del escafoides con una reabsorción del 2.5 mm a nivel del foco, diagnosticándose de pseudoartrosis de escafoides carpiano y proponiéndose intervención quirúrgica. La cirugía consiste en una reconstrucción del escafoides con injerto óseo autólogo según técnica de Fisk-Fernández (que incluye osteosíntesis con un tornillo canulado). El paciente acepta la cirugía y firma el correspondiente documento de consentimiento informado.
.- La cirugía tiene lugar el 26/1/2018. Se colocaron dos agujas, y un tornillo canulado a través de una de ellas, retirándose posteriormente una de las dos agujas y manteniendo el tornillo (27 mm de diámetro x 24 mm de longitud). La cirugía transcurrió sin incidencias, por lo que el paciente fue dado de alta y con cita para seguimiento en consulta.
.- El 8/2/2018 el paciente es revisado en consulta. Se refleja una buena evolución clínica y se retiran los puntos dada la buena cicatrización de la herida. Se coloca un yeso cerrado y se cita al paciente en 4 semanas.
.- El 8/3/2018 el paciente es revisado de nuevo en consulta. Se objetiva una buena evolución tanto clínica como radiológica, retirándose la aguja y la inmovilización. Se objetivó una rigidez de la muñeca debido al tiempo de inmovilización, recomendándose ejercicios activos y derivando al paciente al servicio de rehabilitación, citando al paciente a consultas una vez acabado la misma, salvo complicación, en cuyo casi debería acudir antes.
.- En la evolución de rehabilitación, se refleja que el paciente no quiere venir a tratamiento.
.- El 19 de abril de 2018 es valorado en la Clínica privada donde el 23 de abril de 2018 se le realiza una segunda intervención sustituyéndole el tornillo que tenía por otro de osteosíntesis más corto, de 18 mm, realizándose una tenoplastia y sutura del tendón palmar mayor.
.- Don Olegario con fecha 25 de abril de 2018, inició expediente mediante Reclamación al Hospital General Universitario Gregorio Marañón, donde expuso el caso por escrito, solicitando responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios ocasionados solicitando indemnización económica debido a la deficiente asistencia sanitaria.
.- El 12 de junio de 2018 el Servicio Médico de Salud de la Consejería de Sanidad (SERMAS) declara la suspensión del procedimiento para interponer el correspondiente recurso contencioso-administrativo por entrar en fase de negociación entre las partes.
.- El 3 de julio de 2018 tuvo lugar una segunda entrevista con el Servicio de Coordinación de Conflictos efectuándose la siguiente propuesta indemnizatoria: Perjuicio personal moderado: 47 días x 52,26 euros 2.456 euros y Resonancia magnética 250 euros, total de 2.706,22 euros.
.- Con fecha 30 de julio de 2018, el Servicio Médico de Salud de la Conserjería de Sanidad (SERMAS), alza el plazo de suspensión, por concluir la fase de negociación SIN EFECTO.
.- Con fecha 21 de junio de 2019 interponer recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, que posteriormente se han inhibido a favor de la presente Sala mediante Auto de 28 de febrero de 2019.
Resulta conveniente hacer una mención al régimen jurídico y jurisprudencia aplicable en materia de responsabilidad patrimonial y en este sentido, con carácter general debemos recordar que el artículo 106.2 de la Constitución Española reconoce el derecho de los ciudadanos a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, y que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
.- Régimen general de la responsabilidad patrimonial de la Administración
Dicho derecho está desarrollado hoy en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015 de 1 de octubre del Régimen Jurídico del Sector Público y por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, tal y como lo estaba previamente, en la Ley 30/1992, en sus artículos 139 y siguientes y en el Real Decreto 429/1993 de 26 de marzo que regula los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial.
Y como es sabido existe una muy consolidada jurisprudencia que ha establecido los requisitos que deben concurrir para que se pueda declarar la responsabilidad de una Administración Pública y que deben ser examinados en cada caso concreto para decidir si la Administración ha incurrido en algún supuesto de responsabilidad.
Así la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia ha señalado como requisitos imprescindibles para poder declarar la responsabilidad patrimonial de una Administración Pública, los siguientes: a) la existencia de una lesión sufrida por el particular en sus bienes o derechos que sea antijurídica, esto es, que no tenga obligación de soportar, y que sea real y efectiva, individualizable, en relación a una persona o grupo de personas, y susceptible de valoración económica; b) que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, entendido este como toda actuación, gestión, actividad, o tarea propia de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad; y c) que exista una relación de causa-efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que concurra fuerza mayor.
.- Responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario
Más específicamente, en el ámbito de la prestación de los servicios sanitarios, la jurisprudencia ha establecido una serie de criterios que sirven para diferenciar aquellos casos en los que surge el deber de indemnizar por parte de la Administración y aquellos otros en los que, aun existiendo un daño, no existe esa obligación.
A tal efecto, podemos recordar la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2007 según la cual, 'la responsabilidad de la Administración sanitaria no deriva, sin más, de la producción del daño, ya que los servicios médicos públicos están solamente obligados a la aportación de los medios sanitarios en la lucha contra la enfermedad, mas no a conseguir en todos los supuestos un fin reparador, que no resulta en ningún caso exigible, puesto que lo contrario convertiría a la Administración sanitaria en una especie de asegurador universal de toda clase de enfermedades. Es por ello que, en cualquier caso, es preciso que quien solicita el reconocimiento de responsabilidad de la Administración acredite ante todo la existencia de una mala praxis por cuanto que, en otro caso, está obligado a soportar el daño, ya que en la actividad sanitaria no cabe exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, pues la función de la Administración sanitaria pública ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria con empleo de las artes que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, mas sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir, en todo caso, una curación'.
Igualmente las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero y 1 de febrero de 2008 , con cita de otras anteriores como las de 7 y 20 de marzo , 12 de julio y 10 de octubre de 2007 , dicen que 'a la Administración no le es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente', insistiendo la Sentencia de 11 de julio de 2007 en que ' a la Administración sanitaria pública no cabe exigirle otra prestación que la de los medios disponibles por la ciencia médica en el momento histórico en que se produce su actuación, lo que impide un reconocimiento tan amplio de la responsabilidad objetiva que conduzca a la obtención de una indemnización aun en el supuesto de que se hubiera actuado con una correcta praxis médica por el hecho de no obtener curación, puesto que lo contrario sería tanto como admitir una especie de consideración de la Administración como una aseguradora de todo resultado sanitario contrarios a la salud del actor, cualquiera que sea la posibilidad de curación admitida por la ciencia médica cuando se produce la actuación sanitaria.
Por el contrario, y partiendo de que lo que cabe exigir de la Administración sanitaria es una correcta aportación de los medios puestos a disposición de la ciencia en el momento en que se produce la prestación de la asistencia sanitaria pública, es lo cierto que no existiendo una mala praxis médica no existe responsabilidad de la Administración y, en definitiva, el paciente o sus familiares están obligados a sufrir las consecuencias de dicha actuación al carecer la misma del carácter antijurídico, que, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.3 de la Ley 30/92, es exigible como requisito imprescindible para el reconocimiento de responsabilidad de la Administración'.
Más recientemente, los principios que rigen la responsabilidad patrimonial de la Administración en el ámbito sanitario, se recogen, entre otras muchas, en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2015 de la que podemos destacar el siguiente tenor:
'En relación con la responsabilidad patrimonial derivada de la actuación médica o sanitaria, ha señalado este Tribunal con reiteración (por todas, sentencias de 21 de diciembre de 2012, dictada en el recurso de casación núm. 4229/2011 , y 4 de julio de 2013, recaída en el recurso de casación núm. 2187/2010 ) que ' no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ', por lo que ' si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis , no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido' ya que ' la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados '.
Constituye también jurisprudencia consolidada la que afirma que el obligado nexo causal entre la actuación médica vulneradora de la lex artis y el resultado lesivo o dañoso producido debe acreditarse por quien reclama la indemnización, si bien esta regla de distribución de la carga de la prueba debe atemperarse con el principio de facilidad probatoria, sobre todo en los casos en los que faltan en el proceso datos o documentos esenciales que tenía la Administración a su disposición y que no aportó a las actuaciones. En estos casos, hemos señalado ( sentencias de 2 de enero de 2012, recaída en el recurso de casación núm. 3156/2010 , y de 27 de abril de 2015, recurso de casación núm. 2114/2013 ) que, en la medida en que la ausencia de aquellos datos o soportes documentales ' puede tener una influencia clara y relevante en la imposibilidad de obtener una hipótesis lo más certera posible sobre lo ocurrido ', cabe entender conculcada la lex artis , pues al no proporcionarle a los recurrentes esos esenciales extremos se les ha impedido acreditar la existencia del nexo causal'.
Igualmente, hemos de recordar la importancia que en esta materia tiene lo dispuesto en las leyes procesales respecto a la carga de la prueba, y así, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde al demandante ' la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda ', y corresponde al demandado ' la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior '. Las precitadas reglas generales se matizan en el apartado 7 del precepto citado, en el sentido de que se 'deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'.
La Jurisprudencia ( STS de 7 de septiembre y 18 de octubre de 2005 , de 9 de diciembre de 2008 , de 30 de septiembre , 22 de octubre , 24 de noviembre , y 18 y 23 de diciembre de 2009 , y las que en ellas se citan) han precisado el alcance de las anteriores normas sobre la carga probatoria en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria a la luz del principio de facilidad probatoria, en el sentido de que compete al recurrente la prueba del daño antijurídico y del nexo o relación de causalidad entre éste y el acto de asistencia médica, de forma que, no habiéndose producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa, si bien tales exigencias deben moderarse, en aplicación del principio de facilidad de la prueba, tomando en consideración las dificultades que en cada caso concreto haya encontrado el recurrente para cumplir con la carga probatoria que le incumbe debido a que la Administración es la parte que dispone del expediente administrativo.
Pero una vez acreditado por el demandante el daño antijurídico y el nexo causal entre éste y la actuación sanitaria, corresponde a la Administración la prueba de que ajustó su actuación a las exigencias de la 'lex artis', por la mayor dificultad del reclamante de acreditar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica, si bien no faltan sentencias en las que, sin excluir el principio de facilidad probatoria, se indica que la prueba de un mal uso de la 'lex artis' corre a cargo de quien reclama, aunque en ellas se considera la prueba de presunciones como un medio idóneo de justificación de este mal uso, en concreto, cuando el daño sufrido por el paciente resulta desproporcionado y desmedido con el mal que padecía y que provocó la intervención médica, en cuyo caso cabrá presumir que ha mediado una indebida aplicación de la 'lex artis' ( STS de 17 de mayo de 2002 y 26 de marzo de 2004 ).
De esta manera previamente incumbe a la parte actora acreditar la antijuricidad del daño, y ello lleva implícita la prueba de que la prestación sanitaria no se acomodó al estado de la ciencia o que, atendidas las circunstancias del caso, los Servicios Públicos Sanitarios no adoptaron los medios a su alcance.
De otra parte, es claro que, si la Administración invocara la existencia de fuerza mayor o, en general, la ruptura del nexo causal como causa de exoneración de su responsabilidad, es ella la que debe acreditar el hecho, para que tal causa de exoneración resulte operativa.
Y, finalmente, como es sabido, por haber sido reiterado en numerosas sentencias que se han dictado acerca de cuestiones relativas a la responsabilidad patrimonial sanitaria, resulta necesario acudir a los informes técnicos que suministran al Tribunal los conocimientos necesarios, de carácter técnico-médico, para resolver las cuestiones debatidas. Y, también es sabido que las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las pruebas periciales médicas, pues estamos ante una cuestión eminentemente técnica y este Tribunal carece de los conocimientos técnicos-médicos necesarios, por lo que debe apoyarse en las pruebas periciales que figuren en los autos, bien porque las partes hayan aportado informes del perito de su elección al que hayan acudido o bien porque se hubiera solicitado la designación judicial de un perito a fin de que informe al Tribunal sobre los extremos solicitados. En estos casos, los órganos judiciales vienen obligados a decidir con tales medios de prueba empleando la lógica y el buen sentido o sana crítica con el fin de zanjar el conflicto planteado.
En estos casos es procedente un análisis crítico de los mismos, dándose preponderancia a aquellos informes valorativos de la praxis médica que, describiendo correctamente los hechos, los datos y fuentes de la información, están revestidos de mayor imparcialidad, objetividad e independencia y cuyas afirmaciones o conclusiones vengan dotadas de una mayor explicación racional y coherencia interna, asumiendo parámetros de calidad asentados por la comunidad científica, con referencia a protocolos que sean de aplicación al caso y estadísticas médicas relacionadas con el mismo. También se acostumbra a dar preferencia a aquellos dictámenes emitidos por facultativos especialistas en la materia, o bien con mayor experiencia práctica en la misma. Y en determinados asuntos, a aquéllos elaborados por funcionarios públicos u organismos oficiales en el ejercicio de su cargo y a los emitidos por sociedades científicas que gozan de prestigio en la materia sobre la que versa el dictamen.
No obstante debemos de realizar también una consideración respecto a los informes elaborados por la Inspección Sanitaria; informes que contienen también una opinión de carácter técnico, obtenida extraprocesalmente, por lo que sus consideraciones deben ser ponderadas como un elemento de juicio más en la valoración conjunta de la prueba, debiéndose significar que los informes de los Inspectores Médicos son realizados por personal al servicio de las Administraciones Públicas, que en el ejercicio de su función actúan de acuerdo a los principios de imparcialidad y especialización reconocidos a los órganos de las Administraciones, y responden a una realidad apreciada y valorada con arreglo a criterios jurídico- legales, por cuanto han de ser independientes del caso y de las partes y actuar con criterios de profesionalidad, objetividad, e imparcialidad.
Además de los dictámenes obrantes en autos, se erige asimismo en elemento probatorio el conjunto de documentos que contienen datos, valoraciones e información de cualquier índole sobre la situación clínica del paciente a lo largo del proceso asistencial y que se recogen en la Historia Clínica, así como los protocolos y las guías médicas.
Señalaremos, finalmente, que en la valoración de la prueba también se ha de tener en consideración la doctrina jurisprudencial sobre la prohibición de regreso lógico desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento de la actuación desencadenante del daño, declarada en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 y 15 de febrero de 2006, 7 de mayo de 2007 y de 10 de junio de 2008 .
A la vista de lo que antecede debe determinarse, si en este supuesto, la actuación médica fue correcta y ajustada a la lex artis o no.
La parte demandante sostiene la existencia de una actuación contraria a la 'lex Artis' por parte del personal sanitario del Hospital Gregorio Marañón, al habérsele intervenido quirúrgicamente el día 26 de enero de 2018 introduciéndole un tornillo más largo del recomendado para el tipo de fractura, lo que le produjo el hueso adyacente (semilunar) con sección del tendón Palmar Mayor, debiendo realizarle una Tenoplastia (plastia de alargamiento) y sutura de tendón, produciendo las lesiones y secuelas en muñeca izquierda limitando su movilidad.
Ya se ha dicho que para que surja la responsabilidad patrimonial no es suficiente con que exista una relación causal directa entre la asistencia prestada por los servicios sanitarios y el resultado lesivo, sino que es preciso que en la prestación sanitaria se haya vulnerado la lex artis o producido pérdida de la oportunidad.
Pues bien, la prueba pericial es uno de los cauces apropiados para dilucidar tales cuestiones porque su carácter técnico requiere que los hechos relevantes se aprecien y se valoren mediante conocimientos especiales. Dichos informes periciales habrán de valorarse junto con el resto de informes obrantes en las actuaciones y el historial médico de la paciente.
A tal fin, como medios de prueba y documentos más relevantes, disponemos de los siguientes:
.- Informe Pericial emitido por el Doctor D. Roque, Doctor en Rehabilitación Médica, de fecha 16 de Octubre de 2018, aportado por el recurrente.
.- Informe emitido por el Dr. D. Segundo, Especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología, aportado por SHAM
.- Informe emitido por el DR. Edemiro. Responsable de la Unidad de Cirugía de la Mano. Hospital General Universitario 'Gregorio Marañón' (HGUGM) de Madrid. (Folios 123-128 del expediente administrativo).
Hemos por tanto examinar el contenido más relevante de los referidos informes al efecto de que, tras su análisis, podamos dar una respuesta a las pretensiones indemnizatorias de la recurrente.
En primer lugar, del Informe Pericial emitido por el Doctor D. Roque, Doctor en Rehabilitación Médica, extraemos los enunciados criterios de causalidad médico-legal:
'Analizando la IMPUTABILIDAD o RELACIÓN CAUSA-EFECTO, podemos decir que es CIERTA, en cuanto existe concordancia entre la fecha de la caída, y la aparición de la sintomatología, la existencia, la intensidad y el carácter de las lesiones así como las secuelas resultantes. Hay concordancia evolutiva, TOTAL y DIRECTA.
Que las lesiones o secuelas resultantes han sido agravadas por la colocación indebida de tornillo de osteosíntesis más largo de lo indicado para el tipo de fractura; el día 26-1-2018, lo que determinó una agravación del proceso de reparación de la fractura.'
Y se establecen las siguientes conclusiones:
1. 'Que el cuadro médico evolutivo que ha presentado Don Olegario, es secundario a la caída ocurrida el día 28 de Septiembre de 2017 y la posterior evolución del cuadro patológico agravado por el efecto yatrógeno de la inadecuada elección del tornillo de osteosíntesis colocado en la intervención quirúrgica del día 26 de enero de 2018. Analizando la relación causa efecto, podemos decir que es cierta, total y directa.
2. Que hasta su estabilización lesiónal ha estado incapacitado temporalmente durante 230 días, de los cuales se consideran 2 días graves (intervenciones quirúrgicas), 179 moderados (en reposo relativo y siendo portador de férula y escayola) y 51 leves hasta la estabilización con secuelas.
3. Que fue intervenido quirúrgicamente en dos ocasiones:
- Intervención quirúrgica (26/1/2018), bajo anestesia general, fractura de escafoides.
GRUPO IV, código 2087.
- Intervención quirúrgica (23/4/2018), bajo anestesia general, fractura de escafoides.
y sutura de tendón palmar .GRUPO IV, código 2087 y 0812.
4. Que sufrió las siguientes lesiones a consecuencia de la caída:
- Fractura de hueso escafoides de muñeca izquierda. - Rotura yatrógena del tendón del primer dedo.
5. Que la definitiva curación o estabilización de las lesiones se ha acompañado de las siguientes secuelas:
- Limitación de la movilidad de muñeca derecha. - Muñeca dolorosa.
- Perjuicio estético ligero.
6. Tras aplicar el Baremo Médico (Ley 35/2015) se valoran estas secuelas con 15 puntos por perjuicio físico y 3 puntos de perjuicio estético.
7. Que presenta un Perjuicio moral en grado LEVE por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas.'
Frente a estas conclusiones, el Informe emitido por el Dr. D. Segundo, Especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología concluye que la actuación practicada ha sido correcta siguiendo la 'lex artis ad hoc', y ello, partiendo del análisis de la práctica médica en los siguientes términos:
'Se trata de un paciente de 27 años que acude a urgencias del Hospital Gregorio Marañón el 28/9/2017 tras traumatismo en muñeca. Había sufrido traumatismo de muñeca meses atrás, con diagnóstico de fractura de escafoides. La lesión del paciente por tanto, no era aguda, sino que llevaba tiempo de evolución, como refleja la exploración donde el paciente no mostraba dolor en la tabaquera ni a la compresión axial del primer dedo, datos que estarían presentes si la fractura fuera aguda. Tampoco es incorrecta la interpretación de la radiografía, donde se refleja: no lesiones óseas agudas. Efectivamente, no había lesiones agudas, puesto que existía una lesión de tiempo de evolución. No obstante, debido a la cronicidad de su lesión, entendemos que el paciente debió ser mandado a consultas de la Unidad de Mano para estudio.
La RM y el TC no son pruebas necesarias en la urgencia dado que una fractura de escafoides no es en sí una patología urgente, mucho menos una fractura de meses de evolución, pero entendemos que se debió mandar el paciente para continuar el estudio de su lesión y plantear un tratamiento. No obstante, dada la cronicidad de su lesión (cosa que sabemos por su exploración y la resonancia que él mismo aportó), el haber inmovilizado y enviado antes al paciente a consultas de cirugía de la mano, ya que el mismo portaba una ortesis que se quitaba no habría variado en absoluto el devenir de la lesión.
El paciente se hace una resonancia que muestra la segunda vez que acude a urgencias (20/10/2017), debido a lo cual se le inmoviliza y se deriva a consultas de cirugía de la mano. Dada la cronicidad de la lesión, la inmovilización, aunque adecuada, no aporta gran beneficio al tratamiento, motivo por el cual insistimos en que de la primera atención al paciente no se deriva ningún prejuicio.
Una vez en la consulta de mano (26/10/17), se le solicita un TC, no escatimando en medios materiales y prueba de elección para valorar la consolidación del escafoides o la presencia de pseudoartrosis, tal y como reflejamos en la literatura médica previa. Se diagnostica de pseudoartrosis y se plantea la técnica quirúrgica de elección, Fisk-Fernández que incluye el aporte de injerto y un tornillo estabilizador, de manera que la indicación quirúrgica fue impecable. El paciente fue informado de ello y firmó el documento de consentimiento informado.
La cirugía se llevó a cabo el 26/1/2018 según lo previsto. En ningún momento se refleja durante la intervención la rotura de ningún tendón. De hecho, al realizar el cambio del tornillo en la segunda intervención que el paciente se realizó en otro centro, se aprecia según la reclamación la rotura del tendón largo del pulgar de la mano izquierda (según la reclamación, producida por la primera cirugía). De acuerdo con el informe, lo que se realiza fue una tenoplastia y sutura del tendón del palmar mayor. Este tendón tiene como función flexionar a la muñeca, no teniendo función sobre los dedos, entre ellos el pulgar. Así pues no tiene sentido la afirmación del paciente de que en la primera cirugía se seccionó el tendón del pulgar. Recalcamos que la función de este tendón es totalmente prescindible hasta el punto que se utiliza de injerto para otros procedimientos y transferencias tendinosas.
En relación a la longitud del tornillo, esto es muy difícil de valorar. En el quirófano se dan numerosas proyecciones radiológicas y que se vea aparentemente fuera o 'salido' no significa que así sea. En primer lugar, la forma del escafoides hace que pueda estar dentro del hueso aunque en algunas proyecciones pueda aparecer lo contrario, y en segundo lugar, como se ha descrito en las consideraciones médicas, el escafoides está completamente recubierto de cartílago. Este puede tener un espesor de hasta 2mm, por lo que aunque se vea aparentemente fuera del escafoides, no tiene por qué estarlo.
Una vez realizada la cirugía, se inmovilizó adecuadamente para asegurar la integración del fragmento de cresta ilíaca en el foco de pseudoartrosis. Al retirar la misma un mes después, se apreciaba rigidez, obviamente secundaria a inmovilización. En quirófano se exploró la movilidad de la mano (antes de la inmovilización), de haber chocado el tornillo del escafoides con el semilunar existiría un bloqueo en la desviación cubital y en la supinación, lo cual no ocurrió. La causa más probable de su rigidez era por tanto la inmovilización y fue por ello remitido de manera impecable al servicio de rehabilitación, que refleja que el paciente fue manejado de manera multidisciplinar. En caso de mala evolución, se podía haber planteado realizar una prueba de imagen (como un nuevo TC) para valorar la protusión del tornillo sobre el semilunar, pero el paciente dejó la rehabilitación y no acudió a consultas de cirugía de la mano por lo que no dio opción alguna a seguimiento posterior. Concluimos por tanto que la actuación practicada ha sido correcta siguiendo la 'Lex Artis ad hoc'.'
Finalmente se recogen las siguientes conclusiones generales:
1. 'El paciente debió ser mandado a consultas de cirugía de la mano tras su primera visita a urgencias, si bien esto no ha tenido trascendencia en la evolución de la lesión del paciente.
2. La atención en la segunda visita de urgencias fue impecable: inmovilización, medidas generales y derivación a consultas de mano.
3. En consultas de cirugía de mano, aparte de valoración, se solicitó un TC, muestra de que no se escatimó en medio material alguno.
4. Valorado el resultado del TC se diagnostica de pseudoartrosis de escafoides, diagnóstico acertado y se propone la cirugía de elección, injerto óseo y estabilización con tornillos.
5. La cirugía se llevó a cabo sin incidencias, sin reflejarse roturas tendinosas intraoperatorias.
6. La valoración de la longitud del tornillo es compleja debido a la forma del escafoides que puede reflejar en algunas proyecciones falsamente que está protuyendo. Ante esto manda la clínica postoperatoria, y dado que el paciente no acudió voluntariamente a las mismas, no se puede achacar que no se intentara solucionar dicha complicación, si es que ésta existió, lo cual no se puede demostrar con las radiografías aportadas.'
Finalmente, nos referiremos al contenido del Informe emitido por el DR. Edemiro, Responsable de la Unidad de Cirugía de la Mano del Hospital General Universitario 'Gregorio Marañón' (HGUGM) de Madrid, en el que hace constar lo siguiente:
'El día 26 de enero de 2018, bajo anestesia de plexo braquial y general, es intervenido quirúrgicamente D. Olegario, realizándose un abordaje volar de la muñeca, encontrando un foco de pseudoartrosis proximal a la cintura del escafoides, con reabsorción, esclerosis de los márgenes y flexión volar del hueso, lo que confirma la larga evolución de la fractura, con deformidad tipo 'hump back'.
Procedimiento quirúrgico: Se llevó a cabo un desbridamiento del foco de pseudoartrosis, un avivamiento de superficies y una perforación con broca, tanto del fragmento distal como del proximal; tras todas estas maniobras quedó un defecto de forma trapezoidal de un centímetro de base, por lo que se abordó la cresta ilíaca contralateral y se talló un injerto tricortical, estructural, que se trabajó para conseguir las medidas exactas de defecto y, tras ello, se implantó como puente entre los dos fragmentos de escafoides, quedando encastrado en el foco de pseudoartrosis remodelado. Después, se procedió a la implantación de dos agujas de 2,0 mms., en el eje del hueso, una de ellas como guía del tornillo y la otra destinada a evitar los movimientos de rotación que se imprimen a los fragmentos durante la implantación del tornillo. Finalmente se implantó el tornillo canulado, de 2.7 mms de diámetro y 24 mms. de longitud, según lo determinado por el control radiológico efectuado en quirófano, proporcionando un efecto compresivo a los tres fragmentos óseos. Hay que destacar, que las mediciones del tornillo, se llevaron a cabo, teniendo en cuenta que ambos huesos del carpo, el escafoides y el semilunar, están recubiertos de cartílago hialino en un espesor de unos 2 milímetros y este cartílago no es visible con los rayos X, por lo que puede parecer que el tornillo sobresale del hueso en la radiografía, pero en realidad no es así, es decir, se trata de un efecto óptico bien conocido por los cirujanos que operan muñecas habitualmente. Mediante escopia radiológica, en el quirófano, pudimos comprobar cómo, en la proyección lateral, se aprecia que el tornillo se dirige al aspecto proximal y DORSAL del escafoides y, por tanto no interfiere nada con el hueso semilunar, tratándose de nuevo de un efecto óptico que puede inducir a error, si sólo se valora la proyección anteropostetior. Además, en quirófano, una vez implantado el tornillo, realizamos un test funcional, de modo que llevamos a cabo movilizaciones pasivas de la muñeca, constatando que tanto en la flexión, como en la extensión, el arco de movilidad era correcto, lo cual resultaría imposible si hubiera un bloqueo entre los huesos escafoides y semilunar. Se decidió dejar la aguja paralela como fijación suplementaria provisional, con el fin de retirarla transcurridas 6 semanas, como así se hizo. Se inmovilizó la muñeca con férulas de yeso. Es de destacar que toda la intervención transcurrió según lo previsto, alcanzándose todos los objetivos planteados y, lo más importante, como queda reflejado en el protocolo quirúrgico, todo transcurrió SIN INCIDENCIAS, lo cual se comunicó tanto al paciente, como a sus familiares. Se dio el alta al paciente cuando el Servicio de Anestesiología lo creyó oportuno y se le citó en Consulta Externa del Dr. Edemiro, específica de la mano, para 10 días después, el 8 de febrero.
El día 8 de febrero de 2018, se produjo la primera revisión postoperatoria llevada a cabo por el Dr. Edemiro, y en ella se constató la buena evolución clínica y de las heridas, por lo que se retiraron los puntos de sutura y se colocó un yeso cerrado de escafoides para una inmovilización que se preveía de unas 4 semanas más, según el protocolo habitual; se citó al paciente para un mes después, el 8 de marzo de 2018.
El día 8 de marzo, se produjo la segunda revisión postoperatoria en consulta con el mismo especialista, se observó una buena evolución clínica y se valoró la radiografía de control, que resultó satisfactoria para el cirujano, teniendo en cuenta las consideraciones previas, por lo que se retiró la escayola y la aguja provisional. El protocolo incluye una inmovilidad absoluta de complejo escafoideo asegurada por el tornillo canulado, de por lo menos SEIS MESES, que es el tiempo que puede tardar en consolidar el injerto de cresta iliaca. Se observó, como es natural, una rigidez de la muñeca, con la correspondiente atrofia muscular asociada a una inmovilización de 6 semanas, por lo que, se recomendaron ejercicios activos de muñeca y mano y se envió al paciente a valoración por el Servicio de Rehabilitación de forma preferente, con la consigna de que tras la rehabilitación, debía volver a la consulta del Dr. Edemiro, o antes si lo precisara. En ningún momento hubo ningún detalle que hiciera presumir una mala evolución, ni ninguna complicación, más allá de la rigidez y la atrofia propias de la inmovilización. Tampoco hubo ninguna queja, ni dudas, por parte del paciente ni sus acompañantes. Lo siguiente que el Dr. Edemiro supo del paciente se lo transmitió su Jefe de Servicio, al comunicarle que existía un expediente de reclamación patrimonial, que el paciente había buscado una segunda opinión y que, sin consultarle en absoluto, ni intentar contactar con él, se había sometido a una segunda intervención sobre su escafoides carpiano, TRES meses después de la primera intervención, lo cual implicaba una cancelación voluntaria y unilateral de la línea de tratamiento establecida en el HGUGM.
Al ser visto por otro especialista en COT, dice el paciente en su escrito de reclamación, sin más explicación, que recibió la información de que LA OPERACIÓN REALIZADA EN EL HGUGM NO ERA CORRECTA y precisaba una nueva intervención, con CARÁCTER URGENTE, y el paciente, sin consultar la nueva situación con su cirujano inicial, el Dr. Edemiro, se sometió a esa segunda intervención, el 23 de abril de 2018. Dice D. Olegario en su reclamación: 'al cambiar el tornillo, los médicos descubren la rotura del tendón del dedo pulgar de mano izquierda, producido en la operación llevada a cabo el día 26/01/18 en el Hospital Gregorio Marañón'. Esta afirmación del paciente no tiene mucho sentido, es más, se puede afirmar que no es cierta, ya que acudiendo a la documentación, se observa que en el informe de alta de la segunda operación, escrito a mano y firmado por el Dr P.O... (por orden) y un garabato.., se apunta una 'tenoplastia y sutura de t. palmar mayor'. El tendón del palmar mayor tiene como función dar flexión a la muñeca, no a los dedos, y no tiene nada que ver con el dedo pulgar. Además, resulta prescindible y se extirpa y se usa como injerto en otro tipo de intervenciones, sin que queden secuelas, ya que existen otros 11 tendones que contribuyen a dar flexión a la muñeca y pueden suplir su función.
NOTA ADICIONAL: el último comentario de la historia clínica del HGUGM figura el 25 de abril de 2018, en el que un médico rehabilitador escribe 'el paciente no quiere venir a tto.'
En mi experiencia profesional, creo que la ruta terapéutica establecida para este paciente en el HGUGM era correcta y que no existía urgencia en sustituir el tornillo del escafoides, por los motivos ya expuestos.'
La valoración que realiza la Sala de los anteriores medios de prueba es la de que no existe prueba de concurrencia de mala praxis denunciada en el escrito de demanda y que, como hemos dicho, se circunscribe a la producida en la intervención quirúrgica practicada el día 26 de enero de 2018.
El extenso y pormenorizado análisis del caso reflejado tanto en el informe del perito Dr. Segundo, especialista en cirugía Ortopédica y Traumatología, aportado por la compañía aseguradora codemandada, plenamente coincidente al emitido por el DR. Edemiro, Responsable de la Unidad de Cirugía de la Mano del Hospital General Universitario 'Gregorio Marañón' (HGUGM) de Madrid, determina que esta Sala llegue a la convicción de que no ha existido vulneración de la lex artis denunciada en el escrito de demanda.
Y hemos de dar prevalencia a las conclusiones emitidas en dicho informes, no sólo por su mayor exhaustividad y rigor, sino y especialmente, por su especialidad profesional más acorde con el caso que nos ocupa, que la del perito de la actora como Doctor en Rehabilitación médica.
Así, las conclusiones emitidas por este último señalando que ' la posterior evolución del cuadro patológico agravado por el efecto yatrógeno de la inadecuada elección del tornillo de osteosíntesis colocado en la intervención quirúrgica del día 26 de enero de 2018', resulta claramente desvirturada por los otros dos informe que obran en autos y a los que nos hemos referido.
En primer lugar, en relación a la colocación errónea de un tornillo de mayor longitud del precisado, el informe aportado por la entidad aseguradora demandada puntualiza lo siguiente: 'La valoración de la longitud del tornillo es compleja debido a la forma del escafoides que puede reflejar en algunas proyecciones falsamente que está protuyendo. Ante esto manda la clínica postoperatoria, y dado que el paciente no acudió voluntariamente a las mismas, no se puede achacar que no se intentara solucionar dicha complicación, si es que ésta existió, lo cual no se puede demostrar con las radiografías aportadas'.
Por su parte, en el Informe emitido por el DR. Edemiro, Responsable de la Unidad de Cirugía de la Mano del Hospital General Universitario 'Gregorio Marañón' respecto de la intervención del día 26 de enero de 2018, relata que 'las mediciones del tornillo, se llevaron a cabo, teniendo en cuenta que ambos huesos del carpo, el escafoides y el semilunar, están recubiertos de cartílago hialino en un espesor de unos 2 milímetros y este cartílago no es visible con los rayos X, por lo que puede parecer que el tornillo sobresale del hueso en la radiografía, pero en realidad no es así, es decir, se trata de un efecto óptico bien conocido por los cirujanos que operan muñecas habitualmente. Mediante escopia radiológica, en el quirófano, pudimos comprobar cómo, en la proyección lateral, se aprecia que el tornillo se dirige al aspecto proximal y DORSAL del escafoides y, por tanto no interfiere nada con el hueso semilunar, tratándose de nuevo de un efecto óptico que puede inducir a error, si sólo se valora la proyección anteropostetior. Además, en quirófano, una vez implantado el tornillo, realizamos un test funcional, de modo que llevamos a cabo movilizaciones pasivas de la muñeca, constatando que tanto en la flexión, como en la extensión, el arco de movilidad era correcto, lo cual resultaría imposible si hubiera un bloqueo entre los huesos escafoides y semilunar'.
En lo referente a la imputación relativa a la rotura del tendón del dedo pulgar de mano izquierda, producido en la operación llevada a cabo el día 26 de enero de 2018 en el Hospital Gregorio Marañón , en el informe del Dr. Segundo se destaca que 'la cirugía se llevó a cabo sin incidencias, sin reflejarse roturas tendinosas intraoperatorias' lo que es corroborado por el informe del Dr. Edemiro que indica que 'toda la intervención transcurrió según lo previsto, alcanzándose todos los objetivos planteados y, lo más importante, como queda reflejado en el protocolo quirúrgico, todo transcurrió SIN INCIDENCIAS'. Aclara el Dr. Segundo en relación a la rotura del tendón del dedo pulgar 'que lo que se realiza fue una tenoplastia y sutura del tendón del palmar mayor. Este tendón tiene como función flexionar a la muñeca, no teniendo función sobre los dedos, entre ellos el pulgar. Así pues no tiene sentido la afirmación del paciente de que en la primera cirugía se seccionó el tendón del pulgar. Recalcamos que la función de este tendón es totalmente prescindible hasta el punto que se utiliza de injerto para otros procedimientos y transferencias tendinosas.'; y en el mismo sentido del Dr. Edemiro que refiere que 'esta afirmación del paciente no tiene mucho sentido, es más, se puede afirmar que no es cierta, ya que acudiendo a la documentación, se observa que en el informe de alta de la segunda operación (...) se apunta una 'tenoplastia y sutura de t. palmar mayor'. El tendón del palmar mayor tiene como función dar flexión a la muñeca, no a los dedos, y no tiene nada que ver con el dedo pulgar. Además, resulta prescindible y se extirpa y se usa como injerto en otro tipo de intervenciones, sin que queden secuelas, ya que existen otros 11 tendones que contribuyen a dar flexión a la muñeca y pueden suplir su función'.
A la vista de las consideraciones médicas y conclusiones expuestas, esta Sala estima que no ha quedado acreditado que el tamaño del tornillo colocado en la operación quirúrgica a la que se sometió el paciente el 26 de enero de 2018 haya sido erróneo y determinante de mala praxis médica, y en modo alguno, que ello haya ocasionado la rotura del tendón del dedo pulgar, habida cuenta de las explicaciones emitidas por el Dr. Segundo y el Dr. Edemiro, absolutamente coincidentes y que llevan a esta Sala a la convicción de sus afirmaciones, frente a las escuetas argumentaciones reflejadas en el informe aportado por la actora.
Por otra parte, es relevante destacar que el día 8 de febrero de 2018, se produjo la primera revisión postoperatoria llevada a cabo por el Dr. Edemiro, y el 8 de marzo de 2018 la segunda revisión y en ellas a se constató la buena evolución clínica y de las heridas, valorándose en esta última la radiografía de control, que resultó satisfactoria.
Como queda constatado, si bien se observó, una rigidez de la muñeca ello fue debido a la correspondiente atrofia muscular asociada a una inmovilización de 6 semanas, por lo que, se recomendaron ejercicios activos de muñeca y mano y se envió al paciente a valoración por el Servicio de Rehabilitación.
Fue el propio paciente el que decidió no acudir a rehabilitación y sin comunicación previa al Servicio que le estaba atendiendo en el Gregorio Marañón, decidió acudir a un centro privado donde fue sometido a una segunda intervención sobre su escafoides carpiano, y ello pese a que en las dos revisiones habíase había constatado una evolución favorable.
Es por ello que, no apreciamos infracción de la lex artis en la actuación médica llevada a cabo en el Hospital Gregorio Marañón ni relación de causalidad entre las lesiones y secuelas reclamadas por el actor y la intervención practicada el 26 de enero de 2018.
Así, las afirmaciones en las que la parte demandante fundamenta su pretensión resarcitoria con base en las conclusiones del informe pericial que aporta, y que se resumen en que, en la intervención del día 26 de enero de 2018 se le introdujo un tornillo más largo del recomendado para el tipo de fractura, lo que le produjo el hueso adyacente (semilunar) con sección del tendón Palmar Mayor quo obligó a realizarle una segunda intervención consistente en una Tenoplastia (plastia de alargamiento) y sutura de tendón, y que supusieron a su juicio una mala praxis médica, han sido absolutamente desvirtuadas. Y ello, por las exhaustivas y argumentadas consideraciones del informe de los Drs. Sr. Segundo y Sr. Edemiro, que obran en el expediente y en autos, y cuyo contenido hemos transcrito previamente, que son plenamente coincidentes, rebatiendo puntualmente las consideraciones emitidas en el informe aportado por el actor , y que son concluyentes cara a acreditar los hechos acaecidos, teniendo en cuenta sus argumentos sólidos, exhaustivamente razonados y fundamentados, que rebaten las afirmaciones de la recurrente desde un punto de vista médico y con evidente objetividad, ateniéndose estrictamente a la historia clínica y resultado de las pruebas practicadas, exponiendo las razones de ciencia por las que la asistencia médica enjuiciada se ajustó a la lex artis. Todo lo cual, conduce a esta Sala, partiendo de una valoración conjunta de las pruebas practicadas con arreglo a las reglas de la sana crítica, a estimar que los argumentos contemplados en el informe de la parte actora han sido desvirtuados.
Por lo expuesto, y aplicando las referidas reglas sobre la carga de la prueba, hemos de concluir que de los informes periciales y técnicos de los que disponemos no permiten afirmar que el daño sufrido por el actor y en atención al cual reclama, se haya debido a una deficiente asistencia sanitaria. Es necesario disponer de la prueba precisa y adecuada que permita afirmar que la atención sanitaria que fue prestada a la paciente con motivo de su asistencia en el Hospital General Gregorio Marañón, ha sido contraria a la buena praxis para poder concluir de la misma que concurre un derecho del actor a obtener una declaración de responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria así como un derecho al resarcimiento del daño, que se imputa a una actuación contraria a la una praxis de dicho centro sanitario.
En definitiva, las afirmaciones vertidas por la parte actora respecto de la mala praxis médica, han sido debidamente rebatidas por los demandados, lo que determina que su tesis no pueda tener favorable acogida.
Todo lo expuesto conduce a la desestimación del recurso contencioso-administrativo y a la confirmación de la actividad administrativa impugnada,
De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción que del mismo efectúa la Ley 37/2011, de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, no procede imponer las costas del presente recurso a la parte actora, ante la complejidad del caso que determina la existencia de dudas de hecho o de derecho y no haberse dictado una resolución expresa por parte de la administración demandada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se desestiman las excepciones de prescripción de la acción de falta de legitimación activa planeados por la parte demandada y codemandada, y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. JOSÉ MARÍA RICO MAESSO, en nombre y representación de D. Olegario contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida contra la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Madrid, Servicio Madrileño de Salud, por los daños y perjuicios derivados de la asistencia sanitaria prestada al recurrente en el Hospital Universitario Gregorio Marañón, que se confirma por su conformidad a Derecho. Sin imposición de las costas procesales.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0367-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
