Última revisión
09/12/2003
Sentencia Administrativo Nº 3229/2003, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 211/2002 de 09 de Diciembre de 2003
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Diciembre de 2003
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ESEVERRI MARTINEZ, ERNESTO
Nº de sentencia: 3229/2003
Núm. Cendoj: 18087330022003103248
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2003:15872
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO NÚM. 211/2002
JUZGADO: NÚMERO DOS DE ALMERÍA
SENTENCIA NÚM. 3.229 DE
2.003
Ilmo. Sr. Presidente:
D. José Antonio Santandreu Montero
Iltmos. Sres. Magistrados
D. Federico Lázaro Guil
D. Ernesto Eseverri Martínez
_____________________________
En la Ciudad de Granada, a nueve de diciembre de dos mil tres. Ante la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 211/2002 dimanante del procedimiento núm. 424/2001, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos de los de Almería, siendo parte apelante el Ayuntamiento de Roquetas de Mar, representado por el Letrado Sr. Del Castillo Amaro y parte apelada la entidad mercantil "HOTEL GOLF DESCUBRIMIENTO, S.A.", en cuya representación y defensa interviene la Procuradora Sra. Galindo De Vilchez.
Antecedentes
PRIMERO.- En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo citado, se dictó sentencia en fecha 18 de marzo de 2002, interponiendose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo.
SEGUNDO.- Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de 15 días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación de dicho recurso.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente al Ilmo. Sr. D. Ernesto Eseverri Martínez, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.
CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone este recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número Dos de los de Almería, sentencia 59/2002, de 18 de marzo, recaída en el procedimiento ordinario 424/2001, que estima el recurso de esa naturaleza interpuesto por la mercantil "HOTEL GOLF DESCUBRIMIENTO, S.A." contra la resolución del recurso de reposición que confirmara los actos de liquidación girados por el Ayuntamiento de Roquetas de Mar en concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, ejercicios de 1998, 1999 y 2000.
SEGUNDO.- La sentencia que es objeto de recurso de apelación hace suya, como no podía ser de otro modo, la doctrina sentada en la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2000, dictada en recurso de casación en interés de ley, donde se expone que la exigencia de la notificación del valor catastral con anterioridad al inicio del ejercicio en que vaya a surtir efecto, a la que se refiere el artículo 70.5 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales -actualmente, artículo 70.4- no es de aplicación en los supuestos en que no se haya cumplido, dentro de plazo, la obligación del contribuyente de declarar las alteraciones de orden físico, económico y jurídico, que le impone el artículo 77.2 de esa misma Ley. En consecuencia, razona el Alto Tribunal que en los supuestos de incumplimiento o cumplimiento extemporáneo de la obligación de declarar por parte del contribuyente, la notificación del valor catastral puede hacerse a partir del momento en que la Administración descubra la alteración no declarada, siempre con carácter previo a la notificación de la liquidación y sobre la base de ponencias de valores aprobadas con anterioridad al ejercicio liquidado, durante todo el plazo de prescripción del derecho a liquidar, aunque tal notificación individualizada del valor catastral se produzca con posterioridad a alguno o algunos de los ejercicios respecto a los que ha de surtir efecto.
Dicho lo cual, añade la sentencia de instancia aquí recurrida en apelación que, como quiera que el Ayuntamiento de Roquetas de Mar era conocedor de esas alteraciones catastrales en los inmuebles titularidad de "HOTEL GOLF DESCUBRIMIENTO, S.A." como consecuencia de la aprobación de variaciones operadas en el planeamiento urbanístico que se concretaron en un Proyecto de Compensación de 1995, aprobado en ejecución de un Plan Parcial que data de 1991, conforme al cual, desaparecieron algunas fincas catastrales y se generaron otras nuevas, habida cuenta, además, de que tales alteraciones se concretaron en escritura pública de 26 de abril de 1996 de segregación y alteración catastral de tales fincas, considera tales documentas en su valor de declaraciones de alteración jurídica de las parcelas catastrales, si bien, no cumplimentadas en los modelos oportunos por lo que, considera que el Ayuntamiento de Roquetas de Mar, en atención a lo establecido en el artículo 2º.2 del
TERCERO.- El Ayuntamiento apelante discrepa del razonamiento de la sentencia y entiende que yerra en su argumentación jurídica al prescindir de un hecho, a su juicio, transcendental, cual es, que la alteración catastral que propiciara las liquidaciones por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles cuestionadas a través de aquel recurso contencioso-administrativo, no deriva de una declaración formulada por el sujeto pasivo, sino de las actuaciones de inspección desarrolladas por los servicios de la Gerencia Territorial del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de Almería, según acuerdos de alteración catastral de esa Gerencia de 13 de marzo de 2001, en los que se constata lo siguiente: Primero, que no se trata de segregaciones producidas de una finca general, sino de la concreción de un proyecto de compensación de 1995, en ejecución de un plan parcial aprobado definitivamente en 1991, según el cual desaparecen unas fincas y se generan las actuales objeto de gravamen; Segundo, que a la fecha de concreción de tal situación estaba en vigor la redacción dada al artículo 77.2, párrafo tercero, por la Ley 31/1990, de 27 de diciembre que literalmente establecía "Sin perjuicio de la facultad del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de requerir al interesado la documentación que en cada caso resulte pertinente, las declaraciones y comunicaciones a que se refiere este número se entenderán realizadas cuando las circunstancias o alteraciones a que se refieren consten en documentos otorgados por notarios o inscritos en registros públicos, quedando exento el sujeto pasivo de las obligaciones de declaración y comunicación antes mencionados"; Tercero, que el documento notarial de 26 de abril de 1996 que protocoliza el proyecto de compensación y parcelación es el que contiene la alteración catastral producida, objeto de inspección y que, por lo tanto, es desde esa fecha cuando se produce la obligación de declarar la referida alteración puesto que no figuraban delimitadas las parcelas resultantes hasta el otorgamiento de dicha escritura.
Por lo tanto, las variaciones detectadas deben surtir efecto a partir de 31 de diciembre de 1997, por lo que el Ayuntamiento de Roquetas de Mar se limitó a girar las liquidaciones por los ejercicios de 1998, 1999 y 2000 en base a las actuaciones de inspección seguidas por esa Gerencia Territorial y resulta de aplicación al caso lo establecido en el artículo 75.3 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales conforme al cual, "Las alteraciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en los bienes gravados, así como los cambios de naturaleza o aprovechamiento a que se refiere el artículo 71.3 de esta Ley que, de acuerdo con el planeamiento urbanístico, experimenten aquéllos, tendrán efectividad en el período impositivo siguiente a aquél en que tuvieren lugar, sin que dicha eficacia quede supeditada a la notificación de los actos administrativos correspondientes".
CUARTO.- Así pues, con independencia del carácter que quepa otorgar a los documentos de los que tuvo conocimiento el Ayuntamiento de Roquetas de Mar con ocasión de las modificaciones operadas en el planeamiento urbanístico del Municipio que afectaban a las fincas propiedad de la mercantil que aquí interviene como parte apelada, es lo cierto que la determinación de aquella alteración catastral se produce como consecuencia de una intervención administrativa de inspección, a través de la que se detectan las alteraciones de orden jurídico producidas en las parcelas propiedad de "HOTEL GOLF DESCUBRIMIENTO, S.A." de donde, cabe concluir, que las liquidaciones giradas por el Ayuntamiento de Roquetas de Mar traen causa de aquellas actuaciones inspectoras, y en lo que aquí interesa, los efectos jurídicos que se otorgan a los valores catastrales derivados de las mismas son los que se deducen de la aplicación del artículo 75.3 de la Ley 39/1988, de suerte, que se despliegan desde el ejercicio siguiente a aquél en que tuvieron lugar las alteraciones de orden físico, económico, o jurídico, advertidas y en este punto, tanto da que se tome en consideración la nueva redacción que se ha dado a este precepto por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, con vigencia de 1 de enero de 1999, como que se considere su originaria redacción conforme a la cual, "Las variaciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en los bienes gravados tendrán efectividad en el período impositivo siguiente a aquél en que tuvieren lugar". Como en el caso de autos, las escrituras públicas de segregación de fincas aparecen fechadas en abril e 1996, habida cuenta, también, de que los Servicios de inspección de la Gerencia Territorial del Catastro deriva la efectividad de esos valores catastrales a 31 de diciembre de 1997, hay que convenir en que las liquidaciones tributarias que se cuestionan, que están referidas a los ejercicios de 1998, 1999 y 2000, tienen plena eficacia jurídica.
Abunda en esta tesis, la errónea interpretación que se produce en la sentencia de instancia al tomar como declaración tributaria, a los efectos de las alteraciones provocadas en los inmuebles sujetos a IBI, unos documentos que materializan el cambio de planeamiento urbanístico en el Municipio y unas escrituras públicas de segregación, que no pueden tener el carácter de declaración tributaria a los efectos del tributo que se está considerando.
El artículo 77.2 de la Ley 39/1988, como ya se ha dicho más arriba, sufrió una modificación en virtud de lo quedara establecido en el artículo 70 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, consistente en añadir a su redacción un tercer párrafo que quedaba en estos términos: "Las declaraciones y liquidaciones a las que se refiere este número -alude a las declaraciones de alta, baja o variación, por alteraciones de orden físico, económico, o jurídico concernientes a los bienes inmuebles- se entenderán realizadas cuando las circunstancias o alteraciones a que se refieren consten en documentos otorgados ante Notarios o inscritos en Registros públicos, quedando exento el sujeto pasivo de las obligaciones de declaración y comunicación antes mencionadas". De este modo, sólo el otorgamiento de las escrituras y, aún más, su constancia en el Registro de la Propiedad liberaban al obligado de su deber de formular declaración expresa de variación de datos catastrales. Sin embargo este párrafo tercero del artículo 77.2 de la Ley 39/1988, fue suprimido por el artículo 28.4 de la Ley 42/1994, por lo que sólo estuvo vigente los años 1991 a 1994. La supresión del citado párrafo, es indicativo de que el legislador quiso eliminar ese sistema "informal" de presentar declaraciones de alteraciones de orden físico, económico o jurídico, producidas en los bienes inmuebles a los efectos de su tributación en el IBI, por lo que cabe deducir que el deseo de la Ley fue volver al procedimiento tradicional de advertir estas variaciones a la Administración encargada de tomarlas en consideración, procedimiento tradicional que se inicia mediante la declaración realizada en documentos formalizado a esos efectos, de que la alteración catastral se ha producido. Así las cosas, si el obligado a hacerlo incumple el deber de declarar, o lo realiza de forma extemporánea, los efectos de los valores catastrales referidos a los inmuebles alterados en su orden económico, físico o jurídico, se despliegan desde el ejercicio siguiente a aquél en que se constata la variación producida. Y en el caso de autos, es evidente, por un lado, que la mercantil "HOTEL GOLF DESCUBRIMIENTO, S.A." no cumplió con el deber de comportamiento que la Ley le imponía (art. 77.2), y de otro, que la formalización del proyecto de compensación y parcelación es el que se contiene en la escritura pública de 26 de abril de 1996, a esa fecha, ya no resultaba de aplicación al caso la anterior redacción del artículo 77.2 de la Ley 39/1988, por lo que las alteraciones de las parcelas catastrales les resultan aplicables los términos de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 16 de septiembre de 2000, en recurso de casación en interés de ley, además, del mandato del artículo 75.3 de la Ley de Haciendas Locales más arriba transcrito, por lo que la sentencia de instancia ha de quedar revocada y con plena efectividad la resolución dictada por el Ayuntamiento de Roquetas de Mar que confirmaba el contenido de las liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, ejercicios de 1998, 1999 y 2000, giradas a "HOTEL GOLF DESCUBRIMIENTO, S.A." en su condición de propietaria de las parcelas catastrales a las que dichas liquidaciones tributarias se refieren.
QUINTO.- Por lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación y, en consecuencia, como se ha dicho, revocar la resolución judicial impugnada, sin hacer especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia, de conformidad con lo que dispone el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
1.- Estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Roquetas de Mar, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. Dos de los de Almería, en fecha 18 de marzo de 2002, en el procedimiento núm. 424/2001; y, en consecuencia, se revoca dicha resolución por no ser ajustada a derecho.
2.- No hace especial pronunciamiento sobre el pago de las costas procesales de esta instancia.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y devuelvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, interesándole acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciendoles saber, que contra ella no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
