Sentencia Administrativo ...zo de 2009

Última revisión
26/03/2009

Sentencia Administrativo Nº 323/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 657/2007 de 26 de Marzo de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Marzo de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VERON OLARTE, RAMON

Nº de sentencia: 323/2009

Núm. Cendoj: 28079330092009101609


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00323/2009

SENTENCIA No 323

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

D. José Luís Quesada Varea

Da. Berta Santillán Pedrosa

En la Villa de Madrid, a veintiséis de marzo de 2009.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso administrativo nº 657/07, interpuesto por el Letrado Sr. Abolafio Balsalobre, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Getafe, contra la Orden de la Consejería e Innovación Tecnológica de la Comunidad de Madrid de fecha 16 de abril de 2007; habiendo sido parte la Administración demandada representada por los Servicios Jurídicos de la Comunidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO.- El Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.

TERCERO.- No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- En este estado se señala para votación el día 26-03-09, teniendo lugar así.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Ramón Verón Olarte.

Fundamentos

PRIMERO.- A través del presente recurso el Letrado Sr. Abolafio Balsalobre, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Getafe, impugna la Orden de la Consejería e Innovación Tecnológica de la Comunidad de Madrid de fecha 16 de abril de 2007 por la que se deja sin efecto una subvención para la mejora en la digitalización de los servicios municipales.

SEGUNDO.- La resolución del presente litigio requiere el previo análisis de los siguientes hechos:

a) El 19 de diciembre de 2005 se suscribe un convenio entre el Ayuntamiento y la Consejería recurrida para la ejecución del Proyecto "Getafe, Ciudad Digital" por la que la Comunidad se comprometía a entregar las siguientes ayudas: 316.500 ?, para el año 2005; 340.500 ?, para el 2006 y 109.000 ? para el año 2007.

b) La ayuda correspondiente a 2005 fue entregada a la actora con carácter previo, esto es, antes de realizar el gasto y la inversión.

c) Antes de llegar el plazo final para realizar la inversión, el Ayuntamiento solicitó la concesión de una prórroga, que le fue autorizada por la Administración autonómica, para la presentación de la documentación acreditativa de que se habían cumplido los objetivos y alcanzado los fines para los que se concedió la ayuda, finalizando el plazo de prórroga el 31 de julio de 2006.

d) El último día del plazo concedido la Corporación no justificó, a juicio de la Administración, la realización de la inversión, por lo que se incoa procedimiento de reintegro de parte de la ayuda recibida correspondiente a 2005.

e) La Consejería e Innovación Tecnológica de la Comunidad de Madrid dicta Orden de fecha 16 de abril de 2007 por la que acuerda el reintegro de 255.243 ?.

Dicha resolución es que se impugna en el presente proceso.

TERCERO.- La tesis que mantiene el Ayuntamiento de Getafe es que la inversión se había producido y que los fines de la ayuda se habían alcanzado a 31 de julio de 2006 pero que, en aquella fecha, la Corporación no tenía en su poder las facturas dado que no se habían abonado. En concreto sostiene que

La 2592, de 523.986, 24 ?, su pago se realizó en tres plazos: el 10.04.07 se abonaron 149.854,44 ? y 260.265, 60 ? y, el 06.07.07 se abonó el resto de 113.866,20 ?, según los documentos aportados con la demanda, signados con los números 2 a 5.

La partida 1308, de 28.808 ?, se realizó el pago el 05.06.07, según el documento número 6.aportado con la demanda.

La partida 1309, de 133.237 ?, se realizó el pago el 05.06.07, según el documento nº 7 aportado con la demanda.

La partida 2591, de 473.449 ?, se realizaron pagos parciales el 09.07.07 por importes de 94.695 ? y 64.972 según el documento nº 8 aportado con la demanda.

Sostiene que la CAM no ha admitido como documentos válidos aquellos en que estaba autorizada la disposición, el reconocimiento y la obligación de pago, documentos éstos que, si no justifican el pago, si que acreditan encontrarse la deuda en la fase inmediatamente anterior al pago y que no tiene posibilidad de vuelta atrás. Cita al respecto el art. 56 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales a cuyo tenor se define la disposición o compromiso del gasto como el acto mediante el cual se acuerda, tras el cumplimiento de los trámites legalmente establecidos, la realización de gastos previamente autorizados, por un importe exactamente determinado. Por otro lado, en su punto 2, este artículo dispone que la disposición o compromiso es un acto con relevancia jurídica para con terceros , vinculando a la entidad local a la realización de un gasto concreto y determinado, tanto en su cuantía como en las condiciones de ejecución. En atención a lo expuesto, la actora entiende que las partidas del cuadro que se encontraban en la fase de ejecución presupuestaria ADO y AD, si bien no estaban abonadas a los proveedores en la fecha de presentación del certificado del viceinterventor municipal 31-07-06), suponen un reconocimiento de obligaciones líquidas, cuyo pago sólo podrá realizarse tras la acreditación documental de la realización de la prestación o el derecho del acreedor.

Por ello, concluye el actor que "teniendo en cuenta que, primero, el proyecto subvencionado ha sido ejecutado en su totalidad, según reconoce expresamente el informe de cumplimiento emitido por el Director General de Innovación Tecnológica, con fecha 14.12.06 (folios 59 y 60), en el que manifiesta que las actuaciones convenidas han sido realizadas adecuadamente y, segundo, que también el gasto subvencionable se ha acreditado mediante las facturas correspondientes, no procede el reintegro de la subvención, toda vez que la falta de justificación del pago en la ejecución del proyecto, imputada por la CM al Ayuntamiento de Getafe, de ser cierta, no sería causa suficiente para reclamar el reiterado reintegro, en aplicación del art. 30 de la Ley 38/2003 ".

La documentación presentada el 31 de julio de 2006 es suficiente para acreditar el cumplimiento de la cláusula 7ª del Convenio. No obstante, al considerarla CAM como insuficiente, ha debido interesar la subsanación del defecto antes de dictar la resolución recurrida

Por último, la actora sostiene que la presentación tardía de las facturas no puede dar lugar a la resolución del convenio.

CUARTO.- Habiendo quedado planteada la litis como se acaba de exponer, se ha de comenzar poniendo de manifiesto que la cláusula séptima del Convenio suscrito entre los que hoy son parte en el presente proceso regula el pago y justificación de las partidas que componen la inversión, disponiendo que "es necesario una certificación del Interventor Municipal de los gastos y pagos realizados por el Ayuntamiento en ejecución del Proyecto subvencionado, tanto de la aportación de la Comunidad de Madrid, como lo aportado por el Ayuntamiento, con desglose de todos y cada uno de los gastos.

En lo que al plazo de la misma se refiere, como ya se ha visto el Ayuntamiento solicitó una aplazamiento, que fue admitido por la Comunidad de Madrid (folio n° 20) de modo que la fecha limite para la presentación de la justificación de la anualidad de 2005, (tanto el gasto como el pago) era el 31 de julio de 2006. En consecuencia, según dicha cláusula la certificación del Interventor Municipal precisaba que se extendiera no sólo a los gastos, sino también a los pagos, al tratarse de una exigencia convencional de carácter cumulativo y no alternativo o disyuntivo como parece pretender el Ayuntamiento.

No basta con que las partidas estuviesen en fase de ejecución, sino que es necesario que se acreditase antes del 31 de julio de 2006, el pago mediante la forma descrita, lo que no se hizo, de modo que el Ayuntamiento actor incumplió sus obligaciones derivadas del Convenio, en cuanto a la justificación del gasto se refiere.

QUINTO.- Frente a lo que se acaba de exponer, las alegaciones de la actora carecen de eficacia impugnatoria toda vez que por mucho que se pretenda asimilar la disposición, el reconocimiento y la obligación de pago con el pago real y efectivo lo cierto es que la diferencia es radical pues, en le primer caso, el pago estará comprometido, pero lo cierto es que, en el presente caso, el abono a los proveedores se realizó en el año siguiente (2007), con lo que se incumplió la cláusula séptima del Convenio

Por lo que se refiere a la resolución del Convenio, aunque ello no es objeto de la presente sentencia en que se impugna la resolución que pone término al procedimiento de reintegro de la subvención, lo cierto es que consta en el expediente administrativo que esa resolución haya tenido lugar, pues la devolución de lo no justificado ese basa en el art. 6.5 de la Ley 2/1995, de Subvenciones de la Comunidad de Madrid

.

SEXTO.- Por último, no resulta preciso en el presente recurso requerir a la Administración demandante para la aportación documental debido a que ya se comprometió a la citada presentación cuando aceptó la ayuda y cuando solicitó la prórroga de que ya se ha tratado.

SÉPTIMO.- Dadas las circunstancias examinadas y las conclusiones a que se ha llegado, no aprecia este Tribunal la concurrencia de los requisitos necesarios para la imposición de las costas a ninguna de las partes, a tenor de lo preceptuado en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción .

Fallo

Que DESESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Abolafio Balsalobre, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Getafe, contra la Orden de la Consejería e Innovación Tecnológica de la Comunidad de Madrid de fecha 16 de abril de 2007, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que la mentada resolución se encuentra ajustada a derecho.

No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ramón Verón Olarte Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fe.

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