Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 323/2015, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 160/2015 de 02 de Diciembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: SASTRE, ALEJANDRO VALENTÍN

Nº de sentencia: 323/2015

Núm. Cendoj: 26089330012015100309

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Rec. nº: 160/2015

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Don Alejandro Valentín Sastre

Doña Carmen Ortiz Lallana

SENTENCIA Nº 323/2015

En la ciudad de Logroño a 3 de diciembre de 2015.

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre SEGURIDAD SOCIAL, a instancia de Eloy , que comparece representado por el Proc. Sr. Toledo Sobrón y defendido por letrado, siendo demandada la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendida, a su vez, por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

Antecedentes

PRIMERO.Mediante escrito presentado se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 12 de agosto de 2014 de la Dirección Provincial de La Rioja de la Tesorería General de la Seguridad Social-Unidad de Impugnaciones, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la resolución de fecha 21 de mayo de 2014 de la misma Dirección Provincial, por la que se declara la responsabilidad solidaria de D. Eloy , respecto de las deudas reclamadas en los documentos referenciados en el encabezamiento de la resolución, contraídas con la Seguridad Social por la empresa Calzados LHotse SL.

SEGUNDO.Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO.Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO.Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 2 de diciembre de 2015, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO.En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Señor Don Alejandro Valentín Sastre.


Fundamentos

PRIMERO.Es objeto de impugnación en el presente procedimiento la resolución de fecha 12 de agosto de 2014 de la Dirección Provincial de La Rioja de la Tesorería General de la Seguridad Social-Unidad de Impugnaciones, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la resolución de fecha 21 de mayo de 2014 de la misma Dirección Provincial, por la que se declara la responsabilidad solidaria de D. Eloy , respecto de las deudas reclamadas en los documentos referenciados en el encabezamiento de la resolución, contraídas con la Seguridad Social por la empresa Calzados LHotse SL.

El demandante, Sr. Eloy , solicita que se revoque la resolución dictada el 21 de mayo de 2014 por la Dirección Provincial de La Rioja de la Tesorería General de la Seguridad Social y las anteriores y posteriores conexas con la misma, emitidas en el seno del expediente administrativo NUM000 de derivación de responsabilidad solidaria del administrador de la mercantil Calzados LHotse SL, con expresa condena en costas para la Administración.

Alega la parte actora, en fundamentación de la pretensión que deduce, los siguientes motivos: I- a efectos de la responsabilidad solidaria del administrador, la sola falta de pago durante tres meses de cuotas de la Seguridad Social y demás conceptos de recaudación conjunta, no habilita la declaración de responsabilidad solidaria ante la falta de solicitud de concurso en debido tiempo por parte del administrador, sino que para ello se hace preciso, además, la concurrencia de una causa de disolución de la sociedad de las previstas en el artículo 363.1 de la Ley de Sociedades de Capital , por lo que, en el presente supuesto, al acreditarse la causa de disolución en el segundo trimestre de 2009 y documentarse al finalizar dicho ejercicio, debe entenderse producida en plazo legal (dos meses) la solicitud de concurso verificada ante los Juzgados de lo Mercantil de Logroño en julio de 2009, por lo que no se aprecia en este punto incumplimiento por parte del recurrente-administrador generador de responsabilidad. II- No se ha acreditado la existencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio de la sociedad a una cantidad inferior a la mitad del capital social. III- Prescripción de la deuda con la Seguridad Social.

La Administración demandada se ha opuesto a la demanda y ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO.Como se ha señalado anteriormente, el recurso contencioso-administrativo se interpone contra una resolución que desestima un recurso de alzada interpuesto contra una resolución que declara la responsabilidad solidaria de D. Eloy , respecto de las deudas contraídas con la Seguridad Social por la empresa Calzados LHotse SL por el periodo enero de 2009 a mayo 2010.

La derivación de la responsabilidad solidaria de D. Eloy , como administrador de la mercantil Calzados LHotse SL se fundamenta en los siguientes motivos: La mercantil se constituyó por tiempo indefinido el 30.01.1992, con un capital social de 10.000.000 de pesetas (60.100 euros). La sociedad fue baja por carecer de trabajadores el 28.05.2010, habiendo generado una deuda con la Seguridad Social que a fecha de la resolución asciende a 160.539, 31 euros. En las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2008, presentadas en el Registro Mercantil, declara un patrimonio neto de -88.375, 64 euros. No existe constancia de que el administrador de la sociedad hubiera convocado la Junta General en el plazo de dos meses desde que concurrió la causa legal de disolución (pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social), que existía en el año 2008, ya que cierra el ejercicio con el patrimonio neto negativo, siendo una cantidad inferior a la mitad del capital social. La deuda derivada abarca el periodo de 01/2009 a 05/2010, es decir, posterior al momento en que concurría la causa legal de disolución. Se constata la solicitud de concurso voluntario por parte de la citada mercantil, pero dicha circunstancia no se produce hasta el 27.07.2009, siendo declarado el concurso por el Juzgado de lo Mercantil de Logroño el 30.10.2009.

El artículo 15 del TRLGSS establece: 3. Son responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar y del pago de los demás recursos de la Seguridad Social las personas físicas o jurídicas o entidades sin personalidad a las que las normas reguladoras de cada régimen y recurso impongan directamente la obligación de su ingreso y, además, los que resulten responsables solidarios, subsidiarios o sucesores mortis causa de aquéllos, por concurrir hechos, omisiones, negocios o actos jurídicos que determinen esas responsabilidades, en aplicación de cualquier norma con rango de Ley que se refiera o no excluya expresamente a las obligaciones de Seguridad Social, o de pactos o convenios no contrarios a las leyes. Dicha responsabilidad solidaria, subsidiaria, o mortis causa se declarará y exigirá mediante el procedimiento recaudatorio establecido en esta ley y su normativa de desarrollo.

El artículo 30 del TRLGSS, en la redacción de aplicación por razones cronológicas, establece: 2. Procederá también reclamación de deuda cuando, en atención a los datos obrantes en la Tesorería General de la Seguridad Social y por aplicación de cualquier norma con rango de ley que no excluya la responsabilidad por deudas de Seguridad Social, deba exigirse el pago de dichas deudas: a)A los responsables solidarios, en cuyo caso la reclamación comprenderá el principal de la deuda a que se extienda la responsabilidad solidaria, los recargos, intereses y costas devengados hasta el momento en que se emita dicha reclamación.

El artículo 12 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio , por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, establece: 1. Son responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar y del pago de los demás recursos de la Seguridad Social las personas físicas o jurídicas, o entidades sin personalidad, a las que las normas reguladoras de cada régimen y recurso impongan directamente la obligación de su ingreso y, además, los que resulten responsables solidarios, subsidiarios o sucesores mortis causa de aquéllos, por concurrir hechos, omisiones, negocios o actos jurídicos que determinen esas responsabilidades, en aplicación de cualquier norma con rango legal que se refiera o no excluya expresamente a las obligaciones de Seguridad Social, o de pactos o convenios no contrarios a las leyes. 2. Cuando en aplicación de normas específicas de Seguridad Social, laborales, civiles, administrativas o mercantiles, los órganos de recaudación aprecien la concurrencia de un responsable solidario, subsidiario o mortis causa respecto de quien hasta ese momento figurase como responsable, declararán dicha responsabilidad y exigirán el pago mediante el procedimiento recaudatorio establecido en este reglamento.

El artículo 367 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, cuya Disposición Derogatoria derogó la Ley 2/1995, de sociedades de Responsabilidad limitada, establece: 1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

El artículo 363 del mismo Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio , establece: 1. La sociedad de capital deberá disolverse: ... e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.

El artículo 104 de la Ley 2/1995 de Sociedades de Responsabilidad Limitada , derogada por el Real Decreto Legislativo 1/2010, establecía: 1. La sociedad de responsabilidad limitada se disolverá: ... e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

El artículo 365 del mismo Real Decreto Legislativo 1/2010 establece: 1. Los administradores deberán convocar la junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución o, si la sociedad fuera insolvente, ésta inste el concurso.

El artículo 105 de la Ley 2/1995 de Sociedades de Responsabilidad Limitada , derogada por el Real Decreto Legislativo 1/2010, establecía: 1. En los casos previstos en las letras c) a g) del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo anterior, la disolución requerirá acuerdo de la Junta General adoptado por la mayoría a que se refiere el apartado 1 del artículo 53 . Los administradores deberán convocar la Junta General en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución.... 5) Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.

El artículo 5 de la Ley Concursal establece: 1. El deudor deberá solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia. 2. Salvo prueba en contrario, se presumirá que el deudor ha conocido su estado de insolvencia cuando haya acaecido alguno de los hechos que pueden servir de fundamento a una solicitud de concurso necesario conforme al apartado 4 del artículo 2 y, si se trata de alguno de los previstos en su párrafo 4.º, haya transcurrido el plazo correspondiente.

El artículo 2 de la Ley Concursal establece: 4. Si la solicitud de declaración de concurso la presenta un acreedor, deberá fundarla en título por el cual se haya despachado ejecución o apremio sin que del embargo resultasen bienes libres bastantes para el pago, o en la existencia de alguno de los siguientes hechos: ... 4º El incumplimiento generalizado de obligaciones de alguna de las clases siguientes: las de pago de obligaciones tributarias exigibles durante los tres meses anteriores a la solicitud de concurso; las de pago de cuotas de la Seguridad Social, y demás conceptos de recaudación conjunta durante el mismo período; las de pago de salarios e indemnizaciones y demás retribuciones derivadas de las relaciones de trabajo correspondientes a las tres últimas mensualidades.

TERCERO.Debe examinarse, en primer lugar, la alegación de prescripción de la deuda con la Seguridad Social.

Sostiene el recurrente que se ha producido la prescripción de las deudas reclamadas al haber transcurrido, desde la fecha en que finalizó el plazo reglamentario de ingreso, el plazo prescriptivo de cuatro años previsto en el artículo 42.1 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio , por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, así como en el artículo 949 del Código de Comercio . Señala que las deudas reclamadas, correspondientes a la mercantil, se produjeron en el periodo comprendido entre octubre de 2009 y mayo de 2010.

Como se ha dicho, las deudas contraídas por la empresa que se derivan al administrador son las correspondientes al periodo enero de 2009 a mayo de 2010.

Del examen del expediente administrativo resultan los siguientes antecedentes: I- el día 8 de abril de 2014 se notifica al recurrente el acuerdo de iniciación de expediente de derivación de responsabilidad, al tiempo que se le concede el plazo de 15 días para efectuar alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes. II- El interesado no formuló alegaciones. III- Con fecha 21 de mayo de 2014 la Dirección Provincial de la TGSS declara al recurrente, en su calidad de administrador único de la empresa Calzados Lhotse SL, responsable solidario de las deudas contraídas por ésta con la TGSS, reclamándole, por este mismo acto, el periodo de enero de 2009 a mayo de 2010, por la cantidad de 128.878, 46 euros. IV- Notificada la resolución y los documentos de deuda al interesado el día 27 de mayo de 2014, éste interpuso recurso de alzada contra la misma, que fue desestimado por resolución de 12 de agosto de 2014.

El artículo 21 del TRLGSS establece: 1. Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones: a) El derecho de la Administración de la Seguridad Social para determinar las deudas con la misma cuyo objeto esté constituido por cuotas, mediante las oportunas liquidaciones. b) La acción para exigir el pago de las deudas por cuotas de la Seguridad Social. c) La acción para imponer sanciones por incumplimiento de las normas de Seguridad Social. 2. Respecto de las obligaciones con la Seguridad Social cuyo objeto sean recursos de la misma distintos a cuotas, el plazo de prescripción será el establecido en las normas que sean aplicables en razón de la naturaleza jurídica de aquéllas. 3. La prescripción quedará interrumpida por las causas ordinarias y, en todo caso, por cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del responsable del pago conducente a la liquidación o recaudación de la deuda y, especialmente, por su reclamación administrativa mediante reclamación de deuda o acta de liquidación.

El artículo 42 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio , establece: 1. La obligación de pago de las cuotas de la Seguridad Social y de los conceptos de recaudación conjunta, así como de los recargos sobre unos y otras, prescribirá a los cuatro años, a contar desde la fecha en que finalice el plazo reglamentario de ingreso de aquéllas.

De la conjunción de estos dos preceptos, se deriva la conclusión de que si transcurren cuatro años sin que la Administración haya requerido de pago al obligado o bien que éste haya reconocido la deuda, se interrumpe el plazo de prescripción.

Ahora bien; ha de tenerse en cuenta que, siendo la del demandante una responsabilidad solidaria, las interrupciones producidas respecto a la obligada principal surten efecto respecto a todos los obligados solidarios, y una vez interrumpida la prescripción comienza un nuevo plazo que ha de correr por entero.

El artículo 949 del Código de Comercio establece: La acción contra los socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades terminará a los cuatro años, a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración.

Esta Sala, en su sentencia nº 292/2014, de 27 de noviembre de 2014, dictada en el recurso nº 174/2003 , ha señalado:

TERCERO. Prescripción de la acción de los administradores sociales

La parte demandante argumenta que existe prescripción de la acción de responsabilidad de los administradores sociales conforme al artículo 949 del Código de Comercio (LA LEY 1/1885) por el transcurso de cuatro años porque, por una parte la TGSS era conocedora de que Ricari había cesado en sus funciones como vocal del Consejo el día 15 de diciembre de 2008, y por otra que su inscripción registral de su cese se produjo el día 29 de abril de 2009, y que el acuerdo de derivación de responsabilidad se notifico a la parte actora el día 24 de junio de 2013 concluyendo que partiendo de cualquiera de las anteriores fechas han transcurrido en exceso los cuatro años.

La sentencia del TS de fecha 19 de noviembre de 2013 establece 'La jurisprudencia que cita el recurrente para justificar su carácter vacilante es una jurisprudencia superada hace varios años. Habiéndose interpuesto el recurso en julio de 2011, es significativo que la sentencia más moderna de las citadas sea de nueve años antes. En la actualidad, es jurisprudencia unánime y pacífica la que aplica el régimen de prescripción previsto en el art. 949 del Código de Comercio (LA LEY 1/1885) a todas las acciones de responsabilidad de los administradores basadas 'en su actividad orgánica'. Dicho artículo 949 del Código de Comercio (LA LEY 1/1885) comporta una especialidad respecto al 'dies a quo' [día inicial] del cómputo del referido plazo de cuatro años, que queda fijado en el momento del cese en el ejercicio de la administración por cualquier motivo válido para producirlo, si bien se retrasa la determinación del 'dies a quo' a la constancia del cese en el Registro Mercantil cuando se trata de terceros de buena fe ( artículos 21.1 (LA LEY 1/1885 ) y 22 del Código de Comercio (LA LEY 1/1885) y 9 del Reglamento del Registro Mercantil (LA LEY 2747/1996) ), con fundamento en que solo a partir de la inscripción registral puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese, dado que el legitimado para ejercitar la acción no puede a partir de ese momento negar su desconocimiento. Este criterio extensivo no resulta aplicable cuando se acredita la mala fe del tercero o que el afectado tuvo conocimiento anterior del cese efectivo..........De acuerdo con el art. 949 del Código de Comercio (LA LEY 1/1885) la acción prescribe a los cuatro años desde que el administrador hubiere cesado en la administración. El cese del administrador puede acaecer por cualquier motivo válido o causa apta para producirlo, entre los que se encuentra el cese por caducidad del nombramiento como consecuencia del agotamiento del plazo por el que fue designado. La relevancia a estos efectos de la constancia registral del cese del administrador ha sido precisada por esta Sala en ocasiones anteriores. En concreto las sentencias núm. 700/2010, de 11 de noviembre (LA LEY 203279/2010), recurso núm.1927/2006 , y núm. 810/2012, de 10 de enero, recurso núm. 2140/2010 , distinguen entre los efectos materiales o sustantivos que se siguen de la falta de inscripción del cese del administrador en el Registro Mercantil y los efectos formales que afectan al cómputo del plazo de prescripción. En el plano material, la falta de inscripción del cese no comporta por sí misma que el administrador cesado siga siendo responsable frente a terceros, salvo excepciones derivadas del principio de confianza, ni que asuma obligaciones sociales por incumplir deberes que ya no le incumben, dado que la inscripción no tiene carácter constitutivo. A meros efectos formales, y en orden a dilucidar si la acción ejercitada está o no prescrita, el criterio seguido por esta Sala es que si no consta el conocimiento por parte del afectado del momento en que se produjo el cese efectivo por parte del administrador, o no se acredita de otro modo su mala fe, el cómputo del plazo de cuatro años que comporta la extinción por prescripción de la acción no puede iniciarse sino desde el momento de la inscripción, dado que sólo a partir de entonces puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese y, en consecuencia, a partir de ese momento el legitimado para ejercitar la acción no puede negar su desconocimiento. Esta distinción nos llevó a concluir en tales sentencias que «el dies a quo [día inicial] del plazo de prescripción queda fijado en el momento del cese en el ejercicio de la administración por cualquier motivo válido para producirlo, si bien no se ha de computar frente a terceros de buena fe hasta que no conste inscrito en el Registro Mercantil». De tal forma que, «si no consta el conocimiento por parte del afectado del momento en que se produjo el cese efectivo por parte del administrador, o no se acredita de otro modo su mala fe, el cómputo del plazo de cuatro años que comporta la extinción por prescripción de la acción no puede iniciarse sino desde el momento de la inscripción, dado que sólo a partir de entonces puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese y, en consecuencia, a partir de ese momento el legitimado para ejercitar la acción no puede negar su desconocimiento» ( sentencias núm. 184/2011, de 21 de marzo, recurso núm. 1456/2007 , y núm. 810/2012, de 10 de enero, recurso núm. 2140/2010 ).

La Sala no comparte la tesis de la parte actora porque tanto partiendo de la fecha de apertura de la fase de liquidación establecida por auto de fecha 14 de septiembre de 2009 en cuyo punto cuarto declara de cese de los administradores, como la fecha de inscripción en el registro mercantil del nombramiento de los nuevos administradores (2/3/2010) no ha transcurrido el plazo de cuatro años.

Y por otra parte es necesario señalar que interrumpido el plazo de prescripción para un responsable del pago, se entenderá interrumpido para todos los demás. Existen, pues, dos periodos diferentes: el que se refiere a la prescripción de las acciones de la Administración contra el deudor principal, que abarca todo el tiempo que transcurra hasta la notificación de la derivación de responsabilidad, y el que se abre con tal acto, siempre que la prescripción no se hubiese producido con anterioridad, que afecta a las acciones a ejercitar contra el responsable, teniendo incidencia en el cómputo de los plazos prescriptorios, dentro de los indicados períodos, las actuaciones interruptivas de la deuda principal.

El artículo 60 de la Ley Concursal establece: 1. Desde la declaración hasta la conclusión del concurso quedará interrumpida la prescripción de las acciones contra el deudor por los créditos anteriores a la declaración. 2. La interrupción de la prescripción no perjudicará a los deudores solidarios, así como tampoco a los fiadores y avalistas. 3. Desde la declaración hasta la conclusión del concurso quedará interrumpida la prescripción de las acciones contra socios y contra administradores, liquidadores y auditores de la persona jurídica deudora. También quedará interrumpida la prescripción de las acciones cuyo ejercicio quede suspendido en virtud de lo dispuesto en esta ley. 4. En el supuesto previsto en los apartados anteriores, el cómputo del plazo para la prescripción se iniciará nuevamente, en su caso, en el momento de la conclusión del concurso.

Resulta, en el presente supuesto y admitido por el recurrente, que la mercantil de la que es administrador el actor solicitó concurso voluntario el día 27 de julio de 2009, siendo declarado el concurso por el Juzgado de lo Mercantil el 30 de octubre de 2009. El concurso voluntario finalizó mediante auto 191/2014, del Juzgado de lo Mercantil de Logroño (auto de fecha 7 de julio de 2014).

En el presente supuesto, del examen de los documentos aportados en el trámite de contestación a la demanda, resulta: 1- que a la mercantil, obligada principal, el día 17.08.2009 le fue notificada la providencia de apremio correspondiente al periodo 2/2009. Las restantes diligencias de embargo y providencias de apremio que se aportan no consta, las primeras, su notificación a la obligada principal (se aportan las notificaciones a las personas que pudieran tener pagos pendientes a la obligada, pero no las notificaciones a ésta) o bien, respecto de las segundas (las providencias de apremio), corresponden a periodos respecto de los que no se ha declarado la responsabilidad solidaria (como se ha dicho, el periodo que se reclama al recurrente es enero de 2009 a mayo de 2010 y las providencias de apremio corresponden a los periodos 10/08, 11/08, ). 2- La TGSS se personó en el procedimiento concursal nº 1671/09, seguido a la mercantil Lhotse SL, en el que reclamó las cuotas correspondientes a los periodos enero de 2009 a mayo de 2010 que han sido objeto de derivación, presentando los escritos que contenían las certificaciones correspondientes en noviembre de 2009 y febrero de 2010. 3- Mediante auto de fecha 8 de julio de 2010, del Juzgado de lo Mercantil (Primera Instancia nº 6) de Logroño, se acordó declarar finalizada la fase común del procedimiento concursal del deudor Calzados Lhotse y abrir la fase de liquidación; asimismo, se declara disuelta la mercantil, cesando en sus funciones los administradores, que serán sustituidos por la Administración concursal.

Pues bien; al haber presentado la TGSS en el procedimiento concursal del deudor Calzados Lhotse las certificaciones correspondientes a la deuda reclamada en noviembre de 2009 y febrero de 2010, ha de entenderse que se ha efectuado la correspondiente reclamación a la obligada principal, por lo que opera la interrupción de la prescripción establecida en el artículo 60 de la Ley Concursal .

Al tratarse, como se ha dicho, de una responsabilidad solidaria la del recurrente, las interrupciones producidas respecto a la obligada principal surten efecto respecto a todos los obligados solidarios, y una vez interrumpida la prescripción comienza un nuevo plazo que ha de correr por entero.

A lo anterior, ha de añadirse que mediante auto de fecha 8 de julio de 2010, del Juzgado de lo Mercantil (Primera Instancia nº 6) de Logroño, se acordó declarar finalizada la fase común del procedimiento concursal del deudor Calzados Lhotse y abrir la fase de liquidación, cesando en sus funciones los administradores.

El inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad y la resolución que acuerda la derivación de la responsabilidad, con la reclamación de las deudas, se notifica al interesado en mayo de 2014, antes, por lo tanto, de cumplirse el tiempo de cuatro años.

Lo expuesto determina que la alegación de prescripción de la deuda no pueda encontrar favorable acogida.

CUARTO. Debe examinarse, a continuación, la cuestión relativa a la existencia o no de los motivos en base a los que se ha acordado derivar la responsabilidad solidaria de las deudas de la empresa al administrador.

Como se ha señalado, la TGSS considera que la empresa ha generado unas pérdidas que han dejado el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, sin haberse efectuado una ampliación o una reducción de capital en la medida suficiente, no constando que el recurrente haya convocado, como administrador de la sociedad, la Junta General en el plazo de dos meses desde que concurrió la causa de disolución indicada y, aunque se ha solicitado el concurso voluntario por parte de la mercantil, esto se hace transcurrido el plazo de dos meses desde que el deudor debió conocer la situación de insolvencia.

La TGSS tiene en cuenta los siguientes datos: 1- el capital social es de 60.1000 euros; 2- en las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2008, presentadas en el registro mercantil, la mercantil declara un patrimonio neto de -88.375, 64 euros; 3- la deuda con la Seguridad Social que se reclama, como se ha dicho, abarca los periodos 01/09 a 05/2010; -la solicitud de concurso voluntario se produce el 27.07.2009.

El recurrente en el escrito de conclusiones señala: 1º No es hasta el 31.12.2008 cuando puede concurrir causa de disolución.

A los anteriores antecedentes, han de añadirse los siguientes: -en el informe del Administrador Concursal se indica que el resultado del ejercicio 2008 fue de -408.621, 76 euros y que, de la documentación aportada del año 2009, concretamente la Cuenta de pérdidas y ganancias, resulta unas pérdidas de 96.362, 37 euros. También se indica, en este informe, que no consta que sea propietaria de inmueble alguno y que el estado de conservación de los activos de la empresa es aparentemente bueno, sin perjuicio de la depreciación y obsolescencia que hayan sufrido desde su adquisición y continúan soportando. -De la documentación presentada por la TGSS al procedimiento concursal, resulta que se incluyen como deudas cuotas correspondientes a los periodos octubre a diciembre de 2008, además de las que son objeto de derivación. -El recurrente alega que no se ha aportado prueba de un patrimonio neto negativo por debajo de la mitad del capital social, sin embargo, no aporta prueba que desvirtúe que en las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2008, presentadas en el registro mercantil, la mercantil declara un patrimonio neto de -88.375'64 euros, extremo que no niega expresamente.

A lo anterior, todavía puede añadirse que, del informe del Administrador Concursal, resulta que el total masa activa es de 65.846, 13 euros y que el total pasivo exigible es de 993.163'66 euros, añadiéndose en el informe que la concursada no tenía previsible viabilidad en el momento de la solicitud del concurso y que económicamente resulta imposible la viabilidad o continuidad empresarial, siendo la única vía legal a seguir la fase de liquidación.

Como se ha señalado, el deudor deberá solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia y, salvo prueba en contrario, se presumirá que el deudor ha conocido su estado de insolvencia cuando haya acaecido alguno de los hechos que pueden servir de fundamento a una solicitud de concurso necesario, entre los que se encuentra el incumplimiento generalizado de obligaciones de alguna de las clases siguientes: las de pago de cuotas de la Seguridad Social.

En el informe del Administrador Concursal puede leerse que en fecha 30 de junio de 2009 se aprueban las cuentas anuales del ejercicio 2008, se aprueba también la aplicación de las pérdidas del ejercicio 2008 a resultados negativos anteriores y se acuerda solicitar el concurso de acreedores.

Ahora bien; como antes se ha dicho, la mercantil ya no había atendido el pago de las cuotas de la Seguridad Social de los periodos octubre de 2008 a diciembre de 2008, además de las cuotas correspondientes a los periodos del ejercicio 2009, que ya no fueron atendidas.

El recurrente no aporta prueba alguna en base a la que resulte acreditado que, pese a dejar de atender las cuotas de la Seguridad Social desde octubre de 2008, no se conoció el estado de insolvencia hasta la fecha de aprobación de las cuentas anuales de este ejercicio.

Ha de concluirse, a la vista de los datos expuestos, que el 31 de diciembre de 2008 existe causa de disolución de la sociedad, no habiéndose aportado prueba alguna que evidencie que pese a haberse producido el impago de las cuotas a la Seguridad Social de los últimos tres meses de 2008, la situación de la mercantil era desconocida. La declaración de concurso fue solicitada, pero en julio de 2009, transcurridos más de dos meses desde que comenzó a producirse el impago de las cuotas a la Seguridad Social, pagos que dejaron de atenderse ya en octubre de 2008. La Junta en la que se acordó la presentación del concurso fue celebrada en junio de 2009.

Finalmente, ha de recordarse el ATS, Sala de Conflictos, Nº 39/2013, de 19 de diciembre de 2013 , en el que se indica: TERCERO.-Sin embargo, en la Ley Concursal no hay norma alguna que impida, como consecuencia de la declaración de concurso de la sociedad, la derivación de responsabilidad al administrador, en este caso la acordada por la Tesorería General de la Seguridad Social, en un procedimiento administrativo, al amparo del art. 15.3 de la Ley General de la Seguridad Social (LA LEY 2305/1994) , en relación con el art. 13 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social. Ni tampoco atribuye al juez del concurso competencia respecto del control judicial de este acto administrativo.

Resulta, por todo lo expuesto, que el acto administrativo impugnado es conforme a derecho, por lo que el recurso contencioso administrativo ha de ser desestimado.

QUINTO.De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , al no apreciarse que la cuestión presente dudas fácticas o jurídicas, las costas causadas han de ser impuestas a la parte recurrente, si bien, con el límite de tres mil euros.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto, por ser conforme a derecho la actuación administrativa impugnada, imponiendo las costas causadas a la parte recurrente, si bien, con el límite de tres mil euros.

Así por esta nuestra Sentencia, que es susceptible de recurso de casación para unificación de doctrina, -de la que se llevará literal testimonio a los autos-, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Letrado de la misma, certifico.


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