Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 323/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 457/2014 de 30 de Marzo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: HINOJOSA MARTÍNEZ, EDUARDO
Nº de sentencia: 323/2016
Núm. Cendoj: 41091330042016100250
Encabezamiento
SENTENCIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA
Sección 4.ª
RECURSO N.º 457/2014
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.
PRESIDENTE:
D. HERIBERTO ASENCIO CANTISÁN
MAGISTRADOS
D. GUILLERMO SANCHÍS FERNÁNDEZ MENSAQUE
D. JOSÉ ÁNGEL VÁZQUEZ GARCÍA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ
D. JAVIER RODRÍGUEZ MORAL
_______________________________________
En la ciudad de Sevilla, a treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección 4.ª), el recurso contencioso- administrativo número 457/2014, en el que son parte, de una como recurrente, la entidad González y Tello, S. L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Andrés Escribano del Vando, y defendida por el Letrado D. Alberto Cañadas Castillo; y por la parte demandada, la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, en relación con liquidación y sanción tributarias.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ.
Antecedentes
PRIMERO. Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 24 de julio de 2014, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, dictada en la reclamación económico-administrativa número 11/1096/2011, interpuesta en relación con liquidación girada en concepto de Impuesto sobre Sociedades y sanción tributaria.
SEGUNDO. Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y su contestación, y sin haberse acordado el recibimiento del pleito a prueba, la celebración de vista ni la presentación de conclusiones escritas, quedaron conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Fundamentos
PRIMERO. Mediante la resolución impugnada el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía desestimó la reclamación interpuesta por la entidad actora, de un lado, contra el acuerdo de liquidación de 16 de marzo de 2011, de la Dependencia Regional de la Inspección de los Tributos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria con sede en Cádiz, en concepto de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2004, que confirmando la correspondiente acta suscrita en disconformidad, incrementó la base imponible declarada en el importe de 84.781,78 euros por la existencia de saldos acreedores en dos de las cuentas de aquella, sin justificación suficiente de la deuda que reflejaban.
La resolución recurrida desestimó también la reclamación dirigida contra el acuerdo sancionador de 16 de marzo de 2011, emitido por aquella misma Dependencia con fundamento en los hechos anteriores.
SEGUNDO. El acuerdo liquidador encuentra su sustento normativo en el artículo 134 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, según el cual '..se presumirá que han sido adquiridos con cargo a renta no declarada los elementos patrimoniales cuya titularidad corresponda al sujeto pasivo y no se hallen registrados en sus libros de contabilidad..', presunción que '..procederá igualmente en el caso de ocultación parcial del valor de adquisición..' (apartado 1) y cuando '..hayan sido registradas en los libros de contabilidad del sujeto pasivo deudas inexistentes..' (apartado 4).
En tales casos, añade el precepto, '..el importe de la renta consecuencia de las presunciones contenidas en los apartados anteriores se imputará al período impositivo más antiguo de entre los no prescritos, excepto que el sujeto pasivo pruebe que corresponde a otro u otros..' (apartado 5).
TERCERO. Así las cosas, la entidad actora trata ante todo en su demanda de justificar la existencia de la primera de las deudas a que se refiere la Inspección, reflejada en el saldo acreedor de la cuenta 553, 'Cuenta corriente con socios y administradores', sin identificación alguna de su procedencia ni del acreedor y que, por tanto, la Administración considera no acreditado.
Para ello la recurrente se refiere en su demanda a la derivación de dicho saldo del ejercicio 2002, cuando habría realizado dos operaciones de compraventa de sendas viviendas situadas en Cádiz y Chiclana de la Frontera, respectivamente. En la primera, a pesar de reflejarse en la escritura la entrega completa del precio, de importe 54.091,09 euros, por parte de la recurrente (compradora), esta afirma que dicha cantidad fue en realidad abonada en concepto de préstamo por algunos de sus socios, con los que, consecuentemente, mantendría aquella deuda, por le citado importe. Se afirma igualmente que este supuesto préstamo se habría celebrado verbalmente.
Por la segunda operación la recurrente habría adquirido la segunda finca, constando en escritura la entrega por aquella (también compradora) como parte del precio de la cantidad 17.832,71 euros, reteniendo el resto del precio por la hipoteca que gravaba el inmueble, cantidad aquella que, sin embargo y según se argumenta, la recurrente seguía debiendo, siendo pagada más tarde por la entrega a favor de los vendedores de otro inmueble adquirido de cierta entidad participada por la actora.
Pues bien, a pesar de todo lo cierto es que la recurrente no aportó a la Inspección justificación ni explicación alguna sobre estas operaciones, limitándose a significar que el origen del saldo de la cuenta no se documentó contractualmente (así lo indica el antecedente 5.º del acuerdo de liquidación), sin que sobre este particular expresara objeción alguna ni en las alegaciones al acta de la Inspección ni ante el Tribunal Económico- Administrativo, lo que, precisamente, sirvió a este último órgano para rechazar sin más la reclamación sobre este extremo, solución que la Sala debe asumir al no expresarse en la reclamación ilegalidad alguna que pudiera imputarse a las actuaciones inspectoras.
La incorporación de tales alegaciones y justificaciones al recurso jurisdiccional tampoco puede servir para cuestionar la respuesta que en este aspecto la resolución recurrida ofreció a la reclamación económico-administrativa, máxime atendida la actitud mostrada por la recurrente, con la ocultación de aquellas justificaciones a los órganos a los que correspondía su examen como atribuciones propias, intervención esta cuya garantía, junto a la de impedir que la propia Administración pueda introducir en el procedimiento elementos de prueba en perjuicio del derecho de defensa de los interesados, persigue sin duda el artículo 96.4 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, al establecer que '..una vez realizado el trámite de audiencia o, en su caso, el de alegaciones no se podrá incorporar al expediente más documentación acreditativa de los hechos, salvo que se demuestre la imposibilidad de haberla aportado antes de la finalización de dicho trámite, siempre que se aporten antes de dictar la resolución..'.
En fin, todo ello unido a la más que cuestionable argumentación que se introduce en la demanda y a la consiguiente dificultad que entraña la obtención de conclusiones probatorias concretas de la documentación aportada, refuerza la necesidad de excluir dicho examen en esta sede y de descartar en este aspecto un pronunciamiento favorable a la actora.
CUARTO. Lo anterior serviría igualmente para rechazar la alegación de prescripción que respecto aquellos aspectos comprobados se introduce igualmente de manera novedosa en la demanda, y ello, según dice, por referirse a elementos patrimoniales que fueron contabilizados en el año 2002, ejercicio este que al iniciarse las actuaciones el día 24 de marzo de 2009, habría ya prescrito de acuerdo con lo establecido por el artículo 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .
Sin embargo, la recurrente olvida con ello lo establecido al respecto por el artículo 70 de la misma Ley General Tributaria , que al ocuparse de los '..efectos de la prescripción en relación con las obligaciones formales..' (titulación del precepto), establece en su apartado 3 que '..la obligación de justificar la procedencia de los datos que tengan su origen en operaciones realizadas en períodos impositivos prescritos se mantendrá durante el plazo de prescripción del derecho para determinar las deudas tributarias afectadas por la operación correspondiente..', norma esta que, naturalmente, a la hora de determinar obligaciones no prescritas, permite considerar aquellas operaciones que aun habiendo sido realizadas en ejercicios afectados de prescripción incidan sobre dicha determinación, lo que así sucede en el presente supuesto, en el que aun cuando aquel ejercicio 2002, en el que, según la recurrente, se produjeron las actuaciones de las que pretende extraerse la existencia de las deudas cuestionadas, se encontrara afectado de prescripción, la Administración podría comprobar documentalmente la realidad de tales operaciones en cuanto sirviera para determinar la del ejercicio que se trata, en este caso, el de 2004.
Además, de haber servido tales deudas para generar bases imponibles susceptibles de compensación en este último ejercicio, al mismo resultado conduciría lo entonces establecido por el
artículo 23.5 de La
QUINTO. La segunda de las deudas calificada como inexistente por la Inspección resulta ser la derivada de la cuenta 570 'Caja', que a 31 de diciembre de 2004 figuraba con un saldo acreedor de 8.650,90 euros, y que según la recurrente respondía a los pagos realizados en su nombre por uno de sus socios, debiendo considerarse como un préstamo del socio a la entidad.
Sobre este particular la Sala debe también coincidir con la resolución recurrida, ante todo, al no existir justificación alguna de la misma entrega de tales cantidades por parte de persona alguna, para lo que, como es fácil entender, ninguna prueba suministra el hecho de la posible disponibilidad de efectivo por parte de dicho sujeto, como también se pretende por la actora.
Tampoco se ha justificado en forma alguna la existencia de relación de préstamo de ningún tipo. Además, el pretendido origen de dicho préstamo resulta también cuestionado por el propio reflejo contablemente realizado (la anotación en la cuenta de caja), que aun siendo incorrecto en sí mismo (por determinar un saldo negativo de la cuenta citada), evidenciaría una consideración distinta a aquella.
Aunque la demanda rechaza también esta posibilidad, el saldo de la cuenta tampoco puede considerarse derivado de la existencia de aportaciones realizadas por el socio a la sociedad, que, concretamente, no encontrarían su correlación en la propia existencia de contrapartida contable alguna para el socio como mayor valor de su participación. Tampoco ese mayor valor ha sido acreditado de ninguna otra forma.
En fin, como explica acertadamente la Inspección, a falta de aquellas justificaciones, el saldo negativo solo podría responder a la existencia de fondos en efectivo no contabilizados y, por tanto, de dinero oculto con que se realizaban los pagos.
SEXTO. Finalmente, en lo que respecta a la actuación sancionadora también impugnada, la demanda denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, basada en la inexistencia de prueba de cargo suficiente y que, en efecto, ampara a quienes, como la recurrente, se encuentran sometidos al ejercicio de la potestad administrativa sancionadora, según declaró ya desde un principio el Tribunal Constitucional, para quien '..la disposición que declara -dentro de las garantías contenidas en el artículo 24.2 CE - que todos tienen derecho a la presunción de inocencia, contiene una regla del juicio con relevancia en lo que atañe a la prueba, y, además, una regla de tratamiento del imputado -en el proceso penal- o del sometido a procedimiento sancionador, en aquellos a los que son extensibles principios que rigen en lo punitivo, regla que proscribe que pueda ser tenido por culpable en tanto su culpabilidad no haya sido legalmente declarada..' ( Sentencia 66/1984 , FJ 2º).
Sobre este particular se afirma en la demanda que, como tal presunción, la aplicada por la Administración, sobre la adquisición de los elementos patrimoniales ocultos con cargo a renta no declarada, no puede servir por sí sola para quebrar la contraria, es decir aquella presunción de inocencia constitucionalmente consagrada, conclusión que en el presente caso habría de descartarse precisamente en atención a la pasiva actitud misma de la recurrente a la hora de tratar de justificar de alguna forma la procedencia distinta del patrimonio oculto, con absoluta carencia de apoyo probatorio respecto de sus anotaciones contables, carencia esta que, por lo tanto, junto a aquella presunción legal, llega a constituir un conjunto probatorio de cargo más que suficiente para superar aquella presunción de inocencia.
Todo ello, además, en circunstancias que muestran la concurrencia cuando menos de culpa en el actuar de la recurrente, evidenciada entre otras cosas por la llevanza incorrecta de su contabilidad, indicada en tal sentido por la propia resolución recurrida, o por la importancia del importe de la regularización practicada, que casi duplicaba la cifra de negocios de la recurrente.
SÉPTIMO. En consecuencia y por lo dicho, el recurso debe ser íntegramente desestimado, y ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , con la condena de la recurrente al pago de las costas causadas en esta instancia al no apreciarse la concurrencia de razones que otra cosa recomienden.
Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución
Fallo
PRIMERO. Desestimar el recurso contencioso-administrativo promovido por la entidad González y Tello, S. L., contra la resolución de 24 de julio de 2014, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, dictada en la reclamación económico-administrativa número 11/1096/2011, interpuesta en relación con liquidación girada en concepto de Impuesto sobre Sociedades y sanción tributaria.
SEGUNDO. Condenar a la actora al pago de las costas causadas en el presente recurso.
Notifíquese la presente sentencia a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. D. HERIBERTO ASENCIO CANTISÁN, D. GUILLERMO SANCHÍS FERNÁNDEZ MENSAQUE, D. JOSÉ ÁNGEL VÁZQUEZ GARCÍA, D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ, D. JAVIER RODRÍGUEZ MORAL.

