Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 323/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 783/2015 de 11 de Julio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Julio de 2016
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: CUESTA CAMPUZANO, TRINIDAD
Nº de sentencia: 323/2016
Núm. Cendoj: 48020330032016100271
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2016:2194
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 783/2015
SENTENCIA NUMERO 323/2016
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA
MAGISTRADOS:
Dª. TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO
Dª. MARIA DEL MAR DÍAZ PÉREZ
En la Villa de Bilbao, a once de julio de dos mil dieciséis.
La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 15-6-15 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de BILBAO (BIZKAIA) en el recurso contencioso-administrativo número 219/2014 , en el que se impugna, resolución del concejal delegado del área de recursos humanos del ayuntamiento de Bilbao de fecha de treinta de mayo de 2014 por la que se aprobaron las bases específicas que debían regular el concurso específico convocado para la provisión, con carácter definitivo, de cinco dotaciones del puesto 3409.OU agente instructor de diligencias.
Son parte:
-APELANTE: AYUNTAMIENTO DE BILBAO, representado y dirigido por el Letrado Municipal D. PEDRO FERNÁNDEZ PUIG.
-APELADO: D. Jeronimo , funcionario que comparece en su propio nombre y derecho y dirigido por el Letrado D. EMILIO JOSE APARICIO SANTAMARIA.
D. Jose María .
D. Augusto .
Dª. Araceli .
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso ¿ Administrativo número 1 de Bilbao dictó, en los autos de procedimiento abreviado 219/2014, sentencia 82/2015, de quince de junio . Contra esta resolución, el ayuntamiento de Bilbao, presentó, el día catorce de julio del pasado año, recurso de apelación ante esta sala. Dicho recurso terminaba suplicando que se dictara sentencia por la que se estimara el recurso de apelación, se anulara la sentencia de instancia y se dictara otra por la que se desestimara el recurso contencioso ¿ administrativo número 219/2014 , procedimiento abreviado, con todo lo demás procedente en Derecho.
SEGUNDO.-El día veinte de julio de 2015, la señora letrado de la administración de justicia dictó diligencia de ordenación a través de la cual se admitía a trámite el recurso interpuesto. Asimismo, se acordaba dar traslado a las demás partes a efectos de que, en su caso, formalizasen su oposición. Don Jeronimo dio cumplimiento a este trámite por medio de escrito presentado el día veintiuno de septiembre de 2015.
TERCERO.-Recibidos los autos en esta sala, se designó magistrada ponente. Al no haberse solicitado recibimiento a prueba ni celebración de vista o presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día siete de junio del corriente, en que tuvo lugar la diligencia. Seguidamente, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- SENTENCIA APELADA.
A través del presente recurso, el ayuntamiento de Bilbao impugna la sentencia 82/2015, de quince de junio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso ¿ Administrativo número 1 de los de Bilbao en el procedimiento abreviado 219/2014. Esta sentencia estimó la demanda interpuesta por don Jeronimo contra la resolución del concejal delegado del área de recursos humanos del ayuntamiento de Bilbao de fecha de treinta de mayo de 2014 por la que se aprobaron las bases específicas que debían regular el concurso específico convocado para la provisión, con carácter definitivo, de cinco dotaciones del puesto 3409.OU agente instructor de diligencias. En concreto, la sentencia estimó la pretensión del recurrente de que se tomara en consideración, como mérito para la provisión de los puestos en cuestión, el ser licenciado en Derecho.
En primer lugar, la sentencia impugnada niega que el procedimiento haya perdido su objeto en lo que se refiere a don Jeronimo . Razona que, de valorársele el mérito pretendido, obtendría una puntuación mayor que, aunque no sería suficiente para superar el corte, sí que le colocaría en una posición mejor para acceder a comisiones de servicio.
En lo que se refiere al fondo del asunto, la sentencia, partiendo del contenido del artículo 9.1.e) del decreto 388/1998 , analiza las tareas que ha de desarrollar un agente instructor de diligencias. Estima que estas guardan una relación evidente con las materias sobre las que versa la licenciatura o el grado de Derecho. Esta relación supondría la necesidad de que la administración tenga en cuenta la posesión de tal titulación para el acceso al puesto en cuestión.
Por lo demás, el juzgador explica que no procede analizar las alegaciones realizadas por el ayuntamiento de Bilbao en relación a otras licenciaturas, dado que las mismas no son objeto del presente procedimiento.
SEGUNDO.- POSICIÓN DE LA PARTE APELANTE.
El ayuntamiento de Bilbao insiste en la idea de que el proceso ha perdido su objeto para el recurrente. Tal pérdida se derivaría del hecho de que el señor Jeronimo no alcanzaría los cuarenta puntos mínimos exigidos para participar en el proceso aun cuando se le reconociera el mérito pretendido. A partir de ahí, entiende que la sentencia ha resuelto una cuestión de legalidad abstracta sin repercusión en la esfera jurídica del recurrente.
En cuanto al fondo del asunto, el ayuntamiento de Bilbao justifica el hecho de que las bases no hayan razonado la exclusión del mérito de la licenciatura en Derecho, debido a que no sería posible incluir una motivación negativa que abarcara a todas las titulaciones que no son tomadas en cuenta para el concurso.
Además, el recurrente estima que la sentencia de instancia confunde las funciones con las tareas del puesto. Explica que la función del puesto hace referencia a lo que hace el agente. Por su parte, las tareas se refieren a cómo lo hace. Entiende que la función básica consiste en la instrucción de atestados y denuncias por ilícitos penales. Y para el desarrollo de estas labores solo es precisa la titulación de educación secundaria obligatoria. No habría, más allá, ninguna formación específica para el desarrollo de esa función. A partir de ahí, llega a la conclusión de que la licenciatura en Derecho no es relevante para el puesto de trabajo en cuestión.
Por otro lado, considera que la sentencia no está debidamente motivada. Entiende que se limita a realizar una enumeración de las asignaturas que se imparten en la licenciatura en Derecho. Sin embargo, no explicaría la forma en que tales asignaturas tendrían influencia en la redacción de los atestados.
Por último, critica el recurso el hecho de que la sentencia de instancia no dé respuesta a otra cuestión planteada en su demanda. Sostiene que, de reconocerse el mérito pretendido, se estaría introduciendo una discriminación hacia los demás concursantes. Razona que el puesto en cuestión no requiere estar en posesión de una titulación superior. De tal modo que el recurrente únicamente pretendería hacer valer una ventaja personal. De hecho, si la pretensión hubiera sido la de que se valoraran los estudios superiores, la lista de titulaciones debería haber sido más amplia y no limitada a Derecho.
TERCERO.- POSICIÓN DE LA PARTE APELADA.
Por su parte, don Jeronimo defiende la sentencia impugnada.
En primer lugar, niega que se haya producido una desaparición del objeto del procedimiento. Alega que la pérdida sobrevenida del objeto se produce cuando desaparece el interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, por una realidad extraprocesal distinta de la satisfacción extraprocesal. A partir de aquí, defiende el argumento recogido en la sentencia a propósito de que, de estimarse el mérito discutido, aumentaría su puntuación. Ello le colocaría en una mejor posición para el acceso a las comisiones de servicios. Este dato justificaría el interés en que se resuelva sobre el fondo del asunto, dado que la pérdida sobrevenida del objeto únicamente opera cuando el litigio pierde su objeto total y absolutamente.
Además, razona el recurso que se desconoce la valoración que se otorgaría a la licenciatura en Derecho. Explica que, si el conjunto de méritos asciende a cien puntos, la inclusión de uno nuevo supondría, no solo que se acrecentaría la puntuación del recurrente, sino también que decrecería la de los demás aspirantes. De tal modo que, si alguno de los aspirantes perdiera su plaza por ese cambio, ya obtendría el recurrente un beneficio, dado que quedaría una plaza vacante que acrecentaría en las demás convocatorias.
Por último, defiende que el interés legítimo del señor Jeronimo en el recurso estaría justificado por la mera interposición de la demanda, dado que nadie iniciaría un procedimiento judicial si ningún beneficio va a obtener de él.
Entrando ya en el fondo del asunto, rechaza el argumento de que la administración no haya podido motivar negativamente la exclusión de todas las titulaciones en las bases del concurso. Ello por cuanto el ayuntamiento de Bilbao, a lo largo del procedimiento, ha podido realizar todas las alegaciones que ha tenido por convenientes en su defensa. De tal modo que no se le habría ocasionado indefensión ninguna.
Por otro lado, rechaza el argumento de que la sentencia confunde funciones y tareas. Estima que se trata de una cuestión semántica que ninguna trascendencia tiene para la resolución del pleito.
También ataca el argumento de que el puesto discutido únicamente requiere para su acceso el contar con la titulación de educación secundaria obligatoria. Estima que es precisamente esta circunstancia la que permite valorar la licenciatura, conforme al tenor literal del artículo 9.1.e) del Decreto 388/1998 .
Además, destaca el hecho de que el recurso no contiene crítica real de la sentencia, dado que se limita a afirmar de forma apodíctica que la licenciatura en Derecho no es relevante para el puesto de trabajo en cuestión. Igualmente niega que la sentencia no esté debidamente motivada. Considera que lo único que pretende el recurrente es sustituir el razonamiento incluido en la sentencia por el suyo propio.
Para finalizar, niega que la sentencia no haya dado respuesta a la cuestión relativa a la discriminación que supondría la valoración de la licenciatura en Derecho. Estima que el juzgador se ha limitado a ceñirse a las pretensiones de las partes y razona que todo mérito supone la valoración de una ventaja personal del candidato que lo ostenta.
CUARTO.-Antes de entrar a conocer sobre el fondo del asunto, hemos de examinar la causa de inadmisibilidad esgrimida por el ayuntamiento de Bilbao. Alega este que se ha producido un pérdida sobrevenida del objeto para don Jeronimo , dado que, aun cuando se estimara el recurso y se le reconociera el mérito pretendido, no alcanzaría los puntos mínimos exigidos para participar en el proceso. De tal modo que lo resuelto por la sentencia no tendría una repercusión real en la esfera jurídica del recurrente. El juzgador de instancia resuelve esta cuestión razonando que, de valorarse al señor Jeronimo el mérito pretendido, su puntuación sería superior a la que obtuvo y, por tanto, su posición para acceder a una comisión de servicios sería mejor. Esta misma idea es defendida por la parte apelada. A este argumento añade que, al reconocerse un nuevo mérito que no tendrían otros participantes en el proceso, decrecería la puntuación obtenida por estos. De tal modo que alguno de los aspirantes podría perder su plaza como consecuencia del reconocimiento de ese nuevo mérito. Ello supondría un beneficio para el señor Jeronimo , al existir una vacante que acrecería en la siguiente convocatoria. Para finalizar, alega que la simple interposición de la demanda justifica el interés del recurrente en el recurso contencioso ¿ administrativo, dado que nadie iniciaría un procedimiento judicial si ningún beneficio va a obtener de él.
Para empezar, hemos de indicar que más que pérdida sobrevenida del objeto, de lo que estaríamos hablando en este caso es de una carencia sobrevenida de legitimación en el recurrente. Esta posibilidad ha sido reconocida por nuestra jurisprudencia. Así, la Sección 7ª de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, en su sentencia de treinta de mayo de 2011 sentó que '(¿) podría entenderse que la situación de pérdida sobrevenida de la legitimación por pérdida de interés legítimo sobre el que se asentaba en el inicio del proceso no está prevista de modo directo ni en la LJCA ni en la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues ni el artículo 76 de la LJCA ni el artículo 22 de la LEC (de aplicación supletoria al proceso contencioso ¿ administrativo, ex disposición final primera de la LJCA y artículo 4 de la LEC ), intituladoterminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto,(de la que es en realidad una modalidad la situación contemplada en el artículo 76 de la LJCA antes citado) regulan, al menos como supuesto expresamente así denominado, la posible pérdida sobrevenida de la legitimación.
Es más, teniendo en cuenta que la regulación de la legitimación en el artículo 19.1 de la LJCA no incluye ningún elemento, que de modo inequívoco se refiera a la necesidad de que el interés legitimador para el acceso al concreto proceso deba, no solo existir en el momento inicial, sino además mantenerse durante todo el proceso hasta el momento de su terminación por sentencia firme (cuestión sobre la que, no obstante, deberemos volver, pues es en ella en la que se centra la que debe ser resuelta en este recurso), y que la previsión del artículo 76 de la misma ley se refiere de modo indiscutible a una concreta hipótesis de satisfacción extraprocesal de la pretensión (en términos de la LEC), pues no otra cosa implica el que después deinterpuesto el recurso contencioso ¿ administrativo, la administración demandada reconociese totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante,supuesto legal que en sus literales términos no puede cubrir la hipótesis contraria de que la posibilidad de éxito de la pretensión resulte definitivamente perjudicada o eliminada, por acontecimientos referentes al sujeto a lo largo del proceso, podemos afirmar que en la LJCA no está prevista de modo directo la pérdida de la legitimación por pérdida sobrevenida del interés que le sirve de base.
Sin embargo, no ocurre lo mismo en la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria al proceso contencioso ¿ administrativo, en la que, si bien el artículo 22 antes citado, como ya dijimos, no contiene una regulación precisa en que pueda apoyarse de modo indubitado una solución, tal regulación, no obstante resulta de una interpretación sistemática de los artículos 22 y 413 LEC .
En efecto, debe llamarse la atención sobre el hecho de que, pese a la intitulación del artículo 22 de la LEC (terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida del objeto), su contenido desborda el supuesto así titulado, abarcando uno más amplio, en el que, sin ninguna violencia interpretativa, es susceptible de inclusión el de la pérdida de interés legítimo que servía de soporte a la legitimación.
A esta conclusión conduce la estricta literalidad y sentido del precepto, cuyo supuesto de hecho genérico se enuncia en estos términos:1. Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida (¿).Este supuesto de hecho se concreta enunciando dos previsiones en las que puede materializarse: a) (¿)porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actory, en su caso, del demandado reconvenienteque podemos calificar como hipótesis favorable al éxito de la pretensión; y b)por cualquier otra causa,en las que con plena coherencia lógica deben incluirse hipótesis contrarias a la anterior.
En una lectura en modo alguno forzada de la ley, prescindiendo de la primera de las concreciones del supuesto de hecho general, no aplicable al caso, se podría enunciar la regulación en estos términos:Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida (¿) por cualquier (¿) causa.
Definido así el supuesto legal, en relación con el artículo 22 LEC regula, como efecto posible de ese supuesto de hecho, la tramitación conducente a la terminación del proceso. La pérdida del interés legítimo se regula así en la LEC como causa de terminación del proceso, casusa de terminación diferente y anticipada al momento procesal de dictado de la sentencia.
A su vez, el artículo 413 de la LEC contiene la regla que en conjunción con el citado artículo 22 permite dar respuesta legal precisa a la cuestión que nos ocupa de la posible pérdida de legitimación por pérdida sobrevenida del interés legítimo. Dice así el citado artículo 413 LEC :
1. No se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención, excepto si la innovación privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda o en la reconvención, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa.
2. Cuando, según lo previsto en el apartado anterior, las pretensiones hayan quedado privadas de interés legítimo, se estará a lo dispuesto en el artículo 22.
Lo que en la doctrina procesalista se denominaperpetuatio legitimationis, que se proclama en la primera parte de ese precepto y que ha sido acogida en una consolidada jurisprudencia de esta sala [por todas, sentencias de siete de noviembre de 2002 (cas. 7.053/2002 ); dieciséis de noviembre de 2004 ( cas. 6.291/2000 ); uno de diciembre de 2003 ( cas. 5.826/2000 ); doce de noviembre de 2001 ( cas. 5.694/1997 ); doce de febrero de 1996 ( rec. 7.552/1992 ); y treinta de marzo de 1993 ( rec. 10.400/1990 )] que ha venido declarando que la legitimación debe referirse al momento de interposición del recurso, manteniendo su virtualidad a lo largo del proceso, sin que le afecten las alteraciones que durante la tramitación del procedimiento puedan producirse en los hechos de los cuales deriva la legitimación de las partes, tiene en la segunda parte una excepción precisa, cuyo exacto alcance además establece:excepto si la innovación privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda o en la reconvención, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa.
Resulta, pues, que la pérdida definitiva del interés legítimo de las pretensiones se regula en la LEC como causa de terminación del proceso. Y en la medida en que el interés legítimo en la pretensión no es sino el fundamento mismo de la legitimación, es obligado admitir que los artículos 22 y 143 de la LEC , en su interpretación conjunta, suponen la regulación legal de la pérdida sobrevenida de la legitimación por pérdida sobrevenida del interés legítimo en que aquella se asienta.
Desde esta conclusión y habida cuenta de que, con arreglo a unánime jurisprudencia, de innecesaria cita individualizada por lo constante en la actualidad, la legitimación supone una relación unívoca entre el sujeto y el objeto del proceso, resulta claro que la previsiones legales referentes al proceso, en este caso las alusivas a su terminación, pueden, si su literalidad y sentido lo admiten, proyectarse sobre la pérdida de legitimación y permiten afirmar que el interés legitimador para el acceso al proceso contencioso ¿ administrativo a partir de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de siete de enero, de Enjuiciamiento Civil, producida ( DF 23ª) el ocho de enero de 2001, debe existir, no solo en el momento inicial, sino además mantenerse durante todo el proceso hasta el momento de su terminación por sentencia firme, pues aunque el artículo 19.1 de la LJCA no lo imponga expresamente, así resulta de su interpretación sistemática con los artículos 22 y 413 de la LEC , lo que impone la revisión de los términos de nuestra jurisprudencia sobre laperpetuatio legitimationisantes referida, a fin de adecuarla a las previsiones contenidas en los artículos 22 y 413 de la LEC , ello sin perjuicio de las limitaciones o matizaciones que, atendidas las circunstancias del caso concreto, fuere preciso introducir, por ejemplo, en caso de que la pérdida de la legitimación fuere ocasionada por dilaciones indebidas del órgano judicial en la tramitación del proceso, o cuando la legitimación no opere propiamente tanto sobre la defensa de un interés personal del legitimado, cuanto en la de un interés público ligado al ejercicio de una función de ese carácter (así, legitimación de concejales y parlamentarios referida en la jurisprudencia de esta sala ¿ sentencias de siete de noviembre de 2005 y uno de diciembre de 2003 antes mencionadas-).'
QUINTO.-Después de admitida la posibilidad de apreciar una pérdida sobrevenida de legitimación, hemos de examinar si esto es lo que se ha producido en el caso que ahora nos ocupa. La exigencia de la legitimación la introduce el artículo 19 de la Ley 29/1998 . En relación con las personas físicas, como es el caso que nos ocupa, su apartado primero se refiere a quienes 'ostenten un derecho o interés legítimo'. Se trata de examinar si don Jeronimo se encuentra en esta situación, pese a que, aun en el caso de estimarse la demanda, no alcanzaría los puntos suficientes para superar el corte. De modo que, tal y como reconoce su propia defensa, en ningún caso podría acceder a los puestos ofertados.
Siguiendo la sentencia de la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo 947/2016, de veintinueve de abril , podemos decir que 'La legitimación activa es la aptitud para ser demandante en un proceso concreto, la aptitud para deducir una pretensión y que el órgano jurisdiccional haya de examinarla en cuanto al fondo. Deriva de la titularidad de una relación jurídica. No basta como elemento legitimador bastante el genérico deseo ciudadano de la legalidad, es necesaria una determinada relación con la cuestión debatida. La legitimaciónad causamconlleva la necesidad de constatar la interrelación existente entre el interés legítimo invocado y el objeto de la pretensión. El interés legítimo en lo contencioso ¿ administrativo ha sido caracterizado comouna relación unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados) de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro pero cierto( STC 65/1994, de veintiocho de febrero , FJ 3, y también SSTC 105/1995, de tres de julio, FJ 2 , y 122/1998, de quince de junio , FJ 4, así como ATC 327/1997, de uno de octubre , FJ 1) debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). Más sencillamente, se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar esta, vale decir, el interés legítimo es cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida (véanse a este respecto las STC 60/1982, de once de octubre , hasta la STC 143/1994, de nueve de mayo , pasando por la STC 195/1992, de dieciséis de noviembre ). Luego, para que exista interés legítimo en la jurisdicción contencioso ¿ administrativa, la norma o resolución impugnada debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso'.
Teniendo en cuenta el concepto de legitimación sostenido por el Tribunal Supremo, resulta obvio que, en el caso que nos ocupa, don Jeronimo no ostenta ningún derecho o interés legítimo que se vea afectado por el problema debatido en el presente procedimiento. En efecto, su propia defensa reconoce que, ni aun incluyendo el mérito pretendido, hubiera superado el corte fijado para acceder a los puestos ofertados. De manera que, la estimación de la demanda, no produciría ningún beneficio en su esfera jurídica.
Ha de rechazarse el argumento sostenido por el juzgador de instancia al defender la legitimación del recurrente para sostener su pretensión. Ya hemos visto cómo el efecto positivo pretendido con el recurso ha de ser real, aun cuando futuro, pero no meramente hipotético o potencial. Y estos adjetivos son, precisamente, los que merecen la posibilidad de que se convoque una comisión de servicios. De hecho, no hay ningún dato del que pueda deducirse que ello vaya a ser así, ni tampoco se conoce cómo se articularía el acceso a la hipotética comisión de servicios ni si el señor Jeronimo tendría alguna posibilidad de acceder a ella. Se trata, pues, de un mero futurible que no tiene base real alguna y que se desconoce si se va a plasmar alguna vez en la realidad ni la posible incidencia que, en tal caso, tendría la estimación de la demanda sobre esa posibilidad.
También ha de rechazarse el argumento esgrimido por la defensa de don Jeronimo a propósito de que la estimación de su recurso podría derivar en la pérdida de plazas por parte de aspirantes que las hubieren logrado. Esta es una consecuencia que nunca podría producirse en caso de prosperar el recurso contencioso ¿ administrativo. De ser así, se apreciaría un nuevo mérito al recurrente y a quienes, como él, fueran licenciados en Derecho. Sin embargo, de ninguna de las maneras supondría una reducción de la puntuación reconocida a terceros de buena fe que ni siquiera han participado en el proceso. Estos, en todo caso, conservarían su plaza. De tal modo que no se produciría nunca una reducción de la puntuación de los compañeros ni un incremento de posibles vacantes para sucesivas convocatorias. Pero es que, además, nuevamente estaríamos ante un beneficio meramente hipotético, sin sustento real ninguno, dado que no se ha practicado prueba alguna sobre quiénes serían las personas que perderían la plaza obtenida. Por tales motivos, este argumento ha de ser rechazado.
Igual suerte ha de correr el argumento sostenido por la defensa del señor Jeronimo a propósito de que el hecho de plantear el recurso ya mostraría un interés en el mismo. Parece defenderse aquí una especie de acción pública que nuestro ordenamiento contencioso ¿ administrativo reconoce, en determinadas ocasiones, para la defensa de la legalidad. Sin embargo, se trata de posibilidades tasadas expresamente previstas por la ley. Y esta posibilidad no se reconoce para el caso que nos ocupa, para el que rige la regla general del artículo 19 de la Ley 29/1998 . Por tanto y como ya hemos visto, la mera interposición del recurso no es suficiente para presumir la existencia de un interés legítimo en la forma en que concluya el procedimiento, sino que se exige que el resultado de este afecte a la esfera jurídica del recurrente. Pues bien, ya hemos visto cómo don Jeronimo no ha de obtener ninguna ventaja cierta y real de la resolución de fondo del presente procedimiento. A partir de aquí, debemos de reconocer la procedencia de mantener un criterio interpretativo de los requisitos de admisibilidad del recurso contencioso ¿ administrativo acorde al principiopro actione, favorable a la resolución de fondo de los procesos por exigencia del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de nuestra Constitución . Ahora bien, no podemos pasar por alto la reiterada jurisprudencia constitucional que exige que el derecho prestacional de la tutela se sujete al plano de la estricta legalidad, pues solo producen vulneración del referido artículo 24 aquellas resoluciones que generan interpretaciones arbitrarias e irracionales. Sin embargo, en el caso que nos ocupa resulta clara la falta de legitimación activa de don Jeronimo , conforme a los argumentos ya expuestos.
De acuerdo con lo motivado, no cabe sino la estimación del recurso de apelación planteado por el ayuntamiento de Bilbao. Ello lleva a la revocación de la sentencia de instancia para, conforme a lo previsto en el artículo 69.b) de la Ley 29/1998 , declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso ¿ administrativo planteado por don Jeronimo , por falta de legitimación activa.
QUINTO.- COSTAS.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de trece de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso ¿ Administrativa y no concurriendo ninguna circunstancia extraordinaria, no procede efectuar imposición expresa a ninguna de las partes de las costas causadas en ambas instancias.
Fallo
1º) Estimamos el presente recurso de apelación 783/2015, interpuesto contra la sentencia 82/2015, de quince de junio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso ¿ Administrativo número 1 de los de Bilbao en su procedimiento abreviado 219/2014, que estimó íntegramente el recurso contencioso ¿ administrativo planteado por don Jeronimo contra la resolución de treinta de mayo de 2014 del ayuntamiento de Bilbao por la que se aprobaban las bases específicas que regularon el concurso específico convocado para la provisión, con carácter definitivo, de cinco dotaciones del puesto 3409.OU agente instructor de diligencias.
2º) Revocamos y dejamos sin efecto la sentencia apelada.
3º) Inadmitimos, por falta de legitimación activa, el recurso contencioso ¿ administrativo planteado y confirmamos el acto recurrido.
4º) No hacemos expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.
Devuélvanse al juzgado de procedencia los autos originales y el expediente administrativo para la ejecución de lo resuelto junto con testimonio de esta sentencia.
Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

