Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN PRIMERA
Núm. de Recurso:0000020/2015
Tipo de Recurso:APELACION
Núm. Registro General:00399/2015
Demandante: Carlos José
Procurador:MARIA CARMEN PALOMARES QUESADA
Demandado:MINISTERIO DE AGRICULTURA ALIMENTACION Y MEDIO AMBIENTE
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ
Dª. LOURDES SANZ CALVO
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a dos de junio de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso de apelación número 20/15, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Palomares Quesada, en nombre y representación deDON Carlos José , contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 9 en fecha 4 de mayo de 2015 , recaída en el procedimiento ordinario núm. 22/2014, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución de 15 de febrero de 2014 del Presidente del Fondo Español de Garantía Agraria, por la que en aplicación del art. 40.3, párrafo primero, de la Ley General de Subvenciones , se declara la responsabilidad subsidiaria de don Carlos José y otras dos personas, con relación a la deuda de Nicosia Trade, S.A., antes Campo Noble, S.A., derivada de la resolución del mismo organismo de 14 de mayo de 2004 en el expediente NUM000 , por importe de 444.373,67 euros, relativa a la obligación de reintegro de cantidades percibidas en concepto de restituciones por la exportación de carne de bovino a Rusia, correspondientes a los años 1999 y 2000. Ha sido parte apeladaEL ABOGADO DEL ESTADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 4 de mayo de 2015 recayó Sentencia dictada en el procedimiento ordinario 22/2014 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 9 cuyo Fallo es el siguiente: Desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por DON Carlos José , representado por la Procuradora DOÑA CARMEN PALOMARES QUESADA y asistido del Letrado DON HÉCTOR RAÚL PICAZO DÍEZ, frente al FONDO ESPAÑOL DE GARANTIA AGRARIA (FEGA), contra la resolución a que se hace referencia en el fundamento de derecho primero de esta sentencia, debo absolver y absuelvo a la Administración demandada, confirmando y declarando ajustada a derecho la resolución recurrida, y ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas .
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, mediante escrito razonado, proponiendo prueba, que fue admitido, dándose traslado a la parte demandada que en plazo legal formalizara su oposición.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, mediante Auto de 4 de mayo de 2016 se acordó recibir el recurso de apelación a prueba, admitiéndose las pruebas documentales propuestas por la parte apelante, acordándose remitir oficio a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, Delegación del País Vasco. No habiéndose remitido la contestación por parte de la Agencia Tributaria, se reiteró dicha prueba por diligencias de ordenación de 4 de octubre de 2016 y 16 de febrero de 2017. Una vez remitida dicha prueba, se dio traslado a las partes del resultado de la misma por diligencia de ordenación de 30 de marzo de 2017, quedando las actuaciones pendientes de votación y fallo, que tuvo lugar el día 30 de mayo del año en curso.
SIENDO PONENTEel Magistrado Ilmo. Sr. Don FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ.
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre en apelación por la parte demandante en la instancia la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo núm. 9 en fecha 4 de mayo de 2015 , recaída en el procedimiento ordinario núm. 22/2014, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución de 15 de febrero de 2014 del Presidente del Fondo Español de Garantía Agraria, por la que en aplicación del art. 40.3, párrafo primero, de la Ley General de Subvenciones , se declara la responsabilidad subsidiaria de don Carlos José y otras dos personas, con relación a la deuda de Nicosia Trade, S.A., antes Campo Noble, S.A., derivada de la resolución del mismo organismo de 14 de mayo de 2004 en el expediente NUM000 , por importe de 444.373,67 euros, relativa a la obligación de reintegro de cantidades percibidas en concepto de restituciones por la exportación de carne de bovino a Rusia, correspondientes a los años 1999 y 2000.
En primer lugar, aduce la parte apelante la indefensión por la no practica en la instancia de la prueba consistente en que por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, Delegación Especial del País Vasco, se remitiera informe comprensivo de todas las actuaciones de recaudación realizadas con la entidad Nicosia Trade, S.A., para el cobro de la deuda generada en el expediente de reintegro NUM000 . Dicha prueba, que ya había sido solicitada y admitida en vía administrativa, no se llevó a cabo tampoco, después de que fuese admitida en la primera instancia.
El documento solicitado es el que identifica las fechas en las que se realizaron las últimas actuaciones de recaudación, en relación con las deudas objeto del expediente. Se dice que la última actuación recaudatoria se produjo el 31 de julio de 2008, por lo que el 12 de septiembre de 2013, fecha en que se notifica al apelante la existencia del expediente de declaración de responsable subsidiario, habría trascurrido más de cinco años, por lo que cuando se inicia el expediente de derivación de responsabilidad ya habría prescrito. Insiste la parte apelante que el computo del plazo de prescripción para ejercer la acción contra el responsable subsidiario, se de computar el día de inicio de la misma en el último intento de cobro verificado contra el deudor principal. Se alude a la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2012 -recurso nº. 5.182/2009 -, que aplica la actual Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
En segundo lugar, se invoca por la parte apelante la caducidad del procedimiento. Se dice que la sentencia recurrida no cuestiona que el expediente se estaba tramitando desde 23 de agosto de 2010, siendo la notificación de la resolución al apelante el 21 de febrero de 2014, es decir, el procedimiento duró tres años y medio. No es admisible que las actuaciones previas puedan prolongarse por espacio de más de tres años
En cuanto al fondo del asunto, se aduce que la sentencia apelada incurre en vicio de incongruencia, ya que de la lectura de la misma en cuanto a esta cuestión se llega a la conclusión de que no se refiere al procedimiento objeto de debate.
La única argumentación que ofrece el acuerdo para justificar la derivación de responsabilidad no es otra que considerar responsable al apelante como miembro del Consejo de Administración, con lo que se viene a instaurar un régimen de responsabilidad completamente objetivo. El apelante en el tiempo al que se remontan las operaciones objeto de derivación de responsabilidad subsidiaria, formaba parte de al menos 20 Consejos de Administración, todos ellos relacionados con temas energéticos. Se dice que todo lo relacionado con las operaciones de exportación era ejecutado por don Eladio , y lo único que el Consejo de Administración trató fue la posibilidad de realizar exportaciones dentro de las diferentes áreas de negocio de la empresa.
Se aduce que no ha habido incumplimiento de las obligaciones, que produjeran como consecuencia de la no realización, por parte de los administradores, de los actos necesarios para el correcto cumplimiento de aquellos. El apelante no se encargó en ningún momento de las operaciones de exportación, por lo que difícilmente podía dejar de realizar algún acto que incumbiera a la empresa.
SEGUNDO.-En primer lugar, abordaremos la cuestión referente a la indefensión denunciada por el apelante por la no practica en la instancia de la prueba consistente en que por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, Delegación Especial del País Vasco, se remitiera informe comprensivo de todas las actuaciones de recaudación realizadas con la entidad Nicosia Trade, S.A., para el cobro de la deuda generada en el expediente de reintegro NUM000 .
Dicha prueba tenía por finalidad el acreditar la prescripción de la acción para exigir la responsabilidad subsidiaria, ya que según el apelante debe tomarse el día de inicio de la misma en el último intento de cobro verificado contra el deudor principal. Pues bien, dicha prueba se ha llevado a cabo, aunque como quedará reflejado seguidamente, la misma carece de relevancia respecto a la prescripción denunciada.
La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, dispone en su art. 67 apartado 2 , último párrafo, que: Tratándose de responsables subsidiarios, el plazo de prescripción comenzará a computarse desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o a cualquier de los responsables solidarios .
La falta de las actuaciones seguidas frente al deudor principal imposibilita igualmente el control de la existencia de una posible prescripción de la deuda antes de la declaración de fallido, circunstancia que acarrearía la imposibilidad de iniciar un procedimiento de declaración de responsabilidad subsidiaria.
Lo expuesto, y teniendo en cuenta los restantes motivos de impugnación que los analizaremos más adelante, requiere hacer algunas consideraciones previas acerca del régimen jurídico aplicable al procedimiento de derivación de responsabilidad de la obligación de reintegro de subvenciones y sobre el alcance del derecho de defensa del responsable de tal obligación en relación con la declaración de responsabilidad de que es objeto. Y para ello, nos remitimos a lo declarado en nuestra Sentencia de 30 de marzo de 2015 -recurso de apelación nº. 3/2015 : " El reintegro se subvenciones se regula en el Titulo II de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones ( LGS), en cuyo artículo 40 se declara obligado al reintegro, entre otros, en concepto de responsables subsidiarios de las obligaciones de reintegro, a los administradores de las sociedades mercantiles, o aquellos que ostenten la representación legal de otras personas jurídicas, que no realizasen los actos necesarios que fueran de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas, adoptasen acuerdos que hicieran posibles los incumplimientos o consintieran el de quienes de ellos dependan. También se consideran responsables subsidiarios a los que ostenten la representación legal de las personas jurídicas, de acuerdo con las disposiciones legales o estatutarias que les resulten de aplicación, que hayan cesado en sus actividades.
Por su parte el artículo 42 de la LGS , regula el procedimiento de reintegro, señalando en su apartado primero que El procedimiento de reintegro de subvenciones se regirá por las disposiciones generales sobre procedimientos administrativos contenidas en el título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de las especialidades que se establecen en esta ley y en sus disposiciones de desarrollo .
A su vez el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (RLGS) dispone en el artículo 94, apartados cuarto y quinto , lo siguiente:
4. La resolución del procedimiento de reintegro identificará el obligado al reintegro, las obligaciones incumplidas, la causa de reintegro que concurre de entre las previstas en el artículo 37 de la Ley y el importe de la subvención a reintegrar junto con la liquidación de los intereses de demora.
5. La resolución será notificada al interesado requiriéndosele para realizar el reintegro correspondiente en el plazo y en la forma que establece el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005 de 29 de julio .
Por lo tanto, el procedimiento de reintegro concluye con la resolución que determina la suma a devolver y el obligado a la devolución. Además, el reintegro se materializa conforme a lo establecido en el RGR.
Nos encontramos, en consecuencia, ante un procedimiento de naturaleza administrativa, al que no cabe atribuir naturaleza tributaria, sin perjuicio de que en algún aspecto concreto le resulten de aplicación las normas de la Ley General Tributaria, como más adelante veremos.
Por otro lado, el procedimiento de derivación de responsabilidad a los responsables solidarios y subsidiarios de la obligación de reintegro aparece regulado como un procedimiento independiente del de reintegro, aunque íntimamente ligado al mismo, que tiene lugar con ocasión de la cobranza de un crédito del que es titular la Administración, al cual debe atribuirse la consideración de ingreso público.
Tampoco cabe atribuir a este último procedimiento de derivación de responsabilidad naturaleza tributaria, sin perjuicio de que la extinción de los derechos de la Hacienda Pública del Estado en relación con las obligaciones de reintegro se deban someter a lo establecido en la Ley General Tributaria y el Reglamento General de Recaudación, en lo no regulado expresamente en la Ley General de Subvenciones, claro está.
En efecto, el artículo 38.1 de la Ley 28/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones ,, establece que Las cantidades a reintegrar tendrán la consideración de ingresos de derecho público, resultando de aplicación para su cobranza lo previsto en la Ley General Presupuestaria , disposición legal que a su vez remite a la regulación del Reglamento General de Recaudación.
Así es, el artículo 11.2, párrafo segundo, de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria (LGP), dispone lo siguiente Sin perjuicio de lo establecido en esta ley y en la normativa reguladora de cada derecho, el procedimiento, efectos y requisitos de las formas de extinción de los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública estatal se someterá a lo establecido en la Ley General Tributaria y el Reglamento General de Recaudación . Al respecto debe recordarse que este reglamento regula la gestión recaudatoria de los recursos de naturaleza pública en desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y de las demás leyes que establezcan aquellos, entre las que se encuentra la Ley 28/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones ( artículo 1 RGR ).
Por consiguiente, el procedimiento de derivación de responsabilidad en materia de reintegro de subvenciones se integra en la función de gestión recaudatoria de la Hacienda pública que tiene por objeto el cobro de las deudas y sanciones tributarias y demás recursos de naturaleza pública que deben satisfacer los obligados al pago, como establece el artículo 2 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio , que aprueba el Reglamento General de Recaudación (RGR), que se remite al procedimiento de apremio regulado en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) y al citado reglamento para el cobro en periodo ejecutivo de tales recursos.
Este procedimiento específico se inicia tras la declaración de fallido del deudor principal y los responsables solidarios por carecer de bienes o derechos embargables o realizables para el cobro del débito, y resultar, por ello, incobrable el crédito en el procedimiento de apremio, previéndose el concepto y efectos de tal declaración de fallido en los artículos 61 y 62 del RGR . La declaración de fallido constituye, por tanto, un presupuesto material o conditio iuris de la responsabilidad subsidiaria, al igual que ocurre con la propia resolución que declara la obligación de reintegro del deudor principal.
Concretamente, el procedimiento de derivación de responsabilidad contra los responsables subsidiarios, aparece regulado en el artículo 124 del RGR , en cuyo apartado primero se dispone lo siguiente: El procedimiento de declaración de responsabilidad se iniciará mediante acuerdo dictado por el órgano competente que deberá ser notificado al interesado. El trámite de audiencia será de 15 días contados a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo. El plazo máximo para la notificación de la resolución del procedimiento será de seis meses .
En definitiva, la exigencia de responsabilidad subsidiaria requiere la previa declaración de fallido del deudor principal y de los responsables solidarios, así como un acto administrativo expreso derivativo de la responsabilidad, en el que, previa audiencia al interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance y extensión, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 del RGR .
Sentado lo anterior, ha de afirmarse que si bien el procedimiento de derivación de responsabilidad constituye un procedimiento administrativo autónomo del procedimiento de reintegro de subvenciones, careciendo ambos de naturaleza tributaria, y se condiciona a la existencia de un acto declarativo de la responsabilidad, este acto coloca al responsable junto al obligado principal al reintegro de las cantidades percibidas más los correspondientes intereses de demora, como deudor frente a la Hacienda Pública. De modo que el responsable contrae una obligación accesoria de la obligación del deudor principal, cuya validez estará vinculada a la validez de esa última y que en el caso del responsable subsidiario requiere que se haya declarado fallido al deudor principal y a los responsables solidarios.
De manera que el acto administrativo de derivación de responsabilidad constituye un requisito de procedibilidad, a partir del cual el responsable se subroga en la obligación de reintegro del deudor principal y, correlativamente, adquiere los derechos de este, por lo que con motivo de la impugnación de la declaración de responsabilidad puede cuestionar la legalidad de la resolución de reintegro, ya sea por razones formales o materiales, a los meros efectos de verse liberado de la obligación de reintegro, tal y como exige el derecho de defensa, consagrado en el artículo 24.1 CE . De manera que puede dirigir su impugnación frente al acto origen de la deuda que se le reclama como si fuera el deudor principal, aunque ello sea a los solos efectos de invalidar la derivación de responsabilidad, pues con carácter general deben atribuírsele todas las excepciones que se deriven de la naturaleza de la obligación principal, ex artículo 1148 del Código Civil .
No cabe aceptar que al responsable se le derive una resolución de reintegro firme y consentida por el obligado principal y, en consecuencia, inimpugnable al momento de la derivación, sino que lo que se le deriva es la responsabilidad de pago de una deuda, frente a la cual y desde el mismo instante en que se le traslada, se le abre la oportunidad no sólo de efectuar el pago en período voluntario, sino también de reaccionar tanto frente a la propia derivación de responsabilidad como frente a la deuda cuya responsabilidad de pago se le exige.
Tal y como afirma el Tribunal Constitucional en su sentencia 39/2010, de 19 de julio , en relación con un supuesto de derivación de responsabilidad subsidiaria de cotizaciones a la Seguridad Social, de no aceptarse la afirmación realizada una conducta pasiva del deudor principal frente a las pretensiones liquidatorias o recaudatorias administrativas, haciendo dejación de su derecho a reaccionar en tiempo y forma contra los actos de liquidación, dejaría inerme al responsable solidario o subsidiario, al condicionar el ejercicio de su derecho fundamental de acceso a la jurisdicción en petición de nulidad de la deuda que se le deriva, de la actitud procesal diligente del deudor principal que la deja impagada . Y añade que la teoría relativa a las consecuencias de la firmeza de los actos administrativos no impugnados en tiempo y forma, puede predicarse de quien con su actitud consintió con los mismos, pero en modo alguno se puede trasladar a quien, por el incumplimiento del deudor principal, se ve colocado en su lugar y compelido al pago. Si la carga del responsable es concurrir al pago de la deuda de un tercero por las especiales circunstancias que, de acuerdo con las Leyes, le unen a él y le obligan a colocarse en su lugar, no es dado añadirle la carga, a modo de retribución por una conducta ilícita, de no poder reaccionar, con todos los medios a su alcance, frente a los actos que se le derivan y cuya responsabilidad se le exige .
En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional con posterioridad en su sentencia 140/2010, de 21 de diciembre , donde se cita como precedente la sentencia 85/2006, de 27 de marzo , todas ellas recaídas en relación con supuestos de derivación de responsabilidad, acaecidos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Este criterio ha sido también seguido por las SSTS de 21 de enero de 2011 , rec. 4107/2006, de 25 de febrero de 2012 , rec. 4915/2007 , y de 6 de junio de 2014 , rec. 560/2012 , entre otras, en interpretación y aplicación del artículo 174.5 Ley General Tributaria , con motivo de la derivación de responsabilidad de obligaciones tributarias.
Ciertamente, como decíamos, el procedimiento administrativo de derivación de responsabilidad de la obligación de reintegro de subvenciones carece de naturaleza tributaria, por lo que no le resulta aplicable el régimen jurídico que la Ley General Tributaria establece para la derivación de responsabilidad tributaria artículos 41 a 43 , 174 a 176 y 182 de la LGT , pero ello no obsta la aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta, cuyo fundamento reside en la propia naturaleza de la obligación que contrae el responsable en relación con la deuda del obligado principal con motivo de la derivación de responsabilidad y en la posición jurídica en que se sitúa aquel frente a la Hacienda Pública. (...)
Tal y como afirmábamos en nuestra sentencia de 17 de octubre de 2014, recurso de apelación 14/2014 , estando directamente conectada la acción de cobro de la deuda del deudor principal con la acción de derivación de responsabilidad de los responsables subsidiarios, una vez prescrita aquella acción con respecto al deudor principal no procede incoar procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria, criterio que es seguido por las SSTS de 17 de octubre de 2007, rec. 4803/2002 , y de 25 de abril de 2008, rec. 8361/2002 .
En conclusión, asiste la razón a la parte apelante cuando afirma que el responsable se coloca en el lugar del deudor principal, reconociéndole todos los derechos del mismo, por lo que ostenta legitimación para impugnar la liquidación que se le ha girado al deudor principal, a partir del momento en que se le notifica el acuerdo de derivación, y dentro del plazo que le sea aplicable. No obstante, ha de precisarse que tal legitimación se le atribuye a los solos efectos de invalidar la derivación de responsabilidad. Y ello, aun cuando no resulte aplicable al procedimiento de derivación de responsabilidad por la obligación de reintegro de subvenciones el artículo 174.5 de la LGT , alegado por aquella. (...)".
Del examen de la Sentencia trascrita, como se pone de manifiesto en nuestra Sentencia de 17 de mayo de 2016 -recurso de apelación nº. 3/2016 -, cuyo recurso contencioso- administrativo interpuesto tenía por objeto la resolución del Presidente del Fondo Español de Garantía Agraria de 15 de febrero de 2014, por la que se declaró la responsabilidad subsidiaria del aquí apelante y otras dos personas, con relación a la deuda de Nicosia Trade, S.A., por importe de 1.520.926,81 euros, relativa a la obligación de reintegro de 59 solicitudes de restituciones por exportaciones de carne de bovino realizadas en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2001 y el 15 de abril de 2002, se llega a las siguientes conclusiones en relación con el procedimiento de derivación de responsabilidad en expedientes de reintegro de subvenciones:"-Es un procedimiento independiente del de reintegro, aunque íntimamente ligado al mismo, que tiene lugar con ocasión de la cobranza de un crédito del que es titular la Administración, al cual debe atribuirse la consideración de ingreso público.
-No cabe atribuirle naturaleza tributaria, sin perjuicio de que la extinción de los derechos de la Hacienda Pública del Estado en relación con las obligaciones de reintegro se deban someter a lo establecido en la Ley General Tributaria y el Reglamento General de Recaudación, en lo no regulado expresamente en la Ley General de Subvenciones.
-Se integra en la función de gestión recaudatoria de la Hacienda pública que tiene por objeto el cobro de las deudas y sanciones tributarias y demás recursos de naturaleza pública que deben satisfacer los obligados al pago.
-Se inicia tras la declaración de fallido del deudor principal y los responsables solidarios por carecer de bienes o derechos embargables o realizables para el cobro del débito, y resultar, por ello, incobrable el crédito en el procedimiento de apremio.
-La declaración de fallido constituye, por tanto, un presupuesto material o conditio iuris de la responsabilidad subsidiaria, al igual que ocurre con la propia resolución que declara la obligación de reintegro del deudor principal.
-El procedimiento de derivación de responsabilidad contra los responsables subsidiarios, aparece regulado en el artículo 124 del Reglamento General de Recaudación , en cuyo apartado primero se dispone lo siguiente: El procedimiento de declaración de responsabilidad se iniciará mediante acuerdo dictado por el órgano competente que deberá ser notificado al interesado. El trámite de audiencia será de 15 días contados a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo. El plazo máximo para la notificación de la resolución del procedimiento será de seis meses .
-El responsable subsidiario, con motivo de la impugnación de la declaración de responsabilidad, puede cuestionar la legalidad de la resolución de reintegro, ya sea por razones formales o materiales, a los meros efectos de verse liberado de la obligación de reintegro.
-Estando conectada la acción de cobro de la deuda del deudor principal con la acción de derivación de responsabilidad de los responsables subsidiarios, una vez prescrita aquella acción con respecto al deudor principal no procede incoar procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria".
TERCERO.-Así las cosas, en relación a la prescripción propiamente de la acción para reclamar al responsable subsidiario, por el transcurso del plazo de cuatro años, en nuestra citada Sentencia de 30 de marzo de 2015 -recurso de apelación nº. 3/2015 - declaramos: " Pues bien, tal y como argumenta la sentencia apelada, la fecha inicial para el cómputo del plazo de cuatro años de prescripción del derecho de la Administración para exigir el cumplimiento de la obligación de reintegro al responsable subsidiario es la declaración de fallido del deudor principal, la cual constituye una conditio iuris necesaria para poder dirigirse contra el deudor subsidiario, ex artículo 61.2 del RGR , y de la que hay que partir para computar aquel plazo (en este sentido, SSTS de 9 de junio de 2009, rec. 2586/2007 , y SSAN de 17 de octubre de 2014, recurso de apelación 14/2014 , y de 4 de diciembre de 2013, recurso de apelación 108/2013 .
Ciertamente, tal y como alega la parte apelante, la STS de 9 de junio de 2009, rec. 2586/2007 , antes citada, aborda el examen de un supuesto de derivación de responsabilidad al que resultaba aplicable la LGT de 1963, y el artículo 67.2 de la LGT de 2003 prevé que el computo del plazo de prescripción para los responsables subsidiarios comienza a contarse desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o cualquiera de los deudores solidarios.
No obstante, con independencia de que tal precepto legal no resulta aplicable al procedimiento de derivación de responsabilidad de la obligación de reintegro de subvenciones, dada su naturaleza no tributaria, nuestra jurisprudencia ha declarado que tal previsión normativa no supone una diferencia sustancial con respecto al criterio mantenido de acuerdo con las previsiones del régimen de la anterior Ley General Tributaria de 1963, que consideraba como dies a quo del plazo de prescripción respecto de los responsables subsidiarios la actuación por la que se producía la declaración de fallidos de los deudores principales y, en su caso, solidarios, conforme al artículo 164 del Reglamento General de Recaudación , aprobado por Real Decreto 1681/1990 (en este sentido, STS de 10 de febrero de 2014, rec. 4370/2010 , con cita de numerosos precedentes).Verdaderamente, en el ámbito de la derivación de responsabilidad tributaria nuestra jurisprudencia ha acogido mayoritariamente como dies a quo del cómputo del plazo de prescripción de la acción para reclamar al responsable subsidiario el pago de la deuda el de notificación del acto de derivación de responsabilidad, en atención a que el plazo de prescripción respecto de la obligación del responsable ha de empezar a contar desde que se pueda ejercitar la acción contra él, en aplicación del principio de la actio nata y no desde la fecha en la que se devenga originariamente la liquidación en la que se fija la obligación del sujeto pasivo.
En ese sentido, afirma nuestra jurisprudencia en interpretación del citado artículo 67.2 de la LGT para que la Administración pueda dirigirse contra los responsables subsidiarios es necesaria la previa declaración de fallido del deudor principal y de los demás responsables solidarios, así como un acto administrativo que declare la responsabilidad y determine su alcance. De manera que la declaración de falencia del deudor principal y, en su caso, de los responsables solidarios y la derivación de la acción administrativa se configuran como una conditio iuris para la exigibilidad de la deuda, pero la obligación ex lege del responsable surge con la realización del presupuesto de hecho establecido en la Ley. De ahí que el plazo de prescripción respecto de la obligación del responsable deba computarse desde que se pueda ejercitar la acción contra él en aplicación del principio de la actio nata, lo que para el responsable solidario exige la declaración de responsabilidad solidaria y para el responsable subsidiario requiere la declaración de fallido del deudor principal y, en su caso, de los responsables solidarios, y la declaración de responsabilidad subsidiaria. Por consiguiente, conforme a tal jurisprudencia, con la declaración de responsabilidad se iniciaría el computo de la prescripción de las acciones frente a la responsabilidad derivada ( STS de 27 de septiembre de 2012, rec 3103/2009 , y de 12 de septiembre de 2013, recurso de casación para la unificación de doctrina. 4403/2012 ). En análogo sentido SSTS de 21 de enero de 2011, rec. 4107/2006 , y de 14 de mayo de 2012, rec. 5182/2009 .
En resumen, afirma nuestra jurisprudencia en relación con la derivación de la responsabilidad tributaria que existen dos periodos diferentes: el que se refiere a la prescripción de las acciones frente al deudor principal, que abarca todo el tiempo que transcurra hasta la notificación de la derivación de responsabilidad, y el que se abre con tal acto, siempre que la prescripción no se hubiese producido con anterioridad, que afecta a las acciones a ejercitar contra el responsable, teniendo incidencia en el cómputo de los plazos prescriptorios, dentro de los indicados periodos, las actuaciones interruptivas a que se refiere el art. 66 de la LGT de 2003 ( SSTS de 12 de septiembre de 2013, rec. 4403/2012 , y de 10 de febrero de 2014, rec. 4370/2010 ).
Por tanto, la interpretación y aplicación que nuestra jurisprudencia viene haciendo del artículo 67.2 de la LGT que, insistimos, aunque alegado por la parte apelante, no resulta aplicable al supuesto que nos atañe, tampoco favorece la tesis de la parte apelante, que se opone abiertamente al criterio jurisprudencial expuesto. (...) . En el mismo sentido nos pronunciamos en la Sentencia de 2 de diciembre de 2016 -recurso de apelación nº. 15/2015 -.
En virtud de lo expuesto, la fecha inicial para el cómputo del plazo de cuatro años de prescripción del derecho de la Administración para exigir el cumplimiento de la obligación de reintegro al responsable subsidiario es la declaración de fallido del deudor principal, la cual constituye una conditio iuris necesaria para poder dirigirse contra el deudor subsidiario, ex art. 61.2 del Reglamento General de Recaudación , y de la que hay que partir para computar aquel plazo.
El art. 67.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , que prevé que el computo del plazo de prescripción para los responsables subsidiarios comienza a contarse desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o cualquiera de los deudores solidarios, que pretende aplicar el apelante, no resulta aplicable al procedimiento de derivación de responsabilidad de la obligación de reintegro de subvenciones, dada su naturaleza no tributaria.
En todo caso, en línea con lo expuesto por la Sentencia de la Sala, la interpretación y aplicación que nuestra jurisprudencia viene haciendo del reseñado art. 67.2 de Ley 58/2003, de 17 de diciembre , no favorece la tesis del recurrente, en sentido expuesto.
Al presente, desde la declaración de fallido del deudor principal, el 29 de noviembre de 2009, al acuerdo de inicio del expediente de derivación de responsabilidad, notificado al apelante el 12 de septiembre de 2013, no habían trascurrido los cuatro años del plazo de prescripción.
Nuestra Sentencia de 17 de octubre de 2014 -recurso de apelación nº. 14/2014 -, invocada por el apelante, trata un supuesto diferente, cual es la prescripción de la obligación del deudor principal apreciable al momento de iniciarse el expediente de derivación de responsabilidad subsidiaria.
CUARTO.-El tercer motivo de apelación lo basa el apelante en la caducidad del procedimiento de derivación de responsabilidad instruido por el FEGA, puesto que debieron tenerse en cuenta las actuaciones previas que integran el expediente administrativo, por lo que se debe considerar iniciado por los menos desde el 23 de agosto de 2010, y no atenderse exclusivamente a la fecha de iniciación del procedimiento de derivación de responsabilidad, reiterando aquí lo ya alegado en el escrito de demanda.
Del art. 124 del Reglamento General de Recaudación , en relación con los arts. 42.3.a ) y 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , vigente a la sazón, y así se expresa en la sentencia recurrida, el plazo de caducidad de los procedimientos administrativos de comienza a contar desde la fecha del acuerdo de iniciación del correspondiente procedimiento, debiendo rechazarse la pretensión de la apelante de tener en cuenta a tal efecto también el tiempo durante el cual se desarrollaron actuaciones previas al inicio del expediente de derivación de responsabilidad. A dicha conclusión hemos llegado entre otras Sentencias, en la ya citada de 17 de mayo de 2016 -recurso de apelación nº. 3/2016 -.
Por tanto, el acuerdo de inicio del procedimiento de declaración de responsabilidad es de 12 de septiembre de 2013. Por otro lado, la notificación de la resolución por la que se concluye el procedimiento de derivación de responsabilidad, fue el 15 de febrero de 2014, notificada el 21 de febrero de 2014, por lo que no ha transcurrido el plazo de los seis meses previsto para la tramitación del procedimiento que nos ocupa, debiéndose desestimar la invocada caducidad.
QUINTO.-La parte apelante alega que la sentencia apelada incurre en vicio de incongruencia, ya que de la lectura de la misma en cuanto a esta cuestión, se llega a la conclusión de que no se refiere al procedimiento objeto de debate, no contestando a las cuestiones de fondo suscitadas por dicha parte.
En relación con la incongruencia omisiva y la motivación de las sentencias, el Tribunal Supremo en la Sentencia de 3 de mayo de 2012 -recurso nº. 1.029/2010 https: //www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp- ha declarado lo siguiente:"A tal efecto, parece procedente, recordar tanto la Jurisprudencia de esta Sala como la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional en torno a la motivación de las sentencias, que es un requisito no sólo de carácter procesal sino también de índole constitucional. A la motivación expresamente se refieren los artículos 67 de la Ley Jurisdiccional https://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jspy 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civilhttps://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp, citados como infringidos, como también los artículos 120 de la Constitución https://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jspy 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Pero es significativo que en ninguna de las citadas normas ni en la interpretación que del artículo 24 de la Constitución https://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jspha efectuado el Tribunal Constitucional se ha declarado la existencia de una determinada extensión de la motivación judicial.
Como señala la sentencia de 25 de abril de 2011, recurso 4454/2009 , con cita de las de 21 de marzo de 2002 , 14 de mayo de 2002 , 7 de julio de 2004 y de 9 de febrero de 2005 , este Tribunal, en relación con la motivación de las resoluciones judiciales, ha sintetizado los siguientes criterios de aplicación jurisprudencial: a) El derecho a la tutela judicial efectiva no exige que la resolución judicial ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada, bastando con que la argumentación vertida exteriorice el motivo de la decisión la ratio decidendi en orden a un eventual control jurisdiccional, pues se cumple la exigencia constitucional cuando la resolución no es fruto de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, como ha reconocido esta Sala y la jurisprudencia constitucional (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre , F. 2 , 100/1999, de 31 de mayo , F. 2, 165/1999, de 27 de septiembre , F. 3, 80/2000, de 27 de marzo , F. 4, 210/2000, de 18 de septiembre , F. 2, 220/2000, de 18 de septiembre , F. 2https://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jspy 32/2001, de 12 de febrerohttps://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jspF. 5). b) En este sentido, la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir constitucionalizada en el artículo 120.3 CE https://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jspes una exigencia derivada del artículo 24.1 CE , que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos (entre otras muchas, las SSTC 20/1982, de 5 de mayo, F.1 ; 14/1984, de 3 de febrero, F.2 ; 177/1985, de 18 de diciembre , F.4 ; 23/1987, de 23 de febrero , F.3 ; 159/1989, de 6 de octubre , F.6 ; 63/1990, de 2 de abril , F.2 ; 69/1992, de 11 de mayo, F.2 ; 55/1993, de 15 de febrero, F.5 ; 169/1994, de 6 de junio, F.2 ; 146/1995, de 16 de octubre, F.2 ; 2/1997, de 13 de enero, F.3 ; 235/1998, de 14 de diciembre, F.2 ; 214/1999, de 29 de noviembre, F.5 ; y 214/2000, de 18 de diciembre , F.4). Por ello, cuando la sentencia o la resolución que ponga fin al procedimiento guarde silencio o no se pronuncie sobre alguna de las pretensiones de las partes, dejando imprejuzgada o sin respuesta la cuestión planteada a la consideración del órgano judicial, aun pudiendo estar motivada, incurre en el vicio de la incongruencia omisiva o ex silentio , denegadora de la justicia solicitada, que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que se reconoce en el artículo 24.1 de la CE . c) No toda ausencia de pronunciamiento expreso a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pudiendo admitirse, excepcionalmente, su desestimación tácita, siempre que del conjunto de los razonamientos incluidos en la resolución y de las circunstancias concurrentes en el caso pueda inferirse razonablemente que el órgano judicial tuvo en cuenta la pretensión y, examinándola, tomó la decisión de desestimarla, omitiendo sólo el pronunciamiento expreso, pero no la decisión desestimatoria (entre otras muchas, SSTC 29/1987, de 6 de marzo, F. 3 ; 175/1990, de 11 de noviembre , F.2 ; 3/1991, de 11 de marzo, F.2 ; 88/1992, de 8 de junio, F.2 ; 161/1993, de 17 de mayo, F. 3 ; 4/1994, de 17 de enero, F.2 ; 91/1995, de 19 de junio, F.4 ; 56/1996, de 15 de abril, F.4 ; 26/1997, de 11 de febrero, F.4 ; 16/1998, de 26 de enero, F.4 ; 1/1999, de 25 de enero , F.1 ; 215/1999, de 29 de noviembre, F.3 ; y 86/2000, de 27 de marzo https://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp, F.4) .
Asimismo, en nuestra sentencia antes identificada reiterábamos el alcance que de la motivación de las sentencias ha precisado el Tribunal Constitucional, y así en la número 13/2001, de 29 de enero https://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp, señala lo siguiente:
conviene recordar que el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones es una exigencia implícita en el art. 24.1 CE , que se hace patente en una interpretación sistemática de este precepto constitucional en relación con el art. 120.3 CEhttps://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp, pues en un Estado de Derecho hay que dar razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado, y que responde a una doble finalidad: a) de un lado, la de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley; b) y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos. Ahora bien, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgador exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la ratio decidendi que determina aquélla. No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, FJ 2 ; 187/1998, de 28 de septiembre, FJ 9 ; 215/1998, de 11 de noviembre, FJ 3 ; 206/1999, de 8 de noviembre , FJ 3, 187/2000 https://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp FJ 2) .
En el mismo sentido y matizando el alcance de la respuesta judicial a los planteamientos de las partes, en la Sentencia del 91/2003, de 19 de mayo , el Tribunal Constitucional https://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jspdeclara que: no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo , 186/2002, de 14 de octubre https://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp , y 6/2003, de 20 de enero ).
Cabe, pues, una motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo , 25/2000, de 31 de enero ) e incluso se ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del artículo 24.1 CE https://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jspla que tiene lugar por remisión o motivación in aliunde ( SSTC 108/2001, de 23 de abril https://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp y 171/2002, de 30 de septiembre )".
Así lo expuesto, no cabe apreciar la incongruencia omisiva denunciada por la parte apelante en la sentencia de instancia, pues lo invocado por dicha parte en relación con las cuestiones de fondos, se infiere de lo relatado en el Fundamento Jurídico Cuarto de la misma, siendo cuestión diferente, que la parte apelante discrepe de los razonamientos dados al respecto por la juez a quo , en relación con los motivos de impugnación referentes al fondo del asunto sobre la responsabilidad subsidiaria del apelante, cuestiones, que a continuación pasamos a analizar.
SEXTO.- Según el apelante, el acuerdo de responsabilidad subsidiaria ha incumple los requisitos exigidos por el art. 40.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , para la existencia de responsabilidad subsidiaria, bajo la afirmación de que no hubo conducta culposa del apelante en su condición de administrador de la sociedad deudora, reprochando a la Administración demandada haberle imputado objetivamente tal responsabilidad, con los mismos argumentos expuestos en el escrito de demanda.
Debemos partir que por resolución de 14 de mayo de 2004 del FEGA, se declaró la obligación de reintegrar la suma de la obligación de reintegrar 369.394,87 euros, importes percibidos por Campo Noble, S.A. -posteriormente denominada Nicosia Trade, S.A.-, correspondientes a 31 solicitudes de prefinanciación de restituciones por la exportación de carne de bovino a Rusia, correspondientes a los años 1999 y 2000. Interpuesto recurso de reposición fue desestimado por resolución de 29 de julio de 2004. Formulado recurso contencioso-administrativo fue estimado por Sentencia de 24 de mayo de 2007 -recurso nº. 70/2004 - del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº. 4. Dicha Sentencia fue recurrida en apelación por el Abogado del Estado, que fue estimado por la Sentencia de 5 de diciembre de 2007 -recurso de apelación nº. 307/2007-, de la Sección Cuarta de esta Sala .
Tal y como se deriva de las actuaciones el apelante, en su condición de administrador de la sociedad deudora, incumplió los deberes que le incumbían como tal en el cumplimiento de las obligaciones contraídas con motivo de las ayudas recibidas, siéndole reprochable una evidente conducta negligente al respecto, como analizaremos seguidamente.
El art. 29 de los Estatutos de la sociedad deudora, atribuía la representación de la sociedad al Consejo de Administración, disponiendo que ostentaría la representación de la Sociedad, tanto en juicio como fuera de él, que se extendería a todos los actos comprendidos en el objeto social entre ellos, la producción y comercialización de productos cárnicos en general , para lo cual estaría investido de los más altos poderes de representación, gestión y dirección de los intereses sociales, pudiendo realizar toda clase de actos y negocios jurídicos, fueran de administración, de adquisición y de dominio, sin más limitaciones que las derivadas de las facultades que la Ley atribuye específicamente a la Junta General de accionistas .
Resulta así que al órgano de administración, al que pertenecía el apelante, incumbía el cumplimiento de las obligaciones de cumplimiento de los requisitos de las subvenciones y de justificación posterior de los mismos, siendo de destacar lo dispuesto con carácter específico en el art. 5.1 del Reglamento (CEE) 4045/89 del Consejo: Los responsables de las empresas, o terceros, velarán por que se faciliten todos los documentos comerciales y la información complementaria a los agentes encargados del control o a las personas facultadas a tal fin .
Por si ello no fuera suficiente, la escritura fundacional de la sociedad, apartado sexto, referido a Reunión del Consejo de Administración , indicaba que los consejeros acordaban por unanimidad nombrar los cargos en el Consejo de Administración, resultando como Presidente don Primitivo , como Vicepresidente don Teodosio y como Secretario don Carlos José , el aquí apelante, a quienes se atribuía, para que las ejerciten cada uno, es decir solidariamente, las facultades que aparecían relacionadas en el mismo apartado de la escritura fundacional de la sociedad, de las que relaciona la Administración las que afectarían a la responsabilidad de los administradores:1º FACULTADES ADMINISTRATIVAS: Representar a la sociedad ante toda clase de Ministerios o dependencias del Estado ... y Organismos, Centros, Empresas o Servicios de carácter autónomo, ante los que podrá instar, promover y desarrollar toda clase de expedientes administrativos, planes, proyectos, autorizaciones y estudios, o cualquier otro beneficio o derecho, y seguirlos por todos sus trámites, desistirlos, renunciarlos y transigir sobre ellos; y en su caso, recurrir los acuerdos que en los mismos se adopten, agotando la vía administrativa. Realizar los cobros y pagos que de los anteriores se deriven.
2º FACULTADES COMERCIALES: Comprar o vender mercaderías,... u otros productos para los procesos productivos de la sociedad... Realizar toda clase de operaciones de importación y exportación relacionados (relacionadas) con los anteriores bienes, solicitando los permisos y licencias precisos en el territorio nacional o en el extranjero... .
Era a los miembros del Consejo de Administración de Campo Noble, S.A., en definitiva, a quienes incumbía el cumplimiento de los requisitos de las restituciones por exportación de carne, estando facultados para cualquier actuación en el expediente administrativo de la subvención, incluida la realización de su cobro y las operaciones de exportación objeto de tales ayudas.
Tales obligaciones derivan con claridad de las facultades atribuidas a los administradores en los estatutos de la sociedad y en su escritura fundacional, y se extendían a la justificación del cumplimiento de los requisitos a que se sujetaba el disfrute de las subvenciones recibidas por la exportación de carne, sin que la mera excusa de que el apelante no intervenía en los expedientes de subvenciones permita eludir tal responsabilidad.
Debemos añadir, que el incumplimiento por parte de la sociedad deudora de las obligaciones infringidas, que determinó el deber de reintegrar las subvenciones percibidas, implicaper seel incumplimiento por parte de los administradores de uno de sus deberes esenciales, cual es llevar o vigilar que se lleve correctamente la contabilidad, y cumplir y velar por el cumplimiento de las obligaciones contraídas con motivo del otorgamiento de las subvenciones. El apelante, en su condición de miembro del Consejo de Administración de la sociedad, no puede desligarse de la responsabilidad derivada del incumplimiento de esas obligaciones, pues, en todo caso, debió vigilar que esas obligaciones fueran cumplidas por las personas a quienes se hubiere encomendado tal función (en análogo sentido, Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2010 -recurso nº. 5.120/2004 -).
La imputación de responsabilidad que nos ocupa es consecuencia, pues, de los deberes normales en un gestor, siendo suficiente la concurrencia de la mera negligencia y bastando con que se incurriera por los administradores dejación de sus funciones y de su obligación de vigilancia del cumplimiento de las obligaciones de la sociedad, para la atribución de responsabilidad subsidiaria, al existir un nexo causal entre dichos administradores y el incumplimiento de los deberes contraídos con motivo de la concesión de la subvención por parte del deudor principal, que es la sociedad (en este sentido análogo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2014 -recurso nº. 377/2009 -,con cita de numerosos precedentes, al referirse a la responsabilidad subsidiaria de los administradores del art. 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre ).
En la resolución administrativa recurrida en vía judicial, lo que ha hecho la Administración es, sobre la base de los incumplimientos del deudor principal, la sociedad Nicosia Trade, S.A., antes Campo Noble, S.A., que dieron lugar a la resolución de 14 de mayo de 2004 de restitución de las ayudas, argumentar la responsabilidad del apelante en su calidad de miembro del órgano de administración, con competencia y responsabilidad en la materia, encontrándose dicha responsabilidad debidamente motivada.
En consecuencia, resulta plenamente acreditada la responsabilidad del apelante, en su condición de miembro del Consejo de Administración de la sociedad deudora, en la sucesión de acontecimientos que determinaron la obligación de reintegro de ésta.
En virtud de lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación.
SÉPTIMO.-De conformidad con el art. 139.1 del a Ley de la Jurisdicción procede imponer las costas a la parte apelante.
VISTOSlos artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Palomares Quesada, en nombre y representación deDON Carlos José , contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 9 en fecha 4 de mayo de 2015 , recaída en el procedimiento ordinario núm. 22/2014, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución de 15 de febrero de 2014 del Presidente del Fondo Español de Garantía Agraria, por la que en aplicación del art. 40.3, párrafo primero, de la Ley General de Subvenciones , se declara la responsabilidad subsidiaria de don Carlos José y otras dos personas, con relación a la deuda de Nicosia Trade, S.A., antes Campo Noble, S.A., derivada de la resolución del mismo organismo de 14 de mayo de 2004 en el expediente NUM000 , por importe de 444.373,67 euros, relativa a la obligación de reintegro de cantidades percibidas en concepto de restituciones por la exportación de carne de bovino a Rusia, correspondientes a los años 1999 y 2000, procede confirmar la misma; con expresa imposición de las costas procesales a la parte apelante.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública. Doy fe. Madrid a
EL/LA LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA