Última revisión
15/03/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 323/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1843/2016 de 01 de Marzo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Marzo de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: TOLOSA TRIBIÑO, CÉSAR
Nº de sentencia: 323/2018
Núm. Cendoj: 28079130052018100078
Núm. Ecli: ES:TS:2018:685
Núm. Roj: STS 685:2018
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 01/03/2018
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 1843/2016
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 28/02/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño
Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.4
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo
Transcrito por:
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 1843/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo
Excmos. Sres.
D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente
D. Rafael Fernandez Valverde
D. Octavio Juan Herrero Pina
D. Juan Carlos Trillo Alonso
D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
D. Jose Juan Suay Rincon
D. Cesar Tolosa Tribiño
En Madrid, a 1 de marzo de 2018.
Esta Sala ha visto el presente recurso de casación número 1843/2016, formulado por D. Manuel , a través de la Procuradora Dña. Flora Toledo Hontiyuelo, bajo la dirección letrada de D. Nicolás Merle Prats, contra la sentencia de nueve de marzo de dos mil dieciséis, dictada por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (con sede en Sevilla), en los recursos acumulados nº 296/2014 y 352/2014, sostenidos contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación forzosa de Huelva que, en sesión celebrada el 28 de mayo de 2014 y resolviendo los expedientes NUM000 , NUM001 y NUM002 , fijaron el justiprecio debido por la expropiación de finca sita en el término municipal de Gibraleón afectada por el proyecto de ejecución de las obras de la presa de Alcolea, Fase I: Camino de acceso Gibraleón y Cuerpo de la Presa; habiendo sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESADO, debidamente representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño.
Antecedentes
'Que debemos desestimar y desestimamos los recursos acumulados 296/2014 y 352/2014, interpuestos por D. Manuel representado por el Procurador Sr/Sra. TORTAJADA SÁNCHEZ contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Huelva a que se refiere la presente sentencia, condenando a la parte recurrente a abonar en su totalidad y sin limitaciones las costas devengadas a las partes contrarias.
Con casación por razón de la cuantía.
A su tiempo, con certificación de ésta sentencia para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de procedencia.
Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará (...)'
Notificada a los interesados, la recurrente presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando se tuviese por preparado recurso de casación; a ello se accedió por diligencia de ordenación de doce de mayo siguiente, en la que se acordaba su emplazamiento para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.
La representación procesal de D. Manuel fundó su recurso con base en los siguientes motivos de casación: 'Al amparo de lo establecido en el apartado d) del art. 88.1° de la ley reguladora de esta jurisdicción :
PRIMERO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.
SEGUNDO.- Infracción del artículo 22.3 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la ley de suelo y de la jurisprudencia referida a la valoración de las plantaciones.
TERCERO.- Infracción de la jurisprudencia sobre la indemnización del demerito.
El juzgador
CUARTO.- Infracción de la valoración de la prueba pericial según las reglas de la sana critica ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación supletoria a esta jurisdicción) Valoración de la prueba ilógica, arbitraria y carente de concordancia con la realidad probada en el procedimiento.
La sentencia recurrida realiza una valoración de la prueba totalmente ilógica, arbitraria y carente de concordancia con la realidad probada en el procedimiento.
QUINTO.- Infracción de la doctrina sobre Costas Procesales. Denunciamos infringidos los artículos
En la sentencia recurrida el juzgador
En nuestra opinión, resulta bastante evidente la falta de objetividad mostrada por el juzgador en la sentencia recurrida, dicho con el mayor de los respetos, pero nada de lo actuado justifica que se realice una condena en costas a mi mandante de esas proporciones.'
La ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO formuló su oposición a todos los motivos alegados de contrario, para solicitar 'se dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación, ...'.
Fundamentos
'1º.-omisión de expectativas urbanísticas.
2º.- incorrecta estimación de la renta de la finca expropiada a efectos de su capitalización.
3º.- necesidad de tasar separadamente el valor del arbolado afectado por la expropiación, con independencia de la valoración del suelo.
4º.- valoración alternativa de las cosechas pendientes.
5º- error al omitir valorar el demérito que la expropiación causa en la finca expropiada'.
Continúa la resolución recurrida: 'Sucede, como ha puesto de manifiesto la Abogacía del Estado, que difícilmente podría haber valorado el Jurado Provincial las expectativas urbanísticas del suelo expropiado, en el sentido al que se refiere la demanda por la sencilla razón de que la hoja de aprecio de la recurrente no incluye este concepto en su hoja de aprecio.
Para ser más exactos, la hoja de aprecio de la propiedad, fiel a los dictados del Texto Refundido de la Ley del Suelo ( ), corrige al alza el valor básico del suelo, obtenido mediante la capitalización de su renta neta potencial , aplicando un factor de corrección que cifra en 1,25, en función de criterios tales como la accesibilidad a núcleos de población ,centros de actividad económica o la ubicación de los terrenos en entornos de singular valor ambiental o paisajístico, sin mención individualizada a la necesidad de valorar cualesquiera otras expectativas urbanísticas que pudieran albergar los terrenos expropiados.
Sería injusto decir que el Jurado Provincial ha sido incongruente con la hoja de aprecio, en tanto que, aplicando idéntico valor unitario/m2 de suelo que la hoja de aprecio de la beneficiaria y tras tener en cuenta los factores de corrección por localización y distancia de población, considera justo aplicar un coeficiente global de 1,7171 al valor de capitalización; y al contrario, si cabe afirmar que ha sido la parte expropiada quien olvida el valor vinculante de su hoja de aprecio. Si la demanda pretende referirse a la expectativa de una revalorización pronta de los terrenos en el momento de la expropiación en atención a su previsible cambio de uso urbanístico, que es lo que en la práctica judicial se ha entendido por expectativas urbanísticas , lo cierto es que este concepto brilla por su ausencia en las alegaciones de la expropiada en el expediente de valoración , por lo que difícilmente puede exigirse del Tribunal un pronunciamiento al respecto'.
Según la sentencia 'De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23.a ) del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo, tratándose de terrenos rústicos, los suelos expropiados se tasan mediante la capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea superior, de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración, mientras que la renta potencial se calcula atendiendo al rendimiento del uso, disfrute o explotación de que sean susceptibles conforme a la legislación que les sea aplicable, utilizando los medios técnicos normales para su producción, habiendo considerado el Jurado que el fundo del recurrente tiene por objeto el encinar y los pastos, olvidando según expone la demanda, que se trata de una gigantesca finca en plena producción pero dedicada a la almendra y que entre estos dos usos media una gran diferencia de valor.
En prueba de que el cultivo del almendro es el destino de su finca la parte recurrente cita: a) el acta de ocupación en que la Administración hizo constar que se trataba de frutales de secano b) una acta notarial en que se protocolizan fotografías en las que se observan el campo de almendros perfectamente labrados y cultivado y c) el dictamen del perito designado judicialmente en que se la describe como una explotación altamente tecnificada dedicada al almendro.
Para resolver con la mayor precisión la cuestión planteada, de la que depende que se corrija o no el valor del suelo expropiado, son necesarias las siguientes consideraciones.
Primero, para ser exactos, es necesario puntualizar que el Jurado Provincial no ha considerado que el aprovechamiento de los terrenos expropiados sea encinar y/o pastos.
En el fundamento primero de los acuerdos del Jurado Provincial recurridos se explica que se ha tenido en cuenta , especialmente, que el terreno afectado por la expropiación tiene, efectivamente, un carácter de rústico ( sic), beneficiario y expropiado coinciden en el uso o aprovechamiento de la finca rústica, calificándolo Frutal/ Secano.
Cierto es que en el párrafo del fundamento segundo dedicado a la valoración del suelo como uno de los conceptos del justiprecio menciona como objeto de capitalización la renta anual de encinar, pero el Tribunal no alberga duda de que no es este el aprovechamiento tomado en consideración por el Jurado Provincial de Expropiación. Para obtener tal conclusión basta reparar que el Jurado termina aplicando finalmente el mismo valor unitario (1,5 euros/m2) que utiliza la beneficiaria para redactar su hoja de aprecio, obtenido mediante la capitalización de la renta potencial derivada del cultivo de melocotonero como frutal de secano. Siendo así, resulta absurdo pensar que el Jurado reputa que la finca se consagra al aprovechamiento de encinar, puesto que la experiencia adquirida por este Tribunal en el ejercicio de sus atribuciones revela que la renta derivada de dehesa o monte bajo con encinas es notoriamente inferior a la que genera una finca destinada al frutal de secano, luego carecería de sentido pensar que un órgano especializado en la tasación pretende asignar al cultivo menos valioso el valor que , como mínimo, la beneficiaria atribuye a otro más rentable.
Centrándonos en el cultivo que propone como uso exclusivo la parte recurrente, el Tribunal ni tiene la convicción de que la finca estuviese enteramente destinada al almendro en régimen de secano, ni, en cualquier caso, aunque en la hipótesis más favorable para el actor de que así fuere, existen razones para aceptar como de mejor derecho la estimación del rendimiento que ofrece la propiedad en justificación del mayor valor reclamado en la demanda.
Revisados los expedientes a disposición del Tribunal se observa que el acta de (folios 54 expedientes NUM002 y NUM000 ) no contiene mención alguna al cultivo de frutales de secano como destino de la finca.
El hecho de que el Notario que autoriza en octubre de 2014 el acta refleje que la finca en la que comparece se encuentra plantada de almendros no prueba que lo estuviese a la fecha de la expropiación, ni que este cultivo no pueda coexistir en abstracto o haya coexistido efectivamente con otros usos.
En todo caso, carece el Tribunal de razones que le convenzan de que el rendimiento de que es susceptible la propiedad es tan elevado (6,61 euros/m2) como presume la parte recurrente.
La falta de credibilidad de la que por los motivos que se expondrán inmediatamente adolece la tasación efectuada por el perito judicial priva a su vez de mérito la valoración que propone la propiedad, pues si reputamos inexacta la primera, con mayor razón debemos dudar de la fiabilidad de la segunda.
En efecto, carecemos de convicción sobre la bondad de ambas estimaciones como resultado de comparar la renta potencial neta reflejada en la hoja de aprecio de la propiedad (1.824,48 euros/ha, antes de capitalización) con la calculada por el perito designado judicialmente (788 euros/ha o 591 euros/ha, según se descuente o no el beneficio empresarial, sin capitalización), en la medida en que si no es posible aceptar la validez de esta última, por la razón hábilmente expuesta por el Abogado del Estado (haberse realizado tomando como referente la almendra en grano, es decir , una vez procesada y descascarada, y sin computar los costes del proceso de desgranado, lo que arroja un resultado desproporcionado), con mayor razón deberá rechazarse de plano, y sin mayores explicaciones, un valor que como el que ofrece la propiedad duplica el estimado incorrectamente por el experto designado judicialmente'.
Se aceptan los razonamientos expuestos por la Abogacía del Estado al contestar la demanda, poniendo de relieve que la valoración independiente del arbolado depende de circunstancias especiales, relativas a sus condiciones intrínsecas y ornamentales que lo separar del uso fructífero del suelo indemnizado mediante el pago de su valor, sin perjuicio de sea necesario añadir las siguientes consideraciones'.
Concluye rechazando la pretensión de que se indemnice el supuesto demérito de la finca derivado de la expropiado, porque 'se aceptan los razonamientos expuestos por la Abogacía del Estado al contestar la demanda. Siguiendo la hoja de aprecio, la demanda cifra en el demérito en la limitación de las futuras posibilidades de desarrollo de la finca, al que añade el inherente a la división de la finca por el centro en dirección norte -sur, que se valora globalmente a tanto alzado en el 5% del valor del fundo subsistente. Pero siguiendo la explicación de la Abogacía del Estado resulta difícilmente sostenible que la afección de una superficie de terreno de 45.913 m2, que además se concreta en su mayor parte en la constitución de una servidumbre de paso de energía eléctrica idéntica a otras muchas que forman parte del paisaje rural hasta confundirse con el mismo, cause un demérito de la intensidad presumida por quien recurre, si este dato se pone en comparación con la superficie total de la finca , que alcanza los 2.807.454 m2, según las actas obrantes en el expediente'.
Para dar respuesta a este motivo, tenemos que señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
La discrepancia de la parte recurrente parte de considerar que no se ha tenido en cuenta para efectuar la valoración por el método de capitalización del verdadero cultivo al que está dedicado la finca, tal y como ha quedado acreditado en las actuaciones. En efecto, en las actas previas a la ocupación, se hizo constar que la finca estaba dedicada al frutal secano, sin embargo la resolución del jurado, por error según la sentencia, habla de encinar y la beneficiaria de melocotoneros. Es lo cierto que, de la prueba practicada ha quedado acreditado que la finca se dedicaba mayoritariamente al cultivo del almendro y así se deduce tanto del acta notarial, como de la prueba pericial practicada en las actuaciones, prueba pericial cuya valoración ha resultado también impugnada por la parte recurrente en el cuarto de sus motivos.
Consecuentemente, para valorar la parte de la finca expropiada habrá de seguirse el método de capitalización de rentas seguido por el jurado, pero habrá de tomarse como cultivo a efectos de tal valoración, el almendro, por lo que el motivo del recurso debe ser estimado.
Respecto de la indemnización del arbolado, la expropiada considera que se infringe el artículo 22.3 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo y la jurisprudencia referida a la valoración de las plantaciones.
La sentencia de instancia, con criterio que compartimos, ya negó la posibilidad de valorar el arbolado como partida independiente partiendo de la tesis de que 'tal descomposición solo es posible cuando el valor del terreno se pueda fijar sin atención a ese vuelo; pero no cuando el vuelo determina el aprovechamiento ordinario y debe considerarse como valor incorporado al terreno para evitar indemnizar dos veces por lo mismo'.
Este criterio es el utilizado en nuestra sentencia de 2 de noviembre de 2017 , cuando afirmamos que: 'También en relación con el valor del suelo, no puede aceptarse la pretensión de la expropiada de que se sume a dicho valor el del vuelo, del arbolado, porque si esa valoración se hace con fincas de un determinado cultivo, deberá estimarse que en la valoración del suelo está incluido el vuelo, porque no sería lógico valorar un terreno con destino a cultivo de agrios y pretender incrementar el valor con el arbolado', y el seguido por el perito judicial que no incluye ninguna partida indemnizable por este concepto.
Pero la expropiación parcial de una finca puede originar otros perjuicios para el propietario que también deben ser indemnizados. Estos supuestos, en principio, no guardan relación con los supuestos contemplados en los artículos 23 y 46 de la LEF , pues operan al margen de que la parte no expropiada resulta antieconómica. Se producen cuando la expropiación parcial disminuye el valor de la parte no expropiada. Estos daños y perjuicios no son incardinables propiamente en la previsión del art. 46 de la LEF , sino en la obligación general de indemnizar por todos los perjuicios que le cause la expropiación, contenido en el art. 33.3 de la C.E y en el art. 1º de la LEF , aunque alguna sentencia ha entendido que eran incluibles dentro de la previsión contenida en el artículo 46 de la LEF . De forma que cuando el rendimiento económico del resto no expropiado, sin resultar antieconómico, se ve disminuido como consecuencia de la división o expropiación parcial de la finca también tiene que ser indemnizado. Así lo ha tenido ocasión de señalar el Tribunal Supremo en sus sentencias de 22 de marzo de 1993 , 26 de marzo de 1994 , 9 de mayo de 1994 , entre otras, muchas afirmando que 'hemos declarado que cuando la expropiación parcial de una finca produce un demérito en la porción restante, tal depreciación, como consecuencia directa de la expropiación, debe ser compensada adecuadamente, mediante la indemnización proporcionada al perjuicio real'.
Asimismo, señalábamos que 'Es por ello que la indemnización en los casos de expropiación parcial, fuera de los supuestos contemplados en el art. 23 de la LEF , puede venir motivada por diferentes circunstancias, tales como los perjuicios que la propia división de la finca genere, el demérito en el resto de la finca no expropiada o los perjuicios en la utilización o aprovechamiento del resto de la finca no expropiada. Pero esta indemnización no es automática, los daños y perjuicios han de ser acreditados. En nuestras Sentencias de 22 de marzo de 1993 (recurso de apelación 4876/90 ) y 26 de marzo de 1994 (recurso de apelación 2284/91 ) hemos declarado que 'cuando la expropiación parcial de una finca produce un demérito en la porción restante, tal depreciación, como consecuencia directa de la expropiación, debe ser compensada adecuadamente, mediante una indemnización proporcionada al perjuicio real'.
Se trata, en definitiva, de indemnizar los perjuicios reales que sufre el expropiado como consecuencia de la expropiación parcial integrándose como una partida indemnizatoria del justiprecio expropiatorio. La jurisprudencia de esta Sala recogida, entre otras, en sentencias de 9 mayo 1994 (recurso 2905/1991 ), 25 de noviembre de 1997 (recurso 1455/92 ), 17 de mayo de 1999 (recurso 12095/1991 ) y 26 abril 2005 (recurso 5586/2001 ), viene manteniendo que en los supuestos de expropiación parcial de una finca, 'el demérito de la porción de finca restante, producido como consecuencia directa de la expropiación, debe ser compensado adecuadamente mediante una indemnización proporcionada al perjuicio.'
En el presente caso, la sentencia ya consideró, y el perito judicial ratificó tal criterio, que tal demérito no se ha producido atendiendo esencialmente a la superficie expropiada en relación con la total superficie de la finca. No se discute que estemos ante una unidad productiva, sino el hecho de que, dado el porcentaje de suelo ocupado en relación con la superficie total, no quedan acreditados los perjuicios cuya indemnización se pretende. Esta conclusión es asumida por el perito judicial, cuando al evacuar su informe y a las aclaraciones sobre tal extremo planteadas por la recurrente, fue contundente al afirmar que dicho demérito no aparecía en su informe por escrito por considerarlo inexistente.
Esta conclusión se ajusta a nuestra doctrina, en virtud de la cual, la indemnización por expropiación parcial trata de compensar el demérito que sufre la parte no expropiada en relación con el aprovechamiento que ostentaba la finca antes de la división, dado que lo que se trata de indemnizar por tal concepto no es la privación del suelo, el cual no se expropia, sino los perjuicios en la utilización o productividad del resto de la finca no expropiada en relación con su aprovechamiento agrícola, perjuicios que en este caso no han quedado acreditados.
Por todo ello no puede concederse indemnización alguna por tal concepto.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes interesadas e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Jose Manuel Sieira Miguez. Rafael Fernandez Valverde,
Octavio Juan Herrero Pina, Juan Carlos Trillo Alonso, Wenceslao Francisco Olea Godoy,
Jose Juan Suay Rincon, Cesar Tolosa Tribiño.

