Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 323/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 730/2020 de 31 de Mayo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Mayo de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, JOSÉ ARTURO

Nº de sentencia: 323/2021

Núm. Cendoj: 28079330012021100300

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:6655

Núm. Roj: STSJ M 6655:2021

Resumen:

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección PrimeraC/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2018/0021676

Recurso de Apelación 730/2020

Recurrente: JUNTA DE COMPENSACIÓN 'DESARROLLO DEL ESTE LOS CERROS'

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO MARIA ALVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS

Recurrido: ADIF-ALTA VELOCIDAD

PROCURADOR D./Dña. SHARON RODRIGUEZ DE CASTRO RINCON

AYUNTAMIENTO DE MADRID

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

SENTENCIA Nº 323/2021

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO

En Madrid, a treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno.

VISTOpor la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso de apelación número 730/2020 interpuesto por la JUNTA DE COMPENSACIÓN 'DESARROLLO DEL ESTE-LOS CERROS',representada por el procurador de los tribunales don Antonio María Álvarez-Buylla Ballesteros, contra la sentencia, de 20 de marzo de 2020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 21 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 412/2018; habiendo sido parte apelada la recurrente ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF),representada por la procuradora doña Sharon Rodríguez de Castro Rincón; el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado y asistido del letrado consistorial, no se opuso al recurso de apelación.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 20 de marzo de 2020 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 21 de Madrid, dictó en el procedimiento ordinario número 412/2018 sentencia cuyo fallo dice literalmente:

'Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Sharon Rodríguez de Castro Rincón, en nombre y representación de la Entidad Pública Empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), contra resolución de la Sra. Directora General de Planeamiento y Gestión Urbanística, del Ayuntamiento de Madrid, de 18 de junio de 2018 que, por un lado, desestimó el recurso de alzada interpuesto por la actora contra la desestimación presunta del recurso interpuesto en fecha 1 de diciembre de 2017, ante la Asamblea General, contra sendas notificaciones de fecha 2 de noviembre de 2017, respecto de las cuales, en la primera se solicita la adhesión expresa de ADIF a la Junta de Compensación 'Desarrollo del Este-Los Cerros' y, en la segunda, se traslada el acuerdo del Consejo Rector de fecha 6 de junio de 2017 y, por otro lado, se inadmite el recurso de alzada interpuesto contra la desestimación presunta del recurso interpuesto en fecha 1 de diciembre de 2017 contra el requerimiento de pago incluido en la notificación de fecha 2 de noviembre de 2017, debo anular y anulo dicha resolución por ser contraria a Derecho; con expresa imposición de costas a la parte demandada'.

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia, por la representación de la entidad urbanística recurrida y arriba reseñada se formuló recurso de apelación en tiempo y forma, que tras ser admitido a trámite se sustanció a tenor de las normas procesales pertinentes ante el mismo Juzgado del que proceden estas actuaciones.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones ante esta Sección Primera, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y ss. de la LJCA. Al no solicitarse por la apelante el recibimiento del juicio a prueba, ni la celebración de vista o trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 27 de mayo de 2021.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Dº José Arturo Fernández García, magistrado de esta Sección.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada por la Directora General de Planeamiento y Gestión Urbanística del Ayuntamiento de Madrid, con fecha 18 de junio de 2018, que acordó:

1º.- Desestimar el recurso de alzada interpuesto por dicha parte contra la desestimación presunta del recurso interpuesto, el 1 de diciembre de 2017, ante la Asamblea General de la Junta de Compensación 'Desarrollo del Este Los Cerros', contra sendas notificaciones, de fecha 2 de noviembre de 2017, respecto de las cuales, en la primera se solicita la adhesión expresa de esa entidad pública a dicha junta, y en la segunda se le da traslado del acuerdo del Consejo Rector, de 6 de junio de 2017, que acuerda el inicio de la vía de apremio contra ADIF-AV, por incumplimiento de sus obligaciones de pago de las derramas giradas por gastos de urbanización.

2º.- Inadmitir el recurso de alzada interpuesto por dicha recurrente contra la desestimación presunta del recurso interpuesto, en fecha 1 de diciembre de 2017, contra el requerimiento de pago incluido en la notificación de fecha 2 de noviembre de 2017, que requiere a la misma para que proceda, en el plazo de un mes, al pago de la cantidad de 355.607,27 € (sin IVA) o de 430.284,80 €, (con IVA), en concepto de derramas giradas por gastos de urbanización, con carácter provisional, a fecha 31 de diciembre de 2017.

La sentencia de primera instancia estima el recurso y anula la citada resolución administrativa por no ajustarse a derecho.

En primer lugar, invoca la sentencia del TSJ de Castilla León, de 14 de junio de 2013 y artículos 139 de Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, 108 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, 12 del Proyecto de Estatutos y Bases de Actuación de la Junta de Compensación 'Desarrollo del Este-Los Cerros', aprobado definitivamente por acuerdo de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid, de 25 de octubre de 2012, y 1 del Estatuto de la Entidad Pública Empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias.

Concluye: 'Nos hallamos, por tanto, ante un organismo público de la Administración General del Estado que, conforme al citado artículo 12 del Proyecto de Estatutos y Bases de Actuación de la Junta de Compensación 'Desarrollo del Este- Los Cerros', ha de adherirse de forma expresa a la Junta de Compensación.

En la presente procedimiento se practicó, a solicitud de la recurrente, la prueba testifical de Dª. Laura, Gerente de Área Patrimonio y Urbanismo de la Zona Centro de ADIF, quien manifestó que, por parte de ADIF, se habían remitido múltiples cartas a la Junta de Compensación desde el año 2013 manifestando su voluntad de no adherirse a la Junta de Compensación, lo que no ha sido desvirtuado por la demandada.

Sobre la base de todo lo expuesto, hemos de concluir que era necesaria la adhesión expresa de la actora a la Junta de Compensación para quedar integrada en la misma y, habiendo quedado acreditado que no tuvo lugar dicha adhesión, no puede la Administración solicitar la adhesión expresa de ADIF a la Junta de Compensación ni iniciar la vía de apremio contra la actora para el cobro de derramas giradas por gastos de urbanización ni, tampoco, requerir a la recurrente a fin de que proceda, en el plazo de un mes, al pago de la cantidad de 355.607,27 euros (sin IVA) o 430.284,80 euros (con IVA), en concepto de derramas giradas por gastos de urbanización, con carácter provisional a fecha 31 de diciembre de 2017.

Procede, por todo ello, la estimación del recurso'.

SEGUNDO.-La junta de compensación 'Desarrollo del Este-Los Cerros' se alza contra dicha sentencia con base a los siguientes motivos que en síntesis son:

1º.- La sentencia apelada interpreta el requisito de la adhesión expresa a las juntas de compensación por parte de la Administración del Estado titular de bienes en el ámbito de la actuación urbanística de cuya urbanización es dicha junta responsable ( artículo 139.1 de la Ley 33/2.003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas), en forma contradictoria con la interpretación teleológica que del expresado requisito realiza el Tribunal Constitucional en su sentencia 94/2013, de 23 de abril, a la que ni siquiera menciona en su fundamentación jurídica, no obstante su invocación por las partes demandada y codemandada en sus escritos.

La obligatoriedad de la incorporación de la Administración General del Estado a las juntas de compensación viene determinada por exigencia del artículo 163.2 del Real Decreto 3288/1.978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística, y del 190 bis de la Ley 33/2.003, de Patrimonio de las Administraciones Públicas (LPAP), redactado conforme al apartado 2 de la Disposición Adicional Cuarta del Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, de 30 de octubre de 2015.

La participación en la equidistribución conforme a la normativa urbanística no es una posibilidad para la Administración General del Estado, sino que ha de participar en todo caso por la titularidad sobre sus bienes obtenidos por expropiación u otra forma onerosa. (Los bienes de ADIF en el ámbito del SUP 02.02, constituidos por las vías del AVE, los obtuvo de forma onerosa, por expropiación). En tal sentido el fundamento de derecho séptimo de la sentencia del Tribunal Supremo, de 17 de diciembre de 2013, recurso de casación número 1662/2011.

La sentencia apelada parte de la circunstancia de constatar que ADIF había remitido múltiples cartas a la junta de compensación desde el año 2013 manifestando su voluntad de no adherirse a la misma para amparar con el fallo el pretendido derecho de aquél a no adherirse a ésta, obviando el mandato 'sustantivo' a participar en la equidistribución de beneficios y cargas establecido en el artículo 190 bis de la Ley de Patrimonio del Estado y en el artículo 163.2 del Reglamento de Gestión Urbanística, refrendado por la indicada resolución del Pleno del Tribunal Constitucional .

2º.- Compatibilidad de lo dispuesto en el artículo 12.4 de los estatutos por los que se rige la junta de compensación con la obligatoriedad de la adhesión expresa. En este precepto se aclara la forma en que ha de proceder la adhesión expresa prevista para la Administración del Estado en el artículo 139.1 de la Ley 33/2003, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, formalidad que no les resulta exigible a otras administraciones públicas en el propio artículo 12 de los estatutos. Ha de adherirse expresamente en dicha forma, pero ha de adherirse, como requisito formal y con el alcance determinado en la resolución del pleno del Tribunal Constitucional de 23 de abril de 2013. Es una norma interna de gestión del patrimonio estatal, con la finalidad de determinar los órganos competentes de la Administración estatal para gestionar el patrimonio en el proceso de equidistribución de beneficios y cargas instrumentalizado en el proyecto de reparcelación a redactar por la junta de compensación, de la que Patrimonio del Estado será miembro.

3º.- No aplicación al presente caso de la sentencia número 206/2013, de 14 de junio, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, recogida en la sentencia apelada.

En el caso de dicha sentencia, el aprovechamiento ya estaba atribuido en un proyecto de reparcelación, materializado en parcelas resultantes, cuando se dilucida la incorporación de la Administración autonómica que no se había podido producir anteriormente por un error en la consideración de la titularidad del suelo afectado. Por lo tanto, la no adhesión limita la expropiación a los supuestos en los que, por incompatibilidad del uso previsto urbanísticamente en la ordenación que se ejecuta, con relación al destino que presentan los bienes demaniales públicos de la Administración no adherida, resulte posible instar la desafectación previa a la expropiación.

Sin embargo, en el presente caso la ordenación del UZPp 02.02 'DESARROLLO DEL ESTE-LOS CERROS' presenta una compatibilidad plena con el uso infraestructural ferroviario a la que se encuentra destinada la actual red supramunicipal ferroviaria. Es decir, al no caber la desafectación no sería posible la expropiación; fallando aquí el principio de la tutela judicial efectiva, al no quedar solucionado el asunto de la naturaleza y alcance de la previsión de la adhesión expresa a la junta de compensación en el caso concreto enjuiciado.

Dicha solución es jurisprudencialmente posible a partir de la aplicación de la repetida sentencia del pleno del Tribunal Constitucional de 23 de abril de 2013, de la que resulta, precisamente, que la Administración actuante, en este caso el Ayuntamiento de Madrid, sí que puede solicitar de ADIF la adhesión expresa a la Junta de Compensación, atendido el carácter de requisito formal de régimen interno que para la Administración del Estado supone tal adhesión expresa, para determinar el órgano de la misma que ha de gestionar la aportación al proceso de equidistribución por el sistema de compensación de los bienes que hubiese obtenido onerosamente localizados en el ámbito de la actuación urbanística (ADIF obtuvo los bienes demaniales afectos al servicio público ferroviario en el ámbito del DESARROLLO DEL ESTE-LOS CERROS por título expropiatorio).

4º.- La imposible expropiación de suelo de bienes de dominio público propiedad del Patrimonio del Estado que, además de resultar compatibles con la ordenación urbanística a ejecutar por el sistema de compensación, no puede desafectarse en ningún caso por considerarse el uso público de tales suelos de interés general y esencial, determina la imposibilidad de su declaración como innecesario, previa a la desafectación.

En el presente caso, ADIF ha reconocido expresamente la existencia de los bienes y la reclamación para su incorporación, así como, ulteriormente, para su adhesión a la junta de compensación y su voluntad de no incorporarse, así como la solicitud de expropiación, la cual no puede prosperar al no poder desafectarse tales bienes, al resultar necesaria para su explotación de transporte ferroviario de alta velocidad.

En segundo lugar, en el hipotético caso de ser viable la expropiación, que no lo es, se produciría un decremento del valor del suelo propiedad de Patrimonio del Estado por la aplicación de los criterios de valoración previstos en la normativa vigente, quedando el aprovechamiento generado por dicho suelo en favor de la junta de compensación. La valoración, conforme a dicha normativa urbanística, se realizaría según su situación de suelo no urbanizado en el marco de una actuación urbanística no ejecutada, renunciando la Administración expropiada a la obtención de un aprovechamiento urbanístico que solamente resulta materializable tras la culminación de unos procesos de urbanización y equidistribución mediante la reparcelación.

Si la falta de adhesión expresa por parte de Patrimonio del Estado determinase la expropiación de sus bienes por falta de incorporación a la junta de compensación, aplicándose el artículo 108.3.b) de la Ley 9/2001, de 17 de julio de la Comunidad de Madrid (cuestión no posible por ser obligatoria y exigible tal adhesión expresa), los terrenos se valorarían en este caso como suelo en situación básica de suelo rural, aplicándose los criterios de valoración del artículo 36 del Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación para dicha clase de suelo, conforme a la ponderación de rendimientos agropecuarios.

Finalmente, concluye en este punto, si la adhesión expresa no fuese exigible, quedaría al arbitrio de los diferentes órganos de la Administración del Estado que impulsasen o favoreciesen algunas actuaciones urbanísticas y otras no, de forma caprichosa y arbitraria, siendo que todas ellas revisten el carácter de actuaciones de interés público.

5º.- Naturaleza de actos de trámite de los requerimientos de pago remitidos a ADIF y recurridos por ésta en vía administrativa, respecto de los que la sentencia apelada omite pronunciamiento alguno a pesar de acreditarse tal circunstancia en la contestación a la demanda, así como, previamente, en el expediente administrativo.

El requerimiento de pago remitido a ADIF es un acto de trámite y no puede ser impugnado, dado que no deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, no determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, no producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, careciendo de fuerza ejecutiva, al tratarse de mero acto de trámite no susceptible de recurso, ya que no tenían un carácter decisorio y respecto del cual no puede emitirse un juicio acerca de su adecuación o no a derecho. Dicho requerimiento constituye una simple solicitud de pago voluntario con carácter previo al inicio de la vía de apremio administrativo

6º.- Defectuosa apreciación de la prueba testifical practicada a Dª Laura, Gerente de Área Patrimonio y Urbanismo de la Zona Centro de ADIF.

A criterio de la apelante, dicha testigo ha evidenciado en sus manifestaciones que ADIF, entidad pública, es titular de bienes en dicho ámbito de la junta de compensación apelante que los ha obtenido de forma onerosa, que no se pueden expropiar porque previamente han de ser desafectados.

Igualmente, según la parte, esa testigo ha contestado que la junta de compensación y ADIF se habían reunido en varias ocasiones proponiendo ésta última tanto la expropiación de terrenos afectados por la actuación urbanística cómo el pago de las derramas en aprovechamiento urbanístico. Y como motivo para no formalizar la escritura de adhesión a la junta de compensación, la falta presupuestaria de ADIF-ALTA VELOCIDAD (AV).

7º.- Cumplimiento por la junta de compensación del procedimiento para requerir la adhesión expresa por parte de la Administración General del Estado en tanto titular de bienes adquiridos onerosamente en el ámbito de la actuación urbanística.

Han existido distintos requerimientos por parte de la junta y del ayuntamiento demandado a ADIF para que se adhiera a dicha entidad urbanística en cuyo ámbito posee bienes de infraestructura ferroviaria.

Tales intentos han resultado contestados incluso con ocasión de la sustanciación del presente procedimiento ordinario número 412/2.018, con la rotunda manifestación por parte de los representantes de ADIF de su voluntad expresa de no incorporarse nunca a la junta de compensación y, por lo tanto, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 190 bis de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas.

Concluye la parte que de ser admitido en esta segunda instancia sus argumentos de la participación obligatoria de la Administración del Estado en la ejecución de la actuación urbanística y el carácter formal del requisito previo a la incorporación a la junta de compensación consistente en la adhesión expresa realizada, como establece el artículo 108.3.b) de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid vigente, mediante el otorgamiento de la pertinente escritura pública de adhesión, se solicita de la Sala que ha de resolver la apelación un pronunciamiento expreso que determine la condena a formalizar dicha adhesión.

La entidad ADIF se opone a dicha apelación a tenor de los siguientes motivos que en resumen son:

1º.- No existe ningún mandato legal en nuestro ordenamiento jurídico que obligue a la Administración General del Estado o a sus organismos públicos a adherirse a una junta de compensación, y a pagar las derramas en concepto de gastos de urbanización, en contra de su voluntad.

La STC 94/2013 no impone a la administración pública estatal o a sus organismos públicos a participar en una junta de compensación, sino que se limita a prever su incorporación cuando resulten afectados sus bienes o derechos por el planeamiento urbanístico. Dicha incorporación requiere la exteriorización del acto de voluntad, mediante la adhesión expresa. Por tanto, ese acto de voluntad es totalmente incompatible con la obligatoriedad que intenta imponer la junta de compensación apelante.

La 'voluntariedad' de adherirse a una junta de compensación, sin distinción de propietarios públicos o privados, es doctrina jurisprudencial consolidada por el Tribunal Supremo (sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, de 11 de marzo de 1989)

En definitiva, la Administración General del Estado y sus organismos públicos (como es el caso de ADIF -AV) para incorporarse a juntas de compensación, si es su voluntad, deberán tomar la decisión y adherirse de forma expresa y explícita. Y dicha adhesión expresa deberá adoptarse por el órgano competente de ADIF-AV para su administración y gestión, en aplicación del artículo 139.1 de la LPAP.

2º.- No hay ninguna duda de que tanto el artículo 139.1 de la LPAP como el artículo 12.4 de los estatutos de la junta de compensación establecen un régimen específico para la Administración General del Estado o sus organismos públicos, como es el caso de ADIF- AV, que habrán de adherirse de forma expresa, otorgando escritura pública de constitución o de adhesión.

3º.-Contrariamente a lo alegado por la apelante, la sentencia nº 206/2013, de 14 de junio, dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Castilla - León, no sólo es de aplicación al presente caso, sino que la misma, teniendo en cuenta la normativa urbanística y sectorial aplicable a dicho supuesto, ( Disposición Adicional Sexta de la Ley 11/2006 de Patrimonio de Castilla y León, Ley 5/1999 de Urbanismo de Castilla y León, y su reglamento) analiza, con carácter previo, el requisito de si se ha producido la adhesión expresa de la Administración autonómica, (en concreto, la Junta de Castilla y León a la Junta de Compensación), para poder exigir el pago de derramas, y además clarificadora en cuanto, de forma contundente, afirma que no se ha producido esa adhesión pues ésta debe ser expresa y explícita, y que, como no se ha producido, no se le puede exigir el pago de derramas.

En esa sentencia del TSJ de Castilla y León se establece que tampoco puede sustentarse que exista una obligación de la Administración demandada, (Junta de Castilla y León) de pertenecer a la junta de compensación, pues frente a la invocación del Reglamento de Gestión Urbanística (art. 161.3), el artículo 261 del Reglamento (RUCYL), señala la equiparación del régimen jurídico de propietarios públicos y privados. En el mismo sentido resuelve la presente controversia la Ley 9/2001 de 17 de julio, de Suelo de la Comunidad de Madrid, al regular el sistema de compensación que, también, equipara el régimen jurídico de propietarios públicos y privados, en su artículo 108, que lleva por rúbrica 'Desarrollo del sistema de compensación'.

Al faltar la adhesión expresa de ADIF-AV no se da el presupuesto legal ni estatutario para poder obligar a éste a abonar las derramas en concepto de gastos de urbanización.

Asimismo, frente a lo alegado por la apelante de que no se puede en este caso expropiar los bienes de ADIF, recalca dicha apelada que se podrían expropiar, en aplicación de los artículos 162.5 y 168.2 del RGU, el artículo 108.3 de la LSCM, y el artículo 119 del Reglamento de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas:

- Los terrenos titularidad de dicha entidad pública incluidos en el Sector UZP 2.02 de Suelo urbanizable programado pormenorizado 'Desarrollo del Este - Los Cerros' que no estén ocupados por la línea del AVE o cualquier otra infraestructura ferroviaria, previa declaración de innecesariedad y desafectación del dominio público,

- Los bienes demaniales ocupados por infraestructura ferroviaria que, al ser compatibles con la ordenación del ámbito, continúan prestando servicio público o en funcionamiento, como es la Línea del AVE, pudiéndose proceder a la desafectación de los aprovechamientos urbanísticos que de ellos se deriven.

4º.- Respecto a la alegación de contrario sobre las consecuencias jurídicas injustificables consecuentes a la inexigibilidad de la adhesión expresa con carácter obligatorio, en el sentido de que la falta de adhesión expresa conllevaría consecuencias jurídicas imposibles, señala la apelada, en primer lugar, que con el escrito de demanda se aportó informe elaborado por la testigo-perito Dª. Laura, de la Gerencia de Área Centro, de la Dirección de Patrimonio y Urbanismo de ADIF, explicando cómo se podría arbitrar la expropiación forzosa de los bienes demaniales, titularidad de la actora, en los que se encuentra una infraestructura ferroviaria estatal, línea del AVE, que ha sido completamente ignorado por la junta de compensación. En el mismo, se prueba que el sector UZP 2.02 de Suelo Urbanizable Programado Pormenorizado 'Desarrollo del Este - Los Cerros' incluye, dentro de su ámbito, al trazado ferroviario en servicio denominado Línea de Alta Velocidad 'Madrid - Zaragoza - Barcelona - Frontera Francesa' que atraviesa el ámbito de Oeste a Este, desde el P.K. 21.636 al P.K. 23.663, terrenos que son titularidad de ADIF-AV, en virtud de un procedimiento de expropiación forzosa para la construcción de la línea AVE de referencia y del túnel existente en dicho sector.

De estos terrenos, según dicho informe, aproximadamente 46.400 m2 podrían ser declarados innecesarios para la prestación del servicio ferroviario, y por lo tanto desafectados para su incorporación al patrimonio propio de ADIF-AV con el carácter de bien patrimonial. En relación a los mismos, y dado que no se ha adherido expresamente a la Junta de Compensación 'Desarrollo del Este - Los Cerros' y no es miembro de la misma, dichos bienes demaniales, una vez desafectados, podrían ser expropiados por la junta de compensación, en aplicación de los artículos 162.5 y 168.2 del RGU, artículo 108.3 de la LSCM, y los artículos 69, 'Desafectación de los bienes y derechos de dominio público', artículo 70 'Procedimiento para la desafectación de los bienes y derechos demaniales', artículo 80.1 'Supuestos de incorporación' y 139.2, 'Aportación a Juntas de Compensación', de la LPAP, y el apartado 2 del artículo 119 del reglamento de la LPAP.

Sobre los terrenos que ocupa la infraestructura, precisa la apelada, los mismos tienen la clasificación urbanística de suelo urbanizable programado pormenorizado, con un aprovechamiento tipo de 0,36 m2t/ m2s, uso lucrativo, residencial Vivienda Libre (VL). En aplicación del apartado 2 del artículo 119 del reglamento de la LPAP, la junta de compensación puede expropiar los aprovechamientos urbanísticos, una vez sean desafectados por dicho organismo público, manteniendo la administración de la línea del AVE Madrid - Barcelona en servicio.

Esta cuestión está totalmente prevista en el artículo 119 del Reglamento de la LPAP que vino a recoger, expresamente, en el supuesto de que los bienes demaniales continúen destinados a la prestación del servicio público, que se procederá a la desafectación de los aprovechamientos urbanísticos que de ellos se deriven.

Finalmente, en este punto, discrepa la parte respecto a la alegación subsidiaria planteada por la junta de compensación apelante de que, en caso de que no fuera obligatoria la adhesión expresa del ADIF a dicha entidad, se produciría la expropiación de los bienes titularidad del mismo, en aplicación del artículo 108.3.b) de la LSCM, pero que se produciría una disminución de valor del suelo propiedad de Patrimonio del Estado, (es decir, de ADIF -AV) quedando el aprovechamiento generado por dicho suelo a favor de la junta de compensación, valorándose el suelo en situación de suelo rural. Entiende la parte que esa afirmación, a su criterio, carece de rigor jurídico.

Según el citado informe de la gerente, ADIF pagó, en concepto de justiprecio, por la totalidad de los terrenos expropiados para la ejecución de la Línea de Alta Velocidad Madrid-Zaragoza-Barcelona- frontera francesa, (incluidos en el Sector de referencia), un importe total aproximado de casi nueve millones de euros, siendo titular dentro del Sector UZP 2.02 de Suelo Urbanizable programado pormenorizado 'Desarrollo del Este - Los Cerros', de dos fincas de una superficie de 131.404 m2 y de 21.710 m2, respectivamente, con una superficie total provisional de 153.114 m2.

Concluye en este punto que el requisito de la 'voluntariedad' es esencial en el sistema de compensación, por lo que cada propietario puede decidir si se incorpora o no a un desarrollo urbanístico, sobre todo a tenor de las consecuencias económicas que se derivan de dicha incorporación, en cuanto al pago de derramas en concepto de gastos de urbanización.

5º.- Frente al motivo opuesto por la junta de compensación de la naturaleza de actos trámite de los requerimientos de pago recurridos por ADIF en vía administrativa, y sobre los que según dicha apelante la sentencia apelada omite pronunciamiento alguno, la oponente indica que esa resolución judicial sí se pronunció en el fundamento de derecho segundo 'in fine'.

No es un acto de trámite el requerimiento de pago efectuado a la actora en concepto de cargas de urbanización, pues sí le causa indefensión y sí resuelve directamente sobre el fondo del asunto, ya que la junta de compensación sostiene que aquella es miembro de la misma por mandato legal cuando por lo expuesto no es así en este caso al no haberse adherido expresa y explícitamente, ni aceptado participar en el sistema de compensación ( artículo 112 El artículo 112 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). Sólo puede recaudar cuotas o derramas de sus miembros, pero no respecto de los propietarios que no se han adherido, expresa y explícitamente, a la junta y al sistema de compensación.

El Proyecto de Estatutos y Bases de Actuación de la Junta de Compensación 'Desarrollo del Este - Los Cerros' contempla expresamente que puede formularse recurso de alzada contra las liquidaciones. Por lo que la junta de compensación no puede ir en contra de sus actos propios, y negar a mi mandante la posibilidad de interponer dicho recurso.

6º.-La referida testigo, gerente de Área de Patrimonio y Urbanismo de la zona Centro de ADIF, ha sido clara y contundente respecto a que por parte de dicha área se remitieron múltiples cartas a la junta de compensación 'Desarrollo del Este - Los Cerros', en los años 2013, 2015, 2016, 2017 y hasta la actualidad, manifestando expresamente la voluntad de no adherirse a la junta de compensación, sin que ADIF-AV hubiera adoptado la decisión de incorporarse a dicha junta.

También confirmó lo ya contenido en el informe de que ADIF es titular, aproximadamente, de una superficie de 153.114 m2, incluidos en el sector, que fueron adquiridos por expropiación forzosa para la ejecución de la Línea del AVE Madrid- Zaragoza- Barcelona- frontera francesa en el año 1999. Cuando se expropiaron los terrenos tenían la clasificación urbanística de suelo urbanizable programado, con un aprovechamiento tipo de 0,36 m2s/ m2t. En concreto, una superficie de suelo de 131.404 m2, se abonó el justiprecio a razón de 46 €/m2, de conformidad con la resolución del Jurado Provincial de Madrid, y una superficie de suelo de 21.710 m2, de conformidad con la resolución del mismo jurado se abonó el justiprecio, a razón de 131 €/m2. Por tanto, la testigo-perito aclaró que el suelo titularidad de ADIF-AV mantiene en la actualidad, en el Sector UZP 2.02 de suelo urbanizable programado pormenorizado 'Desarrollo del Este - Los Cerros, la misma clasificación y calificación urbanística que cuando se expropiaron y el mismo aprovechamiento urbanístico tipo 0,36 m2s/ m2t, de vivienda libre residencial.

Asimismo la testigo-perito declaró cómo se podría arbitrar el mantenimiento de la línea AVE Madrid - Barcelona en servicio, (compatible con la ordenación del ámbito), con la no adhesión expresa de ADIF a la junta de compensación que conllevaría la expropiación forzosa de sus terrenos.

Finalmente, también declaró que, si se obligara a ADIF a adherirse a todos los ámbitos urbanísticos en los que sea titular de suelo, las consecuencias serían nefastas, ya que ese organismo es titular, en todo el territorio nacional, de una superficie aproximada de 625 millones de metros cuadrados, por lo que el coste, en concepto de cargas de urbanización se dispararía, pudiendo ser de cientos o miles de millones de euros. Siendo totalmente inasumible. Además, se estaría dando prioridad a estas inversiones en desarrollos de ámbitos urbanísticos (promovidos por la Administración Local), en detrimento a las inversiones en infraestructura ferroviaria estatal que tiene que ejecutar y mantener ADIF- AV, (Organismo Público de la Administración General del Estado) y que constituyen, propiamente, su objeto u actividad.

.-la Junta de compensación no sólo no ha cumplido ningún procedimiento, sino que su actuación ha vulnerado el ordenamiento jurídico, al no existir ningún mandato 'ex lege' que obligue al organismo público de la Administración General del Estado recurrente a incorporarse, en contra de su voluntad, a la Junta de Compensación 'Desarrollo del Este - Los Cerros'. Es más, el procedimiento de requerimiento a esa parte del pago de las derramas, en concepto de gastos de urbanización, y acordando iniciar la vía de apremio, ha causado una situación de indefensión jurídica que le obligó a esa parte a interponer este recurso contencioso administrativo en aras a solicitar tutela judicial efectiva.

Finalmente, concluye que no es posible legalmente que este Tribunal, en la resolución de un recurso de apelación como el presente, acceda a una pretensión ex novo efectuada en esta segunda instancia de que se condene a la actora a otorgar escritura de adhesión expresa a la junta de compensación.

TERCERO.-Para un correcto examen y resolución de las cuestiones litigiosas suscitadas en esta segunda instancia, se han de reseñar los siguientes preceptos legales de aplicación:

Artículo 139.1 de Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas

'1. La incorporación de la Administración General del Estado o sus organismos públicos a juntas de compensación con la aportación de inmuebles o derechos sobre los mismos pertenecientes al Patrimonio del Estado se regirá por la legislación urbanística vigente, previa adhesión expresa. Corresponderá la realización de los distintos actos que requiera dicha participación al órgano competente para su administración y gestión.'

Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.

Artículo 119

' 1. De conformidad con el artículo 139 de la Ley, los departamentos u organismos que tuvieran afectados o adscritos, o que gestionen bienes o derechos incluidos en el ámbito de una actuación de transformación o que resulten adscritos a ella, participarán en la ejecución de la actuación y, en su caso, formularán las alegaciones correspondientes en los procedimientos de elaboración y aprobación de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística que afecten a los citados bienes, para la correcta defensa de los intereses públicos.

2. Sin perjuicio de los regímenes especiales de gestión de bienes y derechos de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos, cuando los bienes o derechos incluidos en un ámbito de actuación no fueran imprescindibles para el cumplimiento de fines públicos, se procederá a su desafectación o desadscripción. En el supuesto de que tales bienes o derechos continúen destinados a un fin o servicio público, se procederá a la desafectación o desadscripción de los aprovechamientos urbanísticos que de ellos se deriven.

En estos supuestos, así como en actuaciones que afecten a bienes de carácter patrimonial de la Administración General del Estado, corresponderá a la Dirección General del Patrimonio del Estado representar los intereses públicos y en su caso, participar en la ejecución de la urbanización a través de la Delegación de Economía y Hacienda de la provincia, que ejercerá dicha representación y defensa ante la administración competente o ente de naturaleza urbanística, y otorgará los documentos que para ello sea preciso'.

Artículo 190 bis. Régimen urbanístico de los inmuebles afectados.

'Cuando los instrumentos de ordenación territorial y urbanística incluyan en el ámbito de las actuaciones de urbanización o adscriban a ellas terrenos afectados o destinados a usos o servicios públicos de competencia estatal, la Administración General del Estado o los organismos públicos titulares de los mismos que los hayan adquirido por expropiación u otra forma onerosa participarán en la equidistribución de beneficios y cargas en los términos que establezca la legislación sobre ordenación territorial y urbanística'.

El artículo 108 .3 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid.

'3. En el caso de gestión en Junta de Compensación:

a) La Junta ejerce la actividad de ejecución del planeamiento por atribución legal y asume frente al Municipio la directa responsabilidad de la realización de las obras de urbanización y, en su caso, de edificación.

b) Los propietarios que no hubieran participado en la iniciativa deberán incorporarse a la Junta, si no lo hubieran hecho ya antes, dentro del mes siguiente a la notificación individualizada de la aprobación definitiva de los estatutos y las bases de actuación de aquélla. Transcurrido este plazo serán expropiados a favor de la Junta todos los propietarios que no se hubieran incorporado a ella.

Podrán incorporarse también a ella las empresas promotoras que deban participar en la ejecución.

c) El incumplimiento por los miembros de la Junta de sus deberes legales y demás obligaciones derivadas del sistema habilitará al Alcalde para disponer la expropiación de sus terrenos y derechos en favor de dicha entidad, que tendrá la condición de beneficiaria.

d) La Junta actuará como fiduciaria con pleno poder dispositivo sobre las fincas iniciales, pudiendo ocuparlas a los efectos de la realización de las obras de urbanización:

1.º De los propietarios miembros, sin más limitaciones que las establecidas en los estatutos, desde el momento que se fije al efecto en las bases de actuación.

2.º De los propietarios no adheridos al sistema, desde el pago o consignación del justiprecio, salvo que fuera urgente.

e) La Junta podrá recaudar de sus miembros, por delegación del Municipio, las cuotas de urbanización por la vía de apremio, pudiendo formularse contra las liquidaciones recurso de alzada ante el órgano competente del Ayuntamiento.

f) Del órgano máximo de gobierno de la Junta formará parte en todo caso un representante del Municipio.

g) Contra todos los acuerdos y decisiones de la Junta podrá deducirse, en todo caso, recurso de alzada ante el órgano competente del Ayuntamiento.

Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.

Artículo 36

1. Cuando el suelo sea rural a los efectos de esta ley y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición adicional séptima:

a) Los terrenos se tasarán mediante la capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea superior, de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración.

La renta potencial se calculará atendiendo al rendimiento del uso, disfrute o explotación de que sean susceptibles los terrenos conforme a la legislación que les sea aplicable, utilizando los medios técnicos normales para su producción. Incluirá, en su caso, como ingresos las subvenciones que, con carácter estable, se otorguen a los cultivos y aprovechamientos considerados para su cálculo y se descontarán los costes necesarios para la explotación considerada.

El valor del suelo rural así obtenido podrá ser corregido al alza en función de factores objetivos de localización, como la accesibilidad a núcleos de población o a centros de actividad económica o la ubicación en entornos de singular valor ambiental o paisajístico, cuya aplicación y ponderación habrá de ser justificada en el correspondiente expediente de valoración, todo ello en los términos que reglamentariamente se establezcan.

b) Las edificaciones, construcciones e instalaciones, cuando deban valorarse con independencia del suelo, se tasarán por el método de coste de reposición según su estado y antigüedad en el momento al que deba entenderse referida la valoración.

c) Las plantaciones y los sembrados preexistentes, así como las indemnizaciones por razón de arrendamientos rústicos u otros derechos, se tasarán con arreglo a los criterios de las Leyes de Expropiación Forzosa y de Arrendamientos Rústicos.

2. En ninguno de los casos previstos en el apartado anterior podrán considerarse expectativas derivadas de la asignación de edificabilidades y usos por la ordenación territorial o urbanística que no hayan sido aún plenamente realizados.

Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.

Artículo 47

'1. La Administración actuante está obligada a afectar, a los fines previstos en el Plan, el suelo que adquiera como consecuencia del cumplimiento de los deberes de cesión obligatoria que recaen sobre los propietarios.

2. El suelo destinado, según el Plan, a dominio y uso público y los terrenos sobre los que hayan de realizarse edificaciones o instalaciones de servicio público no podrán cambiarse de destino sino por modificaciones del Plan.

3. En todo caso deberá tenerse en cuenta que cuando las superficies de los bienes de dominio y uso público anteriormente existentes fueren igual o inferior a la que resulte como consecuencia de la ejecución del Plan, se entenderán sustituidas unas por otras. Si tales superficies fueran superiores a las resultantes de la ejecución del Plan, la Administración percibirá el exceso, en la proporción que corresponda, en terrenos edificables'.

Artículo 161.

'1. El procedimiento de constitución de la Junta de Compensación se iniciará mediante acuerdo de la Administración actuante por el que se aprueben inicialmente y se sometan a información pública los proyectos de estatutos y bases de actuación.

2. La redacción de los proyectos de los estatutos y de la bases de actuación corresponderá a los propietarios interesados que reúnan el porcentaje de superficie que da lugar a la aplicación del sistema de compensación.

3. El acuerdo de aprobación inicial, con los proyectos de estatutos y de bases de actuación, se publicará en el 'Boletín Oficial' de la provincia y se notificará además individualizadamente a todos los propietarios afectados por el sistema de actuación, en cuya notificación se hará mención del 'Boletín Oficial' en el que se inserte el aludido acuerdo. Serán propietarios afectados tanto los de suelo comprendido en el polígono o unidad de actuación como los de suelo destinado a sistemas generales que hayan de hacer efectivo su derecho en dicho polígono o unidad de actuación'.

Artículo 162

'1. Durante un plazo de quince días, contados a partir de la notificación, los propietarios podrán formular ante la Administración actuante las alegaciones que a sus derechos convengan y, en su caso, solicitar su incorporación a la Junta.

2. También podrán formularse alegaciones por quienes no sean propietarios afectados, durante el plazo de quince días, contados desde la publicación en el 'Boletín Oficial' de la provincia.

3. Transcurridos los plazos de alegaciones a que se refieren los números anteriores, la Administración actuante aprobará definitivamente los estatutos y las bases de actuación con las modificaciones que, en su caso, procedieren y designará su representante en el órgano rector de la Junta.

4. El acuerdo de aprobación definitiva se publicará en el 'Boletín Oficial' de la provincia, expresando, si las hubiere, las modificaciones introducidas en los estatutos o en las bases de actuación. Asimismo, se notificará individualmente con ese mismo contenido a los propietarios indicados en el número 3 del artículo anterior y a quienes hubieren comparecido en el expediente.

5. En la notificación del acuerdo de aprobación definitiva se requerirá a quienes sean propietarios afectados, en los términos del número 3 del artículo anterior, y no hubieren solicitado su incorporación a la Junta, para que así lo efectúen, si lo desean, en el plazo de un mes, contado desde la notificación, con la advertencia de expropiación prevista en el artículo 127, 1, de la Ley del Suelo. Dicho trámite no tendrá lugar cuando la totalidad de los propietarios hubiera solicitado inicialmente o en el trámite previsto en el número 1 de este artículo su incorporación a la Junta'.

Artículo 168

'1. Constituida la Junta de Compensación, todos los terrenos comprendidos en el polígono o unidad de actuación quedarán directamente afectados al cumplimiento de las obligaciones inherentes al sistema.

2. Los terrenos propiedad de quienes no se hubieren incorporado a la Junta serán expropiados, atribuyéndose a ésta el carácter de beneficiaria de la expropiación.

Esta misma regla se observará respecto de las titularidades de los propietarios que tengan derecho a formar parte de la Junta de Compensación según lo prevenido en el artículo 163, 2 de este Reglamento y no acepten el sistema'.

Proyecto de Estatutos y Bases de Actuación de la Junta de Compensación 'Desarrollo del Este-Los Cerros', aprobado definitivamente por acuerdo de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid, de 25 de octubre de 2012 (BOCM 31 de marzo de 2012),

Artículo 4

'3. Para el cumplimiento de tales fines, la Junta de Compensación deberá:

A) Solicitar del Ayuntamiento:

c) La tramitación y aprobación de los expedientes expropiatorios que procedan en los supuestos de no incorporación de propietarios de terrenos comprendidos en la Unidad de Ejecución o de incumplimiento de sus obligaciones por los miembros de la Junta de Compensación, siendo esta beneficiaria, en ambos supuestos, de la actuación expropiatoria.

4. Con carácter facultativo, la Junta de Compensación podrá:

C) La Junta podrá recaudar de sus miembros, por delegación del municipio, las cuotas de urbanización del ámbito por la vía de apremio, pudiendo formularse contra las liquidaciones recurso de alzada ante el órgano competente del Ayuntamiento, tal y como prevé el artículo 108.3.e) de la LSCM/01'.

Artículo 12

'4.- Las Administraciones y Entidades Públicas titulares de bienes en el ámbito de la Unidad de Ejecución quedarán integradas en la Junta de Compensación sin necesidad de formalidad alguna; sin bien, la Administración General del Estado o sus organismos públicos habrán de adherirse de forma expresa, otorgando al efecto la escritura de constitución o de adhesión a la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas .'

Artículo 1 del Estatuto de la Entidad Pública Empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias

'La entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) se configura como un organismo público de los previstos en el artículo 43.1.b) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado , adscrito al Ministerio de Fomento a través de la Secretaría General de Infraestructuras. Goza de personalidad jurídica propia, plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines y patrimonio propio y se rige por lo establecido en la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, en las normas de desarrollo de ambas, en el presente Estatuto y en la legislación presupuestaria y demás normas que le sean de aplicación. En defecto de estas normas, se le aplicará el ordenamiento jurídico privado....'

El Tribunal Constitucional ha establecido, en su sentencia número 94/2013, de 23 de abril, desestimando el recurso de inconstitucionalidad núm. 596-2004 interpuesto por el Gobierno de Aragón en relación con los artículos 139, 189, 190 y 191 y la disposición adicional decimonovena de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del patrimonio de las Administraciones públicas, los siguientes pronunciamientos que interesan al presente caso:

'En este contexto normativo, el art. 139.1 de la Ley 33/2003 , del patrimonio de las Administraciones públicas, se limita a prever la inclusión de la Administración del Estado (o de sus organismos públicos) entre los 'propietarios' susceptibles de incorporarse a la junta de compensación, con aportación de inmuebles patrimoniales o derechos sobre los mismos, incluyendo un reconocimiento expreso de que dicha incorporación se ajustará en todo caso a los requisitos o condiciones establecidos por la normativa urbanística vigente, lo que implica que la incorporación, en el supuesto que se examina, se llevará a cabo en las condiciones establecidas para los restantes propietarios en la Ley aragonesa 3/2009, y por tanto, como sujeto titular de los derechos y obligaciones que la legislación urbanística autonómica reconozca a los propietarios de los bienes.

El precepto es, pues, como queda dicho, una norma de gestión del patrimonio del Estado, aplicable con ocasión de la ejecución del planeamiento urbanístico por el sistema de compensación, cuando este se produzca en un polígono o unidad de actuación en el que existan bienes públicos patrimoniales de titularidad estatal. La regulación que se contiene en el art. 139.1 no condiciona ni afecta, directa o indirectamente, a lo dispuesto en la legislación urbanística autonómica, ni supone el ejercicio de competencias urbanísticas por la Administración estatal, ya que no efectúa regulación alguna en materia urbanística: no impone el sistema de ejecución por compensación, ni regula el régimen jurídico de las juntas de compensación, limitándose a prever la incorporación a las mismas de la Administración estatal en su condición de propietaria de bienes y derechos afectados por el planeamiento urbanístico, en el supuesto de aplicación de esta técnica urbanística. La previsión de que la incorporación de la Administración estatal se efectúe mediante 'adhesión expresa' es una regla interna dirigida a la propia Administración del Estado, en orden a la exteriorización del acto de voluntad que supone esa incorporación a la junta de compensación, que no afecta tampoco a las competencias autonómicas.

El precepto no incide, por tanto, en el planeamiento urbanístico ni en los sistemas de ejecución urbanística, ni recoge opción alguna por un determinado instrumento o técnica urbanística, posibilidad excluida por nuestra doctrina, pues, como hemos señalado en la STC 170/2012 , FJ 12, 'tampoco podemos desconocer que el Tribunal se ha pronunciado ya sobre la decisión del legislador básico de optar por un concreto instrumento o técnica urbanística, que no se desprende necesariamente de las condiciones básicas y que pertenece a la competencia sobre la materia urbanística', añadiendo más adelante, en el mismo fundamento jurídico 12, que 'lo vedado es, pues, la utilización de técnicas e instrumentos urbanísticos para la consecución de objetivos que se dicen vinculados a las competencias estatales, pues, en estos casos, no nos encontramos en el ejercicio de dichas competencias sino en el ámbito propio del urbanismo de competencia exclusiva autonómica y que no puede verse aquí desplazada'.

En definitiva, el art. 139.1 de la Ley 33/2003 no predetermina la técnica urbanística a utilizar, ni excluye la posibilidad de utilización de otros instrumentos o técnicas distintas de gestión urbanística distintos del sistema de compensación, supuesto en el que cual, simplemente, este precepto no resultará de aplicación. Debemos, en consecuencia, rechazar la impugnación que se dirige frente a este precepto.

El apartado 2 del art. 139 de la Ley 33/2003 regula la actuación de la Administración del Estado cuando inmuebles de su propiedad, que tienen el carácter de bienes demaniales, quedan incluidos en el ámbito de una junta de compensación, y el uso previsto por el planeamiento resulta incompatible con el uso que motivó su afectación, esto es, con el uso a que se vinieran destinando. Se dispone en este supuesto que, siempre que los bienes no sean imprescindibles para el cumplimiento de los fines, el titular del bien debe proponer a la Dirección General de Patrimonio del Estado su desafectación a desadscripción. El precepto se limita a prever, por tanto, la actuación de la administración estatal, una vez determinado el sistema de ejecución por compensación de acuerdo con los criterios de las legislaciones urbanísticas autonómicas, estableciendo la regla general de la desafectación de los bienes demaniales cuyo uso deviene incompatible con el planeamiento que se va a ejecutar por compensación, y el carácter excepcional del mantenimiento de su uso o afectación'.

La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2013, recurso de casación número 1662/2011, señala en lo que interesa al caso:

'En nuestra STS de 29 de enero de 2010 ---en relación con una cuestión relativa al País Vasco y con cita del artículo 146 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo del País Vasco --- se expuso:

'Esta Sala del Tribunal Supremo ha interpretado en su más reciente jurisprudencia lo dispuesto en el artículo 47.3 del Reglamento de Gestión Urbanística , aprobado por Real Decreto 3188/1978, de 25 de agosto -RGU- (reproducido, con matices, en el apartado IV de la disposición adicional primera de la Ley vasca 5/1998, de 6 de marzo , de medidas urgentes en materia de régimen del suelo y ordenación urbana), en el sentido de que cuando los bienes de dominio público preexistentes en un polígono o unidad de ejecución objeto de equidistribución hubiesen sido obtenidos a título oneroso (ad. ex. expropiación) 'el aprovechamiento urbanístico atribuido a su superficie pertenecerá a la Administración titular de aquéllos', mientras que si se hubieren adquirido gratuitamente, se entenderán sustituidos por los resultantes de la ejecución del plan, no entrando en el reparto del aprovechamiento urbanístico. Y ello [rectificándose en este sentido lo señalado al respecto en la anterior sentencia de 28 de noviembre de 2006 de esta Sala del Tribunal Supremo -RC 4203/2003 -] al margen de que la Administración titular del bien de dominio público sea o no municipal, de que su adquisición por aquélla no obedeciese a causas urbanísticas y de que se mantuviese su anterior destino y afección demanial por exigirlo así un instrumento de ordenación del territorio o una determinación supramunicipal vinculante sobre el plan urbanístico.

Dicho criterio se halla actualmente positivizado en el artículo 190 bis de la Ley estatal 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas -introducido por la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo -, que citamos a efectos meramente ilustrativos al no ser aplicable por razones cronológicas, y en el que se dispone que:

'Cuando los instrumentos de ordenación territorial y urbanística incluyan en el ámbito de las actuaciones de urbanización o adscriban a ellas terrenos afectados o destinados a usos o servicios públicos de competencia estatal, la Administración General del Estado o los organismos públicos titulares de los mismos que los hayan adquirido por expropiación u otra forma onerosa participarán en la equidistribución de beneficios y cargas en los términos que establezca la legislación sobre ordenación territorial y urbanística'.

También en el artículo 146.1 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, del suelo y urbanismo del País Vasco, en el que se preceptúa que:

'Cuando en una unidad de ejecución existan bienes de dominio y uso o servicio público que no hubieran sido obtenidos por cesión gratuita, la edificabilidad urbanística correspondiente a su superficie pertenecerá a la Administración titular de aquéllas'.

Podemos mencionar en tal sentido las recientes sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2009 (RC 293/2006 ), 3 de junio de 2009 (RC 393/2005 ) y 16 de julio de 2008 (RC 5186/2004 ), en dos de las cuales se estimaron sendos recursos de casación interpuestos por la ahora recurrente (ADIF) en supuestos muy similares al presente. En la última de las citadas afirmamos lo siguiente:

'(...)En el segundo motivo de casación se aduce por la representación procesal de la recurrente que la Sala de instancia ha infringido lo establecido en los artículos 154.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 y 47.3 del Reglamento de Gestión Urbanística , así como la doctrina jurisprudencial que los interpreta, recogida, entre otras, en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de fecha 23 de noviembre de 1993 , según la cual es necesario atender a la forma de obtención de los bienes de dominio y uso público que se aportan al polígono o unidad de actuación de que se trate, y así cuando los mismos no han sido obtenidos por cesión gratuita, el aprovechamiento urbanístico atribuido a su superficie pertenecerá a la Administración titular de aquéllos, mientras que si dichos bienes se obtuvieran en cumplimiento de la referida obligación operará el mandato del artículo 47.3 del Reglamento de Gestión Urbanística con sustitución de unas superficies por otras.

Aunque el artículo 154.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 fue declarado inconstitucional y nulo por la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997 , lo cierto es que en el mismo se sintetizaba perfectamente la doctrina jurisprudencial que, desde antiguo ( Sentencia de 30 de junio de 1982 y 7 de marzo de 1987 ) había venido a interpretar el artículo 47.3 del Reglamento de Gestión Urbanística , y que se ha mantenido inalterada en nuestras más recientes Sentencias de fechas 23 de noviembre de 1993 (recurso núm. 1385/1990 , fundamento jurídico sexto ), 20 de julio de 2005 (recurso de casación 1758/2002 , fundamento jurídico tercero ), ..., 4 de julio de 2007 (recurso de casación 8567/2003 , fundamento jurídico cuarto ) y 5 de diciembre de 2007 (recurso de casación 9975/2003 , fundamento jurídico quinto).

En las aludidas sentencias hemos considerado que del propio contexto del artículo 47 del Reglamento de Gestión Urbanística y del enunciado del capítulo, en que dicho precepto está incluido: 'cesiones obligatorias y aprovechamiento medio', la sustitución a que se refiere dicho precepto se refiere exclusivamente a aquellos bienes de dominio y uso público que hubiesen sido obtenidos como consecuencia del cumplimiento de deberes urbanísticos de cesión gratuita, pues no en vano el apartado 1 del mismo precepto establece que 'la Administración actuante está obligada a afectar, a los fines previstos en el Plan, el suelo que adquiera como consecuencia del cumplimiento de los deberes de cesión obligatoria que recaen sobre los propietarios', para, después, al contemplar las modificaciones del planeamiento, disponer que 'en todo caso deberá tenerse en cuenta que cuando las superficies de los bienes de dominio y uso público, anteriormente existentes, fuesen igual o inferior a la que resulte como consecuencia de la ejecución del Plan, se entenderán sustituidas unas por otras'.

En la mentada sentencia de fecha 20 de julio de 2005 (recurso de casación 1758/2002 ) declaramos que, en definitiva, para que opere la sustitución contemplada en el referido artículo 47.3 del Reglamento de Gestión Urbanística , los bienes de dominio y uso público aportados por la Administración deben proceder de cesiones obligatorias y gratuitas como consecuencia de los deberes de cesión obligatoria que, por razones urbanísticas, recaen sobre los propietarios del suelo.

Esta interpretación jurisprudencial fue la que claramente dispuso el artículo 154 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 , aunque este precepto por otras razones fue declarado inconstitucional en Sentencia 61/97 del Tribunal Constitucional , pero en el apartado 2, párrafo primero, de dicho artículo, se establecía que 'cuando en la unidad de ejecución existan bienes de dominio y uso público no obtenidos por cesión gratuita, el aprovechamiento urbanístico correspondiente a su superficie pertenecerá a la Administración titular de aquellos', para en el párrafo segundo ordenar que 'en el supuesto de obtención por cesión gratuita, cuando la superficie de los bienes de dominio y uso público, anteriormente existentes, fueran iguales o inferiores a las que resultan como consecuencia de la ejecución del Plan, se entenderán sustituidas unas por otras. Si tales superficies fueran superiores, la Administración percibirá el exceso, en la proporción que corresponda, en terrenos edificables'.

No cabe duda que el legislador estatal en este precepto vino a aclarar lo que ya dispusiera el artículo 47.3 del Reglamento de Gestión Urbanística , aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, de acuerdo con la interpretación jurisprudencial que de éste se había hecho desde la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de junio de 1982 , razones todas por las que el segundo motivo de casación también debe prosperar'.

No podemos, pues, aceptar el criterio de la Sala de instancia, debiendo, en consecuencia, acogerse el presente motivo'.

También se ha de reseñar las siguientes sentencias del alto tribunal: 29 de mayo de 1999, recurso 1346/1995: ' Así , en nuestras Sentencias de 29 de enero , 9 de mayo y 31 de diciembre de 1994 , 30 de abril de 1996 , 14 de enero de 1998 , 11 de julio de 1998 , 17 de abril de 1999 y 3 de mayo de 1999 (recursos de casación 158/95 y 272/95 ), hemos declarado que, a pesar de estar clasificado como no urbanizable el suelo de uso dotacional o para sistemas generales, su valoración, a efectos de ejecutar éstos por el sistema de expropiación, debe hacerse como si de suelo urbanizable se tratase, ya que, de lo contrario, se incumpliría la obligación de equidistribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento'

Sentencia de 3 de mayo de 1999, recurso 272/1995: '...en las Sentencias citadas como fundamento del único motivo de casación aducido y en la posterior de 3 de diciembre de 1994 declaramos que el suelo para la ejecución de sistemas generales, cuando no viene adscrito por el planeamiento a una concreta clase de suelo, y salvo que de hecho fuese urbano, debe considerarse como suelo urbanizable a efectos de su valoración, dado su destino, pero, avanzando aún más en esa misma orientación, esta Sala y Sección del Tribunal Supremo ha declarado también, en sus Sentencias de 30 de abril de 1996 (recurso de casación 4181/93 fundamento jurídico decimoquinto ), 14 de enero de 1998 ( recurso de casación 6017/93, fundamentos jurídicos tercero y cuarto), 11 de julio de 1998 (recurso de casación 1869/94, fundamento jurídico quinto ) y 17 de abril de 1999 (recurso de casación 8760/94 , fundamento jurídico primero), que, a pesar de estar clasificado de no urbanizable el suelo de uso dotacional o para sistemas generales por el planeamiento, su valoración, a efectos de ejecutar éstos por el sistema de expropiación, debe hacerse como si de suelo urbanizable se tratase, ya que, de lo contrario, se incumpliría la obligación de equidistribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, impuesta por los artículos 3.2 b ) y 87.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril '

La sentencia nº 206/2013, de 14 de junio, Sección 1ª, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, reseñada por la sentencia apelada, se pronuncia en los siguientes términos que interesan al caso:

'Y ello es así porque también la Sala, una vez examinado todo el expediente y el contenido de dichos preceptos, pero sobre todo lo dispuesto en sendos preceptos de los Estatutos de la Junta de Compensación, a los que expresa y explícitamente se remite el art. 261.1.b) del RUCyL, que prevén los requisitos exigidos para poder considerar que el titular de un bien o derecho se ha adherido o incorporado a la Junta de Compensación, hemos de concluir que en el presente caso no ha habido adhesión de la Junta de Castilla y León a la Junta de Compensación de autos, no solo porque, como advierte la sentencia apelada, no existe en el expediente documento alguno de la Administración Autonómica (no siendo necesario que se trate de escritura pública o documento notarial) que recogiendo el contenido exigido por el art. 13 de los Estatutos, exprese la voluntad de dicha Administración de incorporarse a la Junta, de someterse a los Estatutos, a las obligaciones dimanantes de la Ley y a los acuerdos de sus órganos de gobierno, sino porque además tampoco existe un documento del órgano competente para manifestar esa adhesión que no es otro que la Consejería de Hacienda tal y como resulta de lo dispuesto en los arts. 8.1 , 10.1.g ) y 116.1) en relación con la D.A. 6ª de la Ley 11/2006 de Patrimonio de Castilla y León .

Y añade esta Sala que los documentos de la Administración Autonómica a que refiere la parte apelante en los que aquella habla de finca aportada, de derecho a aprovechamiento urbanístico, de derecho a incluir dicha finca en la gestión urbanística, de derecho a la adjudicación a su favor de parcela, si bien supone que dicha Administración reclama que se le reconozca aprovechamiento urbanístico por la parcela aportada por ella a dicha Unidad de Actuación, lo que por otro lado es totalmente legítimo, sin embargo de ello no se deriva la verdadera adhesión o incorporación a la Junta de Compensación exigida en la normativa urbanística y en referidos Estatutos, máxime cuando de dicha incorporación se derivan una serie de obligaciones que por ello se exige que la adhesión sea expresa y explícita.

Por otro lado, el hecho de que la Junta de Castilla y León no haya solicitado la expropiación de sus bienes o derechos o que tampoco tal expropiación haya sido instada por la Junta de Compensación en los términos previstos tanto en el art. 81.1.e) de la LUCyL como en el art. 261.2 del RUCyL ello no debe conllevar una adhesión implícita y menos aún una adhesión en los términos expresamente exigidos en los Estatutos, en cuyo art. 16, in fine, se viene a concluir que ' los terrenos propiedad de quienes no se hubieran incorporado a la Junta serán expropiados, atribuyéndose a ésta el carácter de beneficiaria de la expropiación', conclusión que es la que finalmente se viene a imponer (como hemos recordado en el F.D. Cuarto de esta sentencia) el art. 81.1.e) de la LUCyL (tras la reforma operada por la Ley 4/2008), cuando señala de forma imperativa y preceptiva que 'a su vez la Junta deberá instar la expropiación de los bienes y derechos de los propietarios que incumplan la obligación citada en la letra anterior' , es decir la obligación de integrarse en la misma como precisa la nueva redacción del art. 261.2 del RUCyL. Esta última redacción de ambos preceptos en realidad lo que ha pretendido es eliminar todo ámbito y zona de duda que pudiera existir al respecto cuando el propietario de terrenos incluido en una Unidad de Actuación no pide la adhesión en los términos y forma legal y estatutariamente previsto pero tampoco la expropiación, trasladando a la Junta de Compensación, entidad urbanística colaborada que promueve la gestión urbanística, la obligación de instar esa expropiación, para de este modo evitar situaciones 'intermedias' indefinidas como la de autos'.

CUARTO.-A tenor de los razonamientos de la sentencia apelada y de los escritos del recurso de apelación y de oposición a éste, son cuestiones indiscutidas que, en el interior del ámbito territorial de la junta de compensación codemandada y única apelante (el ayuntamiento demandado no ha presentado recurso de apelación y se ha limitado a manifestar que no se opone a dicho recurso), se sitúan terrenos propiedad del organismo público ADIF, unos de naturaleza patrimonial y otros de dominio público, adscritos a la línea de la alta velocidad (AVE) Madrid- Zaragoza-Barcelona y frontera francesa, que fueron adquiridos por esa entidad pública en 1999 por el sistema de expropiación, pagando un justiprecio como terrenos urbanizables en cifra aproximada de 9.000.000 de euros, según el informe y aclaraciones de la testigo invocada por ambas partes en esta segunda instancia en los términos arriba resumidos.

La primera cuestión litigiosa suscitada en este pleito y resuelta por la sentencia apelada en los razonamientos, asimismo expuestos en síntesis, es si en este caso dicho organismo público titular de esos terrenos, a fin de que quede incorporado a la entidad urbanística de ejecución del planeamiento (en este caso de la ciudad de Madrid), ha de manifestar expresamente su voluntad de hacerlo, y sin que hasta que ello no se produzca no cabe entender su inclusión con las consecuencias legales que ello supone.

Los actos administrativos recurridos han entendido que no era necesario esa manifestación expresa y han iniciado los trámites de requerimiento de pago de las cuotas de urbanización contra dicha entidad pública, que los ha recurrido en sede judicial con el resultado de su anulación en los términos arriba también reseñados.

Sobre esta primera cuestión central, este Tribunal, en coincidencia con la sentencia apelada, y quedando acreditado que ADIF, en multitud de ocasiones ha manifestado su expresa voluntad de no adherirse a dicha junta de compensación, considera que en ningún caso, de acuerdo con el artículo 139.1 de la LPA y 12.4 de los estatutos de la junta de compensación, puede concluirse que ese organismo público del Estado esté incorporado a dicha entidad urbanística, y por tanto legalmente no podía iniciarse ese procedimiento administrativo de cobro de las cuotas de urbanización en los términos expresados en los últimos párrafos del fundamento de derecho tercero de dicha sentencia. Este último extremo rebate la alegación de la apelante de omisión de pronunciamiento en tal sentido.

Al hilo de lo anterior, a tenor incluso del contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional arriba expuesta, esa manifestación expresa como elemento primero y necesario para que un organismo público de la Administración General del Estado como el ADIF pueda quedar incorporado a una junta de compensación, es indiscutible. Esta resolución de dicho tribunal mantiene que el artículo 139.1 de la LPA es constitucional y sólo regula la fórmula de incorporación de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos a las juntas de compensación, en el sentido de que se hará a tenor de la normativa urbanística vigente, y siempre, y ello es lo esencial, previa adhesión expresa. Requisito éste, se reitera una vez más, que no concurre por lo expuesto en este caso.

Asimismo, la citada no inclusión en esa forma impide legalmente que la junta pueda instar la vía de apremio para el cobro de costes de obras de urbanización (artículos 108.3, e) de la LSCM, 65.1 del RGU y 4.c) del proyecto de estatutos) pues sólo procedería hacerlo contra los integrantes y el ADIF no lo es por lo expuesto. No se está en el caso de un acto de trámite pues falta el título previo para poder iniciar ese procedimiento de apremio, que el titular de los terrenos sea miembro de la junta, constituyendo por ello una cuestión de fondo que afecta al derecho del interesado. Por todo lo cual, dicho motivo ha de decaer.

El segundo argumento central de la apelante y que se integra en los restantes motivos ordinales de su recurso arriba enumerados, contestados por la parte apelada, y en ambos casos apoyados en la normativa y doctrina arriba expuesta, se circunscribe a que a su entender en este caso sería casi imposible incorporar a ese organismo público en dicha junta de compensación por el único sistema previsto legalmente para el supuesto su no adhesión: el de expropiación. Incluso si se pudiera, en su opinión el valor de los terrenos propiedad del ADIF sería como el de suelo rural.

Estas cuestiones no se han tratado en la sentencia apelada, ni fueron objeto de debate en la primera instancia tal se desprende del contenido de los escritos de las partes durante su sustanciación: demanda y conclusiones por escrito.

En este punto ha de dejarse sentado que a tenor de la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal 'ad quem' la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991, señalan que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede 'hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso'. Sin embargo, el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación.

Ciertamente, la parte apelante ha atacado la primera y única cuestión central del pleito determinada en la primera instancia por los escritos de las partes en sus distintas fases y que recibió la respuesta expresada por la sentencia apelada, que por los argumentos anteriormente reseñados, y tal como se adelantó, se ha de confirmar al ser ajustada a derecho, así como la anulación establecida en la misma de los actos administrativos recurridos.

Sin embargo, no cabe legalmente en esta segunda instancia, a tenor de lo expuesto sobre la delimitación litigiosa en el recurso de apelación (crítica de la sentencia), extender la impugnación a cuestiones no debatidas en la primera instancia y por ende no resueltas en esa resolución judicial so pena de vulnerar el principio de nuestro ordenamiento procesal de defensa en igualdad de condiciones. En la primera instancia el debate jurídico se limitó a ese requisito primero y esencial de si era necesario la adhesión expresa del ADIF a dicha junta para que calificándolo como integrante de la misma pudiera exigir el pago de esas cuotas de urbanización. Ello a tenor de los artículos 31, 56 y 65 de la LJCA. El mismo, se insiste, ya recibió la contestación arriba expuesta en la primera instancia y que ha sido objeto del debate igualmente reseñado con amplitud en esta segunda instancia con el resultado expuesto. No obstante, la inexistencia del cumplimiento de ese primer y necesario requisito veda cualquier examen de lo que supondrá, si se acude a esa vía legal, la futura incorporación del organismo público recurrente a esa junta de compensación por medio de la expropiación. Por todo lo cual, esos nuevos motivos de apelación igualmente han de decaer.

QUINTO.-De conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

No obstante, a tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima' y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador en su caso, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 2.000 €, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la representación de la JUNTA DE COMPENSACIÓN 'DESARROLLO DEL ESTE-LOS CERROS',contra la sentencia, de 20 de marzo de 2020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 21 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 412/2018; con imposición de las costas de este recurso de apelación a la parte apelante en límite de cuantía y términos establecidos en el fundamento correlativo y respecto a la única parte que se ha opuesto al recurso de apelación.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-85-0730-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-85-0730-20 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Juan Pedro Quintana Carretero D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. José Arturo Fernández García D. José Damián Iranzo Cerezo

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