Sentencia Administrativo ...re de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 324/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 8, Rec 607/2010 de 17 de Septiembre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Septiembre de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: TOSCANO ORTEGA, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 324/2012

Núm. Cendoj: 08019450082012100023


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 8 DE BARCELONA.

Procedimiento ordinario número 607/2010-B.

Partes: Carlos Jesús , representado y defendido por el Letrado Javier García Uceda, contra Consorci d'Educació de Barcelona, representado y defendido por la Abogada de la Generalitat Gemma Navarro Sauleda.

Sentencia número 224 de 2012.

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de septiembre de dos mil doce.

Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona y provincia, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que le confieren la Constitución y las leyes, pronuncia en nombre de Su Majestad El Rey la presente sentencia en los autos del recurso contencioso administrativo número 607/2010-B, interpuesto por Carlos Jesús , representado y defendido por el Letrado Javier García Uceda, contra Consorci d'Educació de Barcelona, representado y defendido por la Abogada de la Generalitat Gemma Navarro Sauleda. La actuación administrativa impugnada consiste en la resolución de la Presidenta del Consorci d'Educació de Barcelona, 6 de septiembre de 2010, que resuelve 'Desestimar la reclamación de indemnización presentada por Don. Carlos Jesús , porque no ha quedado acreditado que el transtorno ansioso depresivo que sufrió fuera consecuencia directa del funcionamiento del servicio público educativo'.

Antecedentes

PRIMERO. Por escrito presentado en fecha 16 de noviembre de 2010 la defensa letrada de Carlos Jesús interpone el presente recurso contencioso administrativo, registrado en este Juzgado con el número 607/2010-B, contra la resolución de la Presidenta del Consorci d'Educació de Barcelona, 6 de septiembre de 2010, que resuelve 'Desestimar la reclamación de indemnización presentada por Don. Carlos Jesús , porque no ha quedado acreditado que el transtorno ansioso depresivo que sufrió fuera consecuencia directa del funcionamiento del servicio público educativo'.

El recurso se admite a trámite mediante Decreto de 18 de noviembre de 2010. Se tramitan los presentes autos conforme a lo dispuesto para el procedimiento ordinario general en la vigente Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO. Por escrito presentado en fecha 26 de junio de 2007 se deduce la correspondiente demanda. Tras relacionar los Hechos y los Fundamentos de Derecho que estima aplicables, el Letrado de la parte actora concluye con el suplico al Juzgado que 'dicte Sentencia por la cual se estime íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por esta representación en nombre Don. Carlos Jesús contra la resolución del Consorci d'Educació de Barcelona (CEB) de fecha 06/09/2010 por la cual se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública presentada por mi representado y en sus méritos acuerde': '- Anular el citado acto administrativo objeto del presente recurso contencioso administrativo por no ser conforme a Derecho, dejando el mismo sin efectos jurídicos'; '- El reconocimiento de una situación jurídica individualizada consistente en el derecho a la indemnización por responsabilidad patrimonial del CEB por los daños sufridos por Don. Carlos Jesús por importe de veinticinco mil euros (25.000€), más los intereses legales correspondientes'; '- Y en consecuencia acuerde la condena a la parte demandada a pasar por las citadas declaraciones, todo ello imponiendo las costas procesales del presente proceso a la parte demanda con arreglo al artículo 139 LJCA '.

TERCERO. La Abogada de la Generalitat, en el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 10 de marzo de 2011, expone los Hechos y Fundamentos de Derecho que consideran de aplicación, y acaba por solicitar al Juzgado que 'dicti sentència desestimatòria de les pretensions de la contrària ja que no es donen els requisits que indica la Llei per tal de reconèixer la responsabilitat patrimonial de la Generalitat de Catalunya'.

CUARTO. Por Decreto de 6 de abril de 2011 se fija en 25.000 euros el importe de la cuantía del recurso. Por auto de 19 de septiembre de 2011 se acuerda el recibimiento del pleito a prueba. Practicadas las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que es de ver en autos, las defensas letradas de las partes actora y demandada presentan sus escritos de conclusiones en fechas 30 de mayo y 21 de junio de 2012, respectivamente. Por providencia de 18 de julio de 2012 se declaran conclusas las actuaciones, quedando pendientes del dictado de sentencia en fecha 7 de septiembre de 2012.

QUINTO. En la sustanciación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO. Se discute en este proceso la legalidad de la resolución de la Presidenta del Consorci d'Educació de Barcelona, 6 de septiembre de 2010, que resuelve 'Desestimar la reclamación de indemnización presentada por Don. Carlos Jesús , porque no ha quedado acreditado que el transtorno ansioso depresivo que sufrió fuera consecuencia directa del funcionamiento del servicio público educativo'.

En su demanda, la defensa letrada del actor solicita del Juzgado el dictado de 'Sentencia por la cual se estime íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por esta representación en nombre Don. Carlos Jesús contra la resolución del Consorci d'Educació de Barcelona (CEB) de fecha 06/09/2010 por la cual se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública presentada por mi representado y en sus méritos acuerde': '- Anular el citado acto administrativo objeto del presente recurso contencioso administrativo por no ser conforme a Derecho, dejando el mismo sin efectos jurídicos'; '- El reconocimiento de una situación jurídica individualizada consistente en el derecho a la indemnización por responsabilidad patrimonial del CEB por los daños sufridos por Don. Carlos Jesús por importe de veinticinco mil euros (25.000€), más los intereses legales correspondientes'; '- Y en consecuencia acuerde la condena a la parte demandada a pasar por las citadas declaraciones, todo ello imponiendo las costas procesales del presente proceso a la parte demanda con arreglo al artículo 139 LJCA '. En defensa de dichas pretensiones, al hilo del debate procesal centrado en la concurrencia en el presente caso de los requisitos determinantes del nacimiento de la responsabilidad patrimonial, especialmente la acreditación de los daños y el nexo de causalidad o relación de causalidad entre éstos y el funcionamiento del servicio público concernido, presenta los alegatos siguientes (en su valoración de la prueba en el escrito de conclusiones). 1. En cuanto a la acreditación de los daños, sostiene (escrito de conclusiones, alegación segunda, punto 5): 'En consecuencia los incumplimientos de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre por parte de la Administración, el Sr. Carlos Jesús sufre transtornos mixtos de ansiedad y depresión causados por el hábito tabáquico en el ámbito laboral desde el 2005 y que actualmente sigue en tratamiento (folio 61 del expediente) y informe clínico asistencia donde se indica que el Sr. Carlos Jesús sufre transtorno de ansiedad (folio 62 del expediente)'. 2. Y en lo concerniente al nexo causal, manifiesta (escrito de conclusiones, tercera): 'el nexo causal de los daños padecidos por el Sr. Carlos Jesús es debido a la falta de cumplimiento, falta de vigilancia, omisión y pasividad y absoluta tolerancia de la Administración demandada en orden al cumplir de manera efectiva las prescripciones, limitaciones y prohibiciones previstas en el ámbito educativo por la legislación antitabaco y a consecuencia de dicha actuación administrativa ha producido un transtorno ansioso depresivo que mi representado no padecía con anterioridad a la prestación de servicios en la Administración Pública y todo ello a consecuencia de la exposición reiterada, constante y continuada del Sr. Carlos Jesús al humo mientras realizaba su jornada laboral, perjudicando seriamente su salud física y psíquica'. 'En cuanto a la valoración de los daños, cabe calificarlos como daños morales con arreglo a la definición que ha realizado nuestra jurisprudencia (...) esta parte estima la cuantía de los daños morales en la cantidad de veinticinco mil euros (25.000 €), sin perjuicio de estar al prudente arbitrio que de este Juzgado en cuanto a su cuantificación y ponderación'.

Por su lado, la Abogada de la Generalitat, al contestar a la demanda, solicita del Juzgado el dictado de 'sentència desestimatòria de les pretensions de la contrària ja que no es donen els requisits que indica la Llei per tal de reconèixer la responsabilitat patrimonial de la Generalitat de Catalunya'. Al hilo del debate procesal suscitado sobre la acreditación del daño y la referida relación de causalidad, de la prueba practicada en las actuaciones (documentales y testifical), concluye la no concurrencia del nexo causal entre el daño y el funcionamiento del servicio público concernido, amén de la ausencia de prueba de los daños morales invocados. En efecto, a juicio de esta parte (escrito de conclusiones, tercera) 'Finalment, l'adversa no especifica quins són els danys i perjudicis causats, només al lega un dany genèric com a fumador passiu sense aportar cap informe mèdic que certifiqui el perjudici'. 'Quant a les baixes de l'adversa, ja es va posar de relleu en l'escrit de contestació a la demanda que la única baixa que va patir tenia com a origen el transtorn ansiós depressiu, del qual, ja hem vist, que com a mínim hi hauria vàries causes'. 'Quant a les lesions, ha quedat demostrat que les reduccions de jornada de les que va gaudir van ser totes relacionades amb la cura del seu fill menor de sis anys'. 'I finalment, quant a la falta de pròrroga de nomenament d'interí, ha resultat provat que la explicació és molt senzilla: el senyor Carlos Jesús va prestar serveis en l'Institut Rambla Prim de Barcelona, com a personal interí. Des del 10/01/2005 fins el 31/01/2005, substituint una persona que estava de baixa per malaltia. El senyor va deixar el centre en el moment que aquesta persona es va reincorporar de la baixa per malaltia'.

SEGUNDO. Para la adecuada resolución de las pretensiones cruzadas por las partes en la presente proceso se hace preciso en primer lugar centrar la atención en el marco normativo regulador del vigente sistema de responsabilidad patrimonial extracontractual establecido por nuestro Ordenamiento Jurídico en relación con las Administraciones Públicas. Y en segundo lugar, determinar la concurrencia o no en el caso ahora examinado de los requisitos o presupuestos exigidos por nuestro Derecho para dar lugar a la declaración de la expresa responsabilidad patrimonial a la vista de los hechos dimanantes de las actuaciones.

En este sentido, ya de entrada debe significarse que a partir del principio de responsabilidad de los poderes públicos constitucionalmente reconocido (por mandato expreso del artículo 9.3, como elemento expresivo de los valores superiores del Ordenamiento Jurídico propugnados por el Estado social y democrático de Derecho ex artículo 1.1), el particular sistema de responsabilidad patrimonial referido a las Administraciones Públicas tiene hoy su fundamento constitucional expreso en el artículo 106.2, que reza: 'Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.

Sobre esa base constitucional, y en el ejercicio de las competencias normativas plenas reservadas al Estado por el artículo 149.1.18º de la Constitución española respecto del sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas (atendido el carácter unitario, además de objetivo y directo, que actualmente define la configuración legal de dicho sistema de responsabilidad extracontractual administrativa), la ordenación legal de la institución de la responsabilidad administrativa patrimonial viene hoy dispuesta por los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en el plano procedimental por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

De acuerdo con el sistema normativo expuesto, y conforme viene estableciendo una reiterada y constante doctrina jurisprudencial en este orden jurisdiccional contencioso administrativo (desde la positivización en nuestro Ordenamiento jurídico administrativo del sistema de responsabilidad administrativa extracontractual a través de los artículos 121 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 y de los artículos 40 y concordantes de la posterior Ley de Régimen Jurídico de las Administración del Estado de 1957 ), son tres los requisitos o presupuestos que deben necesariamente concurrir simultáneamente en el caso para el nacimiento efectivo del derecho a la indemnización resarcitoria por razón de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, requisitos que seguidamente se enumeran y exponen.

1. La existencia y realidad de un daño, el cual para transformarse de un simple daño o perjuicio en una auténtica lesión indemnizable requiere, a su vez, de: A) la concurrencia simultánea de tres circunstancias o requisitos fácticos: a) certeza o efectividad; b) individualización con relación a una persona o grupo de personas; y c) evaluabilidad económica; B) amén de una circunstancia o requisito de orden jurídico: la antijuridicidad del daño, esto es, que el particular no tenga el deber jurídico de soportarlo.

2. La lesión antijurídica ha de ser imputable al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, entendidos éstos en la acepción amplia que abarca a la entera situación administrativa y bajo cualquiera de las poliédricas formas de la actividad administrativa previstas por nuestro Ordenamiento jurídico, lo que incluye desde el punto de vista de su formalización tanto la eventual responsabilidad por hechos como por actos, lícitos o ilícitos, así como por acción o inactividad administrativa.

3. La relación de causalidad entre los dos elementos anteriores (lesión en sentido técnico y título de imputación), esto es, el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño o lesión producidos que presente a éste como consecuencia de aquél, sin que aparezca roto por las causas de exoneración de la responsabilidad administrativa conocidas como la falta o culpa de la propia víctima o sujeto dañado, los hechos o conducta de terceras personas o la fuerza mayor.

Como quiera que en el caso de autos, es este tercer elemento, el nexo causal, el que con carácter principal centra el debate procesal entre las partes, debe añadirse lo siguiente. Frente a la exigencia tradicional y más restrictiva de una antigua jurisprudencial identificada con la teoría de la causalidad exclusiva (entre otras muchas, las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero , 24 de marzo y 20 de junio de 1984 , 30 de diciembre de 1985 , 20 de enero y 2 de abril de 1986 , 20 de junio de 1994 , 2 de abril y 23 de julio de 1996 , 1 de abril de 1997 , etc.), que exige la prueba plena de una intervención directa, inmediata y exclusiva de la Administración en la producción del daño y que comporta la desestimación sistemática de todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en la relación causal, de alguna manera, la culpa de la víctima o de un tercero, se ha venido consolidando en los supuestos de concurso de causas otra línea jurisprudencial más identificada con la compensación de culpas que enfrentada a la selección del conjunto de circunstancias causantes del daño ya no exige la exclusividad ( sentencias del Tribunal de de 12 de febrero , 30 de marzo y 12 de mayo de 1982 y 11 de octubre de 1984 , entre muchas otras), particularmente en los supuestos de funcionamiento anormal del servicio público, y, por tanto, no excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la propia víctima ( sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero , 7 de julio y 11 de octubre de 1984 , 18 de diciembre de 1985 , 28 de enero de 1986 , 23 de noviembre de 1993 , 18 de noviembre de 1994 y 4 de octubre de 1995 ) o un tercero (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1974 , 23 de marzo de 1979 y 25 de enero de 1992 ), salvo que la conducta de uno o de otro sean tan intensas que el daño no se hubiera producido sin ellas ( sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1980 , 16 de mayo de 1984 y 5 de diciembre de 1997 ). Supuestos éstos en los que procede hacer un reparto proporcional equitativo del importe de la indemnización entre los distintos agentes que participaron de forma concurrente en la producción del daño ( sentencias de Tribunal Supremo de 17 de marzo y 12 de mayo de 1982 , 31 de enero y 11 de octubre de 1984 , entre otras). A su vez, y siempre para los supuestos de concurso causal, lo que constituye el supuesto normal que presenta habitualmente la realidad de las cosas en relación con los daños sufridos por un ciudadano en sus relaciones con la Administración y que se manifiestan habitualmente como efecto de una pluralidad de causas, encadenadas o no entre sí, la jurisprudencia y la doctrina han venido imponiendo soluciones de justicia del caso concreto más inspiradas en la intuición y la equidad, que además conviven entre sí, identificables con la denominada teoría de la equivalencia de condiciones, que ante la pluralidad de causas y ante la constatación de que la ausencia de cualquiera de ellas hubiera evitado el daño otorga prioridad a la reparación del daño sobre cualquier otra consideración, sin discriminar la dispar relevancia de las diferentes causas concurrentes en el proceso y estableciendo una suerte de solidaridad tácita entre todos los causantes del daño (entre muchas otras, sentencias del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1983 y de 23 de mayo de 1984 ), o con la teoría de la causalidad adecuada o causalidad eficiente, que lleva a seleccionar entre el conjunto o cadena de circunstancias causantes del daño aquella que por sí sola sea idónea y decisiva en el caso concreto, cargando la obligación de soportar las consecuencias del daño a uno sólo de los causantes del mismo (entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1982 , 28 de octubre o 28 de noviembre de 1998 ).

TERCERO. A la vista de lo anterior y en atención a las concretas circunstancias fácticas del caso de autos que resultan del examen de todas las actuaciones documentadas en el expediente administrativo remitido al Juzgado por la Administración demandada, así como de la valoración conjunta de la prueba practicada en el proceso, se alcanza la conclusión de que no ha resultado acreditada la concurrencia efectiva de todos los requisitos normativamente exigidos para determinar el nacimiento de la responsabilidad patrimonial reclamada, en particular el referido a la necesaria concurrencia del nexo causal entre los daños y el funcionamiento del servicio público concernido, en los términos que seguidamente se indican.

De entrada, resulta conveniente recordar algunas reglas en relación a la carga de la prueba en el ámbito de la responsabilidad patrimonial. De forma general, es pacífica la consideración de que cada parte soporta la carga de probar los datos que no siendo notorios ni negativos constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor. Más concretamente, es a la parte actora a quien corresponde en principio la carga de la prueba de los hechos y los daños invocados, en tanto que a la Administración demandada corresponde probar la incidencia que en la causación de dichos perjuicios pudiera tener la actuación de la actora, de tercero o la concurrencia de fuerza mayor, sin olvidar que, como enseña el Tribunal Supremo en sentencia de 3 de diciembre de 2002 , 'por aplicación de los principios de la carga de la prueba contenidos en el artículo 1214 del Código Civil , es claro que corresponde a la Administración titular del servicio la prueba sobre la incidencia, como causa eficiente, de la acción de terceros, y salvo el supuesto de hecho notorio, le corresponde también a la Administración acreditar aquellas circunstancias de hecho que definen el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo y de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos producidos por los mismos'.

De acuerdo con lo expuesto, en el presente supuesto es al actor a quien corresponde acreditar la realidad de los daños y perjuicios invocados y especificados expresamente por dicha parte como sigue (escrito de 19 de febrero de 2010, folio 4 del expediente administrativo): 1. 'Daño sufrido como fumador pasivo que no tenía la obligación de soportar, y las consecuencias derivadas como trastorno ansioso/depresivo por el hábito tabáquico de los compañeros y daño moral, causando baja por estos motivos en varias ocasiones'. 2. 'Lesión patrimonial sufrida por verme en la obligación de solicitar una reducción de jornada y la actuación administrativa con resultado de cese en los dos casos y pasando a situación de paro'.

Pues bien, la prueba practicada en las actuaciones, tanto lo documentado en el expediente administrativo como las practicadas en sede judicial, arrojan como resultado, por lo que aquí interesa en lo relativo a dicho requisito del nacimiento de la responsabilidad patrimonial, la no acreditación de aquellos daños 'a nivel patrimonial, moral y psíquico' a que se refiere la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en fecha 4 de febrero de 2010 (folio 1 del expediente administrativo), cuyo examen se detalla seguidamente en orden a los daños específicos expresados por el reclamante en su escrito de 19 de febrero de 2010 (folio 4 del expediente administrativo).

1. En primer lugar, el invocado por la actora 'Daño sufrido como fumador pasivo que no tenía la obligación de soportar, y las consecuencias derivadas como trastorno ansioso/depresivo por el hábito tabáquico de los compañeros y daño moral, causando baja por estos motivos en varias ocasiones'.

Al respecto, a la luz de lo documentado en el expediente administrativo, contundente es el razonamiento contenido en el Fundamento de Derecho Tercero, apartado 3, de la resolución combatida de 6 de septiembre de 2010, que seguidamente se reproduce:

'El señor Carlos Jesús no especifica cuáles son los daños y perjuicios causados, solo alega un daño genérico como fumador pasivo sin aportar ningún informe médico que certifique que ha sufrido un perjuicio determinado y concreto en su salud a raíz de su condición de fumador pasivo, que por otro lado, no sólo habría sufrido en los centros denunciados sino a la lo largo de toda su vida en cualquier lugar público'. 'En relación al tema de las bajas': '- El señor Carlos Jesús prestó servicios en el Institut Rambla Prim de Barcelona, como personal interino, desde el 10/01/2005 hasta el 31/01/2005, y durante este período no estuvo de baja en ningún momento'. '- El señor Carlos Jesús prestó servicios en el Institut Maragall, como personal interino, desde el 14/02/2005 hasta el 31/03/2005. De acuerdo con los datos que constan en el expediente del señor Carlos Jesús , durante el periodo del 14/02/2005 hasta el 31/03/2005 no estuvo de baja en ningún momento. Durante el periodo del 01/04/2005 hasta el 30/06/2009': '. Estuvo de baja del 02/11/2005 hasta el 11/04/2006. De acuerdo con la hoja del ICS de solicitud de derivación de fecha 10/01/2006 que aporta el señor Carlos Jesús en su escrito de alegaciones de fecha 01/06/2010, en el apartado de información sanitaria-datos clínicos relevantes, la doctora que lo atendió, Estela , hace constar:'. 'Queda claro que en el trastorno que sufría el señor Carlos Jesús , en todo caso, habría más de una causa (los problemas con su pareja), a parte del posible hábito tabáquico de sus compañeros. Por tanto, no se daría uno de los requisitos fijados en la normativa y recogidos reiteradamente en la jurisprudencia en numerosas sentencias, como es el hecho de que el daño sea originado por el funcionamiento de los servicios públicos en una relación directa, inmediata y exclusiva de causa-efecto, sin intervención extraña que pudiera influir en el nexo causal alterándolo'. '. El señor Carlos Jesús volvió a estar de baja del 03/06/2008 hasta el 11/06/2008, desde el 08/09/2008 hasta el 19/09/2008, desde el 23/10/2008 hasta el 03/11/2008 y desde el 14/01/2009 hasta el 20/03/2009. Respecto de estas bajas no se aporta ningún certificado médico o documento que justifique que tuvieron como causa lo que alega el señor Carlos Jesús '.

Amén de lo antes expuesto por la Administración acerca del invocado 'trastorno ansioso/depresivo por el hábito tabáquico de los compañeros' y especialmente la valoración del informe de Doña. Estela (folio 61 del expediente administrativo) y de las bajas médicas, ha de significarse que el invocado perjuicio se encuentra huérfano de cualquier otra prueba suficiente en las actuaciones. Desde luego, no lo es el informe médico de centro de salud mental de 16 de febrero de 2010 (folio 62 del expediente administrativo). Ni se solicita del Juzgado a instancia de dicha parte la práctica de prueba médica dirigida a acreditar ese concreto daño invocado.

Y respecto del alegado 'daño moral' por mor de 'Daño sufrido como fumador pasivo que no tenía la obligación de soportar' y de 'la mala actuación administrativa del Departament d'Eduació al cual le redacté diferentes escritos y denuncias tanto al IES Rambla Prim como al IES Maragall donde se indicaban estos problemas que se mostraban bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes. No se hizo actuación alguna para solucionar esto, y en lugar de beneficiarme se me perjudicó y de una manera anómala', responde la Administración en el Fundamento de Derecho Tercero, apartado 3, de la resolución combatida de 6 de septiembre de 2010:

'Durante los días en que el señor Carlos Jesús prestó servicios en el Institut Rambla Prim de Barcelona, dirigió una queja a la Inspección de Educación que en fecha 16/02/2005, emitió informe de la conclusión siguiente:'. 'Durante el periodo en el que el señor Carlos Jesús prestaba servicios en el Institut Maragall, éste hizo una denuncia ante la Agència de Salut Pública. La Agència dirigió una advertencia al centro sobre la normativa al respecto pero nunca se produjo ninguna sanción al centro'.

A este respecto, los escritos y denuncias del actor contenidos en el expediente administrativo no acreditan per se el daño antijurídico invocado, el cual resulta inexistente si se atiende al contenido de los informes de las autoridades educativas que asimismo figuran en el expediente administrativo, emitidos por funcionarios públicos y no desvirtuados por prueba practicada a instancia del recurrente (no los desvirtúa la documental consistente en las fotografías del lugar de trabajo aportadas junto a la demanda).

2. Y en segundo lugar, la alegada 'Lesión patrimonial sufrida por verme en la obligación de solicitar una reducción de jornada y la actuación administrativa con resultado de cese en los dos casos y pasando a situación de paro'.

También en este aspecto es muy contundente el Fundamento de Derecho Tercero, apartado 3, de la resolución combatida de 6 de septiembre de 2010, que seguidamente se transcribe:

'De acuerdo con la información facilitada por el Área de Recursos Humans del Consorci d'Educació de Barcelona hay que tener presente que': '. Del 12/02/2007 hasta el 11/03/2007, disfrutó de una licencia de paternidad'; '. Del 12/03/2007 hasta el 10/07/2007, disfrutó de una compactación de jornada por cuidado de hijo'; '. Del 11/07/2007 hasta el 25/07/2007, disfrutó de una licencia por matrimonio'; '. Del 17/09/2007 hasta el 30/06/2009, disfrutó de una reducción de jornada por cuidado de un hijo menor de seis años'. ' Don Carlos Jesús prestó servicios en el Institut Rambla Prim de Barcelona, como personal interino, desde el 10/01/2005 hasta el 31/01/2005, sustituyendo a una persona que estaba de baja por enfermedad. El señor Carlos Jesús dejó el centro en el momento en que esta persona se reincorporó de la baja por enfermedad'. 'El señor Carlos Jesús prestó servicios en el Institut Maragall, como personal interino, desde el 14/02/2005 hasta el 31/03/2005. La razón de la finalización fue el transcurso del tiempo especificado en su nombramiento, que es una de las formas de pérdida de la condición de personal funcionario interino previstas en el artículo 124 del Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre , por el cual se aprueba refundir en un texto único los preceptos de determinados textos legales vigentes en Catalunya en materia de función pública'. 'El nombramiento citado se prorroga desde el 01/04/2005 hasta el 30/06/2009, con motivo de la publicación de la Resolución GAP/1742/2009, de 19 de junio, de la directora general de la Función Pública de nombramiento de funcionarios y funcionarias de la agrupación profesional de funcionarios del cuerpo subalterno de administración de la Generalitat de Catalunya'. 'La persona que obtuvo la plaza ocupada por el señor Carlos Jesús en el Institut Maragall de Barcelona solicitó la toma de posesión el día 01/07/2009, lo que comportaba el cese automático en este lugar de trabajo del señor Carlos Jesús '.

La Administración acredita en autos que la reducción de jornada del recurrente lo es estrictamente para el cuidado de su hijo y su cese de nombramiento de funcionario interino lo es exclusivamente por haberse ocupado la plaza a la que se adscribe por funcionario (reincorporación tras una baja por enfermedad). Y no hay prueba en las actuaciones suficientemente acreditativa de la desviación de poder que parece imputar en este aspecto el recurrente a la Administración (la ausencia de un nuevo nombramiento de funcionario interino del actor como represalia frente a sus escritos y denuncias).

Así las cosas, en definitiva, no vienen acreditados los daños invocados, ni consiguientemente que dichos supuestos perjuicios sean consecuencia del funcionamiento del servicio público concernido. Por lo tanto, al no concurrir el meritado nexo causal, no se genera responsabilidad patrimonial alguna de la Administración Pública, por lo que deviene intrascendente el análisis de los demás requisitos o presupuestos que configuran el nacimiento de aquella responsabilidad patrimonial.

En cualquier caso, no está de más recordar que en modo alguno puede confundirse el sistema de responsabilidad objetiva diseñado por nuestro Ordenamiento Jurídico para dilucidar la responsabilidad patrimonial extracontractual de las Administraciones Públicas con la pretensión de tener a tales Administraciones por aseguradoras universales de todos los riesgos que se produzcan en sus instalaciones o soporte físico de sus competencias, transformando aquél en un sistema providencialista alejado del diseño normativo propio de nuestro Ordenamiento jurídico, según tiene reiteradamente establecido al respecto una consolidada jurisprudencia de los órganos de esta jurisdicción contencioso administrativa (entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1997 , 5 de junio de 1998 y 27 de junio de 2003 ; o la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña número 655/2001 , de 20 de junio).

Sentado lo anterior, deviene ya ocioso por intrascendente extenderse aquí en la consideración del quantum indemnizatorio, al resultar superfluo para la resolución del presente recurso.

Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso.

CUARTO. Conforme a lo señalado por el artículo 139 de la Ley de esta Jurisdicción , es menester señalar que no se aprecian circunstancias que justifiquen un pronunciamiento especial en materia de costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación, se dicta el fallo siguiente.

Fallo

PRIMERO. Desestimar el recurso contencioso administrativo número 607/2010-B, interpuesto por la representación procesal de Carlos Jesús contra la actuación administrativa impugnada más arriba identificada.

SEGUNDO. No hacer pronunciamiento especial sobre costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, pues no cabe contra la misma recurso de apelación a tenor de lo dispuesto por el artículo 81.1.a) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

Así, por esta sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos y se llevará el original al Libro correspondiente, lo pronuncia, manda y firma Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona y provincia.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido dada, leída y publicada en el día su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, de lo que, la Sra. Secretaria, doy fe.


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