Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 324/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 389/2014 de 26 de Mayo de 2014
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SOFIA DELGADO VELASCO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 324/2014
Núm. Cendoj: 28079330062014100356
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección SextaC/ General Castaños, 1 - 28004
33010310
NIG:28.079.00.3-2012/0014822
Recurso de Apelación 389/2014
Recurrente: DELEGACIÓN DEL GOBIERNO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Recurrido: D./Dña. Carmelo
PROCURADOR D./Dña. JUAN ANTONIO FERNANDEZ MUGICA
Recurso de apelación 389/2014
Ponente: Sra. Teresa Delgado Velasco.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Sexta
S E N T E N C I A núm. 324
Ilmos. Sres.
Presidenta:
Dª Teresa Delgado Velasco
Magistrados:
Dª Cristina Cadenas Cortina
Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas
D. Francisco de la Peña Elías
En la villa de Madrid a 26 de mayo del año 2.014.
VISTOpor la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso de apelación número 389/2014 interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de LA DELEGACIÓN DE GOBIERNO DE MADRID contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 32 de Madrid, de fecha de 13 de febrero de 2014 , dictada en el procedimiento abreviado nº 586/2012 que revocaba la Resolución de expulsión de don Carmelo dictada por la Delegación de Gobierno en la CAM en Madrid de fecha 20 de septiembre de 2012.
Es ponente Doña Teresa Delgado Velasco, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El presente recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de LA DELEGACIÓN DE GOBIERNO DE MADRID contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 32 de Madrid, de fecha de 13 de febrero de 2014 , dictada en el procedimiento abreviado nº 586/2012 que revoca la resolución de la delegación del Gobierno de Madrid de fecha 20 de septiembre de 2012, por la que se le impuso al recurrente don Carmelo la sanción de expulsión del territorio nacional con la consiguiente prohibición de entrada en España por un periodo de diez años por no ser conforme a derecho.
SEGUNDO.- El recurrente de instancia don Carmelo se opone al recurso de apelación, PIDIENDO que se desestime el mismo y confirmándose el criterio de la sentencia que se impugna.
TERCERO.-Finalizada la tramitación, quedó el pleito pendiente para deliberación y fallo, señalándose la audiencia del día 23 de mayo de 2.014, teniendo lugar así.
Es ponente Doña Teresa Delgado Velasco , quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente recurso contencioso administrativo se centra en determinar la conformidad o disconformidad a derecho de LA SENTENCIA del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 32 de Madrid, de fecha de 13 de febrero de 2014 , dictada en el procedimiento abreviado nº 586/2012 que revoca la resolución de la delegación del Gobierno de Madrid de fecha 20 de septiembre de 2012, por la que se le impuso al recurrente don Carmelo la sanción de expulsión del territorio nacional con la consiguiente prohibición de entrada en España por un periodo de diez años por no ser conforme a derecho.
La sentencia estima el recurso, y se centra en los argumentos de la parte recurrente, sobre todo en la falta de proporcionalidadde la sanción y en el artículo 55 y 57 de la Ley 4/2000 , entendiendo al respecto de ello que aunque existe la esencial situación de estancia irregularque dispone la Ley, pues el actor carece de documentación válida que acredite su situación legal en España, sin embargo sí esta acreditada la convivenciaen España con su familia estando empadronado junto con otros familiares y un hijo escolarizado en Alcalá de Henares , teniendo domicilio fijo en esa localidad, informes de vida laboral y reconocimiento de aportación por desempleo, e incluso constando haber solicitado la renovación de la autorización de residencia temporal y de trabajo.....
En la parte dispositiva de la misma se anulaba la Resolución de expulsión dictada por la Delegación de Gobierno en la CAM en Madrid de fecha 20 de septiembre de 2012, recaída en el expediente, con prohibición de entrada en España por diez años, declarando que la misma no es ajustada a derecho, y en consecuencia se procedía anularla.
Alega la parte apelante, la Abogacía del Estado sustancialmente, en esta apelaciónde la sentencia de instancia los siguientes motivos de impugnación:
---Que la sanción de expulsión para la estancia irregular en nuestro país es adecuada y proporcional , e invoca para ello unas sentencias del Tribunal Supremo de 31 de octubre y de 30 de junio de 2006 que dice que el estar indocumentado es causa suficiente para determinar la proporcionalidad de la expulsión.
---Que el extranjero no puede presentar su documentación en vía judicial por primera vez. Porque esta presentación es instrumental para determinar la identidad del extranjero y cómo y cuándo entró en España lo que debe valorar la autoridad administrativa.
--- Que tampoco se ha acreditado el arraigo social, laboral y familiar, cierto y efectivo.
---Que la sentencia valora incorrectamente los datos negativos ofrecidos en el expediente sobre las detenciones del recurrente sobre tráfico de drogas y malos tratos en el ámbito familiar.
El apelado-recurrente dice que el recurso carece de fundamentos para atacar la sentencia recurrida, pues las alegaciones vertidas nada tienen que ver con los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Para el análisis de la cuestión planteada a la luz de la nueva jurisprudencia del Tribunal Supremo hemos de partir de los siguientes datos. El expediente que dio origen al acto administrativo impugnado trae causa de que el recurrente - ciudadano colombiano- carece de documentación alguna para su estancia en España. Incoado el correspondiente expediente de expulsión (por poder constituir tales hechos la infracción prevista en el artículo 53.1 a) de la Ley Orgánica 4/2.000 ), el demandante es informado de los derechos que le asisten y solicita ser asistido por Letrado de oficio -folios 17 y siguientes del expediente-. En la notificación de la incoación del procedimiento consta la firma de Letrado y del propio actor -folios 5 y siguientes-. Y la notificación del Acuerdo de expulsión se hace al mismo personalmente (ver folios 21 y siguientes del expediente) en el Centro Penitenciario de Madrid II de Alcalá.
Asimismo, las declaraciones escritas posteriores de 25 de junio de 2012 se hacen con firma de letrado (folios 9 y siguientes).Por lo que el procedimiento se ha tramitado correctamente. Consta, por último, que el interesado reconoce implícitamente en su demanda estar irregularmente en España, al no argumentar nada en su descargo, ni ha justificado siquiera la regularización. Se desvirtúa así con sus propias declaraciones cualquier atisbo de una total presunción de inocencia.
Pero sentado lo anterior, como ya ha dicho reiteradas veces esta Sala en múltiples sentencias, ha de partirse, para la solución del caso, de lo dispuesto en el artículo 19 de la Constitución Española , a cuyo tenor los extranjeros pueden ser titulares de los derechos fundamentales a residir y desplazarse libremente. Interpretando dicho precepto, el Tribunal Constitucional tiene señalado de manera reiterada que la libertad de circulación a través de las fronteras del Estado, y el concomitante derecho a residir dentro de ellas, no son derechos imprescindibles para la garantía de la dignidad humana, ni por consiguiente pertenecen a todas las personas en cuanto tales al margen de su condición de ciudadano.
Resulta lícito, por tanto, que las leyes y los Tratados modulen el ejercicio de esos derechos en función de la nacionalidad de las personas, introduciendo tratamientos desiguales entre españoles y extranjeros en lo que atañe a entrar y salir de España, y a residir en ella.
De esta suerte, hasta ahora era tan solo el exclusivo cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente lo que configuraba el derecho reclamado a través del presente recurso contencioso-administrativo, tal como se interpretaba por la Sala y Sección antes de la nueva tendencia jurisprudencial.
TERCERO.- Pero presupuesto lo anterior, se invoca en la contestación a la demanda y sobre todo en el recurso de apelación, como el principal motivo de las mismas, la violación del principio de presunción de inocenciay la falta de proporcionalidaden la sanción, pues se llega a la conclusión de que se ha de sancionar su estancia irregular de alguna forma , que ha de ser según la Abogacía del Estado la más grave de expulsión.
Pero se han de tener en cuenta los relevantes hechos de que don Carmelo ostenta tarjeta de identidad de residente N.I.E. con el nº NUM000 , y constan sus datos identificativos como es que ha nacido en Colombia el NUM001 de 1985 , hijo de Virgilio y de Adelina . Llevando residiendo en España más de 10 años, empadronado en Alcalá de Henares CALLE000 nº NUM002 , NUM003 y -según alega él- con pareja española y un hijo español de 8 años de edad Bernardino matriculado en un colegio público de Alcalá de Henares, teniendo concedida tarjeta sanitaria , cotización a la seguridad social y de residencia desde el 2005 hasta dos veces renovada, y que en la actualidad está en proceso de renovación; y estando además sus padres residiendo en España legalmente .
Y además no consta respecto a él ningún antecedente penal aunque si varias detenciones por tráfico de drogas y malos tratos ,pero que no han acabado en condena por falta o delito , constando sentencia absolutoria de los últimos hechos.....Solo constan antecedentes policiales -coma ya dijimos- por infracción a la Ley de Extranjería y por los otros delitos, que no han sido objeto de condena.
CUARTO.- Es respecto de tal circunstancia de la falta de documentación para permanecer en España, como hemos de analizar su sanción de expulsión con prohibición de entrada por 10 años, y la resolución sancionatoria de la Delegación de Gobierno que la recoge.
Por lo que se refiere a la reiterada acusación del recurrente de falta de motivaciónde la resolución recurrida partiremos de una aclaración necesaria. Era jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo -asumida por esta Sala en múltiples sentencias- la de que la expresión de los datos de hecho y las razones de Derecho que han llevado a la Administración a adoptar su decisión es un requisito sustancial del acto administrativo que constituye presupuesto necesario para su control jurisdiccional. A nuestro entender de entonces no se vulneraría dicha exigencia si se conociesen por el interesado las razones de la decisión y de las consecuencias jurídicas derivadas de la misma y le permitiesen, frente a ella, reaccionar mediante los recursos procedentes. A través del requisito de la motivación sería posible pues comprobar, además, que la Administración resolvía objetivamente, de manera razonable y fundada en Derecho, ajustándose al fin público que debe presidir toda su actuación. Y aunque por eso, esta Sala entendía que no se llenaba tal exigencia con fórmulas convencionales o estereotipadas, sino explicitando las razones del proceso lógico y jurídico que determinaba la decisión administrativa, entendía también que la descripción de hechos realizada por la Administración demandada debía considerarse suficiente y completa, al expresarse, en efecto, en la misma los hechos determinantes del acto administrativo, los preceptos legales que resultan de aplicación y la consecuencia sancionadora que deriva de los mismos.
Así pues, esta Sección ha venido manteniendo con reiteración, en supuestos similares a los que nos ocupa en los que sólo se imputa al extranjero la estancia ilegal en España, (ya que carece de cualquier documentación para ello), que la sanción de expulsión (legalmente prevista en el artículo 55.1º.b) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , reformada por Ley Orgánica 8/2000) resultaba proporcionada a la infracción consistente en encontrarse irregularmente en territorio español. Tal criterio se sustentaba en dos razonamientos: el primero, que la sanción impuesta se encontraba legalmente prevista por el Legislador precisamente para la concreta infracción cometida y que tal opción había de reputarse legítima; la segunda, que para entender desproporcionada la aplicación de dicha sanción en cada caso concreto debía el recurrente acreditar la concurrencia de alguna circunstancia excepcional que permitiese fundamentar que la expulsión, prevista con carácter general por el Legislador como una opción sancionadora legítima en estos supuestos específicos, no lo es en el concreto caso del mismo, y que, correlativamente, únicamente sería proporcional la sanción alternativa de multa.
Concluíamos en aquellas resoluciones que la expulsión de quien carece de habilitación legal para residir en España y la consiguiente prohibición de entrada por el período fijado constituía una medida sancionadora proporcionada, que se encontraba específicamente establecida por la Ley para los supuestos de estancias carentes de habilitación legal y que podía ser legítimamente impuesta por la Administración dentro de las opciones legalmente previstas, pues era, cabalmente, la que mejor restablecía el orden jurídico perturbado. Añadíamos que incumbiría a la parte actora, que impugna la sanción por falta de proporcionalidad, acreditar la concurrencia de circunstancias especiales que, en su caso concreto, pudiesen determinar excepcionalmente tal desproporción.
Sin embargo, este criterio debe ser revisado a la luz de la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sala Tercera) recaída, ya con carácter reiterado, en materia de proporcionalidad de la sanción de expulsión a extranjeros que se encuentren irregularmente en nuestro país. Así, la sentencia del Alto Tribunal de 19 de julio de 2007 (que expresa doctrina consolidada), señala literalmente lo siguiente:
'Tercero.- En la Ley Orgánica 7/85, de 1 de julio, la expulsión del territorio nacional no era considerada una sanción, y así se deduce de una interpretación conjunta de sus artículos 26 y 27 , al establecerse como sanción para las infracciones de lo dispuesto en la Ley la de multa y prescribirse que las infracciones que den lugar a la expulsión no podrían ser objeto de sanciones pecuniarias. Quedaba, pues, claro en aquella normativa que los supuestos en que se aplicaba la multa no podían ser castigados con expulsión.
La Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero (artículos 49 -a), 51-1-b ) y 53-1 ), en regulación mantenida por la reforma operada por Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre (artículos 53 -a), 55-1-b ) y 57-1), cambia esa concepción de la expulsión, y prescribe que en el caso de infracciones muy graves y graves de las letras a ), b), c), d) y f) del artículo 53 'podrá aplicarse en lugar de la sanción de multa la expulsión del territorio español', e introduce unas previsiones a cuyo tenor 'para la graduación de las sanciones, el órgano competente en imponerlas (sic) se ajustará a criterios de proporcionalidad, valorando el grado de culpabilidad, y, en su caso, el daño producido o el riesgo derivado de la infracción y su trascendencia'.
De esta regulación se deduce: 1º.- Que el encontrarse ilegalmente en España (una vez transcurridos los noventa días previstos en el artículo 30.1 y 2 de la Ley 4/2000 , reformada por la Ley 8/2000 ya que durante los primeros noventa días no procede la expulsión sino la devolución), repetimos ese encontrarse ilegalmente en España, según el artículo 53.a ), puede ser sancionado o con multa o con expulsión. No sólo se deduce esto del artículo 53.a) sino también del artículo 63.2 y 3, que expresamente admite que la expulsión puede no ser oportuna ( artículo 63.2) o puede no proceder ( artículo 63.3), y ello tratándose, como se trata, del caso del artículo 53.a), es decir, de la permanencia ilegal. Por su parte, el Reglamento 864/2001, de 20 de julio , expresamente habla de la elección entre multa o expulsión, pues prescribe en su artículo 115 que 'podrá acordarse la expulsión del territorio nacional, salvo que el órgano competente para resolver determine la procedencia de la sanción de multa' (dejemos de lado ahora el posible exceso del Reglamento, que, en este precepto y en contra de lo dispuesto en la Ley, parece imponer como regla general la expulsión y como excepción la multa). Lo que importa ahora es retener que, en los casos de permanencia ilegal, la Administración, según los casos, puede imponer o bien la sanción de multa o bien la sanción de expulsión. 2º.- En el sistema de la Ley la sanción principal es la de multa, pues así se deduce de su artículo 55.1 y de la propia literalidad de su artículo 57.1, a cuyo tenor, y en los casos, (entre otros) de permanencia ilegal, 'podrá aplicarse en lugar de la sanción de multa la expulsión del territorio nacional'. 3º.- En cuanto sanción más grave y secundaria, la expulsión requiere una motivación específica, y distinta o complementaria de la pura permanencia ilegal, ya que ésta es castigada simplemente, como hemos visto, con multa. Según lo que dispone el artículo 55.3, (que alude a la graduación de las sanciones, pero que ha de entenderse que resulta aplicable también para elegir entre multa y expulsión), la Administración ha de especificar, si impone la expulsión, cuáles son las razones de proporcionalidad, de grado de subjetividad, de daño o riesgo derivado de la infracción y, en general, añadimos nosotros, cuáles son las circunstancias jurídicas o fácticas que concurren para la expulsión y prohibición de entrada, que es una sanción más grave que la de multa. 4º.- Sin embargo, resultaría en exceso formalista despreciar esa motivación por el hecho de que no conste en la resolución misma, siempre que conste en el expediente administrativo.
En efecto:
A) Tratándose de supuestos en que la causa de expulsión es, pura y simplemente, la permanencia ilegal, sin otros hechos negativos, es claro que la Administración habrá de motivar de forma expresa por qué acude a la sanción de expulsión, ya que la permanencia ilegal, en principio, como veíamos, se sanciona con multa.
B) Pero en los supuestos en que en el expediente administrativo consten, además de la permanencia ilegal, otros datos negativos sobre la conducta del interesado o sus circunstancias, y esos datos sean de tal entidad que, unidos a la permanencia ilegal, justifiquen la expulsión, no dejará ésta de estar motivada porque no se haga mención de ellos en la propia resolución sancionadora.
Esta Jurisprudencia, como decíamos, es consolidada habiéndose reconocido que algunas de las circunstancias, consideradas suficientes para justificar la adopción de la medida de expulsión, son la observancia por el sujeto de una conducta irregular o la ausencia total de documentación .
Cuarto.- En el presente caso no hay en el expediente administrativo ningún otro dato o hecho relevante que no sea la pura y escueta permanencia ilegal de la recurrente en territorio español, el cual no se hallaba totalmente indocumentado (según consta al folio 15 del expediente, disponía de pasaporte ecuatoriano) sin que conste respecto de aquel ningún otro hecho desfavorable. En consecuencia, se trata de un caso en que ni en la resolución ni en el expediente administrativo constan, específicamente, las razones por las cuales la Administración impuso la sanción de expulsión y no la general de multa que prevé el ordenamiento jurídico. De suerte que no obró conforme a Derecho la Sala de Madrid cuando desestimó el recurso contencioso administrativo y confirmó la sanción impuesta, debiendo casarse dicha sentencia y declararse la no conformidad a Derecho de la resolución administrativa combatida en la instancia'.
.- Así pues, en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo referida , como el actor no ha sido condenado en ninguna sentencia penal ni tiene antecedentes penales o condenas firmes, y no careciendo de la identificación necesaria de extranjero, aunque carezca de la necesaria documentación para permanecer en nuestro país de una forma regular, lo que el mismo reconoce, no está justificada en este caso de ningún modo la sanción de expulsión y menos con la prohibición de 10 años de entrada por su comportamiento antisocial, entendiendo que la misma constituye una sanción de mayor gravedad que la de multa que se considera , por otra parte, la sanción prevista por la Ley con carácter general para este tipo de infracciones administrativas, por lo que la Resolución impugnada ha infringido el principio de proporcionalidad al fijar la concreta sanción a imponer al actor de expulsión con prohibición de entrada por diez años.
Ahora bien, la Sala considera que se ha constatado que efectivamente el actor ha incurrido claramente en el supuesto de hecho contenido en la norma del artículo 53.1, a) de la Ley 4/2000 modificada por la 8/2000, esto es , que ha cometido la infracción administrativa pues carece de todo documento legitimador de la estancia en España ,aunque pueda tener tarjeta de identificación de extranjero en regla.
Y es que , como en cualquier resolución de un expediente sancionador, debe constatarse si la conducta constitutiva de la infracción administrativa está probada, una vez probada (desvirtuando la presunción de inocencia) como ha ocurrido en este caso, si ha sido correctamente calificada y , por último , si ha sido correctamente sancionada , siendo en este último apartado en el que este Tribunal ha de revisar la sanción impuesta en aras del principio de proporcionalidad. De tal forma que, como decíamos, constatada la conducta , desvirtuada la presunción de inocencia, y que la conducta ha sido correctamente calificadaen la resolución recurrida , hay que concluir que la resolución es correcta en esos concretos apartados, y que no ha faltado la necesaria motivación que justifique la imposición de una sanción, pero sin que la impuesta por la Administración -aunque infrinja el principio de proporcionalidad- sea determinante de la nulidad de toda la resolución , sino que todo lo más lo que avoca es al Tribunal que revisa la sentencia y la resolución en su totalidad a establecer la sanción más adecuada a imponer al actor con arreglo a la Ley que ha de ser la de multa de 1000 euros.
La Sala puede , además , revisar dicha sanción porque la solicitud del Abogado del Estado de mantener la medida de expulsión con 10 años de prohibición de entrada, lleva implícita la de rebajar la sanción en su caso a la multa procedente en Derecho .
En este punto nos referiremos a la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Febrero de 2004 en la que en relación con la competencia jurisdiccional de revisión de la potestad sancionadora de la Administración , el Tribunal dispuso :
'En último término, no se trata de enjuiciar un supuesto de discrecionalidad técnica que requiera unos conocimientos específicos o criterios científicos para decidir la solución que se estime más adecuada en materias en que se usan parámetros no jurídicos, en los que evidentemente el control por los Tribunales no puede hacerse, salvo en supuestos de arbitrariedad, error manifiesto, o irracionalidad. Por el contrario, la potestad sancionadora se ejercita con criterios estrictamente jurídicos, y, aunque es cierto que en la fijación de las sanciones se atribuye por la Ley un cierto margen de discrecionalidad a la Administración al permitir graduarlas en atención de las circunstancias concurrentes, esta alternativa debe ejercerse respetando los principios generales del Derecho, y, entre ellos, el de igualdad y el de proporcionalidad, que son los que aplica el Tribunal de instancia para reducir la de los Administradores, en función de utilizar los mismos criterios que se tuvieron en cuenta en las sanciones a la entidad'
Partiendo, pues, de que el Tribunal Supremo ha entendido que la medida de expulsión es la más grave dentro de la graduación de las posibles sanciones a imponer según la Ley indicada, que está reconocida la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para reducir la sanción a imponer en caso de que la impuesta haya vulnerado los criterios en que se funda el principio de proporcionalidad al caso concreto en su revisión del acto sancionador , y de otro lado, como quiera que a tenor del artículo 55 1.b) las infracciones graves son susceptibles de ser sancionadas con multa de 50.001 hasta 1.000.000 de pesetas, debiendo imponerse con arreglo a criterios de proporcionalidad, valorando en este supuesto el grado de culpabilidad y, en su caso, el daño producido o el riesgo derivado de la infracción y su trascendencia, además de la capacidad económica del infractor( art. 55.3 y 4), su domicilio fijo con empadronamiento en Alcala de Henares en España , y su suficiente arraigo social y familiar con varias tarjetas de residencia, así como su falta de antecedentes penales aunque tenga varios policiales, la Sala considera que en el caso presente teniendo en consideración todos estos criterios, la sanción ponderada que procede imponer es la de multa de 1.000 euros .
Por todo lo cual, procede la estimación parcial del recurso y consiguiente revocación de la Sentencia dictada en los términos expuestos.
SEXTO.- No cabe hacer declaración especial sobre costas, al haberse planteado cuestiones de naturaleza jurídica que ofrecen dudas, y ello en base a lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-administrativa en relación con lo dispuesto en el art. 394.1 de la LEC , supletoriamente aplicable.
VISTOSlos preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmenteel recurso de apelación número 389/2014 interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de LA DELEGACIÓN DE GOBIERNO DE MADRID contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 32 de Madrid, de fecha de 13 de febrero de 2014 , dictada en el procedimiento abreviado nº 586/2012, que si es conforme a Derecho en cuanto a los hechos imputados y la calificación jurídica, pues se le ha de considerar-como ya hacía la Resolución de expulsión dictada por la Delegación de Gobierno en la CAM en Madrid de fecha de 20 de septiembre de 2012- incurso en la causa del articulo 53.1 a ) de la ley 8/2000 , pero revocándola en cuanto ha de imponérsele la multa de 1.000 euros que deberá satisfacer el recurrente por la infracción administrativa cometida.
Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Devuélvanse las actuaciones originales al órgano de procedencia con certificación de la presente Sentencia, que se notificará conforme previene el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D./Dña. Teresa Delgado Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día 24 de junio de 2014 de lo que, como Secretaria, certifico.

