Sentencia Administrativo ...to de 2015

Última revisión
16/10/2015

Sentencia Administrativo Nº 324/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 7, Rec 35/2014 de 12 de Agosto de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Agosto de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: MAESTRE SALCEDO, ANDRES

Nº de sentencia: 324/2015

Núm. Cendoj: 08019450072015100131

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:760

Núm. Roj: SJCA 760/2015


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 7 DE BARCELONA

Recurso contencioso-administrativo nº 35/2014-B

PROCEDIMIENTO ESPECIAL DERECHOS FUNDAMENTALES

SENTENCIA nº 324 /2015

En Barcelona a 12 de agosto de 2015

Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona y su provincia en sustitución en el Juzgado de lo C-A nº 7 de Barcelona, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 35/2014, apareciendo como demandante el sr Luis Enrique , defendido por sí mismo en tanto que letrado y funcionario en ejercicio, y representado por el procurador sr Fernando Bertran, y como Administración demandada, el Ayuntamiento de Cardedeu, representada y defendida por el letrado sr Santiago Sáenz, y con intervención del Ministerio Fiscal a través de su representante, todo ello en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

ÚNICO.-Interpuesto por la parte actora, a través de su representación procesal en autos, el pertinente recurso contencioso administrativo contra la/s resolución/es administrativa/s que se cita/n en el fundamento de Derecho primero de esta mi sentencia, tras una serie de vicisitudes procesales (requerimientos previos para formular demanda, resolución de diversas causas de inadmisibilidad, recursos de reposición, etc) y cumplidos los trámites y prescripciones legales procedimentales propiamente dichos, con el resultado alegatorio y probatorio que es de ver en autos, pasaron seguidamente las actuaciones a SSª para dictar Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente recurso contencioso administrativo consiste en la impugnación de la vía de hecho(actuación no manifestativa de resolución administrativa alguna, constitutiva de desviación de poder, consistente en la negativa -al parecer- de la demandada, o de alguno de sus regidores, a facilitar información al aquí recurrente sobre una serie de documentos en poder del Ayuntamiento o de alguno de sus regidores) y/o inactividad(verbi gratia no hacer la demandada lo suficiente o no adoptar las debidas medidas precautorias en materia de acoso laboral y/o prevención de riesgos laborales) llevada a cabo por el equipo de gobierno de la Corporación local de la demandada y/o determinados regidores que han atentado según la parte demandante en su derecho al honor y demás derechos del art 18 CE78, libertad ( 17 CE 78 al existir presuntas amenazas), y todo ello a raíz de la INADMITS, nº 1177/2002, de 02/12/2002, Rec. 1367/1997-15 en el que al amparo del art 69 c) LJCA ya se estimaba tal causa de inadmisibilidad con respecto al punto 4 del suplico de la demanda de la actora de 5-7-14 por lo que, en consecuencia, huelga pronunciamiento alguno sobre la/es Resolución/es de la demandada (Acuerdos Plenarios y Decreto de Alcaldía) de 30-5-13, 26-8-13, 30-10-13 y 30-1-14.

La parte demandante fundamenta su impugnación esencialmente en los hechos, motivos y pretensiones deducidos oportunamente en su demanda originadora del presente procedimiento y que doy por reproducida en esta sede en aras a la celeridad procesal.

Por su parte, la defensa de la demandada de autos se opone a tales pretensiones, en síntesis, afirmando que es ajustada a Derecho la resolución administrativa impugnada, si bien insiste en la existencia de desviación procesal a modo de cuestión previa de inadmisibilidad, cuestión ésta última como ya dijimos, resuelta por auto firme de 18-5-15.

Finalmente, el Ministerio Fiscal interesa la desestimación de las pretensiones actoras, entendiendo que no ha existido vulneración de ningún derecho fundamental de los aducidos por la parte demandante.

Primeramente, se ha de indicar que no cabe la prosperabilidad de la pretensión implícita actora de nulidad (al amparo del art 62 Ley 30/1992 de 26 de noviembre LRJAPPAC) o en su caso de anulabilidad (al amparo del art 63 del mismo cuerpo legal ) de las resoluciones administrativas impugnadas por falta de motivación (con presunta infracción según la actora del art 54 Ley 30/1992 ) desde el momento en que es constante doctrina jurisprudencial la que entiende que se cumple con los requisitos de motivación, a la hora de relacionar hechos y fundamentos jurídicos de forma sucinta, no exhaustiva, con remisión incluso al expediente administrativo, requisitos éstos que se cumplen en la/s resolución/es impugnada/s, sin que se haya causado indefensión material a la parte recurrente, que es la única proscrita por el TC, ya que ha podido aquélla alegar y probar todo cuanto ha estimado pertinente en justificación de sus derechos, pretensiones e intereses legítimos, tanto en vía administrativa como contenciosa-administrativa.

Por otro lado, este órgano judicial coincide con el parecer del Ministerio Público (el cual no olvidemos es garante de la legalidad, vía art 124 CE 78) y la defensa de la demandada, en la amalgama de cuestiones diversas planteadas por el recurrente, algunas que no pueden ser objeto de enjuiciamiento en esta litis -por ej, la recusación de los regidores Domingo y Gines - por exceder del objeto de este procedimiento especial; otras que son claras cuestiones de legalidad ordinaria (impugnación de relación de puestos de trabajo y supresión de su antiguo puesto de trabajo -y por ende, su pretensión de reposición del mismo-, cuestión de personal ésta que tiene sus propios cauces procedimentales oportunos ya deducidos en otros pleitos por el recurrente -verbi gratia, en el JC-A nº 9 de BCN-, amén de la ya dicha inadmisibilidad por desviación procesal en relación al Acuerdo Plenario de 30-1-14), y otras en las que reina la confusión entre actuaciones de la Corporación local demandada y la de determinados regidores de la misma.

Por el contrario, sí queda constatado (f. 231 del pleito judicial, que no el EA, en respuesta al requerimiento judicial -proveído de 25.6.14-) que la parte recurrente NI ha interpuesto denuncia o querella penal alguna en relación a los hechos de autos, NI ha deducido demanda civil de protección al honor, intimidad y propia imagne, NI ha acudido a ningún organismo (Inspección de Trabajo, Delegaciones o Servicios de Prevención etc) en defensa de la adopción de medidas de seguridad en el trabajo a su favor.

Del mismo modo queda probado que el funcionario aquí recurrente del Ayuntamiento demandado, desde el 1 de agosto de 2013 pasa a situación administrativa de comisión de servicios en otro Ayuntamiento, en concreto en el de Sant Pere de Vilamajor.

Al propio tiempo, este proceso especial como su propio nombre indica, se circunscribe a los derechos fundamentales de los arts 14 a 29 CE 78, por lo que la invocación por la parte recurrente a la lesión a la dignidad del art 10 CE 78 queda fuera del ámbito de análisis de este procedimiento. Del mismo modo, no queda suficientemente acreditado ninguna vulneración de los arts 15 CE 78 (por ausencia de documental médica de rigor acreditativa de un atentado a la integridad física y moral sufrido por el sr Modesto ), 16 CE78 (no se judica ninguna libertad ideológica en el presente caso, sino un aspecto objetivo consistente en actuaciones o inactividades administrativas), 19 CE78 (libertad de circulación; no se le ha impedido al recurrente el cambiar de puesto de trabajo y de lugar, desde el 1-8-13 al Ayuntamiento de Sant Pere de Vilamajor, en comisión de servicios).

SEGUNDO.-Sentado lo anterior, y tomando como premisa el principio de carga de la prueba del art 217 LEC 1/2000 tenemos que, en ausencia (ni antes ni ahora) de denuncia, demanda, queja o reclamación ante las Autoridades competentes (penal, civil, laboral) difícilmente puede pretenderse que se estatuyan en tiempo y forma, medidas o protocolos de actuación en defensa de lo interesado por el recurrente, sobre todo, cuando éste manifiesta estar sufriendo una situación de acoso laboral a partir de abril de 2012, siendo incomprensible para este órgano judicial la más que tardanza -vista la interposición de la demanda originadora de este procedimiento- en deducir acciones judiciales vía contenciosa- administrativa por vulneración de derechos fundamentales por el recurrente, si tan en situación grave se encontraba. No obstante, sí es cierto que de forma más o menos continuada en el tiempo y más o menos expresa, ha denunciado su situación al Ayuntamiento demandado, sin que podamos hablar de inactividad 'strictu sensu' por parte de éste en materia de prevención de riesgos laborales y de prevención de acoso laboral, ya que en julio de 2013 (certificación obrante en autos del Técnico responsable de Recursos Humanos del Ayuntamiento demandado, o si se quiere en septiembre de 2013 según la actora) aquél inició un programa-estudio de evaluación, de prevención laboral a nivel psico-social y finalmente se ha estatuído un Programa de prevención del acoso laboral de octubre de 2014 (doc 3 adjuntado al escrito de conclusiones de la actora); podemos hablar de una actuación mejorable por la Administración municipal en estos terrenos preventivos, pero en modo alguno vulneradora de derechos fundamentales y de inactividad municipal total y absoluta.

Del mismo modo, es difícil apreciar por este Juzgador una vulneración en el derecho fundamental a la libertad y seguridad del art 17 CE 78 y al honor, intimidación y propia imagen del art 18.1 CE 78 desde el instante en que desde el 1-8-13 ya se encontraba desempeñando el recurrente funciones administrativas en otro Ayuntamiento, diferente del aquí demandado, y en relación a actuaciones administrativas atentatorias contra aquellos derechos del recurrente desde abril de 2012 a julio de 2013 en el Ayuntamiento demandado, si bien es cierto que han podido existir discrepancias entre las partes confrontadas en este pleito, y pudiendo haber existido reuniones 'llámense de grupo de gobierno municipal o no' (indiciariamente lo demuestra el doc 2 adjuntado por la actora en su escrito de conclusiones), lo cierto y manera es que, del material probatorio reunido en autos, este órgano judicial no alcanza a observar conductas, prácticas o actitudes -que pudiendo ser en su caso, irregulares, no anulables- de tan entidad, por la demandada o sus regidores, constitutivas de vulneración de derecho fundamental alguno.

Tampoco aprecia este Juzgador vulneración del art 23 CE 78 pues la actuación de los regidores denunciada por el recurrente, se enmarca dentro de la legalidad ordinaria propia de sus funciones y de su actividad dentro de la Administración municipal, sin que tenga el recurrente un derecho ilimitado a toda la información de la Corporación local, máxime cuando entran en juego otros derechos fundamentales como la intimidad personal y laboral amén de los límites objetivos que marca la Ley Orgánica de Protección de datos fijada por LO 15/99 de 13 de diciembre, y todo ello sin perjuicio de las acciones que el recurrente pueda plantear individualmente contra los regidores que han atentado contra derechos de aquél. Igualmente, no queda acreditado que la documentación recabada en su caso por la demandada o tales regidores implicados haya sido utilizada para fines ilícitos, por lo que no puede hablarse de conculcación de aquél derecho fundamental ni de ningún otro. A mayor abundamiento, la documentación que hubiera podido ser recogida en relación al recurrente por personal o regidores municipales, entra dentro del derecho a la fiscalización de las actuaciones municipales, de conformidad con lo establecido en el art 77 de la Ley de Bases de Régimen local ( ley 7/1985 de 2 de abril). Del mismo modo, la petición de datos realizada por el recurrente a los concejales en cuestión no puede reputarse 'precisa para el desarrollo de su función' (art 14.1 del Reglamento de organización, funcionamiento y Régimen jurídico de las corporaciones locales) y su negativa no puede considerarse por ende, vulneradora de ningún derecho fundamental, y en su caso sería una cuestión de legalidad ordinaria, que excede del marco de protección del procedimiento especial en el que nos encontramos.

Finalmente, acojo la fundamentación del MF en su escrito de conclusiones (p.4) en aras a la celeridad procesal sobre el derecho estatuído en el art 14 EBEP (ley 7/2007de 12 de abril).

Por último, el suscribiente no atisba elemento alguno de desviación de poder en la actuación administrativa denunciada por el recurrente, y en ausencia de arbitrariedad administrativa y sí en presencia de discrecionalidad administrativa fundamentada en previos informes técnicos y/o jurídicos, ello conlleva a que no podemos hablar de actuaciones constitutivas de nulidad de pleno derecho del art 62 de la Ley 30/1992 , ni en su caso anulables del art 63 del mismo cuerpo legal .

Consiguientemente, se han de desestimar íntegramente las pretensiones principales actoras y por ende, no cabe estimar la pretensión accesoria indemnizatoria de daños y perjuicios formulada por la actora cifrada en 300.000,00 euros.

TERCERO.-Pese a que ha habido una desestimación total de las pretensiones actoras, al amparo del actual art 139 LJCA (criterio del vencimiento objetivo), y sería procedente imponer costas en este concreto caso a la parte recurrente que ha visto rechazadas sus argumentaciones, no cabe imponer costas en este concreto caso a aquélla por haberse generado serias dudas de Derecho en este Juzgador en la resolución de la presente litis.

Fallo

Que debo DESESTIMARy DESESTIMO TOTALMENTEel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Luis Enrique frente a la/s resolución/es de la Administración demandada referenciada/s en el fundamento de Derecho primero de esta mi resolución, SIN expresa condena en costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma cabe recurso ordinario de apelación del art 81 LJCA , en un solo efecto, a plantear ante este Juzgado en 15 días, y a resolver por la correspondiente Sección de la Sala de lo C-A del TSJ de Cataluña.

De conformidad con el art 128.2 LJCA se considera hábil el mes de agosto a efectos notificativos y de recursos ante la Superioridad.

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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