Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 325/2012, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 233/2011 de 07 de Noviembre de 2012
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 35 min
Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Noviembre de 2012
Tribunal: TSJ La Rioja
Nº de sentencia: 325/2012
Núm. Cendoj: 26089330012012100315
Encabezamiento
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIOT.S.J.LA RIOJA SALA CON/ADLOGROÑOENTENCIA: 00325/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Procedimiento Ordinario nº: 233/2011
Ilustrísimos señores:
Presidente:
Don Jesús Miguel Escanilla Pallás
Magistrados:
Don Alejandro Valentín Sastre
Don Luis Loma Osorio Faurie
S E N T E N C I A N° 325/2012
En la ciudad de Logroño, a 7 de noviembre de 2012.
Vistos los autos correspondientes al RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO sustanciado ante esta Sala bajo el n° 233/2011, sobre EXPROPIACION FORZOSA, a instancia de SEPES ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL DEL SUELO, que postula representado por la Proc. Sra. Gómez del Río y asistida por letrado, siendo recurridos el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, representado y defendido por la Abogacía del Estado, y D. Augusto , representado por la Proc. Sra. Zueco Cidraque y asistido por letrado.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación de SEPES ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL DEL SUELO interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de fecha 5 de abril de 2011, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución del mismo Jurado de fecha 30 de junio de 2009, expediente de justiprecio nº NUM000 , por la que se acuerda fijar, por unanimidad, en la cantidad de 218.872,59 euros, el justiprecio de los bienes afectados en el expediente de referencia.
En el escrito de demanda, en base a los hechos y a los fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, y que aquí se dan por reproducidos, interesó el dictado de una sentencia estimatoria del recurso contencioso administrativo, interesando el recibimiento a prueba.
SEGUNDO.-En el escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada, representada y defendida por la Abogacía del Estado, en base a los hechos y a los fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, y que aquí se dan por reproducidos, interesó el dictado de una sentencia desestimatoria del recurso contencioso administrativo.
En el escrito de contestación a la demanda, la representación de D. Augusto , en base a los hechos y a los fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, y que aquí se dan por reproducidos, interesó el dictado de una sentencia desestimatoria del recurso contencioso administrativo.
Por providencia de fecha 16 de mayo de 2012 se acordó no admitir la personación intentada por el Ayuntamiento de Calahorra.
TERCERO.-Continuando el recurso por sus trámites, se señaló para votación y fallo del recurso el día 31 de octubre de 2012, en que se reunió al efecto la Sala.
CUARTO.-Se han observado las prescripciones legales.
VISTOS.-Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Alejandro Valentín Sastre.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna, en este recurso contencioso administrativo, la resolución de fecha 5 de abril de 2011, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución del mismo Jurado de fecha 30 de junio de 2009, expediente de justiprecio nº NUM000 , por la que se acuerda fijar, por unanimidad, en la cantidad de 218.872,59 euros, el justiprecio de los bienes afectados en el expediente de referencia.
Se solicita, en el presente recurso contencioso-administrativo, por la parte demandante, SEPES ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL DEL SUELO, que: 1- se revoque la resolución administrativa impugnada; 2- se declare el valor del justiprecio expropiatorio de las finca nº NUM001 del Polígono NUM002 , Parcelas NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 y NUM011 , del término municipal de Calahorra, Polígono Industrial 'El Recuenco', perteneciente en propiedad a D. Augusto y a Dª. Loreto , incluido el premio de afección, en la cantidad de 69.039,58 euros, junto con los intereses de demora que, en su caso, se devenguen y que habrán de fijarse en ejecución de sentencia.
La parte actora, en fundamentación de la pretensión que deduce, alega los siguientes motivos: 1- la resolución administrativa impugnada vulnera el principio de sustitución, al no corresponderse el justiprecio establecido para la Finca NUM001 con el valor de mercado, lo cual conlleva un evidente enriquecimiento injusto para los titulares de los bienes expropiados. 2- Errónea fijación del justiprecio de conformidad con el artículo 27 de la Ley 6/1998, del Suelo y Valoraciones , al aplicar indebidamente la Ponencia de Valoración Catastral cuyos valores, en la fecha de inicio del expediente de expropiación (15 de marzo de 2007), no reflejaban la realidad del mercado inmobiliario, lo que ha de considerarse un supuesto de pérdida de vigencia de la misma, que permite valorar el terreno conforme al método residual dinámico. 3- La valoración del vuelo ha de respetar lo previsto en el artículo 31 de la Ley 6/1998 , siendo improcedente la valoración de los elementos del vuelo efectuados por el Jurado de Expropiación que no están justificados y generan un enriquecimiento injusto, siendo procedente la valoración establecida en el Proyecto de Expropiación y en la hoja de aprecio presentada por la demandante. 4- Especial cualificación de la valoración realizada por los técnicos de SEPES. 5- Enervación de la presunción de legalidad de la resolución del Jurado de Expropiación Forzosa.
La Administración demandada se ha opuesto a la demanda y ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo, por ser conforme a derecho la resolución administrativa impugnada.
La representación del Sr. Augusto ha interesado el dictado de una sentencia desestimatoria del recurso contencioso administrativo.
SEGUNDO.-Como se ha señalado en el apartado de antecedentes de hecho de la sentencia, por providencia de fecha 16 de mayo de 2012 se acordó no admitir la personación intentada por el Ayuntamiento de Calahorra.
Como se recoge en la providencia indicada, en el escrito de contestación a la demanda, la representación del Ayuntamiento de Calahorra interesó que se dictara sentencia de conformidad con la demanda, motivo por el que no fue admitida la personación del mencionado Ayuntamiento en condición de codemandado.
Si bien esta cuestión ya ha sido resuelta mediante la providencia antes indicada, únicamente recordará la Sala, al igual que ha hecho, entre otras, en la sentencia nº 268/2012, que el Tribunal Supremo , en sentencia de fecha 13 de enero de 2012 (rec. 2794/2011 ), ha señalado: CUARTO.- La recurrente inicia su primer motivo casacional, articulado al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional , con la cita de los preceptos que considera infringidos por la Sentencia de instancia, artículos 21.1 b) de la LJCA (LA LEY 2689/1998) y 24 CE (LA LEY 2500/1978) . Censura que la aplicación del citado precepto de la Ley Jurisdiccional por la Sala de instancia le haya dejado fuera del proceso e imprejuzgadas las cuestiones planteadas en la contestación a la demanda, situándole en una clara situación de indefensión. El motivo no puede prosperar. La sentencia impugnada estudia el contenido de la contestación a la demanda y el suplico formulado por la codemandada e interpuesto correctamente la singular posición procesal de Mutualitat de Nostra Senyora del Carme, Mutualitat de Previsió Social a Prima Fixa. En efecto, la entidad ahora recurrente interesó en la instancia, la anulación de la resolución administrativa impugnada y que se dejara sin efecto la concesión de la marca 'LA MUTUA REVISTA TÉCNICA DE SALUD LABORAL Y PREVENCIÓN' en las clases 38 y 41 del Nomenclátor Internacional de marcas, sin sostener, como corresponde a una parte codemandada, la confirmación de la resolución administrativa recurrida por la demandante. Por el contrario, la reseñada recurrente, discute en su argumentación jurídica la resoluciónimpugnada como si ocupara procesalmente la posición de demandante pero sin haber interpuesto oportunamente el correspondiente recurso contencioso-administrativo. La interposición como recurrente sí le habría facultado para combatir lo que en verdad impugna, la resolución de 17 de mayo de 2007 de la Oficina Española de Patentes y Marcas y por los motivos que adujo en su contestación a la demanda, proporcionando a la Sala de instancia una argumentación jurídica dirigida a censurar los fundamentos de aquella resolución administrativa y solicitando su anulación, pero al no hacerlo así, la Sentencia de instancia no puede considerar a Mutualitat de Nostra Senyora del Carme, Mutualitat de Previsió Social a Prima Fixa, como codemandada, porque sostiene una tesis que no se compadece con su posición procesal, y consecuentemente no puede entrar a conocer el fondo de lo invocado por ella, pero explicando las razones de su apreciación en su fundamentación jurídica. Por todo ello no se advierte vulneración procesal en esta decisión ni tampoco incongruencia por dejar sin respuesta lo invocado por la codemandada. Por el contrario, la Sala considera que la decisión del tribunal territorial es clara, precisa, congruente y no puede estimarse el motivo deducido al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional , pues ni la pretensión fue oportunamente planteada, ni podemos apreciar indefensión para la ahora recurrente, respecto de sus alegaciones como parte codemandada en el proceso.
TERCERO.- Entrando ya en el examen del fondo del asunto, ha de señalarse que la parte actora cuestiona la resolución, del Jurado de Expropiación Forzosa, por la que se acuerda fijar el justiprecio de las finca nº NUM001 , Polígono NUM002 , parcelas NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 y NUM011 , del término municipal de Calahorra, en la cantidad total de 218.872,59 euros, en lo que respecta a la valoración del suelo y a la valoración del vuelo. La recurrente es la beneficiaria de la expropiación.
La parte demandante alega que la resolución administrativa impugnada vulnera el principio de sustitución, al no corresponderse el justiprecio establecido para las Finca NUM001 con el valor de mercado, lo cual conlleva un evidente enriquecimiento injusto para los titulares de los bienes expropiados.
Esta cuestión ha sido ya resuelta por esta Sala, entre otras, en la sentencia nº 268/2012, de 27 de septiembre de 2012 (recurso nº 230/2011 ). En esta sentencia, la Sala dijo:
'... Alega, la parte actora, en lo que respecta a la valoración del suelo, que es errónea la fijación del justiprecio de conformidad con elartículo 27 de la Ley 6/1998, del Suelo y Valoraciones, al aplicar indebidamente la Ponencia de Valoración Catastral cuyos valores, en la fecha de inicio del expediente de expropiación (15 de marzo de 2007), no reflejaban la realidad del mercado inmobiliario, lo que ha de considerarse un supuesto de pérdida de vigencia de la misma, que permite valorar el terreno conforme al método residual dinámico.
Para el examen de este primer motivo, ha de partirse de los siguientes antecedentes que evidencia el examen del expediente administrativo: I) mediante resolución de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Calahorra de fecha 3 de octubre de 2007, se acordó aprobar definitivamente el Proyecto de Expropiación por el procedimiento de tasación conjunta de los terrenos incluidos en el ámbito del Sector S-10 para Parque Empresarial El Recuenco, presentado por SEPES el 29 de junio de 2007. II) El Proyecto había sido sometido a exposición pública, por el plazo de un mes, mediante anuncios insertados en el BOR de 19 de abril de 2007 y en el Diario La Rioja de 11 de abril de 2007. III) Las fincas nº NUM012 , NUM013 , NUM014 y NUM015 , Polígono NUM002 , parcelas NUM016 , NUM017 , NUM018 y NUM019 , del término municipal de Calahorra, de las que son titulares D. Faustino y otra, se encuentran incluidas en el ámbito del Sector S-10 para Parque Empresarial El Recuenco. IV) D. Faustino , el día 7 de mayo de 2007, presentó hoja de aprecio proponiendo una valoración del suelo de 5 euros/m2; para la valoración del vuelo propuso: 1) la cantidad solicitada para valorar las 1.212 cepas que de la variedad garnacha resultan afectadas, será la de 3 euros/m2; 2) en el caso de las 2.100 cepas de la variedad tempranillo que se encuentran emparradas y con postes la cantidad anterior se incrementa en los gastos propios de la instalación del citado emparrado, que asciende a la cantidad de 6.000 euros por hectárea; 3) también resultan afectados 680 árboles de la variedad conferencia y 7 olivos, se solicita un precio unitario de 40 euros para el caso de los perales y 60 euros para el caso de los olivos. V) D. Faustino , el día 31 de octubre de 2007, presentó una nueva hoja de aprecio que no fue tenida en cuenta por el Jurado de Expropiación por extemporánea. VI) Los terrenos de la actuación están clasificados como Suelo Urbanizable Delimitado.
El Jurado de Expropiación efectúa la valoración del suelo expropiado teniendo en cuenta los siguientes datos: a) superficie de suelo total afectado por la expropiación; b) los terrenos incluidos dentro del Sector 10 El Recuenco están clasificados como Suelo Urbanizable Delimitado; c) el Proyecto de Expropiación por el procedimiento de tasación conjunta se publica en el BOR de 19 de abril de 2007, fecha que se tiene en cuenta a la hora de calcular el justiprecio expropiatorio; d) la Ponencia de Valores vigente para el municipio de Calahorra en la fecha de iniciación del expediente de expropiación (15 de marzo de 2007), se considera vigente, dado que se publica el 28 de junio de 2005 y surte sus efectos a partir del 1 de enero de 2006; el coeficiente de actualización a aplicar sobre los valores de mercado del año 2006 es de 4'7% (variación del IPC entre enero del año 2006 y abril del año 2007); e) considerando vigente la ponencia de valores para el municipio de Calahorra, la estimación del justiprecio, en la parte correspondiente al valor del suelo, se realizará aplicando el valor unitario definido en ponencia para esta zona (12 euros/m2), valor aplicable mientras no se ejecute el planeamiento de desarrollo, es decir, que no procede, por haber sido ya considerado, la deducción de gastos de urbanización pendiente; f) el valor del suelo se calcula aplicando directamente los valores unitarios que determina la Ponencia de valores de Calahorra, sobre la superficie de cada parcela (12 euros/m2); g) no se considera indemnización por demérito por cuanto que todo el terreno dentro del plan parcial tiene el mismo aprovechamiento, independientemente de la cantidad de terreno que se expropie o de dónde se encuentre situado y se aplica el 5% del premio de afección; i) se tiene en cuenta la hoja de aprecio presentada el día 7 de mayo de 2007 por el afectado, sin incluir el demérito que éste solicita, en virtud de la doctrina de los actos propios y del principio de congruencia.
Elartículo 24 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones, establece: Momento al que han de referirse las valoraciones. Las valoraciones se entenderán referidas a: a) Cuando se aplique la expropiación forzosa, al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado o de exposición al público del proyecto de expropiación cuando se siga el procedimiento de tasación conjunta.
Elartículo 27 de la misma Ley 6/1998establece: Valor del Suelo Urbanizable. 1. El valor del suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo se obtendrá por aplicación al aprovechamiento que le corresponda del valor básico de repercusión en polígono, que será el deducido de las ponencias de valores catastrales. En el supuesto de que la ponencia establezca para dicho suelo valores unitarios, el valor del suelo se obtendrá por aplicación de éstos a la superficie correspondiente. De dichos valores se deducirán los gastos que establece elartículo 30 de esta Ley, salvo que ya se hubieran deducido en su totalidad en la determinación de los valores de las ponencias. En los supuestos de inexistencia, pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales o inaplicabilidad de éstos por modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su fijación, el valor del suelo se determinará de conformidad con el método residual dinámico definido en la normativa hipotecaria, considerando en todo caso los gastos que establece elartículo 30 de esta Ley. En cualquier caso, se descartarán los elementos especulativos del cálculo y aquellas expectativas cuya presencia no esté asegurada.
LaSTSJ de Madrid de 28 de febrero de 2012 (rec. 2044/2006) dice: QUINTO.- ... Dado el objeto y ámbito del presente recurso, así como la fundamentación del mismo, ya resumidos, ha de significarse que la jurisprudencia del TS al respecto arroja luz sobre la citada cuestión a dilucidar aquí. A título de ejemplo, y recogiendo jurisprudencia consolidada, laSTS, Sección 6ª, de 15.7.11(LA LEY 120185/2011) (Rec. 4462/07-ROJ 5392/11 -) significa: 'SEGUNDO.- De su argumentación se observa que cuatro son los extremos de discrepancia con la solución adoptada en la sentencia recurrida que a continuación pasamos a examinar. La primera se refiere a la no aplicación por la sentencia de unas ponencias catastrales aprobadas en el año 1996, vigentes desde el año 1997, para una valoración que ha de referirse al año 2003. Aunque discrepamos de las razones expresadas por la Sala de instancia relativas a la antigüedad de las ponencias y a las variaciones producidas en el mercado inmobiliario, no compartimos la pretensión del Abogado del Estado favorable a su aplicación, pues junto a esas razones se exterioriza otra que compartimos y es la relativa a la modificación puntual de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del municipio de El Espinar en el año 2002 y que supuso, como se recoge en la sentencia, con la categoría de hecho probado no debidamente combatido, no solo la división de la U.A.1.22.A en tres ámbitos distintos, sino también la aplicación de unas Ordenanzas que permiten 'unos usos diferentes, más rentables, con mayor edificabilidad y por ello con unas determinaciones urbanísticas diferentes... '. Recordemos al efecto que esta Sala de manera reiterada viene afirmando que la pérdida de vigencia de las ponencias catastrales 'debe ser entendida en sentido formal, no meramente material o económico; es decir, hay perdida de vigencia cuando ha expirado el plazo para el que las ponencias catastrales fueron aprobadas o, en su caso, cuando ha habido una modificación sobrevenida del planeamiento urbanístico, incompatible con ellas. La simple circunstancia de que las ponencias catastrales se desvíen de lo que, con mayor o menor fundamento, se reputa como el valor real no constituye, en cambio, pérdida de vigencia' (Sentencias de 9 de octubre de 2009(LA LEY 192113/2009) -recurso de casación 1313/2006 -, 1 de junio de 2009 (LA LEY 84887/2009) -recurso de casación 4661/2005 -, 16 de marzo de 2009 (LA LEY 23117/2009) -recurso de casación 7679/2005 -, 10 de febrero de 2009 (LA LEY 2020/2009) -recurso de casación 4517/2005 -, 22 de septiembre de 2008 (LA LEY 137877/2008) -recurso de casación 11275/04 -; entre otras muchas)'. En este sentido, el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo (LA LEY 356/2004), por el que se aprueba eltexto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, establece lo que sigue: 'Artículo 28. Valoración catastral de bienes inmuebles urbanos y rústicos. 1. El valor catastral de los bienes inmuebles urbanos y rústicos se determinará mediante el procedimiento de valoración colectiva o de forma individualizada en los términos establecidos en elart. 24.2. 2. El procedimiento de valoración colectiva de bienes inmuebles de una misma clase podrá iniciarse de oficio o a instancia del ayuntamiento correspondiente cuando, respecto a una pluralidad de bienes inmuebles, se pongan de manifiesto diferencias sustanciales entre los valores de mercado y los que sirvieron de base para la determinación de los valores catastrales vigentes, ya sea como consecuencia de una modificación en el planeamiento urbanístico o de otras circunstancias. 3. El procedimiento de valoración colectiva podrá ser: a) De carácter general, cuando requiera la aprobación de una ponencia de valores total. Este procedimiento, en el que se observarán las directrices que se establezcan para garantizar la coordinación nacional de valores, sólopodráiniciarse una vez transcurridos, al menos, cinco años desde la entrada en vigor de los valores catastrales derivados del anterior procedimiento de valoración colectiva de carácter general yse realizará, en todo caso,a partir de los 10 años desde dicha fecha'. Así, como señala, entre otras, laSTS de de 16 de marzo de 2009'esa vigencia, según hemos indicado, es la formal, no la meramente material o económica. La simple circunstancia de que las ponencias catastrales se desvíen de lo que, con mayor o menor fundamento, se reputa como el valor real de mercado no provoca su pérdida de fuerza obligatoria. Admitir lo contrario sería tanto como introducir de nuevo la libertad estimativa en la tasación del suelo [sentencias de 30 de enero de 2008(LA LEY 2059/2008) (casación 7448/04 , FJ 2º); 22 de septiembre de 2008 (LA LEY 137877/2008) (casación 11275/04 , FJ 8º); 10 de febrero de 2009 (LA LEY 2020/2009) (casación 4517/05, FJ 4 º); y 24 de febrero de 2009 (LA LEY 3455/2009) (casación 4825/05 , FJ 4º)], efecto que el legislador ha querido evitar al aludir en la exposición de motivos de la Ley 6/1998 a un único valor. Bien es verdad que en ese mismo preámbulo se dice optar por un sistema que se acerque lo más posible al valor real de mercado, pero, frente a la clara determinación de los preceptos que hemos citado, si se estima que los montantes señalados en una ponencia de valores vigente son excesivamente bajos, la solución no estriba en inaplicarla en contradicción con las previsiones del legislador, sino en impugnarla en tiempo oportuno, para que se ajusten más a la realidad, a todos los efectos, tanto tributarios como expropiatorios [véase lasentencia de 9 de marzo de 2009(LA LEY 8845/2009) (casación 6582/05 , FJ 4º)].' En consecuencia, resultando acreditada en el caso de autos la vigencia de la Ponencia de Valores Catastrales, se ha acoger el valor de 21,04 euros/m2 , postulado en el informe acompañado por la beneficiaria con su recurso de reposición, cual se acordó asimismo en los citados precedentes inmediatos de la Sala. Por lo tanto, aplicado el valor de 21,04 euros/m2 a la superficie expropiada -2.042 m2- , y añadido el 5% de afección, resulta un justiprecio de 45.111,86 euros, que se llevará a fallo a dictar, con la consiguiente estimación parcial del recurso deducido por la beneficiaria.
Resulta, del contenido de la anterior sentencia y del de las que la misma sentencia cita, que, según doctrina reiterada del Tribunal Supremo, la pérdida de vigencia de las ponencias catastrales 'debe ser entendida en sentido formal, no meramente material o económico; es decir, hay perdida de vigencia cuando ha expirado el plazo para el que las ponencias catastrales fueron aprobadas o, en su caso, cuando ha habido una modificación sobrevenida del planeamiento urbanístico, incompatible con ellas. La simple circunstancia de que las ponencias catastrales se desvíen de lo que, con mayor o menor fundamento, se reputa como el valor real no constituye, en cambio, pérdida de vigencia'.
La recurrente alega que no puede aplicarse el valor básico de repercusión catastral, por pérdida de vigencia, al estar fuera del valor de mercado de la zona, considerando correcta la cantidad de 4 euros/m2 para dicho valor de mercado (la resolución del Jurado parte de un valor de 12 euros/m2 (valores unitarios que determina la Ponencia de valores de Calahorra), pero aplica la cantidad de 5 euros/m2, que es el propuesto en la hoja de aprecio del expropiado).
La tesis de la demandante no puede encontrar favorable acogida, y ello, porque la circunstancia que pone de manifiesto no constituye un supuesto de pérdida de vigencia de la ponencia catastral. En consecuencia, la resolución administrativa impugnada es conforme a derecho en lo que respecta a la valoración del suelo.'.
Como señala la representación del Sr. Augusto en trámite de conclusiones, este criterio ha sido seguido por el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 17.07.2012 (rec. 6257/2009 ), que cita, a su vez, la sentencia del mismo Tribunal de fecha 16 de mayo de 2012 (rec. 2332/09 ).
Debe aplicarse el mismo criterio al presente supuesto, lo que determina que el motivo examinado no pueda encontrar favorable acogida.
CUARTO.-En la demanda se cuestiona también la valoración del vuelo efectuada por el Jurado de Expropiación. Se alega, por la representación de SEPES, que la valoración del vuelo ha de respetar lo previsto en el artículo 31 de la Ley 6/1998 , siendo improcedente la valoración de los elementos del vuelo efectuados por el Jurado de Expropiación, siendo procedente la valoración establecida en el Proyecto de Expropiación y en la hoja de aprecio presentada por la demandante.
En concreto, la parte actora cuestiona la valoración del cultivo de alcachofas, que mantiene que resulta carente de fundamentación y que genera una situación de enriquecimiento injusto. Señala que el Jurado de Expropiación Forzosa tiene por acreditado el cultivo de alcachofa mediante acta notarial, considerando aceptable un precio de 0,5 euros/m2 que aplica a toda la superficie de expropiación, cuando no consta a la demandante alegación alguna respecto de este cultivo en el trámite de alegaciones al proyecto de expropiación, a lo que añade que, por las características del cultivo, no puede considerarse pérdida de cosecha, ya que ha dispuesto de plazo suficiente para la recolección y amortización de la plantación, resultando imposible evaluar esta cosecha. También cuestiona la valoración que se hace de la edificación objeto de expropiación, que alega que consiste en una caseta de aperos de planta baja (18,62 m2) con dos estancias y chimenea, de muros de carga de ladrillo, cubierta inclinada de un agua en teja curva, revestimiento exterior de enfoscado pintado a la cal, solados de baldosa de barro, carpinterías exteriores de madera arrancadas, chimeneas de obra gruesa, estado de conservación deficiente (precisa reparaciones importantes para restablecer las normales condiciones de habitabilidad y estabilidad), considerando que, en desacuerdo con el criterio del jurado de Expropiación, ha de aplicarse una categoría 9 (no 7), lo que supone un coeficiente corrector de 0,20 (no 0,30), valoración que resulta más acorde con la calidad del inmueble, entendiendo que la valoración de la edificación es 624,70 euros.
El artículo 31 de la Ley 6/1998 establece: Valoración de obras, edificaciones, instalaciones, plantaciones y arrendamientos. 1. Las plantaciones, sembrados, obras e instalaciones que existan en el suelo, salvo que por su carácter de mejoras permanentes hayan sido tenidas en cuenta en la determinación del valor del terreno se valorarán, con independencia del mismo, con arreglo a los criterios de la Ley de Expropiación Forzosa y su importe será satisfecho a sus titulares. 2. El valor de las edificaciones, que asimismo se calculará con independencia del suelo, se determinará de acuerdo con la normativa catastral en función de su coste de reposición, corregido en atención a la antigüedad y estado de conservación de las mismas.
En la resolución del Jurado de Expropiación, en el segundo de los antecedentes de hecho, puede leerse que, teniendo en cuenta que las fincas objeto de valoración tienen suelo y vuelo, se envía el expediente a la Vocal Técnico de Urbana, Arquitecta al servicio de la Hacienda Pública, Dª. Virtudes , así como a la Vocal Técnico de Rústica, Doctora Ingeniero Agrónomo, Dª. Belen , que emiten el correspondiente informe valoración según APARTADO SEGUNDO DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO.
El mencionado fundamento de derecho contiene la valoración del vuelo conforme a los siguientes datos: I) BIENES Y DERECHOS A VALORAR: 1.... 2. Caseta de campo de 22 m2. 3. Vuelo de rústica consistente en cultivo de alcachofas, .... 2. VALORES DE CONSTRUCCION: La existencia de una caseta de 22 m2 la acredita el expropiado mediante acta notarial. Calahorra tiene un MBC 3 = 550,00 euros/m2, para el año 2005 (Orden EHA/1213/2005). Tipología constructiva: 1.3.2.7: 0,30. Antigüedad aproximada (25 años): 0,61. Estado de conservación regular: 0,85. Vc: 550 euros/m2 x 0,30 x 0,85 x 0,61 x 22 m2 = 1.882,15 euros.... VALOR DEL VUELO. Queda acreditada la existencia de cultivo de alcachofas mediante acta notarial. Por otra parte el afectado solicita un precio a razón de 0,50 euros/m2, precio que puede considerarse aceptable, por lo que 12.281,82 m2 x 0,5 euros/m2 = 6.140,91 euros.
En la resolución que desestima el recurso de reposición puede leerse que los valores acogidos como factores de cálculo resultan de los criterios técnicos sostenidos por los vocales del Jurado Provincial, en el que se integran, en este caso, una Doctora Ingeniera Agrónoma, así como una Arquitecta al servicio de la Hacienda Pública, dada la naturaleza de los bienes expropiados.
Como es sabido, los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación gozan de la presunción 'iuris tantum' de legalidad y acierto en base a la composición técnica jurídica e imparcialidad de sus componentes, esta presunción puede ser combatida y destruida mediante la actividad probatoria suficiente, siempre que la valoración no esté en consonancia con el resultado fáctico del expediente o represente un justiprecio desequilibrado en atención a los datos, referencias y probanzas que se acrediten y que demuestren la falta de compensación material para el expropiado, que el instituto de la expropiación debe necesariamente comportar.
Como se ha dicho, la parte actora interesa que la valoración del vuelo se establezca en los siguientes términos: -improcedencia de valorar el cultivo de alcachofa; -la edificación debe valorarse en 624,70 euros.
Con la demanda se aporta un informe relativo a las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa correspondientes a las Fincas nº NUM020 , NUM012 , NUM013 , NUM014 , NUM021 , NUM022 , NUM015 y NUM001 del Proyecto, expedientes nº NUM023 , NUM024 , NUM025 , NUM026 y NUM000 . El informe ha sido redactado por la Arquitecto de la Sección de Valoraciones y por el Ingeniero Técnico Agrícola Jefe de la Sección de Valoraciones, ambos de SEPES. La resolución impugnada en este recurso contencioso administrativo es la correspondiente al expediente nº NUM000 .
Pues bien, comenzando el examen de la valoración por el valor de la edificación, ha de señalarse que en el informe aportado por la actora puede leerse: Respecto a las edificaciones, la metodología empleada por el Jurado es idéntica a la utilizada por SEPES en el Proyecto de Expropiación tramitado, aplicando además los mismos coeficientes de antigüedad (H) y estado de conservación (I) que esta Entidad. En cuanto al coeficiente corrector del valor de las construcciones (Norma 20), el Jurado aplica el correspondiente a la tipología 1.3.2 (Uso residencial edificación rural, anexos) con categoría 7, por lo que obtiene un coeficiente corrector de 0'30 que aplica en los Expedientes NUM024 y NUM000 (fincas NUM015 y NUM001 del Proyecto). El Proyecto de Expropiación aplica la misma tipología (1.3.2), pero diferencia ambas construcciones considerando que, si bien la edificación localizada en la finca NUM015 responde a una categoría 7, coincidente con el acuerdo del Jurado, la situada en la Finca NUM001 es de menor calidad, por lo que le asigna una categoría 9, suponiendo un coeficiente corrector de 0,20. No es cierta sin embargo la afirmación del Jurado, en relación con la finca NUM015 , que mantiene que: 'La parte expropiante no hace constar la existencia de una caseta en la hoja de características y valoración'. En el Proyecto de Expropiación se incluye la descripción de la edificación, valorada como una unidad en la Hoja de Características y Valoración, unidad que se justifica en la ficha anexa denominada 'Valoración de las edificaciones' donde se diferencian las dos partes de que se compone la construcción (caseta y leñera) y que incluye fotografías de la misma.
A la vista del contenido del informe aportado por la actora con el escrito de demanda, resulta que la demandante coincide con el Jurado de Expropiación en cuanto a la aplicación de la metodología y de los coeficientes antigüedad y estado de conservación, pero considera que la edificación situada en la finca NUM001 , objeto del expediente nº NUM000 , es de menor calidad, por lo que asigna una categoría 9, suponiendo un coeficiente corrector de 0,20.
En la hoja de aprecio presentada por el expropiado puede leerse: En la finca hay una edificación de obra en buen estado de conservación, caseta de campo, construcción de ladrillo revestido y pintura plástica, con cubierta de teja, solera de hormigón con baldosa, carpintería de madera y chimenea (se incluyen fotografías de la edificación). En la valoración se solicita, por la edificación, la suma de 4.400 euros, conforme al siguiente desglose: 22 m2 de caseta de campo a 200 euros/m2.
El día 16 de enero de 2008 el expropiado aporta un acta notarial de presencia, de fecha 14 de enero de 2008, en el que puede leerse que el lugar en que se practica la diligencia coincide con el que aparece en las siete fotografías que se le entregan, siendo todas del exterior, menos la última de ellas, que es del interior de la caseta.
Ciertamente, el informe que aporta la parte actora ha sido elaborado por un arquitecto y por un ingeniero técnico agrícola; ahora bien, en la valoración efectuada por el Jurado de Expropiación ha sido tenido en cuenta el informe de valoración emitido por un arquitecto, al servicio de la Hacienda Pública, y por una Doctora Ingeniera Agrónoma. A lo expuesto, ha de añadirse que los técnicos que elaboran el informe aportado por la parte actora no dejan de tener relación con la parte actora, pues no dejan de ser técnicos del SEPES, como se dice en la demanda, mientras los vocales técnicos de rústica y de urbana no resulta acreditado que tengan ninguna relación con las partes ni tampoco interés alguno en el asunto, por lo que ha de considerarse que es más objetiva e imparcial la valoración efectuada por el Jurado de Expropiación Forzosa.
En consecuencia, ha de concluirse que no ha resultado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de legalidad y acierto de que gozan los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación, en lo que respecta a la valoración de la edificación, por lo que ha de mantenerse la establecida por el Jurado de Expropiación en la resolución impugnada.
QUINTO.-En lo que respecta a la valoración de los cultivos (plantación de alcachofas), ha de insistirse, en primer lugar, que, un examen de los acuerdos del Jurado de Expropiación evidencia que en los mismos se dice que los valores acogidos como factores de cálculo resultan de los criterios técnicos sostenidos por los vocales del Jurado de Expropiación, en el que se integran una Doctora Ingeniera Agrónoma y un Arquitecto, pero no se indica la fuente de los datos aplicados para la obtención de los precios; en el caso de la valoración del cultivo de alcachofa se dice que 0,50 euros/m2 puede considerarse razonable.
En segundo lugar, ha de señalarse que cierto que, a la vista del contenido de la resolución de la Alcaldía Presidencia del Ayuntamiento de Calahorra, de fecha 3 de octubre de 2007, por la que, entre otros pronunciamientos, se acuerda aprobar el proyecto de expropiación, no consta que el Sr. Augusto presentara alegaciones al proyecto de expropiación.
Ahora bien, en la hoja de aprecio presentada por el expropiado, fechada el día 4 de noviembre de 2007 (presentada el día 6), puede leerse que actualmente hay un aprovechamiento con cultivo de alcachofas, en buen estado productivo y de conservación (se incluye una fotografía). También se aporta un acta notarial de presencia, de fecha 14 de enero de 2008, en el que puede leerse que la finca está dividida en dos partes y destinada en su totalidad al cultivo de alcachofas.
Pues bien, el hecho de que el expropiado no presentara alegaciones al proyecto de expropiación (o que al menos no conste que lo hiciera), no ha de determinar necesariamente que el cultivo de alcachofas no existiera en el tiempo en el que se practicó este trámite.
El Jurado de Expropiación Forzosa tiene en cuenta el acta notarial para considerar acreditada la existencia del cultivo.
En tercer lugar, ha de señalarse que la parte actora, como se ha dicho, aporta un informe relativo a las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa correspondientes a las Fincas nº NUM020 , NUM012 , NUM013 , NUM014 , NUM021 , NUM022 , NUM015 y NUM001 del Proyecto, expedientes nº NUM023 , NUM024 , NUM025 , NUM026 y NUM000 , elaborado por un arquitecto y por un ingeniero técnico agrícola. En este informe puede leerse: ... la alcachofa es un cultivo plurianual, siendo su duración normal de 2 a 3 años, aunque en algunas zonas son habituales los cultivos anuales. Por tanto, si la indemnización se ha solicitado por la hipotética imposibilidad de amortizar la plantación, el titular debería haber hecho referencia a la fecha de la plantación y justificar adecuadamente tanto la edad de la misma como el periodo productivo restante. En definitiva, no ha lugar a indemnización por rápida ocupación dado que, por la propia duración de los procedimientos expropiatorios y de esta actuación en particular, no ha habido pérdida de cosecha, ya que el propietario ha dispuesto de plazo suficiente para su recolección: -el 20 de abril de 2007 se inicia el periodo de información pública... -El 3 de octubre se aprobó definitivamente el proyecto de expropiación ... -El 14 de febrero de 2008 se firmó el acta de ocupación de la finca, que no se hizo efectivo hasta febrero de 2009 .... En suma, el propietario de la finca y/o el cultivador han dispuesto de casi dos años para la recogida de la cosecha/s y la amortización de la plantación. Por tanto, y ausencia de otros datos, esta Entidad se ratifica en la valoración contenida en el proyecto de expropiación ....
Pues bien, una primera consideración que ha de hacerse es que este informe no examina las concretas características del cultivo de alcachofa valorado por el Jurado de Expropiación. En concreto, no dice si se trata de un cultivo anual o plurianual. Tampoco indica este informe la fecha en la que podría haber sido plantado o si no es posible su determinación.
El codemandado aporta un informe, elaborado por un Ingeniero Técnico Agrícola, sobre el cultivo de alcachofas que se encontraba en la finca nº NUM001 , en el que indica que, según se aprecia en las fotografías existentes en la hoja de aprecio y en el acta notarial, las alcachofas plantadas en la finca del expropiado no se encontraban en el primer año de producción, dado que no existe el surco o caballón típico que se hace para plantar la alcachofa, estando sin embargo labrado, lo que sitúa la plantación en el segundo o tercer año de producción y que, en el peor de los casos, la plantación se habría producido en el año 2005. Añade el informe que, teniendo en cuenta que la plantación se produce en el mes de agosto de 2005, que la recolección anual se produce en el mes de abril y mayo, que el acta de ocupación es de febrero de 2008, y que la vida útil de una plantación plurianual como la de la alcachofa es de 5 años, los expropiados pudieron beneficiarse de la cosecha de mayo de 2006 y 2007, pero perdieron tres cosechas, de mayo de 2008 a mayo de 2010.
Este informe, aportado por el codemandado, en cuanto se refiere concretamente al cultivo existente en la finca NUM001 , ha de prevalecer sobre el informe aportado por la parte actora, dado el contenido genérico de este último informe.
A partir de los datos que resultan del informe aportado por el codemandado, ha de concluirse que aunque la ocupación efectiva de la finca tuviera lugar en febrero de 2009, el expropiado no pudo aprovechar el cultivo de alcachofas, por lo que la valoración del mismo por el Jurado de Expropiación es conforme a derecho.
Finalmente, ha de señalarse que el informe de valoración aportado por el codemandado establece un valor de 0,90 euros/m2, lo que evidencia que el valor aplicado por el Jurado de Expropiación Forzosa no es desproporcionado.
La valoración del vuelo efectuada por el Jurado de Expropiación, aunque es cierto que no indica la fuente de los datos aplicados para la obtención de los precios, ha tenido en cuenta los datos y criterios técnicos aplicados por una Doctora Ingeniera Agrónoma y por una Arquitecta al servicio de la Hacienda Pública, por lo que no puede cuestionarse que ha sido efectuada por personas técnicas en la materia.
Siendo cierto que en el acuerdo del Jurado de Expropiación no se indica la fuente de los datos aplicados para la obtención de los precios, ello no exime de la carga que corresponde a la parte actora de acreditar que el valor del vuelo de los bienes expropiados es inferior al determinado por el Jurado de Expropiación y que se cumplen los requisitos generales sobre carga de la prueba - art. 217 Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil- necesarios para el éxito de una pretensión como la articulada que exige la prueba del mejor derecho de la actora, en este supuesto, mediante la acreditación del menor valor de la cosa expropiada.
Pues bien, la parte actora no ha acreditado que el valor del vuelo de los bienes expropiados sea inferior al determinado por el Jurado de Expropiación Forzosa, debiendo señalarse que ha resultado acreditado que este valor incluso puede ser superior al establecido por la Administración demandada.
Por todo lo expuesto, ha de concluirse que no ha sido desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de legalidad y acierto de que goza el acuerdo impugnado, por lo que el recurso contencioso administrativo ha de ser desestimado.
SEXTO.-No se aprecia la existencia de circunstancias en base a las que establecer una especial condena en costas, de conformidad con lo dispuesto en el art.- 139 de la L.J.C.A ..
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo nº 233/2011, interpuesto por la representación de SEPES Entidad Pública Empresarial del Suelo, contra la resolución de fecha 5 de abril de 2011, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, reseñada al antecedente de hechos primero de esta sentencia, que se declara conforme a derecho.
Todo ello, sin que proceda hacer un pronunciamiento en materia de costas.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, doy fe.

