Sentencia Administrativo ...re de 2013

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02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 325/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 8, Rec 175/2011 de 19 de Noviembre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Noviembre de 2013

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: TOSCANO ORTEGA, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 325/2013

Núm. Cendoj: 08019450082013100091


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 8 DE BARCELONA.

Procedimiento abreviado número 175/2011-C.

Partes: Penélope , representada y defendida por la Letrada Ana Bienzobas Fernández-Rodicio, contra Ayuntamiento de Badalona, representado por la Procuradora de los Tribunales Ana María Roger Planas y defendido por el Letrado Jordi Sellarès i Valls.

Sentencia número 325 de 2013.

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de noviembre de dos mil trece.

Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona y provincia, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que le confieren la Constitución y las leyes, pronuncia en nombre de Su Majestad El Rey la presente sentencia en los autos del recurso contencioso administrativo número 175/2011-C, interpuesto por Penélope , representada y defendida por la Letrada Ana Bienzobas Fernández-Rodicio, contra Ayuntamiento de Badalona, representado por la Procuradora de los Tribunales Ana María Roger Planas y defendido por el Letrado Jordi Sellarès i Valls. La actuación administrativa impugnada consiste en la resolución del Teniente de Alcalde y Concejal del Área de Hacienda, Recursos Internos y Promoción Económica, Ayuntamiento de Badalona, de fecha 9 de noviembre de 2010, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por Penélope en fecha 22 de noviembre de 2007 ante dicho Ayuntamiento por lesiones sufridas como consecuencia de caída del día 7 de septiembre de 2007, por mal estado de acera en obras, con peligro para la deambulación de las personas, a la altura del número 30 de la calle Circunvalación, Badalona (expediente número NUM000 ).

Antecedentes

PRIMERO. Por la representación procesal letrada de la parte actora se interpone el presente recurso contencioso administrativo, presentado en fecha 5 de abril de 2011 y registrado en este Juzgado con el número 175/2011-C. La actuación administrativa impugnada consiste en la resolución del Teniente de Alcalde y Concejal del Área de Hacienda, Recursos Internos y Promoción Económica, Ayuntamiento de Badalona, de fecha 9 de noviembre de 2010, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por Penélope en fecha 22 de noviembre de 2007 ante dicho Ayuntamiento por lesiones sufridas como consecuencia de caída del día 7 de septiembre de 2007, por mal estado de acera en obras, con peligro para la deambulación de las personas, a la altura del número 30 de la calle Circunvalación, Badalona (número de expediente NUM000 ).

Se tramitan los presentes autos según lo dispuesto para el procedimiento abreviado en la vigente Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO. El día 14 de noviembre de 2013 tiene lugar el acto de juicio oral. En éste, la Letrada de la parte recurrente se afirma y ratifica en la demanda presentada en fecha 20 de abril de 2011, a la que se opone en su contestación el Letrado municipal. Tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas y la exposición de las defensas letradas de ambas partes de sus conclusiones finales, se declaran los autos conclusos y vistos para sentencia.

TERCERO. El importe de la cuantía del presente procedimiento es de 2.323 euros.

CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO. Es objeto del presente recurso la resolución del Teniente de Alcalde y Concejal del Área de Hacienda, Recursos Internos y Promoción Económica, Ayuntamiento de Badalona, de fecha 9 de noviembre de 2010, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por Penélope en fecha 22 de noviembre de 2007 ante dicho Ayuntamiento por lesiones sufridas como consecuencia de caída del día 7 de septiembre de 2007, por mal estado de acera en obras, con peligro para la deambulación de las personas, a la altura del número 30 de la calle Circunvalación, Badalona (expediente número NUM000 ).

En su demanda, ratificada en el acto de juicio oral, la defensa letrada de la parte recurrente solicita de este Juzgado el dictado de sentencia estimatoria de la demanda, por la que se declare la existencia de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Badalona y se le condene a indemnizar a Penélope en la suma de 2.323 euros. En defensa de sus pretensiones, al hilo del debate procesal centrado en la concurrencia en el presente caso de los requisitos determinantes del nacimiento de la responsabilidad patrimonial, especialmente del nexo de causalidad o relación de causalidad entre las lesiones y el funcionamiento del servicio público concernido, presenta los alegatos siguientes. Considera acreditadas tanto la certeza del accidente en su versión de los hechos ('En fecha 7 de Septiembre de 2007 mi representada iba caminando con su madre por la calle Circunvalación dirección el Hospital Esperit Sant, cuando a la altura del nº 30 mi representada se precipitó al suelo como consecuencia del mal estado de conservación en que se encontraba la acera. Dicho estado, era debido a que en lugar de los hechos se estaban realizando obras de mantenimiento en la acera. Pero el mantenimiento de dicha obra dejaba mucho que desear dado que existían unas vallas amarillas tiradas por el suelo así como diversa runa y agujeros en el suelo que impedían que los viandantes pudieran caminar sin tropezarse constantemente. En un momento dado, mi representada se tropezó con una valla amarilla y con el traspié metió el pie en un agujero cayendo finalmente al suelo. Al caer puso la mano en muy mala posición lo que no impidió que evitara que se diera con la cabeza en el suelo, perdiendo así el conocimiento momentáneamente') como de las lesiones sufridas. Y en relación al meritado nexo causal, entiende esta parte que 'la relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado lesivo está claramente acreditada puesto que mi representada cayó por el mal estado de conservación en que se encontraban unas obras, las cuales no estaban tampoco debidamente señalizadas y como consecuencia de al caída sufrió las lesiones que ahora se reclaman'.

Por su lado, el Letrado municipal, al contestar a la demanda en el acto de juicio oral, solicita del Juzgado el dictado de sentencia por la 'que es declarin la legitimitat de l'acte administratiu presumpte, la inexistència de responsabilitat patrimonial a càrrec de l'Ajuntament i la desestimació del Recurs, amb imposició de costes a càrrec de la part recurrent'. 'Subsidiàriament, que siguin atesos, individual o conjuntament, els arguments de concurrència i/o pluspetició, sense costes'. En esencia, cuestiona la realidad del accidente en la forma de producción del mismo en la versión ofrecida por la parte actora ('la causa desencadenant és incerta'). Incuso en la hipótesis, que niega, de entenderse acreditados los hechos sostenidos por la actora, asimismo descarta la concurrencia del nexo causal por ruptura del mismo como consecuencia de acción de la propia víctima, al sostener que 'la dinàmica argumentada implica que la causa immediata sigui atribuïble a la manca de la diligència deambulatòria que la doctrina dels Tribunals exigeix al vianant'. Y, subsidiariamente, invoca concurrencia de culpas, y, más subsidiariamente, pluspetición por desviación procesal en el exceso de 600 euros peticionados en vía administrativa.

SEGUNDO. Para la adecuada resolución del pleito se hace preciso en primer lugar centrar la atención en el marco normativo regulador del vigente sistema de responsabilidad patrimonial extracontractual establecido por nuestro Ordenamiento Jurídico en relación con las Administraciones Públicas. Y en segundo lugar, determinar la concurrencia o no en el caso ahora examinado de los requisitos o presupuestos exigidos por nuestro Derecho para dar lugar a la declaración de la expresa responsabilidad patrimonial a la vista de los hechos dimanantes de las actuaciones.

En este sentido, ya de entrada debe significarse que a partir del principio de responsabilidad de los poderes públicos constitucionalmente reconocido (por mandato expreso del artículo 9.3, como elemento expresivo de los valores superiores del Ordenamiento Jurídico propugnados por el Estado social y democrático de Derecho ex artículo 1.1), el particular sistema de responsabilidad patrimonial referido a las Administraciones Públicas tiene hoy su fundamento constitucional expreso en el artículo 106.2, que reza: 'Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.

Sobre esa base constitucional, y en el ejercicio de las competencias normativas plenas reservadas al Estado por el artículo 149.1.18º de la Constitución española respecto del sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas (atendido el carácter unitario, además de objetivo y directo, que actualmente define la configuración legal de dicho sistema de responsabilidad extracontractual administrativa), la ordenación legal de la institución de la responsabilidad administrativa patrimonial viene hoy dispuesta por los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en el plano procedimental por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. Y por lo que se refiere a las entidades que integran la Administración Local, el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , de Bases de Régimen Local, dispone que 'Las Entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa'.

De acuerdo con el sistema normativo expuesto, y conforme viene estableciendo una reiterada y constante doctrina jurisprudencial en este orden jurisdiccional contencioso administrativo (desde la positivización en nuestro Ordenamiento jurídico administrativo del sistema de responsabilidad administrativa extracontractual a través de los artículos 121 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 y de los artículos 40 y concordantes de la posterior Ley de Régimen Jurídico de las Administración del Estado de 1957 ), son tres los requisitos o presupuestos que deben necesariamente concurrir simultáneamente en el caso para el nacimiento efectivo del derecho a la indemnización resarcitoria por razón de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, requisitos que seguidamente se enumeran y exponen.

1. La existencia y realidad de un daño, el cual para transformarse de un simple daño o perjuicio en una auténtica lesión indemnizable requiere, a su vez, de: A) la concurrencia simultánea de tres circunstancias o requisitos fácticos: a) certeza o efectividad; b) individualización con relación a una persona o grupo de personas; y c) evaluabilidad económica; B) amén de una circunstancia o requisito de orden jurídico: la antijuridicidad del daño, esto es, que el particular no tenga el deber jurídico de soportarlo.

2. La lesión antijurídica ha de ser imputable al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, entendidos éstos en la acepción amplia que abarca a la entera situación administrativa y bajo cualquiera de las poliédricas formas de la actividad administrativa previstas por nuestro Ordenamiento jurídico, lo que incluye desde el punto de vista de su formalización tanto la eventual responsabilidad por hechos como por actos, lícitos o ilícitos, así como por acción o inactividad administrativa.

3. La relación de causalidad entre los dos elementos anteriores (lesión en sentido técnico y título de imputación), esto es, el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño o lesión producidos que presente a éste como consecuencia de aquél, sin que aparezca roto por las causas de exoneración de la responsabilidad administrativa conocidas como la falta o culpa de la propia víctima o sujeto dañado, los hechos o conducta de terceras personas o la fuerza mayor.

En cuanto al nexo causal debe añadirse lo siguiente. Frente a la exigencia tradicional y más restrictiva de una antigua jurisprudencial identificada con la teoría de la causalidad exclusiva (entre otras muchas, las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero , 24 de marzo y 20 de junio de 1984 , 30 de diciembre de 1985 , 20 de enero y 2 de abril de 1986 , 20 de junio de 1994 , 2 de abril y 23 de julio de 1996 , 1 de abril de 1997 , etc.), que exige la prueba plena de una intervención directa, inmediata y exclusiva de la Administración en la producción del daño y que comporta la desestimación sistemática de todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en la relación causal, de alguna manera, la culpa de la víctima o de un tercero, se ha venido consolidando en los supuestos de concurso de causas otra línea jurisprudencial más identificada con la compensación de culpas que enfrentada a la selección del conjunto de circunstancias causantes del daño ya no exige la exclusividad ( sentencias del Tribunal de de 12 de febrero , 30 de marzo y 12 de mayo de 1982 y 11 de octubre de 1984 , entre muchas otras), particularmente en los supuestos de funcionamiento anormal del servicio público, y, por tanto, no excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la propia víctima ( sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero , 7 de julio y 11 de octubre de 1984 , 18 de diciembre de 1985 , 28 de enero de 1986 , 23 de noviembre de 1993 , 18 de noviembre de 1994 y 4 de octubre de 1995 ) o un tercero (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1974 , 23 de marzo de 1979 y 25 de enero de 1992 ), salvo que la conducta de uno o de otro sean tan intensas que el daño no se hubiera producido sin ellas ( sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1980 , 16 de mayo de 1984 y 5 de diciembre de 1997 ). Supuestos éstos en los que procede hacer un reparto proporcional equitativo del importe de la indemnización entre los distintos agentes que participaron de forma concurrente en la producción del daño ( sentencias de Tribunal Supremo de 17 de marzo y 12 de mayo de 1982 , 31 de enero y 11 de octubre de 1984 , entre otras). A su vez, y siempre para los supuestos de concurso causal, lo que constituye el supuesto normal que presenta habitualmente la realidad de las cosas en relación con los daños sufridos por un ciudadano en sus relaciones con la Administración y que se manifiestan habitualmente como efecto de una pluralidad de causas, encadenadas o no entre sí, la jurisprudencia y la doctrina han venido imponiendo soluciones de justicia del caso concreto más inspiradas en la intuición y la equidad, que además conviven entre sí, identificables con la denominada teoría de la equivalencia de condiciones, que ante la pluralidad de causas y ante la constatación de que la ausencia de cualquiera de ellas hubiera evitado el daño otorga prioridad a la reparación del daño sobre cualquier otra consideración, sin discriminar la dispar relevancia de las diferentes causas concurrentes en el proceso y estableciendo una suerte de solidaridad tácita entre todos los causantes del daño (entre muchas otras, sentencias del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1983 y de 23 de mayo de 1984 ), o con la teoría de la causalidad adecuada o causalidad eficiente, que lleva a seleccionar entre el conjunto o cadena de circunstancias causantes del daño aquella que por sí sola sea idónea y decisiva en el caso concreto, cargando la obligación de soportar las consecuencias del daño a uno sólo de los causantes del mismo (entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1982 , 28 de octubre o 28 de noviembre de 1998 ).

TERCERO. A la vista de lo anterior y en atención a las concretas circunstancias fácticas del caso de autos que resultan del examen de todas las actuaciones documentadas en el expediente administrativo remitido al Juzgado por la Administración demandada (al que se reduce todo el material probatorio en ausencia de otras pruebas practicadas en esta sede jurisdiccional) en lo concerniente a la acreditación de los hechos descritos por la parte actora y al discutido nexo causal (las documentales que figuran en el expediente administrativo, que contiene entre otros los documentos y extremos siguientes: escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial presentado en fecha de 23 de noviembre de 2007 y documentación acompañada al mismo consistente en informe médico de 21 de noviembre de 2007 -folios 1 y 2-; comparencia de la reclamante en fecha 25 de marzo de 2008, donde se hace constar que presenta informe médico y que la caída se produce en la calle circunvalación número 30 a consecuencia de unas obras efectuadas en la carretera frente al Hospital de l'Esperit Sant -folios 10 a 12-; informe de Guàrdia Urbana, de 23 de enero de 2009 -folio 19-; informe del Arquitecto municipal, Servei de Projectes i Controls d'Obres, Àrea d'Urbanisme i Territori, de 9 de febrero de 2009 -folios 20 a 22-; informe técnico municipal, Servei de Manteniment d'Infraestructures Urbanes, Regidoria de Via Pública, de 12 de febrero de 2009 -folio 23-; comparecencia de la reclamante en fecha 9 de diciembre de 2009, con aportación de informes médicos -folios 27 a 33-), se alcanza la conclusión de que no ha resultado acreditada la concurrencia efectiva de todos los requisitos normativamente exigidos para determinar el nacimiento de la responsabilidad patrimonial reclamada, en particular el referido a la necesaria concurrencia del nexo causal entre las lesiones y el funcionamiento del servicio público concernido, en los términos que seguidamente se indican.

De entrada, en cuanto a los hechos aquí enjuiciados es preciso aludir a la carga de la prueba. Al respecto, es pacífica la consideración de que cada parte soporta la carga de probar los datos que no siendo notorios ni negativos constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor. Concretamente, en los casos de daños causados a los usuarios de la vía pública, es a la parte actora a quien corresponde en principio la carga de la prueba de los hechos invocados, en tanto que a la Administración demandada corresponde probar la incidencia que en dicho accidente pudiera tener la actuación de la actora, de tercero o la concurrencia de fuerza mayor, sin olvidar que, como enseña el Tribunal Supremo en sentencia de 3 de diciembre de 2002 , 'le corresponde también a la Administración acreditar aquellas circunstancias de hecho que definen el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo y de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos producidos por los mismos'.

En relación a la debatida concurrencia del nexo de causalidad entre las lesiones y el funcionamiento del servicio público municipal, de acuerdo con lo expuesto en lo relativo a la carga de la prueba y en atención a la conformación del debate procesal entre las partes, en el presente supuesto es a la parte actora a quien corresponde probar la realidad del accidente y de las causas del mismo en los términos de la versión por ella relatada.

Pues bien, acerca de la certeza del accidente y de la causa y lugar del mismo, no resulta plenamente acreditado que éste se produce según la versión fáctica descrita por la parte actora, esto es, 'En fecha 7 de Septiembre de 2007 mi representada iba caminando con su madre por la calle Circunvalación dirección el Hospital Esperit Sant, cuando a la altura del nº 30 mi representada se precipitó al suelo como consecuencia del mal estado de conservación en que se encontraba la acera. Dicho estado, era debido a que en lugar de los hechos se estaban realizando obras de mantenimiento en la acera. Pero el mantenimiento de dicha obra dejaba mucho que desear dado que existían unas vallas amarillas tiradas por el suelo así como diversa runa y agujeros en el suelo que impedían que los viandantes pudieran caminar sin tropezarse constantemente. En un momento dado, mi representada se tropezó con una valla amarilla y con el traspié metió el pie en un agujero cayendo finalmente al suelo. Al caer puso la mano en muy mala posición lo que no impidió que evitara que se diera con la cabeza en el suelo, perdiendo así el conocimiento momentáneamente'. Las pruebas practicadas al respecto a su instancia consisten esencialmente en los informes médicos aportados, que ponen de manifiesto que en fecha 7 de septiembre de 2007 la reclamante 'acude a urgencias por caída casual'. Documentos médicos éstos que, per se, no acreditan la realidad del accidente y la causalidad desencadenante del mismo según la versión fáctica descrita por la actora. En efecto, a través de dichas pruebas se acredita la existencia de la lesión y del tratamiento de la misma, pero no el cuándo, dónde, cómo y por qué se produce. En definitiva, no aporta la actora a las actuaciones prueba suficientemente acreditativa del accidente en la forma descrita en su reclamación y en su demandada jurisdiccional, como pudieran serlo individual y/o conjuntamente considerados atestado policial, testimonios sin interés en la causa, desplazamiento de ambulancia al lugar del accidente, de entre otros.

Así las cosas, el relato de los hechos expuesto por la recurrente no resulta acreditado en las actuaciones. Consiguientemente, al no venir probada la realidad fáctica del accidente en la versión descrita por la actora, y, por tanto, al no constar probado el meritado nexo causal, no se genera responsabilidad patrimonial alguna de la Administración Pública, por lo que deviene intrascendente el análisis de los demás requisitos o presupuestos que configuran el nacimiento de aquella responsabilidad patrimonial.

En cualquier caso, no está de más recordar que en modo alguno puede confundirse el sistema de responsabilidad objetiva diseñado por nuestro Ordenamiento Jurídico para dilucidar la responsabilidad patrimonial extracontractual de las Administraciones Públicas con la pretensión de tener a tales Administraciones por aseguradoras universales de todos los riesgos que se produzcan en sus instalaciones o soporte físico de sus competencias, transformando aquél en un sistema providencialista alejado del diseño normativo propio de nuestro Ordenamiento jurídico, según tiene reiteradamente establecido al respecto una consolidada jurisprudencia de los órganos de esta jurisdicción contencioso administrativa (entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1997 , 5 de junio de 1998 y 27 de junio de 2003 ; o la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña número 655/2001 , de 20 de junio).

Sentado lo anterior, deviene ya ocioso por intrascendente extenderse aquí en la consideración de los daños aducidos por la recurrente, al resultar superfluo para la resolución del presente recurso.

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso, por no resultar disconforme a Derecho en los extremos controvertidos la resolución del Teniente de Alcalde y Concejal del Área de Hacienda, Recursos Internos y Promoción Económica, Ayuntamiento de Badalona, de hecha 9 de noviembre de 2010, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por Penélope en fecha 22 de noviembre de 2007 ante dicho Ayuntamiento por lesiones sufridas como consecuencia de caída del día 7 de septiembre de 2007, por mal estado de acera en obras, con peligro para la deambulación de las personas, a la altura del número 30 de la calle Circunvalación, Badalona (número de expediente NUM000 ).

CUARTO. Conforme a lo señalado por el entonces vigente y aquí aplicable artículo 139 de la Ley 29/1998 , reguladora de esta jurisdicción (el recurso se interpone en fecha 5 de abril de 2011, antes de la reforma del precepto por Ley 37/2011), es menester señalar que no se aprecian circunstancias que justifiquen un pronunciamiento especial en materia de costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación, se dicta el fallo siguiente.

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo número 175/2011-C interpuesto por la representación procesal letrada de Penélope contra la actuación administrativa impugnada más arriba identificada, al no resultar la misma disconforme a Derecho en los extremos controvertidos. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que no cabe contra la misma recurso de apelación a tenor de lo dispuesto por el artículo 81.1.a) de la Ley reguladora de esta jurisdicción .

Así, por esta sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos y se llevará el original al Libro correspondiente, lo pronuncia, manda y firma Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona y provincia.

PUBLICACIÓN. El magistrado titular de este Juzgado ha leído y publicado la sentencia anterior en audiencia pública en la Sala de Vistas de este Juzgado Contencioso Administrativo en el día de su fecha, de lo que yo, la Secretaria Judicial, doy fe.


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