Sentencia Administrativo ...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 325/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 314/2012 de 07 de Mayo de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BORRELL MESTRE, JOAQUIN

Nº de sentencia: 325/2014

Núm. Cendoj: 08019330042014100323


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 314/2012

Parte actora: D. Cornelio

Parte demandada: DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA

SENTENCIA nº 325/2014

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D. JOAQUIN BORRELL MESTRE

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En Barcelona, a siete de mayo de dos mil catorce.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA),constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo nº 314/2012, interpuesto por D. Cornelio que en su calidad de funcionario asume su propia representación y defensa, contra la Administración demandada DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA, actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado D. Vicente Fenellós Puigcerver.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dº. JOAQUIN BORRELL MESTRE, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.-Se acordó recibir el presente pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y declaradas pertinentes con el resultado obrante en autos.

CUARTO.-Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas, con el resultado que es de ver en autos.

QUINTO.-Se prosiguió el trámite, y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 6 de mayo de 2014, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.


Fundamentos

PRIMERO.-Por don Cornelio , Inspector del CNP desde el 15 marzo 2012, se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil de 18 mayo 2012, por la que se desestima su solicitud de reconocimiento del derecho al percibo de las retribuciones complementarias por el desempeño de las funciones de 'Jefe Brigada Local Extranjería y Documentación'.

El actor que ocupaba el puesto de trabajo de ' Jefe Grupo Operativo' manifiesta que en el periodo comprendido entre el 29 abril 2011 y el 23 de marzo 2012, estuvo desempeñando provisionalmente y de forma efectiva el puesto de 'Jefe de Brigada Local Extranjería y Documentación', y que ello fue debido al pase a Segunda Actividad sin destino del Inspector Jefe Millán . Indica que este puesto de trabajo lo desempeñó sin que le fueran abonadas las diferencias salariales entre su categoría y la que desempeñó provisionalmente. Solicita que '... se declare su derecho al abono de las retribuciones complementarias (nivel de complemento de destino, componente singular del complemento específico y productividad) del puesto de trabajo de Jefe de la U.C.R.I.F de la B.P.E.D., de Barcelona, además del componente general del complemento específico correspondiente a la categoría de Inspector Jefe, para la que está reservado dicho puesto de trabajo, en los correspondientes C.P.T., y todo ello durante los espacios de tiempo comprendidos entre el 29 abril 2011 y el 23 marzo 2012, con los intereses legales desde la fecha de petición en vía administrativa hasta la fecha del pago, anulando la resolución de la Dirección General de la Policía de 18 mayo 2012, por no ser conforme a derecho'.

El Abogado del Estado se opone a las pretensiones del actor. Hace referencia al Real Decreto 950/2005, de 29 julio, de Retribuciones del Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y destaca que los miembros del CNP tienen establecidas una retribuciones básicas, de acuerdo con el grupo de clasificación determinado en el Anexo I del citado Real Decreto, así como unas retribuciones complementarias entre las que se incluyen el complemento de destino y el complemento específico. Respecto a este complemento destaca que el complemento específico singular se configura como un concepto retributivo de carácter objetivo directamente unido al puesto de trabajo. Destaca que su devengo requiere el efectivo desempeño es decir la incorporación de funcionario el servicio activo y con real y verdadera adscripción al concreto puesto de trabajo y que éste tenga asignado un complemento específico por las condiciones particulares enumeradas por la norma citada. Así pues en primer término el puesto de trabajo debe tener existencia, esto es encontrarse incluido en la relación de puestos de trabajo; en segundo lugar debe haberse procedido su cobertura a través de los mecanismos legales existentes y que el interesado haya sido nombrado para ocuparlo por autoridad competente así como que haya tomado posesión dentro del plazo legal; y finalmente que se inscriba la nueva titularidad en el Registro Central de Personal. Destaca que en el presente caso no se han cumplido los requisitos establecidos. En lo demás da por producido el contenido de la Resolución administrativa objeto de recurso y solicita la desestimación del mismo.

SEGUNDO.-El informe del Comisario de la Comisaría de Sant Adrià del Besós dice lo siguiente respecto al actor: 'En relación al punto a) del escrito del Tribunal, se hace constar que a partir del día 29 abril 2011, el Sr. Cornelio que entonces ostentaba la Categoría de Inspector, se hizo cargo de la Brigada Local de Extranjería de esta Comisaría.

Entre esta fecha y el 23 marzo 2012 fue responsable de la tramitación de todos los expedientes de expulsión de ciudadanos extranjeros que se iniciaron en la Brigada, constando de los archivos de la Comisaría numerosos documentos que llevan su firma. Como muestra, se remite en tres de ellos, de distintas fechas.

Por lo que respecta al punto d) se informa de que efectivamente, en el período antes mencionado, don Cornelio ejerció de hecho el mando de la Brigada Local de Extranjería de esta Comisaría, siendo el único miembro de la Escala Ejecutiva con que contaba la Brigada en aquellas fechas'.

Asimismo figura en autos a un informe de la Habilitada de la provincia de Barcelona de la Jefatura Superior de Policía de Cataluña de 5 febrero 2013, que en relación a lo solicitado por el actor dice: 'Que el puesto de trabajo de Jefe de la Brigada Local de Extranjería de la Comisaría Local de Sant Adrià (código de puesto NUM000 ), tiene asignada una productividad estructural, cuyo importe desde junio de 2010 hasta el día de hoy es de €116.48 mensuales'.

Por otra parte en documento de la Jefatura Superior de Policía de Cataluña y respecto al puesto de trabajo de ' Jefe de la Brigada Local de Extranjería' se dice que para la Comisaría citada se reserva un puesto 'NCD 26' 'C Específico 6746.94' 'Forma Prov LD' 'Esc./Cat./Grupo E1'.

TERCERO.-El Real Decreto 950/2005, de 29 julio, de Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado establece que las retribuciones complementarias serán el complemento de destino, el complemento específico integrado por los componentes general y singular, el complemento de productividad y las gratificaciones por servicios extraordinarios.

El complemento de destino corresponde al nivel del grado personal del funcionario cualquiera que sea el puesto de trabajo que desempeñe, es de igual cuantía para cada nivel pero no tiene por qué serlo para todos los puestos a desempeñar por funcionarios de un mismo cuerpo o escala o titulación. Depende de la valoración que se haga de cada puesto, valoración que debe determinarse en la Relación de Puestos de Trabajo. La STS de 22 de julio de 2003 ha señalado respecto al mismo que hay que tener en cuenta las siguientes notas: a) una concepción del complemento de destino que no tenga relación con el destino, sino en abstracto con el Cuerpo al que pertenece el funcionario no se adecua a la ordenación trazada por la ley; b) que el hecho de que en los Reales Decretos que lo regulan haya algunos concretos conceptos del complemento de destino que de modo generalizado se asignan a todos los integrantes de un Cuerpo, no supone que se prescinde del destino, del puesto de trabajo, como clave legal de atribución del complemento, sino que todos los destinos servidos por los miembros de ese Cuerpo se estiman como determinantes del complemento, utilizándose al designar a sus beneficiarios una expresión metonímica, al aludir, en su caso, al Cuerpo, y no destino servido por sus miembros; c) que el carácter de la función, que es elemento determinante de la retribución complementaria no cambia en razón del modo de acceso a ella o de la teórica distinta capacitación de funcionario, circunstancias éstas no reconocibles al marco de ese expreso elemento de la ley.

El complemento específico esta destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad, siendo sus características fundamentales la concreción (pues se fija atendiendo precisamente a las características de 'un' puesto de trabajo) y la objetividad que atiende a las condiciones particulares de ese puesto de trabajo y no a los cuerpos o escalas de los funcionarios que las desempeñan. Este complemento tiene una marcada naturaleza objetiva pues su determinación exige una valoración de los vectores asignados funcionalmente al puesto de trabajo con absoluta abstracción de las circunstancias de quien lo ocupa. Se refiere pues a peculiares y concretas características del puesto de trabajo ( Sentencia núm. 205, de 24 de febrero de 2010, Recurso 501/06 ).

Está integrado por dos componentes: el general en la cuantía que se señala en el Anexo del citado Real Decreto, y que es distinto para cada categoría profesional. Aunque una primera lectura podría darnos a entender que se atribuye un componente subjetivo al componente general del complemento específico, esto resulta incompatible con su naturaleza y régimen legal. Lo que ocurre es que Anexo al fijar la cuantía del componente general lo hace con abstracción del puesto de trabajo que ocupa el funcionario puesto que su asignación se efectúa exclusivamente en función de la categoría del funcionario.

En definitiva, en la fijación del componente general se atiende al dato subjetivo que es la categoría de funcionario público, pero a la vez objetivada en cuanto viene ordinariamente a desempeñar el puesto de trabajo.

En cuanto al componente singular es aquel destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en los casos en que a propuesta del Ministerio del Interior, se autoricen conjuntamente por los Ministerios de Hacienda y de Administraciones Públicas, a través de la Comisión Interministerial de Retribuciones. Este componente singular se configura también como un concepto retributivo de carácter objetivo íntimamente unido al puesto de trabajo.

A la hora de concretar estas retribuciones, el Tribunal Supremo (sentencias de 20 de Mayo y 27 de Septiembre de 1994 , que expresan doctrina reiterada, Rj 1994, 4432 y 7366), ha venido a reconocer la potestad de la Administración para apreciar la existencia de las circunstancias legales enumeradas en el artículo 23.3 b) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , que justifican la asignación de complemento específico a algunos puestos de trabajo y también ha destacado que 'los dos complementos mencionados -se refiere al complemento de destino y al específico- están vinculados exclusivamente a la calidad y circunstancias del puesto de trabajo al que se les asigna'. No obstante, existe un límite legal, pues en virtud del art. 23.3.b), en ningún caso se asignará más de un complemento específico a cada puesto de trabajo.

En cambio el complemento de productividad es un complemento subjetivo o individual, pues está destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés, la iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo, sin que su cuantía global pueda exceder de un porcentaje sobre los costes totales del personal de cada programa y de cada órgano, que se determinará dentro de la Ley de Presupuestos. Este complemento no es fijo, sino que se asigna por un tiempo determinado y no origina derechos para periodos sucesivos, con independencia de que pueda renovarse. La correcta aplicación de este complemento presupone la evaluación diferenciada del trabajo de cada funcionario por su superior.

CUARTO.-ha quedado acreditado que el actor durante el periodo reclamado ha venido desempeñado las funciones de 'Jefe de la Brigada Local de Extranjería'y no las correspondientes al puesto de trabajo catalogado como 'Jefe Grupo Operativo'. Y, además, que ha percibido los complementos correspondientes a este último puesto de trabajo.

Lo anterior nos lleva a efectuar las dos siguientes consideraciones. En primer lugar que la situación de la provisionalidad en la provisión definitiva del puesto, ha comportado un enriquecimiento injusto para la Administración en la medida en que el coste por el desempeño del puesto ha sido inferior al que se hubiera tenido que asumir en el caso de que se hubiera cubierto el puesto de 'Jefe de la Brigada Local de Extranjería', lo que da lugar a una situación abusiva, desconocedora de los derechos estatutarios de los funcionarios, que el Derecho no puede amparar, pues no solo se vulnerarían derechos sociales fundamentales de los trabajadores en la medida en que a igual trabajo no se percibiría igual salario, sino que se crearía un marco fáctico reiterado y pernicioso que permitiría los abusos derivados de la utilización de este tipo de mecanismos de sustitución en caso de vacantes o cuando, por las razones que sean, su titular no desempeñe el puesto. En segundo término que por lo anterior se convierte en elemento decisivo para generar el derecho que se reclama la efectiva prestación de las funciones correspondientes a un puesto de trabajo cuando concurren determinadas condiciones particulares como son las que se han producido en el caso que nos ocupa.

Es por ello por lo que este Tribunal entiende que procede reconocer a favor del actor, dado que ha llevado efectivamente a cabo desde el 29 abril 2011 al 30 marzo 2012, las funciones de 'Jefe de la Brigada Local de Extranjería'-aunque ha estado catalogado como 'Jefe Grupo Operativo'- el derecho a percibir el abono de las retribuciones correspondientes a los complementos de destino y específico correspondientes al puesto de trabajo 'Jefe de la Brigada Local de Extranjería'. No siendo procedente, dado la naturaleza y finalidad de este complemento, el abono del complemento de productividad por el puesto efectivamente desempeñado.

QUINTO.-En consecuencia, procede estimar en parte el recurso contencioso administrativo Interpuesto por el actor en el sentido de anular la resolución impugnada y reconocer el derecho del demandante a percibir la diferencia entre lo cobrado en concepto de complemento de destino y complemento específico en sus dos modalidades, como 'Jefe Grupo Operativo'y la cantidad que debió recibir como 'Jefe de la Brigada Local de Extranjería', y durante el periodo comprendido entre 29 abril 2011 y 23 marzo 2012. En todo caso y respecto al cálculo temporal de las respectivas cuantías se tomará en consideración la cantidad que estaba fijada en el momento en que se debieron devengar. A lo anterior se añadirán los intereses legales de tales diferencias a percibir desde la fecha de la raclamación administrativa.

ÚLTIMO.-De acuerdo dispuesto en el artículo 139 de la LRJCA no procede efectuar expresa condena en costas.

Fallo

PRIMERO.-Estimar en parte el presente recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y reconocer el derecho del demandante don Cornelio a percibir la diferencia entre lo cobrado en concepto de complemento de destino y de complemento específico como 'Jefe Grupo Operativo'y la cantidad que debió recibir como 'Jefe de la Brigada Local de Extranjería'y durante el periodo comprendido entre el 29 abril 2011 y 23 marzo 2012, más los intereses legales de tal diferencia desde la fecha de su reclamación en vía administrativa (30 marzo 2012) hasta la fecha del efectivo pago.

SEGUNDO.-No imponer las costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso de Casación

Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 7 de mayo de 2014, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.


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