Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 325/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 428/2015 de 14 de Julio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GALLARDO MARTIN DE BLAS, EVA ISABEL

Nº de sentencia: 325/2015

Núm. Cendoj: 28079330062015100333


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección SextaC/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2015/0006107

Recurso de Apelación 428/2015

Recurrente: D./Dña. Josefa

D./Dña. Horacio

F I V CENTER SL

PROCURADOR D./Dña. MARIA ICIAR DE LA PEÑA ARGACHA

Recurrido: AGENCIA TRIBUTARIA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Apelación nº 428/2015

Ponente: Sra. EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS .

S E N T E N C I A NUM. 325

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEXTA

ILMOS . SRES . :

PRESIDENTE :

Dña .TERESA DELGADO VELASCO

MAGISTRADOS :

Dña .CRISTINA CADENAS CORTINA

Dña . EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS

D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil quince.

VISTOpor la Sala el presente recurso de apelación núm. 428/2015, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. De la Peña Argacha, en nombre y representación de FIV CENTER,contra Auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Madrid de 31 de Marzo de 2015 , dictado en el Procedimiento de Entrada en Domicilio núm.138/2015, siendo parte apelada la Agencia Tributaria , Delegación Especial de Madrid representada y defendida por el Abogado del Estado .

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 31 de Marzo de 2015, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de los de Madrid dictó Auto en el Procedimiento de Entrada en Domicilio 138/2015 cuya parte dispositiva acordaba autorizar la entrada en el domicilio instada por la Agencia Tributaria sin audiencia del interesado el jueves nueve de abril de 2015 en los domicilios y locales calle Henri Dunant 21 y Aguarón 23 de Madrid del obligado tributario D. Horacio y Dña. Josefa y la entrada y registro de las cajas de seguridad de las que sean titulares o consten como autorizados la sociedad FIV CENTER S.L o los obligados tributarios en la entidad bancaria Banco Gallego S.A actual Banco de Sabadell SA sucursal Alberto Alcocer 8 de Madrid , y Banco Caixa General S.A sucursal Diego de León 23 de Madrid por el tiempo que resulte estrictamente necesario , sin limitaciones de horario y con posibilidad de ampliar las actuaciones si fuera necesario para que la Inspección de Tributos pudiera ejercer las facultades que le atribuye la Ley General Tributaria en los artículos 142 y ss concretamente enumeradas y a la Inspección de Tributos para que vayan asistidos del Servicio de Vigilancia Aduanera que se designe y para proceder al descerrajamiento de puertas y demás depósitos cerrados con ayuda de un cerrajero si fuera necesario con entrega de los testimonios a un Inspector de Hacienda, cuatro Técnicos de Hacienda, dos Agentes Tributarios y ocho Auditores informáticos identificados personalmente.

SEGUNDO.- la representación de las mismas ha interpuesto contra dicha Auto recurso de apelación que fue admitido a trámite.

TERCERO.-Emplazadas las partes, se elevaron los Autos a esta Sala señalándose, para la votación y fallo del recurso de apelación, la audiencia del día 13 de Julio de 2015 teniendo así lugar.

VISTOsiendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sra. Dña. EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de apelación se interpuso por la representación de la entidad recurrente contra Auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de Madrid de 31 de Marzo de 2015 , que considerando que concurrían en el presente caso los requisitos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional para permitir la entrada en domicilio, acordó autorizar la entrada de los funcionarios de la Agencia Tributaria en los domicilios de la entidad recurrente y la apertura de las cajas de seguridad de los obligados tributarios.

Tales requisitos se cumplían el primero porque la inspección tenía un contenido y extensión preciso e iba dirigida exclusivamente a la mercantil recurrente y al matrimonio formado por el Sr. Horacio y la Sra. Josefa en los domicilios de la entidad.

El segundo de ellos se cumplía porque la actuación se ajustaba a la legalidad con respeto de la legalidad vigente y de las garantías inherentes al mismo solicitándose al amparo del artículo 142 de la Ley General Tributaria en base a los indicios de generación de rentas ocultas por la sociedad en cuantía muy significativa teniendo en cuenta las Declaraciones Tributarias Especiales ( DTE) presentadas por los cónyuges en el año 2012 considerando que la única fuente presunta de renta oculta se derivaba de la actividad profesional del Sr. Horacio por la actividad desarrollada facilitaba la ocultación de rentas , además de las cajas de seguridad donde podía guardarse dinero en efectivo que no se estuviera declarando y estimando la alegación de la Agencia Tributaria en el sentido de que existía riesgo fiscal en los ejercicios 2010 a 2013 así como de la existencia de rentas disfrutadas y no declaradas en 2012 y 2013 por los dos cónyuges dado que las rentas ocultas de ambos en 2010 y 2011 pueden encontrar amparo en la DTE .

El tercero porque la medida era proporcional ya que los hechos que se imputan de ser acreditados podían suponer la utilización de medios fraudulentos para la comisión de una infracción tributaria con arreglo al 184 de la LGT 58/2003 y se justifica en el grave riesgo de destrucción de pruebas que supondría el precio conocimiento por la entidad sometida a comprobación de las actuaciones inspectoras localizadas en sus instalaciones y al amparo del artículo 177.2 del Reglamento General de la Administración Tributaria .

SEGUNDO.- La parte actora ha interpuesto recurso de apelación contra dicho Auto en el que, en esencia , respecto de la decisión judicial que a esta Sala corresponde revisar, alega respecto de la autorización judicial que la solicitud de entrada se justificó en unos indicios recogidos por la Inspección y concretamente en un informe del Inspector Regional Adjunto y, particularmente, de la presentación por el socio único de la recurrente de la Declaración Tributaria Especial Modelo 750 aflorando la existencia de bienes por importe de 7 millones de euros además de otros motivos menores remitiéndose a los hechos 4º , 6º, 8º y 9º del escrito de la solicitud formulada por el Abogado del Estado . Se refiere a las normas reguladoras del R.D Ley 12/2012 que reguló la Amnistía Fiscal y su aplicación. Niega la validez de la actuación que motivó la inspección sobre la base de la indisponibilidad por la Administración Tributaria de los datos contenidos en la DTE porque la norma 17 del informe DGT de 27 de Junio de 2012 hacía imposible la utilización de la DTE por la Inspección y de otro lado por respeto a la seguridad jurídica y confianza legítima del artículo 9.3 de la Constitución Española e invoca los artículos 37.10 de la Ley 30/1992 , y 86, 87 y 88, así como el principio de buena fe y confianza legítima.

El Abogado del Estado alega, en esencia, que a la inspección le interesa la información de carácter mercantil y administrativa y a través de su conocimiento es la única forma en que puede llevar a cabo una regularización completa de la actividad económica de los contribuyentes. Considera justificada la proporcionalidad de la medida por la acreditada existencia de indicios relevantes que evidencian una importante ocultación de ingresos y la imposibilidad de acceder la Inspección al volumen real de actividad sin acceder a la documentación existente en los locales de desarrollo de la actividad por los obligados tributarios. Afirma que las Sentencias del T. Constitucional invocadas se refieren al orden penal y la intervención de las comunicaciones telefónicas . Considera que no es necesario que el obligado tributario haya cometido un delito para que se le pueda conceder una autorización judicial de entrada en domicilio remitiéndose a los artículos 142 y 113 de la LGT . En base a estos preceptos se respeta el equilibrio entre la actuación administrativa de entrada en los locales y apertura de cajas de seguridad al no existir otro medio de conocer el verdadero volumen de ingresos de los obligados tributarios y el deber de todos de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos consagrado en el artículo 31 de la Constitución Española . En cuanto a la aplicación del R.D. Ley 12/2012 afirma que la solicitud de inspección se basó en la consideración de un posible riesgo fiscal en base a un cúmulo de indicios concordantes apreciados en conjunto y no sólo en la presentación de la DTE de hecho hubo muchos obligados tributarios que presentaron DTE y no todos han sido inspeccionados . Alega que la normativa del R.D. Ley no es indeterminada sino que sino que se efectuaron las modificaciones legales necesarias y se emitieron dos informes para solucionar las dudas derivadas de su aplicación . Invoca la D.A 1ª del R.D. Ley en la que no se refleja el carácter confidencial de los datos tributarios y , en consecuencia, a esta DTE le es de aplicación el artículo 95 de la LGT y que en este caso se han utilizado los datos para la realización de las funciones por la Administración Tributaria remitiéndose además al artículo 7 de la Orden HAP/1182/2012 de modo que la confidencialidad afecta a la cesión a terceros pero no a su uso por la propia Administración para el cumplimiento de sus funciones y en especial para la función de comprobación e investigación que corresponden al procedimiento inspector. Afirma que el legislador nunca dijo que la DTE fuera secreta ni que sus datos no pudieran utilizarse por la Administración Tributaria para el cumplimiento de sus funciones de aplicación de los tributos sino en todo caso que era de carácter reservado en los términos del artículo 95 de la LGT . Califica que el escrito de la DGT de 27 de Junio de 2012 es un informe de la DGT y no una consulta tributaria y el punto 17 del mismo se refiere a la necesidad de regularizar el ejercicio correspondiente del correspondiente impuesto sobre la renta o de sociedades no la propia DTE y se remite a Sentencia del TSJ de La Rioja según la cual la utilización de los datos de la DTE afecta a las actuaciones de inspección pero no al procedimiento de autorización de entrada por un Juzgado que sólo debe revisar si se han cumplido los requisitos formales..

SEGUNDO .-En primer lugar diremos que la competencia de esta Sala, en segunda instancia, ha sido definida por la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, partiendo de la naturaleza y finalidad del recurso de apelación, en su Sentencia de 17 de enero de 2000 ( RJ 2000264) cuando afirma «.. debe recordarse la naturaleza del recurso de apelación, ya que de ella depende el alcance procesalmente posible del análisis de las cuestiones que se nos propone. Y, en este sentido, como ha reiterado esta Sala, aún cuando el recurso de apelación transmite al tribunal «ad quem» la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, el examen que corresponde a la fase de apelación es un examen crítico de la sentencia, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, pero resulta imposible suscitar cuestiones nuevas sobre las que no ha podido pronunciarse la sentencia de primera instancia que se revisa (en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 10 de febrero [ RJ 1997560] , 25 de abril [ RJ 19973273 ] y 6 de junio [ RJ 19975183 ] y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero y 20 de febrero, 17 de abril y 4 de mayo [ RJ 19983230] y 15 [ RJ 19985053] y 19 de junio de 1998 [ RJ 19986257] )».

Y poner en relación este criterio con el manifestado, también, por el mismo Alto Tribunal cuando afirma ' En su Sentencia el Juez a Quo da una interpretación fáctica y jurídica, esta última no se rebate, de que el contrato existe y es válido e irrefutable, sin que se acredite error alguna en la misma y ello implica que, en principio, cabe respetar la valoración realizada por el Juez Central, máxime dada la inmediación en la práctica de la prueba, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o conculque principios generales del derecho (entre muchas, Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre [RJ 19997862 ], 6 de octubre [RJ 19998541 ] ó 19 de noviembre de 1999 [RJ 20001366 ], 22 de enero [RJ 2000989 ] ó 5 de febrero de 2000 [RJ 20001002]), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte ( Sentencias del Alto Tribunal de 30 de enero [RJ 19991336 ], 27 de marzo , 17 de mayo [RJ 19997252 ], 19 de junio y 18 de octubre de 1999 [RJ 19999659 ], 22 de enero [RJ 2000989 ] y 5 de mayo de 2000 [RJ 20006259], etc.)'.

Trasladando este criterio a la resolución que nos ocupa, esta Sala debe valorar si la autorización concedida está suficientemente fundada según los elementos que se sometieron al examen del Juzgador de instancia al formular la solicitud, desde una interpretación de si estaba justificada la necesidad de autorizar y de conformidad a las normas que regulan el ejercicio de tal competencia por parte del Juez de instancia en el examen de la correlación entre la solicitud y su autorización .

TERCERO.-En el Auto 208/2007 de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional se afirmaba con remisión a otras resoluciones del mismo Tribunal :

'4. Respecto del derecho a la inviolabilidad del domicilio del art. 18.2 CE , en los términos definidos en la STC 50/1995 de 23 de febrero , FJ5, en relación con los actos de la Administración cuya ejecución precisa de la entrada en un domicilio, este Tribunal ha señalado que al Juez que otorga la autorización de entrada no le corresponde enjuiciar la legalidad del acto administrativo que pretende ejecutarse, sino que simplemente ' debe comprobar, por una parte, que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada, que el acto cuya ejecución se pretende tiene una apariencia de legalidad, que la entrada en el domicilio es necesaria para aquélla y que, en su caso, la misma se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18.2 CE que las estrictamente necesarias...precisa[ndo] aspectos temporales de la entrada' (por todas STC139/2004, de 13 septiembre , FJ2)

A tenor de la limitada cognitio de ponderación de bienes que se atribuye al Juez (interés general de la actividad inspectora, e interés particular de la mercantil titular del domicilio) y a la vista de la justificación ofrecidas fundamentos jurídicos segundo a cuarto del Auto de 27 de mayo de 2004 y cuarto de la Sentencia de 10 de marzo de 2005 , nada hay que reprochar, al respecto, a las resoluciones judiciales, en cuanto que ponderaron la necesidad e idoneidad de la medida, limitándola proporcionadamente.Por lo tanto sobre éste extremo la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional que justifique un pronunciamiento del Tribunal (ex art. 50.1.c LOTC ).

Por lo tanto el Tribunal Constitucional se ha manifestado respecto del fundamento correcto de sus resoluciones en las autorizaciones de entrada.

Por su parte esa misma Sentencia a que se remite 134/2009 afirma :

'. En relación con los actos de la Administración cuya ejecución precisa de la entrada en un domicilio, que es el supuesto que ahora interesa, este Tribunal ha señalado que al Juez que otorga la autorización de entrada no le corresponde enjuiciar la legalidad del acto administrativo que pretende ejecutarse. Conviene advertir que esta doctrina, aunque se ha establecido en relación con el Juez de Instrucción, que era quien antes de la reforma efectuada por la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (en adelante LJCA), otorgaba este tipo de autorizaciones, resulta igualmente aplicable a los Jueces de lo contencioso-administrativo, que son los ahora competentes para emitir aquéllas en los casos en los que ello sea necesario para la ejecución de los actos de la Administración pública ( art. 8.5 LJCA ), pues, en este concreto procedimiento, las atribuciones de estos Jueces se limitan únicamente a garantizar que las entradas domiciliarias se efectúen tras realizar una ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto. Como ha señalado este Tribunal (SSTC 160/1991, de 18 de julio, FJ 8 ; 136/2000, de 29 de mayo , FJ 3), en estos supuestos la intervención judicial no tiene como finalidad reparar una supuesta lesión de un derecho o interés legítimo, como ocurre en otros, sino que constituye una garantía y, como tal, está destinada a prevenir la vulneración del derecho. De ahí que, para que pueda cumplir esta finalidad preventiva que le corresponde, sea preciso que la resolución judicial que autorice la entrada en el domicilio se encuentre debidamente motivada, pues sólo de este modo es posible comprobar, por una parte, si el órgano judicial ha llevado a cabo una adecuada ponderación de los derechos o intereses en conflicto y, por otra, que, en su caso, autoriza la entrada del modo menos restrictivo posible del derecho a la inviolabilidad del domicilio.

Por este motivo, el otorgamiento de esta clase de autorizaciones no puede efectuarse sin llevar a cabo ningún tipo de control, pues si así se hiciera no cumplirían la función de garantizar el derecho a la inviolabilidad del domicilio que constitucionalmente les corresponde. Por esta razón este Tribunal ha sostenido que, en estos supuestos, el Juez debe comprobar, por una parte, que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada, que el acto cuya ejecución se pretende tiene una apariencia de legalidad, que la entrada en el domicilio es necesaria para aquélla y que, en su caso, la misma se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18.2 CE que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto ( SSTC 76/1992, de 14 de mayo, FJ 3.a ; 50/1995, de 23 de febrero, FJ 5 ; 171/1997, de 14 de octubre, FJ 3 ; 69/1999, de 26 de abril ; 136/2000, de 29 de mayo , FFJJ 3 y 4). Junto a estas exigencias, este Tribunal ha señalado también que han de precisarse los aspectos temporales de la entrada, pues no puede quedar a la discrecionalidad unilateral de la Administración el tiempo de su duración ( STC 50/1995, de 23 de febrero , FJ 7). Tales cautelas tienen como finalidad asegurar que no se restringe de modo innecesario el derecho a la inviolabilidad del domicilio, evitando un sacrificio desproporcionado de este derecho ( SSTC 50/1995, de 23 de febrero, FJ 7 ; 69/1999, de 26 de abril , FJ 4). Por ello las exigencias en cada supuesto dependerán de las circunstancias que concurran, pues, como se señala en la STC 69/1999, de 29 de abril , FJ 4, los requisitos de detalle formulados a propósito de casos concretos pueden no resultar precisos en otros supuestos en los que las circunstancias sean diferentes. En definitiva, ha de concluirse que, desde la perspectiva constitucional, la resolución judicial por la que se autoriza la entrada en un domicilio se encontrará debidamente motivada y, consecuentemente, cumplirá la función de garantía de la inviolabilidad del domicilio que le corresponde, si a través de ella puede comprobarse que se ha autorizado la entrada tras efectuar una ponderación de los distintos derechos e intereses que pueden verse afectados y adoptando las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica se efectúe del modo menos restrictivo posible.

CUARTO.-Así pues son cuatro las cuestiones sobre las que el Juez de lo Contencioso para realizar una adecuada ponderación de los intereses en conflicto y adoptar las debidas cautelas para limitar el derecho en la medida estrictamente necesaria, debe valorar cuatro aspectos:

- la titularidad del interesado del domicilio para cuya entrada se solicita,

-que se pretenda la ejecución de un acto con apariencia de legalidad

-, que la entrada en el domicilio es necesaria para aquélla.

-que se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18.2 CE que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto

-.deben de precisarse los aspectos temporales de la entrada,

En consecuencia esta Sección debe revisar la Sentencia de instancia sobre la valoración efectuada en la misma de estos cuatro aspectos de la solicitud que le fue formulada.

Respecto del primero de ellos no se cuestiona que la solicitud de entrada y la propia inspección se realizó en los dos domicilios de la empresa , y sobre las cajas de seguridad de entidades bancarias que estaban a nombre de la Sociedad o del socio único de la empresa.

La ejecución del acto pretendido era la Orden de carga en plan de inspección de las actuaciones de comprobación e investigación sobre el Impuesto sobre la Renta de las personas físicas y declaración informativa de bienes y derechos en el extranjero de 4 de Marzo de 2015 en función de la cual se emitió el informe propuesta de solicitud de autorización judicial de entrada y registro de local de actividad fundado en la consideración de que existía un alto riesgo de rentas ocultas en la entidad recurrente en base a varios indicios relativos a la DTE en 2012 con afloramiento de 6.670.000 euros de rentas ocultas en forma de efectivo y otras 580.260,30 euros en una cuenta bancaria en Suiza propiedad conjunta del matrimonio formado por el Sr. Horacio y la Sra. Josefa por la actividad propia de la empresa , la necesidad de comprobar si la generación de rentas ocultas se había producido en los años posteriores a aquellos a que se contraía la DTE teniendo en cuenta la evolución de los ingresos y rendimientos de la actividad y el importe menor declarado en el impuesto de Sociedades de 2012 y del 2013 .

Se afirmaba , también, que la comprobación de las rentas reales obtenidas por la sociedad era compleja al no existir datos de terceros que permitan efectuar contrastes y no poder realizar un seguimiento completo a través del análisis de las cuentas bancarias y medios de pago distintos del efectivo que puede ser el habitual añadiendo :

' No obstante esa información sí que se encuentra previsiblemente disponible en las bases de datos de la propia sociedad FIV CENTER tanto en sus sistemas de gestión contable como de administración y seguimiento de clientes'

La exposición de las dificultades de una investigación adecuada a través de terceros o de los datos al alcance de la Agencia Tributaria respecto del correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias por el obligado respecto del que se solicita la autorización para entrar en el domicilio constituyen el argumento que justifica la medida y su proporcionalidad por la imposibilidad de obtener los datos mediante otro procedimiento y el informe propuesta en que se reflejan las circunstancias los hechos a investigar elaborado por un funcionario técnico de la Inspección es el acto en que se apoya respecto del cual únicamente debe comprobarse la ' apariencia de legalidad' sin precisar, en consecuencia, un exhaustivo examen jurídico sobre el acto en que se apoya la medida tal como somete la parte recurrente a este Tribunal con ocasión del recurso de apelación. La apariencia de legalidad en el presente caso se localiza en que se dictó la Orden de carga en plan por la autoridad competente acogiendo el informe propuesta de la Delegada Especial de la AEAT en Madrid , que el objeto era la comprobación de las declaraciones al impuesto de sociedades, rendimientos de trabajo profesional y declaración informativa de bienes y derechos en el extranjero.

Esta investigación forma parte del elenco de funciones de la Inspección según el Reglamento aprobado por R.D 1065/2007 en su artículo 170 formulándose la solicitud al amparo del artículo 142 de la LGT .

Además se solicitó respecto de domicilios de la empresa o cajas de seguridad que son titularidad de la empresa o de su socio único.

En consecuencia, reúnen los requisitos formales y materiales suficientes para revestir una apariencia de legalidad.

El argumento que hace valer la representación de la recurrente, tal como hemos avanzado, es un argumento que cuestiona la legalidad del acto en que se apoya la autorización solicitada que es la propia investigación acordada. Sin embargo tal como afirmaba el Auto del TC 136/2000, de 29 de mayo en estos supuestos la intervención judicial no tiene como finalidad reparar una supuesta lesión de un derecho o interés legítimo, como ocurre en otros, sino que constituye una garantía y, como tal, está destinada a prevenir la vulneración del derecho, por lo tanto no se trata de revisar la legalidad del acto administrativo sino de la medida solicitada sin perjuicio de que se utilice como argumento para cuestionar la legalidad del acto que ponga fin al expediente en el seno del cual se acuerda la inspección.

En todo caso, y, a mayor abundamiento, no cabe atribuir al artículo 95 de la Ley General Tributaria sino el sentido que se desprende de su propia dicción literal ya que es una norma que regula la correcta utilización de los datos que tiene a su disposición la Administración Tributaria de los que dispone en el uso de sus funciones entre las cuales está la inspección para gestionar correctamente los tributos y , en su caso, para cumplir la función sancionadora. En el mismo se contempla el uso que puede darse a esa información fuera de la propia Administración Tributaria enumerando los supuestos en que pueden serles solicitados tales datos, y en consecuencia las limitaciones no están dirigidas a la propia Administración para el uso propio de sus funciones de lo contrario sería absurdo concederle facultades para obtener información para limitarles el uso.

En cuanto al informe de 27 de Junio de 2012 el mismo no afecta de forma directa a las autorizaciones de entrada para obtener datos y contrastar las declaraciones con los datos obtenidos y, en cualquier caso, se refiere a la comprobación de la propia DTE no a las comprobaciones en relación con los concretos impuestos de los obligados tributarios.

En definitiva en el Auto de instancia la Sentencia de n subsunción hace innecesario el examen constitucional de la medida autorizada que no ha sido declarada inconstitucional en ningún momento y permanece como una facultad de la Inspección de Tributos. También se ha emitido un juicio de ponderación y de racionalidad los cuales están contenidos en la resolución recurrida

Por tanto la existencia de la orden, y la posible oposición de la empresa a la inspección ordenada así como la necesidad de que no se frustre la actividad inspectora ya que se funda en la comisión de posibles comportamientos infractores de normas de la Ley, son los presupuestos de la correspondiente autorización judicial urgente ' inaudita parte debitoris' ya que la entrada en los domicilios sociales llevan consigo una restricción de derechos fundamentales.

Por lo demás la norma contenida en el artículo 151.2 de la LGT dispone que la inspección podrá personarse sin previa comunicación en las empresas, oficinas, dependencias, instalaciones o almacenes del obligado tributario, entendiéndose las actuaciones con éste o con el encargado o responsable de los locales si bien los libros y demás documentación a los que se refiere el apartado 1 del artículo 142 de esta Ley deberán ser examinados en el domicilio, local, despacho u oficina del obligado tributario, en presencia del mismo o de la persona que designe, salvo que el obligado tributario consienta su examen en las oficinas públicas. Si bien la inspección podrá analizar en sus oficinas las copias en cualquier soporte de los mencionados libros y documentos. Norma esta que debe ponerse en relación con lo dispuesto en el artículo 113 para el caso de que donde se pida la entrada sea el domicilio del obligado tributario. Finalmente la Orden de inspeccionar, que es el fundamento de la solicitud de autorización y de esta misma, se ha dictado con ocasión de investigar posibles conductas de la empresa, por lo que sirve al interés público de que la contribución por parte de las recurrentes se ajuste a la realidad de la facturación obtenida durante los períodos correspondientes lo que revierte en los ingresos públicos de los que se nutren los servicios públicos para todos los ciudadanos.

Por lo tanto, puesto que con los razonamientos expuestos queda patente que el Juez de instancia consideró motivada la solicitud, y dado, que al considerarla así en base a las normas invocadas no se ha incurrido en infracción alguna según el parecer de esta Sala sino que es el resultado de un juicio racional y lógico con cobertura normativa que esta Sala ratifica, no pueden apreciarse ninguno de los defectos o infracciones a que se ha hecho referencia en el recurso de apelación debiendo confirmarse íntegramente la resolución de instancia .

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la Ley 29/98 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en relación con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el 394.1 de la misma, no se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales puesto que la cuestión sometida a este Tribunal presentaba dudas de derecho .

VISTOSlos preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. De la Peña Argacha, en nombre y representación de FIV CENTER, contra Auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Madrid de 31 de Marzo de 2015 , dictado en el Procedimiento de Entrada en Domicilio núm.138/2015, debemos confirmar íntegramente el Auto dictado en la instancia, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Devuélvanse las actuaciones originales al órgano de procedencia con certificación de la presente Sentencia, que se notificará conforme previene el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recurso de Apelación 428/2015

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D./Dña. EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día 24 de julio de 2015 de lo que, como Secretaria, certifico.


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