Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SÉPTIMA
Núm. de Recurso:0000472
/2015
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:06030/2015
Demandante:Dª.
Ángeles
Procurador:Dª. ELISA MARÍA SÁINZ DE BARANDA RIVA
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
Madrid, a dieciocho de julio de dos mil dieciséis.
Vistoel presente recurso contencioso administrativo
nº 472/2015, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la Procuradora Dª. Elisa María Sainz de Baranda Riva, en nombre y representación de
Dª.
Ángeles
, contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) de fecha 28 de mayo de 2.015 (RG 4357/14 y 4358/14), dictadas en materia de diligencias de embargo de cuentas y de inmuebles, respectivamente, en cuantía total de 1.038.979,20 €; en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO, Magistrado de la Sección.
Antecedentes
PRIMERO:
El presente recurso contencioso-administrativo se interpone ante esta Sala por la representación procesal reseñada mediante escrito de fecha 30 de septiembre de 2.015,
'contra las Resoluciones del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas 4357/2014 y 4358/2014, como adjunta con documentos nº 2 y 3'.
SEGUNDO:
Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual, en escrito de fecha 28 de marzo de 2.016, expuso los hechos, invocó los fundamentos que consideró oportunos y terminó por suplicar que se dicte sentencia por la que se reconozca y declare literalmente lo siguiente:
' - La impugnada resolución dictada por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social en fecha 30 de Septiembre de 2014 resolviendo recurso de alzada frente a la resolución de fecha 30 de Mayo de 2013 por la Dirección General del Servicio Público de Empleo bienes de Dª.
Ángeles , no es conforme a derecho, declarando su nulidad o anulación radical, total e insubsanable, procediéndose a su revocación por las causas anteriormente invocadas tanto de la misma como de cualquier otra resolución dictada con el mismo contenido en expediente seguido contra mi patrocinada con idénticos sujetos, objeto y causa de pedir.
- Subsidiariamente y para el improbable caso de desestimación de la pretensión principal que inmediatamente precede, se declare la nulidad parcial de la resolución impugnada, revocándola parcialmente y se determine como cantidad debida 715.939,45 euros en concepto de principal, con la correspondiente liquidación de intereses.
- Subsidiariamente y para el improbable caso de desestimación de la pretensión principal contenida en el párrafo primero, se declare la nulidad parcial de la resolución impugnada, revocándola parcialmente y se imponga a Dª.
Ángeles la obligación de responder subsidiariamente de la obligación de reintegro de las subvenciones de las que trae causa este procedimiento o bien en la cuantía pretendida en el párrafo que precede en este petitum, de forma mancomunada junto con los restantes miembros de la Junta Directiva de la Federación Nacional de Centros y Servicios de Mayores, condenando al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas a efectuar nueva liquidación por partes iguales de la deuda debida por la Sra.
Ángeles ajustada a este procedimiento.
- Se condene en costas a la Administración Pública demandada.'
TERCERO:
Formalizada la demanda en los términos anteriores, se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual alegó con carácter previo el defecto legal en el modo de proponer la demanda, y en cuanto al fondo expuso los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, suplicando, en definitiva, que se dicte sentencia en cuya virtud se declare la inadmisibilidad y, subsidiariamente, se desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
CUARTO:
No habiendo sido solicitado el recibimiento del pleito a prueba, quedaron las actuaciones conclusas, señalándose para votación y fallo el día 14 de julio del corriente año 2016 en que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.
Fundamentos
PRIMERO:
El presente recurso se interpone contra, al parecer, las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) de fecha 28 de mayo de 2.015 (RG 4357/14 y 4358/14), desestimatorias de las reclamaciones económico administrativas formuladas en materia de recaudación tributaria, en concreto contra sendas diligencias de embargo de cuentas y de inmuebles, habiendo sido aportadas tales Resoluciones por la parte actora como documentos nº 2 y 3 junto al escrito de interposición del recurso, siendo su importe total de 1.038.979,29 €, al que ascienden las deudas liquidadas de origen.
SEGUNDO:
El Abogado del Estado plantea como cuestión previa en su escrito de contestación a la demanda, la inadmisibilidad del recurso por existir un defecto en el modo de proponer la demanda y subsidiariamente por desviación procesal, a tenor de los
arts. 58 y
69 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa en relación con el
art. 416.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegando que el recurso se interpone frente a la resolución de 28 de mayo de 2015 del TEAC, referente a una diligencia de embargo de la AEAT proveniente de una deuda derivada de un expediente de reintegro de subvención, y sin embargo en la demanda se dice impugnar, y en el Suplico se pide, la anulación de la Resolución del Ministerio de Empleo de 30 de septiembre de 2.014, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra Resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de 30 de mayo de 2.013, por la que se declara a la recurrente responsable del reintegro de la subvención, esto es, el acto que sirve de causa a la diligencia de embargo referida. Razón por la que solicita se declare la inadmisibilidad por defecto legal en el modo de proponer la demanda, al no saber qué se pretende en el presente procedimiento, y subsidiariamente, la desestimación por esta causa.
Y examinadas las actuaciones al respecto, se constata en las mismas que, ciertamente, la actora interpuso el recurso que nos ocupa, como antes se expuso,
'contra las Resoluciones del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas 4357/2014 y 4358/2014, como adjunta con documentos nº 2 y 3', y en el escrito de demanda solicita que se declare la nulidad o anulación de la '
resolución dictada por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social en fecha 30 de Septiembre de 2014 resolviendo recurso de alzada frente a la resolución de fecha 30 de Mayo de 2013 por la Dirección General del Servicio Público de Empleo'; siendo por tanto manifiesta y evidente la divergencia existente entre las resoluciones que se dice impugnar en uno y otro de dichos escritos, debiendo además tenerse en cuenta que la Sala carece de competencia para conocer de un acto dictado por la Dirección General del SPPE, conforme a lo dispuesto por el
art. 9,c), de la LJCA .
TERCERO: Como dijo esta Sala en Sentencia de 29 de diciembre de 2005 -recurso 340/2004 -,
'(...) aunque en la vigente
Ley Jurisdiccional no viene previsto expresamente, como causa determinante de la inadmision del recurso, la causa a que hemos hecho alusión, a diferencia de lo que sucedía al amparo de la Ley de 1956, cuyo artículo 82.g
), en relación con el 69, permitía al Tribunal sentenciador declarar la inadmisibilidad del recurso en los casos en 'que al formalizar la demanda no se hubieran cumplido los requisitos de forma dispuestos en el artículo 69', cabe considerar la procedencia de que se rechace la admisión de un recurso cuya demanda está defectuosamente formalizada, por razón de lo prescrito en el
artículo 56 de la Ley actualmente en vigor, que sin prevenir directamente la consecuencia de la inadmision, sí recoge los requisitos formales de la demanda, lo que cabe además complementar, al menos durante la vigencia de la vieja Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881
, que relacionaba, entre las excepciones dilatorias, el 'defecto legal en el modo de proponer la demanda'. Es cierto que no todo defecto formal u omisión de la demanda conduce a dicha consecuencia, sino solamente aquellos que priven de su razón de ser al escrito rector, desnaturalizando su finalidad procesal, en especial en lo referido al concreto y adecuado ejercicio de la pretensión procesal, que puede limitarse a la invalidación del acto, disposición o actuación material objeto de la impugnación, o bien extenderse al reconocimiento de una situación jurídica individualizada en favor de la parte recurrente.
CUARTO: En cualquier caso, y debiendo centrarnos en la impugnación de las dos citadas Resoluciones del TEAC de fecha 28 de mayo de 2.015, referentes a embargo de cuentas y de inmuebles, hemos de señalar que la actual Ley 58/2003,
General Tributaria, en su art. 170.3 , determina de forma clara y expresa que 'Contra la diligencia de embargo sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago. b) Falta de notificación de la providencia de apremio. c) Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta ley. d) Suspensión del procedimiento de recaudación'.
Del anterior precepto resulta una enumeración tasada de las causas de oposición a la Diligencia de embargo, con la finalidad de evitar que en esta vía ejecutiva se rehabiliten pretensiones impugnatorias contra una liquidación, cuando éstas pudieron ser aducidas oportunamente por el deudor. Y habiendo alegado la parte actora en el presente caso, de entre dichos motivos tasados, la prescripción del derecho a exigir el pago, ha de manifestarse que, como ya señala el TEAC en las Resoluciones impugnadas RG 4357/14 y 4358/14, de 28 de mayo de 2.015, consta en el expediente administrativo que las deudas objeto de cobro fueron notificadas en periodo voluntario el día 12 de julio de 2.013, siendo por tanto el último día de ingreso en voluntaria el 5 de agosto siguiente, por lo que habiendo sido notificadas las providencias de apremio correspondientes el 9 de octubre de 2.013, y las diligencias de embargo impugnadas en fechas 22 de noviembre y 30 de diciembre siguientes, es claro que no ha transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años exigido a los efectos en debate por el
art. 66 de la Ley General Tributaria .
QUINTO: En consecuencia con todo ello, y no planteándose en el escrito de demanda ningún otro motivo específico de oposición al embargo, procede la desestimación del recurso sin necesidad de mayor razonamiento, previa confirmación de las resoluciones impugnadas en virtud de sus propios fundamentos, con imposición de costas a la parte recurrente al ser rechazadas sus pretensiones, por imperativo del
artículo 139.1 de la LJCA , según la nueva redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal (BOE 11 de octubre) y que entró en vigor el 31 de octubre.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
DESESTIMAMOSel recurso contencioso administrativo
nº 472/2015, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional por la representación procesal de
Dª.
Ángeles
, contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) de fecha 28 de mayo de 2.015 (RG 4357/14 y 4358/14), a que se contraen las actuaciones, que confirmamos como ajustadas a derecho. Con imposición de costas a la parte recurrente.
Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma está excluída del recurso de casación por razón de la cuantía litigiosa, al no exceder de 600.000 € ninguna de las liquidaciones individualmente consideradas, de conformidad con lo dispuesto por el
art. 86.2.b) de la LJCA , en la redacción introducida por la citada Ley 37/2011. Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha la Sala de lo Contencioso - Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.