Sentencia Administrativo ...zo de 2006

Última revisión
30/03/2006

Sentencia Administrativo Nº 326/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 99/2005 de 30 de Marzo de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BERBEROFF AYUDA, DIMITRY TEODORO

Nº de sentencia: 326/2006

Núm. Cendoj: 08019330012006100464

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:5724


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación nº 99/2005

Partes : RESIDENCIAL PUIG PADROS, S.L. C/ AJUNTAMENT DE LLAGOSTERA

S E N T E N C I A Nº 326

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONES BELTRAN

MAGISTRADOS

Dª. PILAR GALINDO MORELL

D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA

En la ciudad de Barcelona, a treinta de marzo de dos mil seis

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 99/2005 , interpuesto por RESIDENCIAL PUIG PADROS, S.L., representado el Procurador ANGEL JOANIQUET IBARZ, contra AJUNTAMENT DE LLAGOSTERA , representado por el Procurador JORDI BASSEDAS BALLUS .

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA , quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:SENTENCIA DE 10/05/05, DICTADA POR EL JDO. DE INSTANCIA Nº 2 DE GIRONA EN SU PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nºº 294/04. TASA POR AUTORIZACIÓN DE LICENCIA MUNICIPAL.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada.

TERCERO.- Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna a través de la presente apelación la Sentencia 117/2005 de 10 de mayo, del Juzgado Contencioso Administrativo número 2 de Girona que con relación al recurso contencioso administrativo interpuesto por la hoy apelante contra el Decreto del Ayuntamiento de Llagostera de 17 de marzo de 2004 , desestimó el mismo con relación a la denegación de la petición de nulidad de cobro de una tasa por licencia y por otro lado lo inadmitió respecto del requerimiento para aportación de una documentación complementaria.

SEGUNDO.- A los efectos de resolver la cuestión que nos ocupa, debe ponerse de manifiesto que con fecha 18 de julio de 2003, la mercantil apelante solicitó licencia ambiental al Ayuntamiento de Llagostera, lo que motivó que este último incoase expediente a los efectos de verificar las determinaciones del proyecto, girando por ello liquidación de la tasa correspondiente resultando a ingresar la cantidad de 804,66 €, liquidación que le fue notificada la parte recurrente el 28 de julio de 2003, no constando su impugnación .

En la tramitación de la solicitud de licencia ambiental, recayó Decreto de la Alcaldía de 10 de octubre de 2003 acordando suspender la tramitación de la licencia y otorgando a la recurrente el término de tres meses para aportar una determinada documentación.

Ante el impago de la tasa, se inició procedimiento ejecutivo contra la mercantil apelante, la que en fecha 12 de febrero de 2004 presentó escrito ante al Ayuntamiento solicitando sea retirado el cobro de la licencia por no corresponder, desestimando sus alegaciones la Corporación municipal mediante Decreto de 17 de marzo de 2004,en el que nuevamente se le requirió la aportación de la documentación ya requerida por Resolución de 10 de octubre de 2003.

Interpuesto recurso contencioso administrativo contra la resolución de 12 de febrero de 2004, se dicta la Sentencia por el Juzgado Contencioso Administrativo número 2 de Gerona que constituye el objeto de la presente apelación

TERCERO.- La sentencia apelada establece correctamente, a juicio de la Sala la distinción entre dos elementos diferentes contenidos en la Resolución de 12 de febrero de 2004, a saber, la desestimación de la pretensión de anular el cobro de la licencia por un lado, y el requerimiento de determinada documentación por otro.

Con relación a la nulidad de la liquidación tributaria impugnada, rechaza el argumento de la parte recurrente consistente en síntesis en la improcedencia de la referida liquidación al no tener obligación de obtener una licencia ambiental; en este sentido afirma que resulta irrelevante si la licencia ambiental fuese o no preceptiva, y que en el presente caso se ha producido el hecho imponible previsto por la norma tributaria para que se aplique la tasa, al haberse realizado una actividad municipal, técnica y administrativa derivada de la solicitud de una licencia ambiental, y ello con independencia de que la licencia fuese solicitada por la recurrente por propia iniciativa o a instancias del Ayuntamiento.

Considera la juez a quo que la liquidación fue consentida por la parte recurrente, ya que no interpuso recurso alguno contra la misma, no justificando ahora motivo legal alguno que autorizase la revisión de acto firme de gestión tributaria, consecuencia de lo cual desestima la pretensión de nulidad de la tasa

Por otra parte, respecto del requerimiento de aportación documental, considera que el acto impugnado es un acto de trámite no susceptible de recurso contencioso administrativo, declarando en consecuencia la inadmisibilidad del recurso respecto de dicho requerimiento.

CUARTO.- A juicio de la Sala, la argumentación jurídica mantenida en la sentencia de instancia es ajustada a Derecho, debiéndose en consecuencia, con desestimación del presente recurso de apelación, confirmar el pronunciamiento de aquélla.

Resulta necesario poner de manifiesto en primer término, que el carácter revisor de esta jurisdicción contencioso administrativa, sin perjuicio del conjunto de pretensiones que contra el acto puedan esgrimirse, exige partir precisamente del acto administrativo que constituye el objeto del recurso, y más aún, del escrito o solicitud presentada por los administrados, que operan como causa del propio acto, esto es del conjunto de pretensiones que dan lugar a su orígen

Y en este sentido, no pueden admitirse las alegaciones de la parte recurrente relativas a que en realidad el objeto del recurso era el determinar si es o no exigible la tramitación de una licencia ambiental para la entrada en uso de unas plazas de aparcamiento de uso particular no vinculadas a la explotación de servicios terceros, y que la cuestión meramente secundaria era la de la solicitud del devengo de una tasa y la de su exigibilidad, toda vez que la recurrente, a través de escrito presentado en fecha 12 de febrero de 2004 solicitó como pretensión -con evidente imprecisión jurídica, por lo demás- que " sea retirado el cobro de la licencia por no corresponder".

Pero es que además, del propio escrito presentado el 12 de febrero de 2004, cabe remontarse a la circunstancia de que el mismo vino motivado " en relación a una carta de recaudación ejecutiva", la cual se correspondía con el procedimiento incoado para el cobro de la tasa.

Por lo tanto, viniendo determinado el escrito de la parte presentado el 12 de febrero de 2004, por la recaudación ejecutiva de una tasa y que el propio escrito de 12 de febrero de 2004 pretende que se retire el cobro de la misma, obviamente el objeto principal de la resolución del Ayuntamiento de 17 de marzo de 2004, y del propio recurso contencioso administrativo mantenido por la parte recurrente, era el de si es o no procedente el devengo de la tasa y su exigibilidad.

Por tanto, procede confirmar íntegramente la apreciación de la Sentencia de instancia con relación a la desestimación del recurso respecto de la nulidad de la tasa, en primer término porque encontrándose la misma en procedimiento ejecutivo, la liquidación quedó firme, en segundo lugar por la circunstancia de que la parte recurrente no alegó causa alguna, a tenor de la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 1163/1990 de 21 de septiembre , para justificar la anulación de la tasa por vía de su revisión, sin que finalmente, pueda considerarse que los argumentos de la parte recurrente relativos a la improcedencia de solicitar la correspondiente licencia ambiental hayan quedado sin prejuzgar, dado que los mismos han sido considerados tanto por la sentencia de instancia como por este Tribunal de apelación para mantener que no se integran en las causas que justifican la revisión de una tasa cuya liquidación había ganado firmeza.

En lo atinente al requerimiento de determinada documentación, debe entenderse ajustada a Derecho la declaración de inadmisibilidad del recurso, toda vez que aquí el Decreto de 17 de marzo de 2004, constituye un acto de trámite, respecto del cual la parte recurrente a los efectos de su impugnación en vía contencioso administrativo no ha demostrado mediante una argumentación razonable, el carácter de acto de trámite "cualificado " esto es, que el mismo genere indefensión o impida la continuación del procedimiento, resultando por tanto inimpugnable a tenor de los artículos 25.1 y 69 c) LRJCA.

No cabe entender como determinante de su impugnabilidad la circunstancia de que el Ayuntamiento permita recurso contra la Resolución de 17 de marzo de 2004, porque en efecto dicha resolución era susceptible de recurso contencioso administrativo en cuanto al contenido referido de la pretendida nulidad del cobro de la licencia.

En cualquier caso, el mero examen del expediente administrativo evidencia que dicho requerimiento de documentación no es sino una reproducción del requerimiento contenido en la resolución de 10 de octubre de 2003, respecto del cual el Ayuntamiento ya puso de manifiesto que no cabía recurso al tratarse de un acto de trámite, y cuyo impugnación por la parte hoy apelante no consta a este Tribunal, lo que evidenciaría la imposibilidad de su impugnación por tratarse además, de mera reproducción de un acto consentido

QUINTO.- Es obligada, en consecuencia, la desestimación del presente recurso de apelación. Por fin, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, las costas procesales se impondrán al recurrente en la segunda instancia si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. Se recoge de esta forma el principio del vencimiento mitigado, que aquí debe conducir a la no imposición de costas habida cuenta que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se halle ausente la "justa causa litigandi" en la apelante

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación promovido por la representación procesal de Residencial Puig Padrós contra la Sentencia arriba expresada, que se confirma íntegramente. Sin costas

Notifíquese a las partes comparecidas en el presente rollo de apelación, con indicación de que contra la presente sentencia no cabe recurso alguno y líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con los autos originales al Juzgado de procedencia, quien acusará el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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