Sentencia Administrativo ...zo de 2008

Última revisión
05/03/2008

Sentencia Administrativo Nº 326/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 126/2003 de 05 de Marzo de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Marzo de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO

Nº de sentencia: 326/2008

Núm. Cendoj: 46250330032008100330


Encabezamiento

Nº 126/03

RECURSO NÚMERO 126/03

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

S E N T E N C I A NUM. 326/08

Ilustrísimos Señores

Presidente

Don JOSE BELLMONT MORA

Magistrados

Don LUIS MANGLANO SADA

Doña ROSARIO VIDAL MAS

En la ciudad de Valencia, a 05 de marzo de 2008.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso

contencioso administrativo número 126/03, interpuesto por el Procurador DON JUAN ANTONIO RUIZ MARTIN, en nombre y

representación de DON Jorge Y DOÑA Beatriz , asistidos por el Letrado

DON JUAN SERRANO LOPEZ, contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 7.11.02 en

expediente de Justiprecio 66/01, habiendo sido parte en los autos la Administración demandada, JURADO PROVINCIAL DE

EXPROPIACION FORZOSA DE ALICANTE, representada por el Abogado del Estado, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña.

ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- El representante de la parte demandada , contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba , con el resultado que obra en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 4.3.08.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra el acto Administrativo citado sobre la base de que para la ejecución de la Ronda Norte y acceso a los terrenos de la Universidad Miguel Hernández de Elche, se expropió a los actores una parcela de 408 m2 situada en una zona de viviendas unifamiliares de nivel medio-alto. Antes de la modificación del PGOU de 1.997, la clasificación del suelo era urbanizable, en parte programado y en parte no programado, clasificación que se mantiene con dicha modificación si bien varían algunos de los parámetros del cálculo del aprovechamiento urbanístico, al iniciarse el proyecto de la Universidad y, con él, el procedimiento expropiatorio. Cuestiona la parte, en primer lugar , la fecha de iniciación del mismo y en segundo lugar el justiprecio.

En cuanto a la iniciación, estima que debe tomarse como fecha el 26.5.97, fecha de la declaración de necesidad de ocupación.

En cuanto al justiprecio estima la demanda que, en primer lugar, no es correcta la fecha tomada en consideración por el Jurado (26.7.99) por las razones ya expuestas. En segundo lugar, respecto a la valoración del suelo, estima que no procede aplicar el art. 29 de la Ley 6/1998 porque los terrenos sí tienen atribuido un aprovechamiento , además , tras decir que es de aplicación el art. 27.2 y que por pérdida de vigencia de las ponencias catastrales, aplica el método residual, valora, sin motivación, por dichas ponencias, por lo que estima no debe ser tenido en cuenta frente a la valoración aportada por la parte.

En cuanto a las afecciones, el Jurado prescinde de algunas de ellas como 32 m de valla, 4 unidades de pilar de ladrillo y 1 unidad de puerta corredera y acepta en el resto la valoración del ayuntamiento. En cuanto a las plantaciones, tampoco valora las palmeras en forma adecuada. Por último , no tiene en cuenta la pérdida de valor del resto de la finca: por una parte la edificación destinada a vivienda queda dentro de la servidumbre y afecciones de la Ronda Norte y por tanto, fuera de ordenación y en cuanto al resto, la proximidad con aquélla le hace perder su valor y la utilidad que tenía anteriormente.

En consecuencia de todo ello reclama un justiprecio de 113.791,50 ¤ o bien el que se determine en fase probatoria, más los intereses de demora correspondientes.

La administración demandada se opone en base a la corrección del expediente Administrativo y Resolución en él recaída.

SEGUNDO.- En primer lugar, debemos destacar que las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa gozan de una presunción "iuris tantum" de legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio , presunción que puede ser combatida y revisada en vía Jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente.

En definitiva, dicha presunción puede ser destruida mediante prueba en contrario, reconociéndose al efecto por la misma jurisprudencia citada que "los informes periciales emitidos en los autos por medio de técnico idóneo nombrado con las garantías procesales establecidas en los arts. 610 y ss. L.E.C., gozan de las mismas características de objetividad que el acuerdo del Jurado, por lo que en caso de discordancia entre ambos, el Tribunal puede fijar el justiprecio , siguiendo el informe emitido en autos valorado conforme a las exigencias de la sana crítica".

Conviene precisar además que una jurisprudencia reiterada ha declarando que "la prueba pericial es de libre apreciación por el Juzgador de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme dispone el art. 632 LEC, por lo que el órgano judicial no está vinculado por el resultado de la prueba pericial, como tampoco lo está por los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación siempre que razone debidamente la discrepancia y apartamiento de la pericia, bien por indebida apreciación de los elementos de hecho o por incoherencia o falta de necesario razonamiento, o por contradicción con otras pruebas dado el principio de valoración conjunta de la prueba que impera en nuestro sistema procesal".

TERCERO.- También con carácter previo y con respecto a la valoración del suelo , estima la Sala fundamental destacar los pronunciamientos antecedentes de esta misma Sala en torno a esta cuestión (referida a terrenos expropiados para la construcción de la Universidad, no exactamente la Ronda Norte, si bien ambos tienen evidentes puntos de conexión) y así, como señala la Sentencia 1872/07, de 21 de diciembre, "esta misma Sala y sección al enjuiciar resoluciones del Jurado Provincial de expropiación Forzosa recaídas en expediente de valoración de fincas -de características esencialmente iguales- incluidas en el mismo procedimientos propietario ha declarado contrarias a derecho resoluciones con base en la prueba pericial judicial practicada en el proceso 151/2003; así Sentencia de la Sección números 198/06 , de ocho de abril y después Sentencia de 31 de octubre de 2006 (recaída en el procedimiento 148/2003 ).

A partir de ese dato no puede desconocerse que con posterioridad a la fecha de los escritos de conclusiones presentados en este proceso, la Sala ha vuelto a considerar la valoración del suelo por parte del Jurado en la misma sesión, en relación con el mismo procedimiento expropiatorio tratándose de suelo de igual clasificación urbanística y características; ello así en la Sentencia de 16 de abril de 2007, dictada el recurso Contencioso-administrativo 114/2003, se verá acto seguido que con fallo desestimatorio."

Esta sentencia rechaza la pericial, en primer lugar, porque el aprovechamiento 1m2t/1m2s que aplica el perito D. Carlos Martínez Martínez en su informe "no se ajusta a las determinaciones del art. 29 de la Ley 6/1998, pues no habiendo fijado el P.G.O.U. de Elche aprovechamiento tipo ni ningún otro aprovechamiento lucrativo privado para el área expropiada por haber calificado el suelo como dotacional , ha de acudirse para la determinación del aprovechamiento a tener en cuenta, a los solos efectos de valoración de la parcela expropiada, al resultante de la media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso dominante, del polígono fiscal en que la misma se halle incluida, y en su defecto, conforme a consolidado criterio jurisprudencial , a la media ponderada de los aprovechamientos colindantes o del entorno. Y esto último es lo que hizo el Jurado en el presente caso, hallando la media ponderada del aprovechamiento tipo asignado por el Plan General de Elche a tres áreas residenciales colindantes a la expropiada -Gal-1, E-1 y E-20- ante la ausencia de prueba de la existencia de otro aprovechamiento que más se ajustase al regulado en el mencionado art. 29 de la Ley 6/1998, sin que ninguno de los reparos que oponen los actores al aprovechamiento así obtenido por el Jurado pueda ser acogido, pues, de un lado, resulta razonable que éste haya utilizado a tal efecto el aprovechamiento del área Gal-1 a pesar de encontrarse separada del área expropiada por los terrenos destinados al vial Ronda Norte , pues estos terrenos también estaban incluidos en el proyecto de expropiación de suelo para la ampliación de la Universidad Miguel Hernández, y además carecían de aprovechamiento, al estar calificados como suelo dotacional viario; y de otro lado, resulta sorprendente que los demandantes aleguen que dicha área Gal-1 tiene una edificabilidad menor y distinta tipología edificatoria que las otras dos áreas E-1 y E-20 cuando precisamente es aquélla la que posee una edificabilidad y tipología edificatoria similares a las del área expropiada -viviendas aisladas o adosadas, en todo caso unifamiliares de baja densidad-. Por otra parte, y contrariamente a lo que argumentan los recurrentes, el aprovechamiento tipo fijado por el Jurado, que corrige en este particular el cálculo efectuado por la Administración expropiante , sí es ponderado, pues responde al resultado de dividir el aprovechamiento total de las tres áreas computadas -519.500,92 m2t- por la superficie total de las mismas, sin que de esta superficie deba excluirse la destinada a viales y espacios libres, siendo que ya fue excluida por el planeamiento al calcular el aprovechamiento tipo de cada una de tales áreas, a tenor de lo establecido en el art. 64.2 de la entonces vigente Ley valenciana 6/1994, Reguladora de la Actividad Urbanística."

Esta Sentencia que venimos invocando , rechaza a continuación esa misma prueba pericial por razones que concurren a mayor abundamiento, tales como la incorrecta valoración por la fecha a que se refieren los valores que utiliza como punto de partida, que no es la adecuada y la falta de motivación en torno a alguna de sus premisas, llegando por todo ello al rechazo de la prueba cuyos efectos fueron extendidos y confirmando la resolución del Jurado.

CUARTO.- Cuestión distinta es la planteada en estas actuaciones en las que, ni se ha pedido la extensión de efectos de aquella prueba pericial, ni las llevadas que constan en autos (aportada con la demanda y practicada en autos) adolecen de aquéllos defectos.

Tenemos pues impugnada la valoración del Jurado Provincial que toma como fecha de valoración el 26.7.99, fecha de iniciación del expediente expropiatorio, valora el suelo a 4.008 pts/m2, las construcciones (sólo considera las que no se reponen: 26 ml de valla , solado y marquesina) se valoran en la cantidad de 650.694 pts (104.260, 373.824, 141.625 más el 5% de todo ello) y por último las plantaciones se valoran en la cantidad de 321.300 pts, siendo capítulo a parte las palmeras, que valora en 601.834 pts

La prueba pericial aportada con la demanda, realizada por los Arquitectos don Lucas y don Luis Pablo, toma como fecha de valoración la de la firmeza de la declaración de urgente ocupación, 27.3.98 y habida cuenta de que se trata de suelo urbanizable y aplicando el método residual, llega a una valoración unitaria de 7.894 pts/m2 , que aplicado a los 408 m2 dan un resultado de 3.220.752 pts

Por lo que se refiere a las construcciones e instalaciones, valora los 58 m de muro en 435.000 pts, los 58 m de malla metálica, en 406.000 pts, los pilares de ladrillo, en 320.000 pts, la puerta metálica corredera , en 63.000, el pavimento de terrazo antideslizante 416.000 pts, la marquesina metálica con chapa de acero galvanizada, en 275.000 pts , el pozo ciego y la fosa, en 276.000 pts, el depósito de agua, en 3.499.860 pts, la Jardinería de obra en entrada principal, en 60.000 pts, alcanzando un total de 5.750.860 pts.

Ahora bien, esta prueba pericial es exactamente la que se aportó al expediente Administrativo como Hoja de Aprecio , lo que significa que ya ha sido valorada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en su Resolución, siendo criterio jurisprudencial reiteradamente mantenido la insuficiencia de la misma para desvirtuar el Acuerdo impugnado.

Alcanza de esta forma especial relevancia la Pericial llevada a cabo en autos por la Arquitecta Dª Concha Tormo Clemente , que llega por el mismo procedimiento a una valoración del m2 de 7.719,22 pts/m2, determinando el aprovechamiento medio en virtud de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 6/1998 al no existir un aprovechamiento en el PGOU, obteniendo así un total de 3.049.873,84 pts

Estima la Perito que no existe demérito de la finca al cambiar el suelo de calificación aunque sí queda la vivienda afectada por la proximidad de la Ronda Norte (4.5 metros) y dentro de la zona de servidumbre y afección de aquélla.

En cuanto a la valoración de las edificaciones y plantaciones, valora el vallado perimetral de 26 ml con postes de hormigón prefabricado y mallazo metálico, con zócalo de hormigón y pilares de ladrillo panal en 105.165,93 pts , la solera es valorada en la cantidad de 376.708,55 pts, la marquesina en 141.625 pts, la balsa de riego y el sistema de riego por goteo, se valoran por la Perito en la cantidad de 1.164.702 pts (7.000 ¤) y por lo que se refiere a las plantaciones , se valoran en 321.300 pts, salvo las palmeras que dadas sus especiales características, el lugar (Elche) y los gastos de traslado y plantación, se valoran en la cantidad de 611.819,25 pts. Todo ello, tomando como fecha de valoración el 26.7.99, fecha de la declaración de la declaración de utilidad pública.

Por tanto , en primer lugar, es correcta la fecha que tanto el Jurado como la Perito toman en consideración el 26 de julio de 1.999 de conformidad con el art. 24 de la Ley 6/1998. En segundo lugar , en cuanto a la valoración del suelo, vemos que tanto el Jurado como la Perito utilizan el mismo método y partiendo de las mismas premisas, salvo la relativa al valor de construcción que el Jurado valora en 7.000 por entender que se trata de una tipología de vivienda superior a la VPO, viviendas aisladas o adosadas (como es la de autos) por tanto, no podemos estimar que la cantidad fijada por la Perito, obtenida de datos objetivos del Colegio de Arquitectos , pueda prosperar frente a dicho razonamiento llevado a cabo por el Jurado , por lo que debe mantenerse el Acuerdo en cuanto a este extremo.

En torno a los demás elementos objeto de la expropiación, es prácticamente inapreciable la diferencia entre el Jurado y la Perito respecto al vallado perimetral (104.260 pts frente a 105.165,93 pts), la solera (373.824 y 376.708 ,55 pts), la marquesina (ambos 141.625 pts) , las plantaciones (ambos 321.300 pts) y las palmeras (601.834 y 611.819,25 pts) por lo que debe mantenerse igualmente el Acuerdo del Jurado en cuanto a todos ellos.

Entiende la Sala que debe incluirse en la valoración, en los términos apreciados en la prueba pericial de autos, la la balsa de riego y el sistema de riego por goteo, se valoran por la Perito en la cantidad de 1.164.702 pts (7.000 ¤) y que no debe ser incluida en la indemnización cantidad alguna en concepto de demérito de la finca porque siendo obvio y patente que el entorno de la finca ha cambiado en forma sustancial y que se ve afectada por la existencia de una vía de tráfico, este demérito , como señala la prueba pericial, se ve compensado por la modificación en cuanto a la clasificación del suelo que se ha producido que implica una revalorización del mismo suficiente para producir tal compensación.

En consecuencia de todo ello, procede estimar parcialmente la demanda tan sólo en cuanto a la cantidad de siete mil euros citada y los intereses legales correspondientes.

QUINTO.- El articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece respecto a las costas procesales, el criterio de la temeridad o mala fe en la interposición del recurso o mantenimiento de la acción, criterio que no siendo de apreciar en autos , supone la no imposición de las ocasionadas en el presente expediente.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

1) La estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador DON JUAN ANTONIO RUIZ MARTIN, en nombre y representación de DON Jorge Y DOÑA Beatriz, asistidos por el letrado DON JUAN SERRANO LOPEZ, contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 7.11.02 en expediente de Justiprecio 66/01, que se incrementa en la cantidad de SIETE MIL EUROS (7.000) con desestimación de los demás pedimentos de la demanda.

2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso , estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que , como Secretaria de la misma, certifico.

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