Sentencia Administrativo ...io de 2012

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29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 326/2012, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 82/2012 de 15 de Junio de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Junio de 2012

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ALONSO MILLAN, JOSE MATIAS

Nº de sentencia: 326/2012

Núm. Cendoj: 09059330012012100306


Encabezamiento

Procedimiento: APELACIÓN

SENTENCIA

En Burgos a quince de junio de dos mil doce.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativodel Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2011, dictada en el Procedimiento Abreviado 238/2009 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos , por la que se acuerda desestimar la demanda presentada contra la resolución de fecha 19 de febrero de 2009 de la Subdelegación del Gobierno en Burgos, por la que se acuerda la expulsión del ciudadano ecuatoriano D. Juan , con NIE: NUM000 , del territorio nacional con prohibición de entrada por un período de 4 años.

Habiendo sido parte en la instancia y en la presente apelación, como apelante, don Juan , y, como parte apelada, la Administración del Estado.

Antecedentes


PRIMERO- Que por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 1 de Burgos, en Procedimiento Abreviado número 238/09, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: 'Que debo desestimar íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado Sr. D. José Ángel Villaverde Pérez en defensa de Don Juan , contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Burgos que se cita en el encabezamiento, que se confirma por resultar acorde al ordenamiento jurídico en lo que se refiere a la expulsión del ciudadano de Ecuador Don Juan y consiguiente prohibición de entrada en el territorio español, que se extiende también a los territorios del Espacio Schengen, por periodo de cuatro años, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas'.

SEGUNDO-Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 14 de junio de 2012.

TERCERO-En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos


PRIMERO.-Por la parte recurrente se apeló la sentencia porque entiende que es contraria al ordenamiento jurídico en base a las siguientes alegaciones:

1.-La resolución de expulsión viene inmediatamente precedida de una propuesta de resolución (de la que no se confirió traslado al interesado), en la que nada se dice de la concurrencia de aquellos factores negativos (falta de arraigo familiar y de recursos económicos) que se recoge en la resolución, y en la que se justifica la sanción de expulsión al actor en el mero dato de su estancia irregular en España. Igualmente, según se desprende de la propia resolución y en general del expediente administrativo, no consta diligencia de prueba alguna que permita inferir la efectiva concurrencia de los dos factores negativos que pretenden servir de sustento a la sanción impuesta. En conclusión, durante la instrucción del procedimiento nada se dice de la concurrencia de aquellas dos notas negativas que se relacionan en la resolución sancionadora, cuya referencia 'ex novo' resulta contraria a la prohibición contenida en el art. 119-2 del Reglamento de Extranjería . No obstante, la Sentencia que se impugna nada dice al respecto. Dada la naturaleza sancionadora del presente expediente y los principios que le informan, corresponde a la administración sancionadora no sólo alegar, sino también acreditar los hechos o las circunstancias negativas que se predican del presunto infractor. La ausencia de cualquier alusión a la falta de arraigo o de recursos económicos en el interesado en la fase de instrucción del expediente, su invocación sorpresiva y novedosa en la resolución, y no constando acreditada la efectiva concurrencia de aquéllas, procede revocar la impugnada y estimar las pretensiones deducidas en la demanda.

2.-Se produce un error en la valoración de la prueba. Respecto del arraigo del recurrente, obra en actuaciones prueba documental que evidencia el error de la Juzgadora. Consta acreditado que uno de los hermanos del recurrente se encuentra provisto de la oportuna autorización de residencia y de trabajo, siendo aquél el domicilio que el recurrente proporcionó a la brigada de extranjería y que consta en el expediente sancionador. Por otro lado, el actor se trasladó a vivir a la localidad madrileña, causando alta en el correspondiente padrón con fecha 6 de mayo de 2009, conviviendo desde la fecha indicada con sus hermanos José Antonio y Luz María. Con la demanda y posteriormente, en el acto de juicio, se aportaron documentos acreditativos de que el actor, cuando menos desde enero del año 2005, viene desarrollando una actividad lucrativa que le proporciona recursos suficientes con los que atender a sus necesidades. Obra en actuaciones copia del pasaporte del recurrente, que viene a sustituir el que se extravío y que motivó su personación en comisaría. De los referidos documentos se colige que el recurrente viene desarrollando una actividad lucrativa en territorio español y que al menos tres familiares directos residen de forma legal en España. Respecto de la falta de recursos económicos, obra en actuaciones resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Madrid por la que deniega al recurrente el reconocimiento del derecho a la asistencia sanitaria al entenderse que supera los niveles de renta legalmente establecidos; por lo que se concluye que dispone de recursos económicos superiores al salario mínimo interprofesional.

3.-La sanción de expulsión no puede imponerse por la sola concurrencia de la situación de permanencia ilegal en España, siendo preciso que consten datos negativos de suficiente entidad. A tenor de la citada doctrina, y constando acreditados datos objetivos indicativos de un arraigo laboral y familiar, y estando el recurrente en disposición de unos recursos económicos superiores al salario mínimo interprofesional, la resolución que se impugna vulnera los principios de congruencia y de proporcionalidad.

4.-La Constitución posibilita la aplicación retroactiva de las disposiciones que resulten favorables, como también lo indica el art. 128-2 de la Ley 30/1992 . La resolución impone la expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada en España por un periodo de cuatro años, por infringir el art. 53 a) de la Ley Orgánica 4/2000 . No obstante, debe recordarse que mediante la Ley Orgánica 2/2009 se modificó el artículo 51 de la Ley Orgánica 4/2000 , reduciéndose el plazo máximo de prohibición de entrada de 10 a cinco años; por tanto, procede, a la luz del principio de proporcionalidad, atemperar el tiempo de previsión de entrada en España del recurrente en virtud de la legislación sobrevenida, para fijarlo en seis meses.

Por su parte, el Abogado del Estado formuló las siguientes alegaciones:

1.-No consta que el recurrente hubiera obtenido un visado para su entrada en España con propósito de trabajo y establecimiento en nuestro país. Ello significa que entró en España sin disponer del visado exigible.

Tampoco acredita haber formulado declaración de entrada en España.

2.-Se alega la supuesta infracción del principio de presunción de inocencia por falta de motivación de la resolución administrativa. Se encuentra suficientemente motivada por la administración la imposición de la sanción y corresponde al actor aportar las pruebas que desvirtúen la sanción impuesta. El recurrente ni efectuó alegaciones en su día, ni aportó documento alguno en su favor. La carga probatoria corresponde a la parte demandante, de acuerdo con el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

3.-La alegación de arraigo en España es irrelevante a estos efectos, ya que el arraigo podrá valorase al único fin de acordar la medida cautelar de suspensión de expulsión, pero no es excusa absolutoria ni causa de justificación de la infracción cometida, ya que la ley nada indica en tal sentido. Ninguno de los documentos aportados en sede judicial pone de manifiesto la existencia de la situaciónde arraigo, ni permite pensar que dispone de recursos económicos suficientes como para atender la posible sanción pecuniaria que pudiera imponerse.

4.-En el presente caso lo procedente era la expulsión, ya que no consta que el actor disponga de recursos económicos suficientes para permanecer en España, ya que no ha justificado ningún recurso, sin que pueda tampoco trabajar ilícitamente, al carecer de permiso de trabajo. La sustitución de la sanción de expulsión por la de multa es desaconsejable por dos razones: 1) La ya indicada de que sería tanto como mantener en territorio español a un extranjero en situación ilegal. 2) Porque una sanción pecuniaria resultaría totalmente inoperante frente a una persona que carece de toda solvencia conocida. No hay constancia alguna de que disponga de medios económicos suficientes y regulares para asegurarse, con garantías de permanencia, la manutención y un alojamiento digno.

5.-En cuanto a la inaplicación del principio de retroactividad de la norma sancionadora más favorable, se trata de una cuestión nueva que no fue traida en sede administrativa ni en la demanda posterior. No puede introducirse esta cuestión en vía de apelación.

SEGUNDO.-Se alega, en primer lugar, que en la resolución sancionadora se introducen motivos por los que procede acordar la expulsión que no habían sido tenidos en cuenta ni considerados durante el expediente administrativo, ni recogidos en la propuesta de resolución, por lo que se produce al actor una clara indefensión y se vulnera lo recogido en el art. 119-2 del Reglamento de Extranjería . Sin embargo, ello no es cierto, puesto que si bien puede que en la propuesta de resolución no se hayan recogido estos motivos a los que se refiere el recurrente-apelante, que no son otros sino la alegación de la falta de acreditación de existencia de arraigo y la falta de posesión de recursos económicos suficientes para permanecer en nuestro país, lo cierto es que en el expediente se recoge con precisión y claridad esta situación de falta de arraigo, al recogerse en el folio primero del expediente administrativo que 'se desconoce si tiene familiares en España y su integración dentro de la sociedad española es marginal'; además, es determinante lo que se declara por el mismo Sr. Juan en el mismo expediente (folio 8 del expediente administrativo), en donde se hace constar 'que no desea responder a ninguna pregunta relacionada con su estancia en España, ni sobre su situación económica y familiar en nuestro país'. Esto evidencia claramente que ya durante el expediente administrativo se ha tenido en cuenta su total falta de arraigo en nuestro país, acreditado por su falta de recursos económicos, que se ponen en evidencia al encontrarse en una integración dentro de la sociedad española totalmente marginal y al no querer manifestar totalmente nada sobre su situación económica, no realizando posteriormente ninguna otra alegación.

Por tanto, en la resolución sancionadora no se recogen otras circunstancias distintas de las que ya se hubiesen recogido en el expediente administrativo con anterioridad a la posibilidad de formular alegaciones y de aportar prueba por el propio recurrente- apelante; y no habiendo realizado alegaciones ni habiendo aportado prueba, puede dictarse resolución siempre que se ampare en las mismas circunstancias y hechos que ya venían recogidos con anterioridad en el expediente administrativo, como es el caso. Además, también venía indicado durante todo el expediente administrativo otro motivo claramente determinante, como es el hecho de encontrarse indocumentado y de carecer de pasaporte o título de viaje que justifiquen su entrada en nuestro país, que también se recoge en la resolución sancionadora, en su hecho 1, sin que se haya aportado durante el expediente administrativo la más mínima prueba; no se puede olvidar que la jurisdicción contencioso-administrativa es revisora.

TERCERO.-Por otra parte, es cierto que se debe motivar la resolución sancionadora, tanto respecto de la sanción a imponer (multa/expulsión) como respecto de la extensión de la sanción impuesta. En este sentido se expresa con claridad y precisión nuestro Tribunal Constitucional, en Sentencia 140/2009, de 15 de junio de 2009, de la Sala Primera , dictada en Recurso de amparo 3520-2005:

'3. Comenzando el análisis de fondo por la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), que el recurrente imputa a la resolución administrativa sancionadora por no haberse motivado la imposición de la sanción de expulsión frente a la de multa ni haberse valorado la alegada existencia de arraigo, al considerar que era una cuestión irrelevante a esos efectos, debe recordarse que es doctrina reiterada de este Tribunal que las garantías procesales establecidas en elart. 24 CEson aplicables también a los procedimientos administrativos sancionadores, en cuanto que son manifestación de la potestad punitiva del Estado, con las matizaciones que resulten de su propia naturaleza (por todas,STC 17/2009, de 26 de enero, FJ 2), incluyendo en esas garantías el deber de motivación. A esos efectos, ha recordado este Tribunal que, si bien el deber motivación de los actos administrativos es un mandato derivado de normas que se mueven en el ámbito de la legalidad ordinaria, tal deber alcanza una dimensión constitucional, que lo hace objeto de control a través del recurso de amparo, cuando se trate de resoluciones en que la Administración ejerza potestades sancionadoras, destacando que una motivación por remisión o motivación aliunde satisface plenamente las exigencias de motivación que derivan delart. 24.1 CE(por todas,STC 82/2009, de 23 de marzo, FJ 2), siempre que queden debidamente exteriorizados los elementos de juicio sobre los que se basa la decisión y su fundamentación jurídica resulte una aplicación no irracional, arbitraria o manifiestamente errónea de la legalidad (por todas,STC 21/2008, de 31 de enero, FJ 3).

Igualmente se ha destacado, en relación con el ejercicio de la potestad penal, pero con una doctrina que, como ya se ha señalado, es de aplicación a los supuestos de ejercicio de la potestad sancionadora de las Administraciones públicas, que el deber de motivación en el ámbito del ejercicio del ius puniendi incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la sanción a imponer, toda vez que el margen de discrecionalidad otorgado por la norma sancionadora no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de la facultad de sancionar viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo también en el ejercicio de las facultades discrecionales reconocidas legalmente en la individualización de las sanciones es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión y que éstas no sean incoherentes con los elementos objetivos y subjetivos cuya valoración exigen los preceptos legales relativos a la individualización de la sanción (por todas,STC 91/2009, de 20 de abril, FJ 7).

Más en concreto, por lo que se refiere al régimen sancionador en materia de extranjería y a la posibilidad prevista legalmente en elart. 57 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, de que en los casos de comisión de determinadas infracciones se puede imponer, en lugar de la pena de multa, la sanción de expulsión del territorio nacional, esteTribunal ha reiterado que la imposición de la sanción de expulsión no depende de la absoluta discrecionalidad de la Administración, sino que la ley establece unos presupuestos objetivos y subjetivos, así como unos criterios de aplicación que condicionan normativamente a la Administración, como son los previstos en elart. 55.3 de la Ley Orgánica 4/2000, al establecer criterios para la aplicación de dicha sanción, y en elart. 50 de esa misma norma, que remite a lo establecido en elart. 131 de la Ley 30/1992, en concreción del principio de proporcionalidad y de los criterios de graduación de la sanción a aplicar en el curso de un procedimiento administrativo que deberá acomodarse a las exigencias delart. 20.2 de la citada Ley Orgánica 4/2000(por todas,STC 260/2007, de 20 de diciembre, FJ 4).

5. En atención a lo expuesto, y tal como también ha destacado el Ministerio Fiscal, debe concluirse que la resolución administrativa ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) del recurrente por no haberse motivado la decisión de imponer la sanción de expulsión y prohibición de entrada en territorio nacional frente a la imposición de la multa.

En efecto, como ya se ha señalado, la existencia de una infracción en materia de extranjería, que no ha sido negada en este caso, y la posibilidad legal de que se imponga ante su comisión la sanción de expulsión como sustitutiva de la de multa no constituyen por sí mismo justificación suficiente de la decisión ni, por tanto, exime a la Administración del deber, impuesto por elart. 24.1 CE, de hacer expresas las razones por las que, valorando los criterios establecidos legalmente para la graduación de las sanciones, se opta en el caso concreto por la sustitución de la sanción de multa por la de expulsión. Pues bien, la resolución sancionadora impugnada, que se limita a constatar la mera existencia de la conducta infractora, no contiene fundamentación alguna a partir de la cual puedan conocerse las razones de la Administración sancionadora por la que resulta procedente la expulsión. Incluso considerando que existiera una remisión al contenido del propio expediente, tampoco aparece en el mismo ninguna argumentación tendente a justificar por qué ante la conducta de estancia irregular en España del recurrente, que está sancionada con una pena de multa de 301 a 6000 euros en elart. 55.1 b) de la Ley Orgánica 4/2000, se opta por sustituirla por la sanción de expulsión del art. 57.

6. La ausencia de motivación resulta especialmente evidente en el presente caso, toda vez que el recurrente alegó insistentemente el hecho de tener una pareja estable y cuatro hijos menores de edad escolarizados en Pamplona en favor de la aplicación del principio de proporcionalidad para que no se sustituyera la pena de multa por la de expulsión, recibiendo como única respuesta que las circunstancias personales son absolutamente irrelevantes en este tipo de expedientes. Pues bien, habida cuenta de que elart. 55.3 de la Ley Orgánica 4/2000prevé expresamente que para la graduación de las sanciones en materia de extranjería el órgano competente se ajustara a criterios de proporcionalidad, la negativa a valorar dichas circunstancias debe ser considerada una decisión arbitraria, máxime teniendo en cuenta que la situación personal alegada por el recurrente está en conexión con intereses de indudable relevancia constitucional, por lo que su ponderación, si así es solicitado, resulta obligada.

En efecto, baste recordar a esos efectos, teniendo presente que por mandato delart. 10.2 CE, las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconocen deben ser interpretados de conformidad con la Declaración universal de derechos humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre la misma materia ratificados por España, que elart. 39.1 CEestablece que los poderes públicos asegurarán la protección social, económica y jurídica de la familia, y que, en relación con ello, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reiterado que en los supuestos de expulsión, tanto cuando son consecuencia de una infracción penal como en aplicación de la normativa administrativa de extranjería, el arraigo familiar puede actuar como límite a la expulsión, porque la ejecución de la misma podría no resultar proporcionada al fin legítimo perseguido por la medida, esto es la garantía del orden público, vulnerando de ese modo el derecho a la vida privada y familiar reconocido en elart. 8.1 del Convenio europeo de derechos humanos (CEDH; por todas,SSTEDH de 2 de agosto de 2001, caso Boultifc. Suiza, ode 17 de abril de 2003, caso Yilmazc. Alemania). Igualmente, tampoco cabe obviar que elart. 39.4 CEestablece que los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos y, en relación con ello, que el art. 3.1 de la Convención de las Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989, de derechos del niño (ratificada por Instrumento de 30 de noviembre de 1990 y publicada en el BOE núm. 313, de 31 de diciembre de 1990), establece que en todas las medidas que tomen, entre otros, las autoridades administrativas en que puedan resultar concernidas los niños de ser de consideración primordial atender a los intereses superiores del niño'.

Ahora bien, se fundamenta la resolución, si bien de forma muy escueta:

En cuanto a la imposición de una sanción de multa, en lugar de una sanción de expulsión, lo fundamenta la resolución, no sólo en carecer de la autorización de residencia o de estancia en nuestro país (que es reconocido por ambas partes y que constituye la infracción grave tipificada en el artículo 53.a) de la Ley Orgánica 4/2000 ), sino que también fundamenta la expulsión en carecer de pasaporte o documento análogo que permita acreditar su identidad y el lugar por donde efectuó su entrada (hecho 1 de la resolución sancionadora) y en la falta de acreditación de la existencia de arraigo familiar y de la posesión de recursos económicos suficientes para permanecer en nuestro país (hecho 2 de la resolución). Ya hemos expresado en el fundamento de derecho anterior que en el expediente ya se había indicado esta falta de arraigo y de inexistencia de recursos económicos, por lo que no era un hecho nuevo recogido en la resolución sancionadora.

Se manifiesta por la parte recurrente que no se producen ninguna de estas circunstancias, al tener pasaporte y al tener arraigo familiar, así como recursos económicos suficientes. Frente a ello es preciso afirmar que estas aleaciones y esta documentación acreditativa de no concurrencia de estas circunstancias o caracteres negativos debió realizarlas en expediente administrativo, dado el carácter revisor de esta jurisdicción.

No obstante, procede poner de manifiesto claramente que no existe error ni en la valoración de la prueba en la sentencia, ni en cuanto a la apreciación de estas circunstancias negativas por parte de la resolución sancionadora.

El error en la valoración de la prueba en la sentencia podría apreciarse por el hecho de haber considerado que es posible que realmente perdiese el pasaporte el aquí recurrente-apelante y que compareciese en comisaría para ponerlo de manifiesto. Sin embargo, esta afirmación de la sentencia no tiene ninguna prueba que la sustente (salvo la afirmación de la propia parte), y si esto fuese cierto pudo formular las correspondientes alegaciones en el expediente administrativo aportando la documentación que acreditase la posesión de la documentación correspondiente (pasaporte), como pudieran ser los documentos 7 y 8 aportados con la demanda, en el que consta el número de pasaporte y que viene a indicar que con anterioridad este ciudadano ecuatoriano tenía pasaporte. Sin embargo, ni presentó la denuncia de la pérdida del pasaporte, ni presentó documentación alguna, siendo lo único que realizó el negarse a responder a las preguntas sobre su situación familiar y económica y sobre su estancia en España.

Sin perjuicio del carácter revisor de esta jurisdicción, procede poner claramente de manifiesto que la documentación aportada en autos, no en el expediente administrativo, no evidencia la existencia de un arraigo con anterioridad a la incoación del expediente de expulsión. Se aporta una certificación de inscripción patronal en la que se expresa como fecha de alta en el municipio (documento 6 de la demanda y 1 de los aportados en el acto del juicio) el día 6 de mayo de 2009, cuando el expediente sancionador es de diciembre de 2008, contestando al folio 3 de este expediente la diligencia de información de derechos practicada el día 2 de diciembre de 2008; igualmente se aportan una serie de documentos relativos a 'solicitud de instalación de puesto de venta ambulante', pero todos ellos posteriores a la fecha de incoación del expediente de expulsión, salvo los aportados como documentos 7 y 8, que son respectivamente de fechas 31 de enero de 2005 y 5 de junio de 2007, que lo único que evidencian es la voluntad de la aquí recurrente-apelante de residir en España sin cumplir las mínimas normas exigidas para encontrarse en España con la correspondiente autorización de residencia y trabajo. Por tanto, no se acredita una relación laboral, ni siquiera familiar, anterior a la fecha de incoación del expediente de expulsión.

En cuanto al arraigo económico, a la capacidad económica del aquí recurrente-apelante, no se aporta documento que acredite esta capacidad, y no puede ser tenido en cuenta el documento núm. 3 aportado en el acto de juicio, y ello por dos razones: 1.- Porque se trata de una solicitud formulada el día 7 de enero de 2010, cuando la resolución de expulsión es de fecha 19 de febrero de 2009. 2.-Porque en dicha resolución se deniega una solicitud de asistencia sanitaria sin que se expresen los ingresos económicos que pueda tener el aquí recurrente, ni se exprese de dónde proceden, ni cómo los justifica; para poder atender a si tiene ingresos económicos lo que debió aportar el aquí recurrente son precisamente los documentos acreditativos de los mismos, no esta resolución, que si bien deniega su solicitud por indicar que tiene medios económicos, estos medios económicos pueden ser debidos a una mera manifestación del Sr. Juan , sin apoyo real y efectivo alguno; no se puede olvidar que es para la solicitud de un derecho, por lo que no se investiga si lo afirmado por el recurrente es cierto en el supuesto en que venga a afirmar una cantidad de ingresos económicos superiores a los exigidos para poder obtener el reconocimiento solicitado.

Por tanto, concurren circunstancias y motivos por los que procede la imposición de la sanción de expulsión, en lugar de la de multa.

CUARTO.-Queda por resolver la cuestión relativa a si la sanción impuesta atendiendo a la modificación legislativa operada debería ser inferior. Es cierto que esta cuestión no fue planteada en la demanda, por lo que es una petición nueva que excede de lo que puede ser objeto de un recurso de apelación, pero nos encontramos ante un procedimiento sancionador.

No obstante, procede comparar el precepto correspondiente en su redacción anterior y en su redacción vigente, para poner de manifiesto que no se produce vulneración de la Constitución, ni del artículo 128,2 de la Ley 30/1992 , en cuanto a que las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor.

La redacción actual del artículo 58 de la Ley Orgánica 4/2000 , en sus números 1 y 2, es la siguiente:

'1. La expulsión llevará consigo la prohibición de entrada en territorio español. La duración de la prohibición se determinará en consideración a las circunstancias que concurran en cada caso y su vigencia no excederá de cinco años.

2. Excepcionalmente, cuando el extranjero suponga una amenaza grave para el orden público, la seguridad pública, la seguridad nacional o para la salud pública, podrá imponerse un período de prohibición de entrada de hasta diez años'.

Mientras que la redacción del artículo, en su número 1, vigente al momento de dictarse la resolución recurrida era:

'1. Toda expulsión llevará consigo la prohibición de entrada en territorio español por un período mínimo de tres años y máximo de dieza'.

Por tanto, se debía atender a los mismos criterios de gravedad, sin perjuicio de que en la redacción actual, para llegar hasta los 10 años de expulsión, se recogen unos muy concretos supuestos que deben concurrir para poder imponer la expulsión por un período de entre 5 y 10 años, pero perfectamente puede imponerse la expulsión por el mismo período de cuatro años, y en el expediente administrativo constan motivos suficientes para esta imposición, como es la nula consideración mostrada en el expediente administrativo para obtener o procurar una regularización de la situación de estancia en España del aquí apelante y para colaborar con la administración pública en el cumplimiento de la ley, como se manifiesta por la declaración prestada, que consta al folio 8 del expediente administrativo, sin perjuicio de su derecho a no declarar; pero que también consta por el tiempo en que al parecer reside en España, sin acreditar medios económicos, sin presentar ninguna documentación (aparte del pasaporte que al parecer se le había extraviado) que acredite la forma de entrada en España, el visado que hubiese obtenido para entrar, o cualquier otra justificación o documento suficiente para acreditar su entrada legal en España y su estancia también legal; a lo que cabe añadir que realmente no acredita un arraigo en España, puesto que ni siquiera aportó tarjeta de asistencia sanitaria, y empadronamiento municipio alguno con anterioridad a la fecha de incoacción del expediente de expulsión, como tampoco ha aportado una documentación mínimamente adecuada que acredite tener medios económicos suficientes, ni tampoco documentación que acredite encontrarse de alta en cualquier régimen del sistema de la Seguridad Social. Por tanto, aun cuando aplicásemos la legislación actualmente vigente, la extensión de la medida o sanción de exclusión impuesta es adecuada y se ajusta a la legislación vigente.

ÚLTIMO.-Respecto de las costas, al desestimarse el recurso interpuesto y conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la ley 29/1998, de 18 de julio , procede la imposición de costas respecto de las causadas en esta apelación a la parte apelante.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente

Fallo


Que se desestima el recurso de apelación registrado con el número82/2012, interpuesto por D. Juan , con NIE: NUM000 , contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2011, dictada en el Procedimiento Abreviado 238/2009 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos , por la que se acuerda desestimar la demanda presentada contra la resolución de fecha 19 de febrero de 2009 de la Subdelegación del Gobierno en Burgos, por la que se acuerda la expulsión del ciudadano ecuatoriano D. Juan , con NIE: NUM000 , del territorio nacional con prohibición de entrada por un período de 4 años; y, en virtud de esta desestimación del recurso, se confirma la sentencia.

Se imponen las costas causadas en esta apelación a la parte apelante.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno.

Dese el destino legal al depósito consignado para la interposición de este recurso de apelación.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución para ejecución y cumplimiento.

Así lo acuerdan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala, de todo lo cual, yo el Secretario, doy fe.


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