Sentencia Administrativo ...yo de 2016

Última revisión
30/06/2016

Sentencia Administrativo Nº 326/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 29/2016 de 30 de Mayo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Mayo de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GÓMEZ GARCÍA, ANA ISABEL

Nº de sentencia: 326/2016

Núm. Cendoj: 28079230082016100299

Núm. Ecli: ES:AN:2016:2329

Núm. Roj: SAN  2329:2016

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso:0000029 /2016

Tipo de Recurso:APELACION

Núm. Registro General :00029/2016

Apelante:MINISTERIO FISCAL

Apelado:ADIF

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

Madrid, a treinta de mayo de dos mil dieciséis.

Vistolos autos del Recurso de Apelación nº 29/16, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el MINISTERIO FISCAL , contra Auto de 18 de enero de 2016 , dictado por la Magistrada-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 7, en el recurso P.O. nº 54/15, siendo parte apelada la entidad Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA, Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO:Se dirige el presente recurso de apelación contra el Auto del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 7, de fecha 18 de enero de 2016 , por el que se declara inadmisible, por falta de legitimación activa, el recurso contencioso administrativo presentado por el Ministerio Fiscal contra resolución del Presidente de ADIF-ALTA VELOCIDAD, de fecha 18 de agosto de 2015 por la que 'inadmite' el recurso de reposición interpuesto por el Fiscal de Medio Ambiente y Urbanismo de la Región de Murcia contra resolución de 18 de junio de 2015, por la que se comunica la formalización del contrato 'obras de ejecución del proyecto de construcción del nuevo acceso ferroviario de Alta Velocidad a Levante. Madrid-Castilla la Mancha- Comunidad Valenciana-Región de Murcia. Tramo: Accesos a Murcia y permeabilización del trazado ferroviario', adjudicado a favor de la mercantil 'Aldesa Construcciones S.A.'.

SEGUNDO:Notificada la anterior resolución a las partes, el Fiscal interpuso recurso de apelación, que fue admitido por diligencia de ordenación de fecha 17 de febrero de 2016. Dando traslado a las demás partes personadas para que formalizasen escrito de oposición.

TERCERO:El Abogado del Estado presentó escrito de oposición a la apelación.

CUARTO:Elevadas las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, ante la que comparecieron las partes, por providencia de 21 de abril de 2016 se señaló para votación y fallo del recurso la fecha de 25 de mayo de 2016, en que se deliberó y votó, habiéndose observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO:El recurso contencioso administrativo, presentado por el Ministerio Fiscal, se dirigía contra resolución del Presidente de la entidad ADIF-ALTA VELOCIDAD, de 18 de agosto de 2015 por la que 'inadmite' el recurso de reposición interpuesto por el Fiscal de Medio Ambiente y Urbanismo de la Región de Murcia contra resolución de 18 de junio de 2015, por la que se comunica la formalización del contrato de obra de ejecución del 'Proyecto de construcción del nuevo acceso ferroviario de Alta Velocidad a Levante. Madrid-Castilla la Mancha-Comunidad Valenciana-Región de Murcia. Tramo: Accesos a Murcia y permeabilización del trazado ferroviario',adjudicado a favor de la mercantil 'Aldesa Construcciones S.A.'.

En la resolución administrativa impugnada se rechaza la legitimación activa del fiscal para interponer el recurso de reposición, por entender que ni la Ley 30/1992, ni la Ley 50/1981, del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, ni tampoco la Ley 27/2006, de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, otorgan legitimación al fiscal. Para el ejercicio en vía contencioso administrativa (y por extensión a la vía previa administrativa) la Ley 26/2007, de responsabilidad medioambiental, en su disposición adicional octava, otorga legitimación al Ministerio Fiscal en los procesos contencioso administrativos que tengan por objeto la aplicación de dicha ley . Entendiendo que el legislador ha querido restringir la legitimación del Ministerio Fiscal al ejercicio de las acciones previstas en la Ley 26/2007 y no conferirle una legitimación general en materia de medio ambiente con fundamento en la Ley 27/2006.

Se añade que el recurso de reposición se dice dirigido no sólo contra la formalización del contrato de obras de referencia sino contra una serie de actos anteriores al mismo, que no consta que haya sido recurridos, tratándose de actos consentidos y firmes.

SEGUNDO:El Fiscal interpuso recurso contencioso administrativo entendiendo que goza de legitimación conforme con los artículos 124 de la Constitución Española ; 31 de la Ley 30/1992 ; 1 y 20.2.b) del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal (modificada por Ley 24/2007); 19.1.f) de la Ley 29/1998; 3.3-b), 20, 22 y 23 de la Ley 27/2006; 15.1 LEC y disposición adicional octava de la ley 26/2007 . Razonando que estamos ante una amenaza real de un daño inminente contra el medio ambiente que no se ha podido evitar por inexistencia de declaración de impacto ambiental que se corresponda con la obra a realizar.

El Abogado del Estado, en representación de ADIF, en trámite de alegaciones en la pieza de medida cautelar, planteó la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa del Ministerio Fiscal, además de defectos de postulación procesal y por dirigirse el recurso contra la comunicación de formalización del contrato de obra, que supone la confirmación de actos previos consentidos, por no haber sido recurridos en tiempo y forma.

El Fiscal presentó escrito alegaciones oponiéndose a las causas de Inadmisibilidad invocada por el Abogado del Estado.

TERCERO:En el auto objeto de este recurso de apelación, de 18 de enero de 2016 , en el que se acuerda la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, se razona que:

«(...) los objetivos perseguidos con la Ley 26/2007 se hacen explícitos al inicio de su preámbulo:

'El artículo 45 de la Constitución reconoce el derecho de los ciudadanos a disfrutar de un medio ambiente adecuado como condición indispensable para el desarrollo de la persona, al tiempo que establece que quienes incumplan la obligación de utilizar racionalmente los recursos naturales y la de conservar la naturaleza estarán obligados a reparar el daño causado con independencia de las sanciones administrativas o penales que también correspondan.

Este mandato ha sido objeto de desarrollo a través de diferentes normas jurídicas que, pese a su extensión y actualización, no han sido capaces de prevenir la producción reiterada de accidentes de diversa naturaleza que han tenido gravísimas consecuencias para el entorno natural. Ello pone de manifiesto la necesidad de contar con una legislación ambiental que instrumente nuevos sistemas de responsabilidad que prevengan eficazmente los daños medioambientales y, para los casos en los que estos lleguen a producirse, aseguren una rápida y adecuada reparación.'

La Ley 26/2007 traspuso la Directiva 2004/35/CEE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre responsabilidad ambiental, en relación con la prevención y reparación de daños ambientales, regulando un régimen de responsabilidad medioambiental de conformidad con los principios de prevención y de 'quien contamina paga', siempre al servicio del objetivo constitucional de conservación de la naturaleza (artículo 45), controlando preventivamente las actividades peligrosas e imponiendo obligaciones de reparación a los daños producidos por estas.

En consecuencia, para determinar si el proceso 'tiene por objeto la aplicación de la Ley 26/2007' debe acudirse a lo establecido en el artículo 3 de la misma, que es el que, precisamente, establece su ámbito de aplicación, en los siguientes términos:

'1. Esta ley se aplicará a los daños medioambientales y a las amenazas inminentes de que tales daños ocurran, cuando hayan sido causados por las actividades económicas o profesionales enumeradas en el anexo III, aunque no exista dolo, culpa o negligencia.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que una actividad económica o profesional de las enumeradas en el anexo III ha causado el daño o la amenaza inminente de que dicho daño se produzca cuando, atendiendo a su naturaleza intrínseca o a la forma en que se ha desarrollado, sea apropiada para causarlo.

2. Esta ley también se aplicará a los daños medioambientales y a las amenazas inminentes de que tales daños ocurran, cuando hayan sido causados por las actividades económicas o profesionales distintas de las enumeradas en el anexo III, en los siguientes términos:

a) Cuando medie dolo, culpa o negligencia, serán exigibles las medidas de prevención, de evitación y de reparación.

b) Cuando no medie dolo, culpa o negligencia, serán exigibles las medidas de prevención y de evitación.

3. Esta Ley sólo se aplicará a los daños medioambientales, o a la amenaza inminente de tales daños, causados por una contaminación de carácter difuso, cuando sea posible establecer un vínculo causal entre los daños y las actividades de operadores concretos.

4. Esta ley no se aplicará a los daños medioambientales ni a las amenazas inminentes de que tales daños se produzcan cuando hayan sido ocasionados por alguna de las siguientes causas:

(...)

5. Esta ley no se aplicará a los siguientes daños:

(...)

6. En el caso de obras públicas de interés general, competencia de la Administración General del Estado, esta ley se aplicará:

a) A los daños causados a las especies y a los hábitats protegidos, a las aguas, al suelo y a la ribera del mar y de las rías, y a las amenazas inminentes de que tales daños ocurran, cuando hayan sido causados por las actividades económicas o profesionales enumeradas en el anexo III, aunque no exista dolo, culpa o negligencia.

b) A los daños causados a las especies y hábitats naturales protegidos por actividades profesionales distintas de las enumeradas en el anexo III y a cualquier amenaza inminente de tales daños debido a alguna de esas actividades, siempre que haya habido culpa o negligencia por parte del operador.'

Por último, este precepto debe completarse con la previa definición de 'daño medioambiental' establecida en el artículo 2, según el cual, a efectos de dicha ley se entenderá por tal:

'a) Los daños a las especies silvestres y a los hábitat, es decir, cualquier daño que produzca efectos adversos significativos en la posibilidad de alcanzar o de mantener el estado favorable de conservación de esos hábitat o especies.

(....)

b) Los daños a las aguas, entendidos como cualquier daño que produzca efectos adversos significativos (.....)

c) Los daños a la ribera del mar y de las rías, entendidos como cualquier daño que produzca efectos adversos significativos sobre su integridad física y adecuada conservación, así como también aquéllos otros que impliquen dificultad o imposibilidad de conseguir o mantener un adecuado nivel de calidad de aquélla.

d) Los daños al suelo, es decir, cualquier contaminación del suelo que suponga un riesgo significativo de que se produzcan efectos adversos para la salud humana o para el medio ambiente debidos al depósito, vertido o introducción directos o indirectos de sustancias, preparados, organismos o microorganismos en el suelo o en el subsuelo.'

Determinado así el ámbito de aplicación de la ley, es preciso señalar que aunque en el escrito inicial de interposición se señala que 'estamos ante la existencia de una amenaza real de un daño inminente contra el medio ambiente', no se define, ni siquiera indiciariamente y 'a los meros efectos de admisión del recurso', cual sea la naturaleza y entidad de los daños medioambientales que, en el ámbito de aplicación de la Ley 26/2007, pudieran ser causados por la ejecución de las obras adjudicadas.

Acudiendo a los informes acompañados con el recurso, del informe jurídico del Ayuntamiento de Murcia solo resulta que el Proyecto Constructivo en definitiva aprobado y adjudicado para su ejecución no se adecua en el tramo que contempla, a las previsiones del Estudio Informativo previo que obtuvo la declaración de impacto ambiental favorable en la resolución de 4 de junio de 2009 de la Secretaría de Estado de Cambio Climático.

Y en cuanto al informe pericial solicitado por la Fiscalía de Medio Ambiente y Urbanismo de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, cuando se refiere a los posibles efectos nocivos que pudiera causar la ejecución de la obra, destaca tres aspectos:

- Efecto barrera de la propia Infraestructura, que impide la permeabilidad entre los sectores de la ciudad situados en ambos márgenes de la vía. Esta circunstancia impide normal desarrollo de las relaciones sociales y condiciona la convivencia no solo de los residentes en proximidad a la infraestructura sino de cuantas personas transitan sus inmediaciones.

- Emisiones de ruido y vibraciones que condicionan las relaciones sociales, la calidad de vida e incluso la salud de las personas en función de su grado de exposición y su sensibilidad.

- Habilitación de vertederos, o aprovechamiento de los ya existentes, para el deposito definitivo de los materiales inertes extraídos durante el proyecto que no puedan ser reubicados en origen, así como de otros residuos que requieran mayor nivel de vigilancia ambiental.

De esto resulta que, realmente, no se invoca ninguna amenaza de daño medioambiental que pueda incluirse en la definición de la Ley 26/2007 a efectos de su aplicación.

Por ello, debe concluirse que no se acredita, ni siquiera a efectos de la admisión del recurso, la requerida conexión de la actuación del Ministerio Fiscal con los supuestos previstos en la tan citada Ley 26/2007, esto es, la concurrencia de un daño ambiental o la inminente amenaza de la producción de dicho daño.

TERCERO: Descartado que la legitimación del Ministerio Fiscal pueda venir en este supuesto fundada en la Ley 26/2007, resta por examinar si pudiera ampararse en la más general Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

Esta ley, cuyo objeto se identifica en su propio nombre, establece en su artículo 22 la 'acción popular' en materia medioambiental, disponiendo que 'Los actos y, en su caso, las omisiones imputables a las autoridades públicas que vulneren las normas relacionadas con el medio ambiente enumeradas en el artículo 18.1 podrán ser recurridas por cualesquiera personas jurídicas sin ánimo de lucro que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 23 a través de los procedimientos de recurso regulados en el Título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , así como a través del recurso contencioso administrativo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.'

Y el artículo 23 concreta:

'Están legitimadas para ejercer la acción popular regulada en el artículo 22 cualesquiera personas jurídicas sin ánimo de lucro que acrediten el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que tengan entre los fines acreditados en susestatutos la protección del medio ambiente en general o la de alguno de sus elementos en particular.

b) Que se hubieran constituido legalmente al menos dos años antes del ejercicio de la acción y que vengan ejerciendo de modo activo las actividades necesarias para alcanzar los fines previstos en sus estatutos.

c) Que según sus estatutos desarrollen su actividad en un ámbito territorial que resulte afectado por la actuación, o en su caso, omisión administrativa.'

Pues bien, aunque en abstracto pudiera sostenerse que el Ministerio Fiscal cumple todos esos requisitos, la misma relevancia, trayectoria institucional y configuración del Ministerio Fiscal, órgano de derecho público contemplado enla misma Constitución y minuciosamente regulado tanto en normas de carácter específico como en las leyes generales, implica que, en este punto, deba acogerse la tesis del Abogado del Estado, concluyendo que la falta de atribución expresa de legitimación en esta Ley al Ministerio Fiscal es suficientemente elocuente de su exclusión a los efectos contemplados; en efecto, aunque sugerente, la interpretación realizada por el Ministerio Fiscal para sostener la inclusión del ministerio público entre las 'cualesquiera personas jurídicas sin ánimo de lucro' contempladas en los artículos 22 y 23 de esta ley resulta forzada y artificiosa, sea cual sea el criterio de interpretación -sistemático, lógico o teleológico-utilizado.»

CUARTO:En el escrito de interposición del recurso apelación insiste el Fiscal en defender su legitimación activa, combatiendo el auto recurrido, con alegación de que se conculca el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24 CE . Reitera lo expuesto en su escrito de alegaciones frente al planteamiento de inadmisibilidad del Abogado del Estado, entendiendo que la jurisprudencia avalada su criterio; invoca el principio pro actione, denunciando falta de motivación del auto recurrido, denuncia que viene a desarrollar sobre argumentos con los que se evidencia su discrepancia con los razonamientos de la resolución judicial.

La Abogada del Estado se opone al recurso, rechazando que se haya producido lesión alguna a la tutela judicial efectiva. Y reitera que el acto administrativo recurrido supone la confirmación de actos previos consentidos, por no haber sido recurridos en tiempo y forma.

QUINTO:Hemos de comenzar rechazando la denuncia de falta de motivación del auto impugnado en apelación, que realiza el Fiscal apelante, denuncia que parece fundamentarse más en la extensión de los argumentos que en la consistencia de éstos. En el auto impugnado resultan cumplidamente expuestos y razonados en Derecho los motivos por los que la juzgadora en la instancia considera que el Fiscal carece de legitimación activa en el recurso contencioso administrativo en cuestión. Basta con leer el escrito de interposición del recurso de apelación para comprobar que el Fiscal ha tenido pleno conocimiento de dichas razones jurídicas, aún cuando le parezca escasa la argumentación de las mismas. En el auto se dedica una amplia exposición sobre las razones por las que no se considera que el fiscal goce de legitimación activa al amparo de la Ley 26/2007, entendiendo que sólo al amparo de esta ley sería discutible la cuestión, sin que al amparo de la Ley 27/2006 quepa plantearse la legitimación activa del Fiscal.

Así pues, no estaríamos ante un supuesto de falta de motivación del que pudiera derivarse indefensión para la parte recurrente, sino ante una motivación que el recurrente no comparte.

Por lo que respecta a la invocada conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva cabe recordar que la doctrina recogida, entre otras, en la STS de 30/03/12 , en los siguientes términos:

«En cualquier caso, como expone con acierto la Audiencia Nacional en el Auto impugnado de 16 de mayo de 2011 , que resuelve el recurso de reposición contra el Auto precedente de 23 de marzo, la mera declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo no implica, per se, una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24.1 de la Constitución .

En efecto, como ha recordado el Tribunal Constitucional en la sentencia 327/2006 , uno de los contenidos esenciales de la garantía inherente a la tutela judicial efectiva es el derecho a obtener una resolución motivada y fundada jurídicamente sobre el fondo del asunto planteado oportunamente ante los órganos judiciales, si bien ese derecho queda igualmente satisfecho si el órgano judicial, por concurrir una causa legal apreciada razonadamente, dicta una resolución de inadmisión.

Es verdad que el máximo intérprete de la Constitución matiza en el mismo pronunciamiento que:

'Asimismo hemos mantenido desde la STC 37/1995, de 7 de febrero , FJ 5, que el control constitucional de las decisiones de inadmisión o de no pronunciamiento sobre el fondo ha de verificarse de forma especialmente intensa, dada la vigencia en estos casos del principio pro actione, principio `de obligada observancia por los Jueces y Tribunales que impide que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca o resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometidaŽ ( SSTC 122/1999, de 28 de junio y 133/2005, de 23 de mayo ).

Por tanto, aun cuando la verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales constituya, en principio, una cuestión de estricta legalidad ordinaria, a este Tribunal le corresponderá revisar aquellas decisiones judiciales en las que tales presupuestos procesales se hayan interpretado de forma arbitraria, manifiestamente irrazonable o incurriendo en un error patente. Y, además, cuando del acceso a la jurisdicción se trata, dicha revisión también habrá de ser procedente en los casos en que la normativa procesal se haya interpretado de forma rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican ( SSTC 79/2005, de 2 de abril y 294/2005, de 21 de noviembre , por todas)'.»

En la STS de 28/11/14 , citada por Abogado del Estado, se expone:

«[...] SÉPTIMO.- Despejados los óbices de inadmisibilidad conforme a los anteriores fundamentos, y entrando ya en el fondo de la cuestión suscitada en torno a la primera de las alegaciones esgrimidas, no le asiste la razón al recurso en la infracción que alega y que imputa a la sentencia recurrida.

A las sentencias les es exigible desde luego el deber de motivación, a fin de satisfacer una doble exigencia constitucional, evitar la arbitrariedad de tales resoluciones y la indefensión de sus destinatarios: su conexión con sendas prescripciones de rango superior - artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución - resulta incuestionable, y así las finalidades que persigue la proclamación de este deber vienen siendo subrayadas de manera incansabletanto por nuestra jurisprudencia como por la constitucional.

Aun cuando ello es cierto como punto de partida, y aun cuando resulta igualmente correcta la doctrina constitucional invocada en el recurso en apoyo del motivo (o submotivo, si se prefiere), no lo es menos que, con arreglo a esa misma doctrina, tenemos afirmado, por ejemplo, en nuestra STS de 25 de mayo de 2004 (RC 588/1999 ):

'El derecho a la tutela judicial efectiva no exige que la resolución judicial ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada, bastando con que la argumentación vertida exteriorice el motivo de la decisión -«la ratio decidendi»- en orden a un eventual control jurisdiccional y en el caso examinado, se cumple la exigencia constitucional, pues la sentencia recurrida no es fruto de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, como ha reconocido esta Sala y la jurisprudencia constitucional (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre (FJ. 2 ), 100/1999, de 31 de mayo (FJ. 2 ), 165/1999, de 27 de septiembre (FJ. 3 ), 80/2000, de 27 de marzo (FJ. 4 ), 210/2000, de 18 de septiembre (F.J. 2 ), 220/2000, de 18 de septiembre (FJ. 2 ) y 32/2001, de 12 de febrero (FJ. 5)'.

Lo cual -como decimos- no es sino trasunto de la propia doctrina que el Tribunal Constitucional tiene establecida a este respecto. Valga por todas la cita de la STC 101/1992 :

'La exigencia constitucional de motivación no impone una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, de cada una de las alegaciones de las partes, sino que basta con que la resolución judicial esté argumentada en derecho y que lo determinante para apreciar la existencia de una motivación suficiente es que exprese los criterios jurídicos esenciales que fundamentan su decisión, es decir, que explique de forma suficiente la razón de decidir'.

Del mismo modo, más recientemente, hemos tenido ocasión de afirmar en nuestra Sentencia de 12 de marzo de 2013 (RC 2858/2010 ):

'Si bien la jurisprudencia viene declarando, siguiendo lo declarado por el Tribunal Constitucional, que la motivación de las sentencia 'no es sólo una obligación impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3 CE (RCL 19782836), sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por elart. 24.1CE, que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión' ( sentencia de 7 de mayo de 2012, recurso 3216/2011 ), no es menos cierto que esa misma jurisprudencia viene declarando, siguiendo lo declarado en la sentencia del Tribunal Constitucional 301/2000, de 13 de noviembre , entre otras, que 'el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la 'ratio decidendi' que ha determinado aquélla ', como se declara también en la sentencia antes citada. En el mismo sentido señalado se declara por la sentencia de 18 de junio de 2012 (recurso 676/2011 ), siguiendo lo declarado en la sentencia del Tribunal Constitucional 214/1999, de 29 de noviembre , que 'para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente'.

No existe, pues, un derecho a que la motivación de las sentencias alcance una determinada extensión; ahora bien, lo que sí resulta de todo punto necesario es la consignación en la sentencias de los criterios jurídicos determinantes de la decisión.»

SEXTO:Entrando ya en el examen de la legitimación activa del Ministerio Fiscal en el recurso del que trae causa esta apelación, hemos de partir de un hecho que, pese a su evidencia, ha sido obviado por el apelante, cual es que lo que se pretende recurrir no es un Estudio Informativo, el Proyecto de trazado ni el Proyecto constructivo, o cualquier otro acto administrativo del que pudieran derivarse consecuencias -daños-medioambientales. Por el contrario, el Fiscal pretende recurrir un acto dictado en un procedimiento de contratación administrativa, referido a un Proyecto constructivo aprobado, no recurrido y, por tanto, firme y consentido.

Efectivamente, se dirige el recurso contra la resolución del Presidente de la entidad ADIF-ALTA VELOCIDAD por la que se 'inadmite' el recurso de reposición interpuesto por el Fiscal de Medio Ambiente y Urbanismo de la Región de Murcia contra resolución de 18 de junio de 2015, por la que se comunica la formalización del contrato de obra de ejecución del 'Proyecto de construcción del nuevo acceso ferroviario de Alta Velocidad a Levante. Madrid-Castilla la Mancha-Comunidad Valenciana-Región de Murcia. Tramo: Accesos a Murcia y permeabilización del trazado ferroviario'.Sin que quepa hacer extensivo dicho recurso, como se pretende, a los actos anteriores firmes, a los que podría atribuirse la eventual producción de un daño ambiental.

A lo cual se une que invoca el Fiscal posibles daños ambientales que no concreta, tal como se razona en la recurrida en apelación.

Pues bien, la cuestión está resuelta de manera incontestable en la citada STS de 28/11/14 que, en relación con la legitimación activa del MF, indica lo siguiente:

«OCTAVO.- (...) el Ministerio Fiscal tiene ciertamente legitimación para intervenir en los litigios en que resulte de aplicación la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de responsabilidad medioambiental, en virtud de lo establecido por su Disposición Adicional Octava en relación con el artículo 3 de la misma norma legal. Y eso es lo que a la sazón vino a indicarse por la Sala sentenciadora en su resolución precedente. Se ordenó entonces, por eso, inicialmente ('en principio', como la propia resolución puntualiza de forma literal) la prosecución del litigio; en aplicación incluso del propio principio 'pro actione' (que justamente se invoca de adverso en el recurso al tratar la cuestión principal, como en seguida podremos constatar).

Lo que sucede es que, una vez llegado el procedimiento a su término y en trance de sentencia, la Sala de instancia concluye que la intervención del Ministerio Fiscal pretende realizarse más allá del ámbito de la Ley 26/2007 antes indicada; y que, por tanto, al quedar fuera del ámbito de aplicación de esta última, en realidad, el Ministerio Fiscal actúa solo en defensa de la legalidad general:

'(...) hemos de concluir, con los codemandados que, el Ministerio Fiscal, no está en este caso legitimado para ejercer acciones ordinarias en defensa de la pura legalidad, al margen de las referidas a la responsabilidad medioambiental, que no es el caso'.

Así, pues, tampoco cabe atender el alegato del Ministerio Fiscal desde esta perspectiva.

NOVENO.- Así las cosas, el (sub)motivo examinado en los precedentes fundamentos (FD 7º y 8º), por virtud de cuanto antecede, no puede prosperar. La resolución de inadmisión acordada en la instancia, por lo demás, se encuentra debidamente motivada y satisface, de este modo, las exigencias requeridas a este tipo de resoluciones.

Ciertamente, estas resoluciones han de ser examinadas con particular precaución, atendiendo a la doctrina constitucional que resulta de aplicación y que, por ejemplo, la STC 327/2006 se cuida de recordar en estos términos:

'Asimismo hemos mantenido, desde la STC 37/1995, de 7 de febrero , F. 5, que el control constitucional de las decisiones de inadmisión o de no pronunciamiento sobre el fondo ha de verificarse de forma especialmente intensa, dada la vigencia en estos casos del principio pro actione, principio «de obligada observancia por los Jueces y Tribunales que impide que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca o resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida» ( SSTC 122/1999, de 28 de junio, F. 2 , y 133/2005, de 23 de mayo , F. 2)'.

Pero como también resulta de conformidad a la jurisprudencia constitucional - STC 203/2004 -:

'Como hemos declarado de manera reiterada, si bien el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE comprende el derecho de acceso a la actividad jurisdiccional y a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso, al tratarse de un derecho prestacional de configuración legal su ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador, razón por la cual también se satisface el derecho a la tutela judicial efectiva cuando se obtiene una resolución que deja imprejuzgada la acción o la pretensión ejercitada en el proceso si está fundada en la falta de algún requisito o presupuesto procesal legalmente establecido que impida entrar en el fondo del asunto ( SSTC 69/1984, de 11 de junio, F. 2 ; 6/1986, de 21 de enero, F. 3 ; 100/1986, de 14 de julio, F. 2 ; 124/1988, de 23 de junio, F. 3 ; y 42/1992, de 30 de marzo , F. 2, entre otras muchas)'.

(...)

No obstante, como también está dicho por la doctrina constitucional, importa recordar ahora una vez más que el citado principio pro actione no significa la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión o a la resolución del problema de fondo de entre todas las posibles de las normas que la regulan, ya que esta exigencia obligaría al Tribunal Constitucional a entrar en cuestiones de legalidad procesal que son de competencia exclusiva de los Tribunales ordinarios'.

En definitiva, concluye:

'Lo que en realidad implica el citado principio es la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión -o de no pronunciamiento- que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas de inadmisión -o no pronunciamiento sobre el fondo- preservan y los intereses que sacrifican'.

En el supuesto sometido a nuestra consideración, y a la vista de lo expuesto en los dos precedentes fundamentos de esta sentencia (FD 8º y 9º), es claro que no se han franqueado tales límites. De este modo, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva queda igualmente satisfecho si, por concurrir una causa legal apreciada razonadamente, el órgano jurisdiccional acuerda la inadmisión del recurso.

No ha lugar consiguientemente, como antes adelantamos, a la estimación del indicado submotivo.

DÉCIMO.- (...)

Hemos de determinar, ante todo, si resulta de aplicación al Ministerio Fiscal la cláusula prevista en el apartado a) del artículo 19.1 de la Ley Jurisdiccional , de acuerdo con la cual la concurrencia de un interés legítimo habilita al Ministerio Fiscal para tener acceso al ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Acierta el recurso de casación en este extremo, cuando resalta que el círculo de sujetos legitimados al amparo de esta cláusula ha venido a experimentar una palmaria ampliación, incluso, con anterioridad a la vigencia de la Ley jurisdiccional actualmente en vigor, a partir de las propias exigencias dimanantes del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 24 de la Constitución y de la jurisprudencia constitucional recaída en torno a este derecho, cuyo alcance, además, viene reforzado cuando lo que se promueve es el acceso mismo a la propia jurisdicción, conforme a la jurisprudencia constitucional que ya antes hemos reproducido y a nuestra propia jurisprudencia ( Sentencias de 8 de abril de 2010 RC 1139/2007 y de 15 de julio de 2011 RC 333/2008 ).

Ahora bien, esto sentado, no menos cierto es que en todo caso se requiere la presencia de un interés cualificado -sin que resulte suficiente, por tanto, esgrimir un interés a la defensa de la pura legalidad-. Y dicho interés cualificado pasa por la acreditación de la existencia de un vínculo especial entre el sujeto que ejercita la acción y el objeto del proceso.

Lo tenemos dicho, por todas, por ejemplo, en nuestra Sentencia de 12 de noviembre de 2012 (RC 1817/2009 ), que se expresa con toda claridad sobre esta cuestión:

'Como hemos recordado en la sentencia de esta Sala de 21 de marzo de 2012 (Casación 5651/2008 ), la legitimación activa que contempla el artículo 19.1. a) de la LRJCA es una titularidad que deriva de la posición peculiar que ostenta una persona o entidad frente a un proceso, cuando la decisión que se adopte en el mismo es susceptible de afectar a un derecho o a su interés legítimo, lo que la jurisprudencia determina en forma casuística.

El interés legítimo es el nexo que une a esa persona o entidad con el proceso y se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados) de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético).

(...)

Sin embargo, como bien dice en su escrito de oposición a la estimación del recurso la representación jurídica de AEL, a falta de acreditación de la concurrencia del vínculo singular requerido en los términos expresados por nuestra jurisprudencia, aceptar la argumentación desarrollada en el recurso equivaldría a reconocer que al amparo del artículo 19.1 a) de la Ley Jurisdiccional el Ministerio Fiscal tiene legitimación y, en consecuencia, podría impugnar cualesquiera actos administrativos con fundamento en la protección constitucional del medio ambiente.

Es lo que defiende en el propio texto de su recurso:

'En el caso de autos el Ministerio Fiscal no insta la actuación de los órganos judiciales en defensa de un interés propio y específico de la Institución como tal, en cambio sí defiende, en íntima conexión con el mandato constitucional del artículo 124 CE , la defensa de un interés general muy concreto como es el de la protección del medio ambiente y de las condiciones que deben preservarse en un paraje o lugar determinado, tratándose de un bien constitucionalmente protegido por el artículo 45 CE y por la Ley 26/2007, que desarrolla dicha protección. Por tanto, no es únicamente la defensa de 'la pura legalidad' en los términos en que así se expresa la sentencia, los que sostiene el Fiscal con el ejercicio de la acción y con las pretensiones que ha instado ante la Sala de instancia, sino la de la protección de unos intereses generales y de un bien constitucional como es el de la conservación de la naturaleza y el de la utilización racional de los recursos naturales, reconocido por la CE'.

Sin embargo, no es lo mismo la protección del medio ambiente que la responsabilidad medioambiental; y es a este ámbito más concreto al que el ordenamiento jurídico español circunscribe en la actualidad la legitimación del Ministerio Fiscal, como habrá ocasión de constatar en los apartados sucesivos.

En cualquier caso, es por lo indicado en este apartado por lo que no cabe la legitimación 'ad causam' del Ministerio Fiscal, al menos, al amparo del artículo 19.1 a) de la Ley jurisdiccional , en los términos que hemos indicado.

DECIMOPRIMERO.- La cuestión queda definitivamente remitida al tratamiento del asunto de la legitimación del Ministerio Fiscal por la legislación especial.

Y a tal efecto, cobra singular relieve la cláusula asimismo incorporada a la Ley Jurisdiccional a su artículo 19.1, solo que en su letra f ), una cláusula por lo demás específicamente dedicada al Ministerio Fiscal, por medio de la cual éste tiene reconocida legitimación para actuar en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, si bien -como se indica- 'podrá intervenir en los procesos que determine la Ley'.

Por empezar a desbrozar el alcance de este otro precepto de la Ley jurisdiccional, cabe aceptar, en los términos planteados por el recurso, que por 'intervenir' no sólo encuentra amparo la participación del Ministerio Fiscal en los procesos iniciados por los sujetos legitimados ex artículo 19.1 de la Ley Jurisdiccional al amparo de sus demás cláusulas; de tal manera que el propio Ministerio Fiscal puede también ejercitar el inicio de las acciones correspondientes y 'promover' así los recursos contemplados en la Ley Jurisdiccional.

Ciertamente, es verdad que esta última contempla esencialmente al Ministerio Fiscal como una especie de 'amicus curiae', como se aduce de contrario, o, si se prefiere, como un órgano imparcial de apoyo en el asesoramiento del órgano jurisdiccional competente. Así sucede en todos los supuestos en que la Ley contempla su intervención: artículos 5.2, 72, 74.3, 117.2 y 119, salvo en un supuesto: artículos 100 y 101 (recurso de casación en interés de Ley: en cualquier caso, la resolución de estos recursos no afecta a las situaciones jurídicas individualizadas derivadas del caso concreto, como es sabido).

(...)

Ahora bien, una vez dicho esto, lo que resulta también del todo innegable es que la Ley Jurisdiccional no asegura por sí sola la legitimación pretendida del Ministerio Fiscal, y que se remite al efecto a lo dispuesto en las leyes especiales.

Tampoco el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, en efecto, va más allá, en cuanto que su artículo 20.2 se limita a indicar:

'En la Fiscalía General del Estado existirá un Fiscal contra los delitos relativos a la ordenación del territorio y la protección del patrimonio histórico, del medio ambiente e incendios forestales con categoría de Fiscal de Sala, que ejercerá las siguientes funciones:

(...)

b) Ejercitar la acción pública en cualquier tipo de procedimiento, directamente o a través de instrucciones impartidas a los delegados, cuando aquella venga prevista en las diferentes leyes y normas de carácter medioambiental, exigiendo las responsabilidades que procedan'.

DÉCIMOSEGUNDO.- Así pues, la cuestión queda definitivamente centrada en nuestro caso en la Ley 26/2007, de Responsabilidad Medioambiental. Como ya sabemos, su Disposición Adicional Octava reconoce legitimación al Ministerio Fiscal, en los siguientes términos:

'1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1.f) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el Ministerio Fiscal estará legitimado en cualesquiera procesos contencioso-administrativos que tengan por objeto la aplicación de esta Ley. (...)'.

Recordando también lo indicado con anterioridad en el fundamento precedente de esta sentencia (FD 11º), cabe admitir al amparo de esta disposición, en su relación con el artículo 19.1 f) de la Ley jurisdiccional , que el Ministerio Fiscal pueda iniciar acciones en este ámbito e interponer los recursos correspondientes legalmente previstos en la legislación procesal y que por tanto su intervención no se limita solo a la participación en los procesos iniciados por terceros sujetos debidamente legitimados a tal efecto.

Ahora bien, a la luz del precepto trascrito, una segunda conclusión resplandece igualmente, todavía con mayor claridad. Los procesos contencioso-administrativos en que el Ministerio Fiscal tiene reconocida legitimación para intervenir -incluso, para promover-, en todo caso, son limitadamente los que se desarrollan en el ámbito de aplicación de la Ley de Responsabilidad Ambiental.

El ámbito de aplicación de la Ley 26/2007 viene explicitado en su artículo 3 , en unos términos que también dejamos consignados antes al referirnos al contenido de la sentencia impugnada, y a los que ahora nos remitimos (FD 2º), porque no es necesario recordar su contenido completo.

Sí se hace preciso, sin embargo, recordar la delimitación del objeto al que la propia Ley 26/2007 contrae, ya de entrada, su ámbito de aplicación. Como comienza señalando el artículo 3 en cada uno de sus apartados, la virtualidad de la Ley se proyecta sobre los daños ambientales y sobre las amenazas inminentes de que tales daños ocurran, definiciones que a su vez la propia Ley se cuida de realizar en su artículo 2 (a los efectos de lo establecido por la propia Ley).

La concreción de los supuestos de hecho delimitadores del ámbito de aplicación de la Ley 26/2007, en los términos referidos, ciertamente, resulta inobjetable. Resulta acorde, por lo demás, con los objetivos perseguidos con la Ley 26/2007, que se hacen explícitos al inicio de su preámbulo:

'(...)'

DÉCIMOTERCERO.- Es digno de resaltarse, así las cosas, que la responsabilidad medioambiental no cubre y protege solo frente a los daños efectivamente causados al medio ambiente, sino que quedan igualmente comprendidas dentro de su ámbito las denominadas 'amenazas inminentes'.

Se trata, sin embargo, de unas amenazas, en todo caso, cualificadas en base al propio calificativo empleado para su definición (amenazas inminentes).

Siendo ello así, resulta correcta la conclusión alcanzada por la Sala en su sentencia en torno a la falta de legitimación del Ministerio Fiscal para promover el recurso contencioso-administrativo declarado inadmisible por aquélla:

a) (...)

'La existencia de ese perjuicio efectivo, y atentatorio a la realidad medioambiental, es lo que ha justificado y justifica, la legitimación excepcional que otorga la DA 8ª de la Ley 26/2007 ', llega a afirmarse literalmente en el citado Auto.

(...)

b) (...)

c) Descartada la procedencia de la adopción de la medida cautelar solicitada, lo que habría sido inviable en caso de daño ambiental o de amenaza inminente, tampoco en el desarrollo ulterior del procedimiento principal tramitado en la instancia se ha podido ir más allá.

Y así tampoco en fase de prueba puedo llegar a acreditarse, ni siquiera por el propio perito propuesto por el Ministerio Fiscal, la existencia de daños reales o la amenaza de la inminente producción de tales daños (con anterioridad al propio proceso, el Ministerio Fiscal solo aporta datos extraídos a partir de su inspección ocular del lugar, según admite en su propio recurso); al contrario, no pasaron tales daños de poder considerarse en dicho trance como daños teóricos o hipotéticos; o, como también llega a afirmarse en alguno de los escritos de oposición presentado por las partes recurridas (concretamente, el del Ayuntamiento de Enguera), como eventuales (supuestamente, a resultas de una evaluación defectuosamente practicada: solo en conclusiones, por lo demás -es decir, trascurrida la prueba-, se alude singularmente a las especies animales cuya evaluación se echa en falta).

Siendo así, por tanto, cumple concluir que no ha llegado a acreditarse la requerida conexión de la actuación del Ministerio Fiscal con los supuestos previstos en la Ley 26/2007, esto es, la concurrencia de un daño ambiental o la inminente amenaza de la producción de dicho daño.

DÉCIMOCUARTO.- (...)

Tampoco se advierte desde esta perspectiva la necesaria vinculación entre la pretensión revocatoria de la autorización impugnada y la legitimación que la Ley 26/2007 reconoce al Ministerio Fiscal. Es preciso que las medidas que se pretendan ejercitar por éste se correspondan con alguna de las previstas en la propia Ley 26/2007, y si se examina ésta la revocación de un acto administrativo no figura entre las actuaciones específicamente contempladas en ella y cuya puesta en marcha la Ley confía a los operadores o a las administraciones en materia de evitación, prevención o reparación de daños medioambientales. Las medidas preventivas o reparadoras que prevén los artículos 18, 20 y 21 son, esencialmente, de carácter material -al menos, desde una consideración inicial, y sin que se haya realizado de contrario el menor esfuerzo encaminado a demostrar que la revocación de los actos administrativos encuentra también encaje adecuado entre ellas- y tienen por objeto la salvaguarda efectiva de los elementos del medio ambiente incluidos en su ámbito de aplicación frente a los daños que los operadores pueden llegar a ocasionarles.

(...).»

A la luz de la anterior doctrina, cabalmente reflejada en el auto recurrido, no cabe acoger los argumentos del Fiscal, en aras al reconocimiento de su pretendida legitimación activa en el recurso contencioso administrativo que pretende dirigir contra el acto administrativo frente al que dirigió el recurso de reposición, inadmitido, y contra la resolución del Presidente de ADIF-ALTA VELOCIDAD, por la que se inadmite tal recurso.

SÉPTIMO:Todo ello sin imposición de las costas de esta instancia, pues el art. 139.2 de la LJCA ha de ponerse en relación con los artículo 394.4 y 397 LEC , de aplicación supletoria, el primero de los cuales dispone que 'En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio Fiscal en los procesos en que intervenga como parte'.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamosel recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra Auto de 18 de enero de 2016 , dictado por la Magistrada-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 7, en el recurso P.O. nº 54/15, que confirmamos.

Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la oficina de origen, a los efectos legales, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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