Última revisión
05/03/2003
Sentencia Administrativo Nº 327/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 05 de Marzo de 2003
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Marzo de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 327/2003
Núm. Cendoj: 46250330032003100038
Encabezamiento
TSJCV.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera
Asunto n° "1378/99"
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
En la Ciudad de Valencia, a cinco de marzo de dos mil tres.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. JOSÉ BELLMONT MORA, Presidente, D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y D. EDILBERTO JOSÉ NARBON LAINEZ, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 327/03
En el recurso contencioso administrativo n° 1378/1999, interpuesto por Don Jose Luis , representado por el Procurador Don Fernando Bosch Melis y dirigido por el Letrado Don Gustavo Adolfo Gomez Devesa, contra la resolución del Conseller de Sanidad del Gobierno Valenciano de 18 de octubre de 1999 por la que desestimaba el recurso ordinario interpuesto contra la resolución del Secretario General de la Conselleria de 26 de enero de 1999 por la que se le denegaba la apertura de farmacia en el municipio de Benidorm.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada, la Conselleria, defendida por el Letrado de la Generalidad, y codemandado Don Domingo representado por la Procuradora Doña Mª Angeles Jurado Sanchez, y Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmase la Resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se declararon conclusos los autos quedando pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 5 de marzo de 2003.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso la parte demandante interpone recurso contra la Resolución del Conseller de Sanidad del Gobierno Valenciano de 18 de octubre de 1999 por la que desestimaba el recurso ordinario interpuesto contra la Resolución del Secretario General de la Conselleria de 26 de enero de 1999 por la que se le denegaba la apertura de farmacia en el municipio de Benidorm; pretendiendo en su demanda la anulación de la Resolución con estimación de su recurso en el sentido de que se reconozca la idoneidad del local designado y su derecho a la instalación de la farmacia en dicho local y a su apertura.
Frente a la pretensión la actora, las partes demandadas esgrimen la causa de inadmisibilidad del art. 69 d de la ley jurisdiccional, por entender la existencia de litispendencia con el recurso de casación n° 8810/97, interpuesto contra la Sentencia n° 887/97 de la Sección Tercera de la Sala de la Contencioso Administrativo del T.S.J.. de la comunidad Valenciana.
Antes de entrar sobre el fondo del recurso y sobre la causa de inadmisibilidad hay que partir de lo mas relevante del expediente, que se puede concretar en los siguientes hechos:
1.- Por Resolución del Conseller de Sanidad de 20 de abril de 1994, al estimar el recurso de alzada, se concedió al actor y a tres mas la autorización de una oficina de farmacia en Benidorm, condicionada a la concesión de autorización es de los Tribunales Superiores de justicia a favor de autorizaciones posteriores con mejor Derecho.
2.- Interpuesto recurso contencioso Administrativo contra dicha Resolución, se dicto por la sección Tercera de esta Sala y Tribunal en el recurso n° 1237/94 , la Sentencia n° 887/97 de 22 de septiembre, que estimando parcialmente el recurso planteado por el actor anulaba la Resolución administrativa, retrotrayendo las actuaciones para que la Conseelleria dicte la Resolución que proceda pero sin condición alguna.
3.- Contra la anterior Sentencia la actora interpuso recurso de casación , que se tramita con el n° 8810/97, y que pende de Resolución.
4.- El Colegio Oficial de Farmacéuticos, en ejecución de la Resolución del Conseller de 24 de abril de 1994, dicto Resolución en fecha 9 de julio de 1997 en que establecía un orden de prelación para los farmacéuticos a quienes se refería aquella Resolución; dictando nueva Resolución el 4 de septiembre de 1997 por la que se acordaba tener por cumplidas las condiciones extintivas de tres de las cuatro autorizaciones , quedando como única autorización la del actor. Contra esta Resolución se interpuso recurso ordinario por uno de los farmacéuticos a los que se le tuvo por cumplida la condición extintiva, dictándose por el Conseller Resolución de 22 de septiembre de 1998, que revocaba aquel acuerdo y tenia por cumplidas las condiciones extintivas de las cuatro autorizaciones condicionadas, declarando su caducidad.
5.- Contra dicha Resolución se interpuso por el actor recurso Contencioso Administrativo , que se tramito por la Sección Segunda de esta Sala y Tribunal con el n° 3029/98, dictándose sentencia en fecha 26 de enero de 2001 que anulaba la Resolución por obviar el tramite de audiencia dejando a salvo el pronunciamiento de la Sentencia n° 887/97.
6.- El Secretario General de la Conselleria dicta resolucíon el 26 de enero de 1999 en la que denegaba autorización al actor para instalación de una nueva oficina de farmacia en Benidorm por carecer de autorización de apertura, Resolución que fue confirmada por Resolución del Conseller en fecha 18 de octubre de 1999 al desestimar el recurso ordinario.
SEGUNDO.- La litispendencia, como causa de inadmisión del recurso Contencioso- Administrativo, que aparece explícitamente contemplada en el artículo 69.d) de la actual Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 1998, fue objeto con construcción y aplicación jurisprudencial durante la vigencia de la LJ de 1956. El Tribunal Supremo, de antiguo (Sentencias de 20 de abril de 1970 y 13 de octubre de 1975 ), consideró que "al no figurar la litispendencia entre [las causas] comprendidas en el art. 82 de la LJ, debía resolverse aplicando la L.E.C. conforme a lo establecido en la Disposición Adicional 6 de aquélla". En este sentido , resolvía que la identidad de procesos podía originar tal excepción, como preventiva y cautelar de la cosa juzgada, de efectos similares a los de ésta, como cosa juzgada en potencia , tratándose de evitar la posible contradicción de fallos mediante la aplicación de la Ley Procesal Civil. Y, en el mismo sentido, en Sentencia de 20 de abril de 1993, señala que: "Declarada la inadmisibilidad del recurso interpuesto ante el Tribunal de instancia por concurrir la causa de litispendencia, aplicando por analogía la de cosa juzgada prevista en el artículo 82.d) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción de 27-12-1956 , se debe mantener el criterio sustentado en la Sentencia apelada de ser admisible esa causa relativa a que en un proceso pueda recaer una Sentencia contradictoria con otra [dictada] en distinto proceso en tramitación, ya que los efectos de una y otra institución procesal: evitar la contradicción respecto a unas pretensiones planteadas por las mismas partes sobre objeto idéntico entre distintas Sentencias, se da tanto en la cosa juzgada como en la litispendencia ".
La litispendencia es la excepción que produce la constitución de un proceso anterior en otro posterior en que se hace cuestión del mismo objeto procesal. Precisamente , uno de los efectos procesales de la presentación de la demanda es la i exclusión del conocimiento del mismo asunto en otro proceso, y a este fin consideraba el artículo 533.5 de la anterior LEC de 1881, como excepción dilatoria o procesal, la litispendencia en el mismo o en otro juzgado o Tribunal competente. Su finalidad es tanto evitar la eventual existencia de fallos contradictorias entre sí como el agotamiento en un primer proceso de la necesidad de protección jurídica de las partes litigantes. O dicho en otros términos, la excepción de que se trata impide a las partes del proceso pendiente incoar otro que tenga un objeto idéntico.
Por consiguiente, la identidad procesal determinante de la litispendencia comprende los tres elementos propios de la cosa juzgada: sujetos , causa "petendi" y "petítum", siendo la exclusión del segundo proceso consecuencia de la coincidencia de dichos elementos.
Existe identidad subjetiva cuando el actor y el demandado son los mismos en el anterior proceso y en el que se hace valer la excepción, y, además, actúan en la misma calidad. El segundo elemento, la causa de pedir o causa "petendi" , es la fundamentación de la pretensión, y el tercero o "petitum" es "la conclusión a que llega el demandante partiendo de los hechos que alega como comprendidos, a su juicio, en el supuesto abstracto de la norma jurídica que invoca".
La litispendencia, en el proceso Contencioso Administrativo, se produce con la Resolución judicial que admite el escrito de interposición del recurso desde el momento de la presentación de éste. A partir de entonces no resulta posible iniciar otro proceso distinto sobre el mismo objeto (disposición, acto, actuación o inactividad) y se producen los efectos procesales y sustantivos de la litispendencia. Si bien es cuando se presenta la demanda cuando quedan fijados los márgenes del debate procesal de acuerdo con la pretensión formulada, y es ésta , con las excepciones y oposiciones introducidas por las partes demandadas, la que determina el alcance de la Sentencia del Juzgado o Tribunal que debe responder a la exigencia de congruencia con el objeto del proceso.
Como se ha señalado, para apreciar la litispendencia , las pretensiones de los procesos han de ser idénticas. Y existe , en el proceso Administrativo un elemento identificador de la litispendencia (y de la cosa juzgada) la disposición el acto o actuación de la administración objeto de las pretensiones. Si en un posterior proceso se impugna una disposición acto o actuación de la Administración distinta de la que se enjuicia en el anterior proceso (o se enjuició en la Sentencia firme anterior), no se produce el efecto negativo o excluyente de la litispendencia (ni de la cosa juzgada). Son muchas las Sentencias que se refieren a la exigencia de las identidades del art. 1.252 CC (S.S.T.S. de 22 de mayo de 1980, 31 de octubre y 21 de noviembre de 1983, 14 de octubre de 1985, 10 de febrero y 5 de noviembre de 1986 , entre otras muchas). Y, de manera concreta, una Sentencia de 10 de noviembre de 1982 se expresa en los siguientes términos: " la cosa juzgada [también la listispendencia] tiene matices muy específicos en el proceso Contencioso- administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada [o de la litispendencia], pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto Administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que, entrando en el fondo del asunto , es decir no ya por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente".
Aplicando la anterior doctrina al presente recurso es obvio que se produce la litispendencia alegada, pues como se desprende de los hechos antes relatados, la Resolución recurrida depende del recurso de casación n° 8810/97, pues el actor parte de la autorización para apereturar una oficina de farmacia en Benidorm, cuando tal autorización no existe, ya que la Resolución que se la concedía condicionalmente (resolución de 20 de abril de 1994 del Conseller), fue anulada por la Sentencia n° 887/97 de 22 de septiembre, contra la que se interpuso recurso de Casación , tramitado con el n° 8810/97 , pendiente de Resolución.
TERCERO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Debemos inadmitir e inadmitimos el recurso planteado por Don Jose Luis contra la resolución del Conseller de Sanidad del Gobierno Valenciano de 18 de octubre de 1999 por la que desestimaba el recurso ordinario interpuesto contra la Resolución del Secretario General de la Conselleria de 26 de enero de 1999, que se le denegaba la autorización para la instalación de nueva oficina de farmacia en el municipio de Benidorm por carecer de autorización de apertura; y todo ello sin expresa condena en costas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma , certifico, En Valencia, a 5 de marzo de 2003

