Última revisión
04/04/2006
Sentencia Administrativo Nº 327/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 913/2001 de 04 de Abril de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Abril de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: HERRERO MUÑOZ-COBO, JOAQUIN
Nº de sentencia: 327/2006
Núm. Cendoj: 08019330022006100222
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso ordinario núm. 913/2001
Partes:WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, S.A.
c/AJUNTAMENT DE VIC
SENTENCIA Nº 327
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña Maria Pilar Rovira del Canto
Doña Mª Fernanda Navarro de Zuloaga
Don Joaquín Herrero Muñoz Cobo
Don Jordi Morató Aragonés Pàmies
En la ciudad de Barcelona, a cuatro de abril de dos mil seis.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 913/01, interpuesto por WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. JUAN RODES DURALL, asistido por el Letrado D. C. GARCÍA FRANCO DE SARABIA, contra AJUNTAMENT DE VIC, representado por el Procurador de los Tribunales D. JOAQUÍN RUIZ BILBAO y asistido por la Letrada Dª ISABEL MIRÓ GERO
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON Joaquín Herrero Muñoz Cobo, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución del Ayuntamiento de Vic de 15 de Febrero de 2001 desestimatoria de recurso interpuesto contra resolución de 24 de Enero de 2001 por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la determinación de la responsabilidad patrimonial por los daños objeto del recurso y la desestimación de la misma, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se abrió a prueba el presente procedimiento mediante Auto de fecha 28 de junio de 2002 , verificándose la misma conforme obra en las presentes actuaciones. Se siguió el procedimiento mediante el trámite de conclusiones, que las partes evacuaron conforme a los escritos unidos a los presentes autos y, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que ha tenido lugar el 22 de marzo de 2006.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de del presente recurso la resolución del Ayuntamiento de Vic de 15 de Febrero de 2001 desestimatoria de recurso interpuesto contra resolución de 24 de Enero de 2001 por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente.
SEGUNDO.- Expone la recurrente que el pasado 10 de Junio de 1999 como consecuencia de la insuficiencia de evacuación de los desagües pluviales de la cubierta de la edificación donde se sitúa la Biblioteca Joan Triadu de Vic, se produjo una inundación de la cubierta del edificio y por consiguiente una filtración de agua a través de los ventanales de la misma que terminó por caer sobre los estantes de la biblioteca dañando libros propiedad de la Diputación de Barcelona, cuyo valor fue reembolsado por la recurrente en virtud de la póliza de seguro que tenía concertada con esta, reclamando ahora la recurrente dicho importe al Ayuntamiento de Vic como titular del edificio donde se produjeron los daños.
Se opone la demandada al recurso alegando en primer término la prescripción de la acción. Alega también no ser propietaria de la Biblioteca y por tanto no ser responsable del diseño de la cubierta. Entiende por ultimo que el hecho de que la recurrente como aseguradora se hiciera cargo del siniestro es incompatible con la imputación de un mal mantenimiento que quedaría fuera del ámbito de cobertura de la póliza.
TERCERO.- La acción jurídica de exigencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se corresponde con el ejercicio del derecho conferido a los ciudadanos por el artículo 106.2 de la Constitución para verse resarcidos de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor.
En el momento de dictado de la resolución administrativa que ahora se sujeta a control jurisdiccional, el régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas aparece regulado en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.
Una nutrida jurisprudencia definido los requisitos de éxito de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración en torno a las siguientes proposiciones:
a) La acreditación de la realidad del resultado dañoso -"en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas"-.
b) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido.
c) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad, entendiéndose la referencia al "funcionamiento de los servicios públicos" como comprensiva de toda clase de actividad pública, tanto en sentido jurídico como material e incluida la actuación por omisión o pasividad; y entendiéndose la fórmula de articulación causal como la apreciación de que el despliegue de poder público haya sido determinante en la producción del efecto lesivo; debiéndose de precisar que para la apreciación de esta imputabilidad resulta indiferente el carácter lícito o ilícito de la actuación administrativa que provoca el daño, o la culpa subjetiva de la autoridad o Agente que lo causa.
d) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor.
e) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad -"en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas"-.
CUARTO.- Opone en primer lugar la demandada la prescripción de la acción, por transcurso de más de un año desde la producción del siniestro el 10 de Junio de 1999, hasta la reclamación formulada el 22 de enero, negando eficacia interruptiva de la prescripción al telegrama remitido por la recurrente el 6 de Junio del 2000, y ello porque no consta tuviera entrada en el registro de documentos del Ayuntamiento de Vic, y porque en cualquier caso el telegrama no reunía los requisitos necesarios para la iniciación del procedimiento, ni tampoco siquiera para requerir su subsanación pues del mismo no se derivaba la voluntad de inicio del correspondiente procedimiento.
El instituto de la prescripción al no estar constituido sobre principios de justicia intrínseca ha de ser tratado con un criterio restrictivo, de tal modo que en lo referente a la prescripción extintiva en cuanto aparezca evidenciado el animus conservandi por parte del titular de la acción, incompatible con toda idea de abandono de ésta, ha de entenderse queda correlativamente interrumpido el tempus praescriptionis. En el presente caso, el telegrama, remitido por la recurrente literalmente disponía " Reclamamos en nombre de nuestro asegurado los daños sufridos a consecuencia del siniestro de fecha de 10 de Junio de 1999 en bienes de nuestro asegurado Diputación de Barcelona causados por propiedades del Ayuntamiento de Vic, sirva este telegrama para interrumpir prescripción, nuestra referencia 9905 60650870.", telegrama que contrariamente a lo alegado por la recurrente consta entregado en dicho Ayuntamiento sin que la resolución recurrida lo pusiera en duda, y que pone de manifiesto la voluntad de conservar la acción, y de reclamar, lo que determina la interrupción del plazo de prescripción, debiendo haber procedido la demandada, si entendía que la reclamación no reunía los requisitos exigibles a requerir de subsanación conforme al art 71 Ley 30/1992
QUINTO.- Entrando ya en el fondo de la cuestión planteada negaba la demanda responsabilidad alguna sobre los daños producidos por no ser titular de la biblioteca de autos y por tanto no ser responsable del defectuoso diseño de sus desagües. Afirmaba en efecto la demandada que el Ayuntamiento cedió la biblioteca a la Diputación de Barcelona en 1936 y que así consta en la inscripción tercera del folio registral, conforme a la nota simple aportada por la recurrente.
Ciertamente de la copia aportada y en concreto de la inscripción tercera parece desprenderse que la biblioteca de autos fue cedida por el Ayuntamiento de Vic a la Diputación de Barcelona, y dado que la recurrente no ha practicado prueba alguna sobre tal particular que le incumbía, ni ha hecho alegación alguna sobre el mismo, sino que antes al contrario en conclusiones acepta la referida cesión, a los efectos de la presente sentencia debe partirse de que la demandada no es titular de la biblioteca en la que se produjeron los daños, y que no lo es desde 1936.
Visto lo anterior, y dado que la recurrente no ha fundamentado la reclamación sobre ninguna otra circunstancia que el incorrecto dimensionamiento de los desagües de la cubierta, pues si bien en algún punto de la demanda se refería también a los deberes de conservación no era una alegación sobre la que se extendiera ni sobre la que haya propuesto prueba alguna, negando expresamente en conclusiones que la falta de limpieza pudiera se la causa del siniestro, debemos desestimar el recurso pues ninguna responsabilidad puede ser exigida por los fallos de diseño de un edificio a quien no es su titular desde hace setenta años, y ello aunque aun en el caso de que el Ayuntamiento hubiera construido en su día el edificio, lo que no ha quedado debidamente acreditado, pareciendo más bien de las fotografías aportadas que la cubierta de autos es de reciente construcción.
SEXTO.- A los efectos previstos en el artículo 139.1 LJCA - no se ofrecen méritos para efectuar un pronunciamiento condenatorio sobre las costas devengadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
1º.- Desestimar el recurso interpuesto.
2º.- No hacer expresa imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución en legal forma.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento; doy fe.

