Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 327/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 491/2012 de 16 de Julio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARTINEZ-ARENAS SANTOS, JOSE
Nº de sentencia: 327/2015
Núm. Cendoj: 46250330042015100375
Encabezamiento
RECURSOS Núm. 491/12 y 204/13 acumulados
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
S E N T E N C I A Núm. 327/15
Presidente
D. José Martínez Arenas Santos
Magistrados
Dª Amalia Basanta Rodríguez
D. Edilberto Narbón Láinez
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En Valencia a dieciséis de julio de dos mil quince.
Vistos los recursos interpuestos por el ayuntamiento de Alcoy, representado por la procuradora Sra. Gil Bayo y defendido por letrado contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 13 de septiembre de 2.012, dictado en el expediente No NUM000 , sobre fijación de justiprecio de bienes y derechos expropiados en su día al amparo del Plan Especial de Delimitación para la reserva de suelo dotacional en el ámbito próximo al Campus de Alcoy de la U.P.V. y por Da Esperanza , D. Saturnino , Da Paula , Da Ana y D. Juan Alberto , Da Graciela y Da Tania , representados por la procuradora Sra. Navarro Ballester y defendidos por letrado, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 21 de febrero de 2.013, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de 13 de septiembre de 2.012, dictado en el expediente No NUM000 , sobre fijación de justiprecio de bienes y derechos expropiados en su día al amparo del Plan Especial de Delimitación para la reserva de suelo dotacional en el ámbito próximo al Campus de Alcoy de la U.P.V., habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Magistrado D. José Martínez Arenas Santos.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuestos los recursos, acumulados y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a ambas partes recurrentes para que formalizaran las demandas, lo que verificaron mediante escritos en los que suplicaron lo siguiente: la parte actora expropiada que se dictara Sentencia anulando el Acuerdo impugnado y fijando el justiprecio respecto de la total superficie de la finca en la cantidad solicitada en su hoja de aprecio y el ayuntamiento expropiante recurrente que se dictara Sentencia anulando el Acuerdo impugnado y fijando el justiprecio en la cantidad ofrecida en su hoja de aprecio.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado, en defensa del Jurado Provincial de Expropiación, contestó a las demandas mediante escrito en el que solicitó se desestimaran las mismas por ser el Acuerdo impugnado dictado conforme a derecho.
Ambas partes actoras interesaron se desestimara el recurso de la contraria.
TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba, practicándose la propuesta por las partes que resultó admitida, consistente en documental, pericial aportada con la demanda y pericial judicial practicada por arquitecto y se emplazó a los litigantes para que evacuaran el trámite previsto en el art. 64 de la Ley Reguladora , cumplido el cual quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 15 de julio de 2.015, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del recurso lo constituye el examen de la legalidad del Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante en virtud del cual se justipreciaron los bienes y derechos expropiados en 773.375'01 €, incluido el 5% del premio de afección y las afecciones, valorándose el m2 de suelo urbano a 142 €. Las plantaciones se valoraron en 111.222'63 € y las edificaciones, instalaciones y obras en 46.293 €.
La propiedad recurrente alega en defensa de su derecho que debe tasarse la totalidad del suelo de la finca expropiada a razón de 715'49 €/m2, como urbano, debiéndose tener en cuenta la situación de la parcela y los aprovechamientos de la misma. Solicita que la superficie expropiada sea de 4.563'06 m2, esto es, la totalidad de la finca, sin dejar un resto inservible.
El ayuntamiento recurrente interesa se valore el m2 de suelo a 107'60 €.
El Abogado del Estado opone a ello la conformidad a derecho del Acuerdo recurrido por los propios fundamentos del mismo, al no haber sido desvirtuados por las alegaciones y la prueba de las partes recurrentes.
Según consta en el Acuerdo recurrido, el terreno expropiado, de 4.077'69 m2, sito en el término municipal de Alcoy, tenía referencia catastral NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM007 y estaba clasificado como suelo urbano. La fecha de valoración de la expropiación era de octubre de 2.011.
El Jurado aplicó el método residual con las siguientes cantidades por m2: valor venta 1.327 €, coste construcción 550 €, aprovechamiento 0'6 m2t/m2s y gastos urbanización 97 €, desarrollando la fórmula así:
1.327 : 1'4 - 550 = 397'85 x 0'6 = 239 - 97 = 142
SEGUNDO.- En lo referente a la superficie, el informe pericial practicado en los autos pone de relieve que queda un trozo de 485'37 m2 sin expropiar que está fuera del área de expropiación, sin acceso posible y de imposible edificación.
Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo [sentencias de 4 de mayo de 1.994 y 13 de marzo y 4 de diciembre de 1.993 , por todas], que 'el artículo 23 de la Ley de Expropiación Forzosa , autoriza al propietario de una finca rústica o urbana expropiada parcialmente, a solicitar a la Administración la expropiación del resto de la finca no afectada, cuando la conservación de esta parte resulte antieconómica para el propietario, precisando el artículo 46 de la propia Ley Expropiatoria que si la Administración rechaza la expropiación total, se incluirá en el justiprecio la indemnización de los perjuicios que se produzcan a consecuencia de la expropiación parcial de la finca. El problema planteado, en la presente apelación, sigue diciendo la Sentencia del Tribunal Supremo citada, conduce en definitiva a determinar si la facultad discrecional de la Administración para acceder a la petición de expropiación total deviene obligación en el supuesto de que la antieconomicidad de la conservación del resto no inicialmente expropiado, equivalga a la pérdida del mismo por absoluta imposibilidad de rentabilizar la explotación de dicho resto. Desde luego, es categórica la solución, cuando el rendimiento económico de la explotación del resto no expropiado simplemente sufre una disminución a consecuencia del evento expropiatorio, porque en tal caso ni siquiera entran en juego ni el artículo 23 ni el 46, toda vez que el demérito patrimonial del resto de la finca no afectada, es evaluable dentro del concepto genérico del justiprecio asignado a la finca expropiada. Así, las Sentencias del Tribunal Supremo de 1 febrero 1978 y 16 febrero 1977 ya establecieron que cuando la expropiación disminuye el valor de la parte no afectada no juegan los artículos 23 y 46 de la Ley de Expropiación Forzosa , aunque el Jurado ha de tener en cuenta la depreciación para calcular la indemnización aun cuando no se hubiese formulado la petición de los antecitados artículos. Cuando la conservación del resto no expropiado sea absolutamente antieconómico, de modo que no sea posible una racional explotación de esa parte en términos económicos mínimamente satisfactorios, lo que constituye el supuesto contemplado en el artículo 23 de la Ley de Expropiación , la Sentencia de este Alto Tribunal de 25 noviembre 1977 mantuvo que la decisión de ocupar total o parcialmente una finca corresponde exclusivamente a la Administración, decisión que en caso de ser contraria a la expropiación total, inevitablemente conduce a la valoración de los perjuicios referidos en el artículo 46 de la Ley de Expropiación . También la Sentencia de la antigua Sala Quinta de este Tribunal, de 19 junio 1987 establece que la Administración no está obligada, ni debe, expropiar bienes a los particulares cuando no existe utilidad pública o interés social, y si el propietario pide la expropiación del resto por resultarle antieconómico, podrá éste pedir la expropiación total pero la Administración no está obligada a concederla, sino que en caso de negativa se convierte el derecho del expropiado en una indemnización de daños y perjuicios, según dispone el artículo 46 de la Ley Expropiatoria '.
Así las cosas y a la vista de lo que consta en el informe pericial, esta Sala considera que no puede obligarse a la administración expropiante a expropiar el resto de 485'37 m2, pero sí a que ésta indemnice a la propiedad por el perjuicio que se le causa al tener una parcela sin posibilidad de uso y aislada, indemnización que ha de llegar al 100% del valor del suelo.
TERCERO.- Según proclama constante Jurisprudencia, que la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1.992 reitera, los acuerdos de los Jurados merecen ser acogidos con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnico-jurídica y de su permanencia y estabilidad, lo cual, si bien no es óbice alguno para que los Tribunales puedan ordenar la nulidad de sus decisiones, para ello tiene que producirse una infracción de preceptos legales o un error o disconformidad patente con elementos de juicio que obren en el expediente o fueren aportados a los autos, gozando dichos organismos de la Administración Pública de cierta discrecionalidad técnica, a fin de determinar y concretar con exactitud el justo valor de los bienes expropiados, pudiendo hacer uso para lograrlo de las facultades previstas en el art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa , aportando sus miembros los conocimientos adquiridos por la diversa experiencia de cada uno de ellos; si no existe prueba que ante la jurisdicción contencioso-administrativa destruya las apreciaciones que hace el Jurado, ha de estarse a cuanto éste decidió, porque el recurso es un proceso a un acto que goza de la presunción de acierto.
Discrepando tanto la administración expropiante como la propiedad expropiada del valor dado por el Jurado a los bienes expropiados, por entenderlo excesivo la primera e insuficiente los segundos, solicitaron la realización de una prueba pericial ante esta Sala, conforme a los arts. 335 a 352 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , emitiendo dictamen un arquitecto.
El citado perito ha determinado, en síntesis, que el valor del suelo es de 408'14 €/m2. A ese valor ha de aplicársele el aprovechamiento que es -y aquí el perito ofrece 2 soluciones sin decantarse por ninguna de ellas- de 0'6 m2t/m2s si se estima aplicable el Plan Especial para la reserva de suelo dotacional y de definición de infraestructuras y de 1'318 m2t/m2s si se considera que el aplicable es el Plan General y la homologación del casco antiguo. En ambos casos ha de restarse la cantidad de 22'82 €/m2 como gastos de urbanización pendientes. En el primer caso el valor unitario definitivo sería de 222'06 €/m2 y en el segundo 515'10 €/m2.
La Sala considera que el aprovechamiento aplicable es el que fija el Plan General y la homologación del casco antiguo, dado que la parcela expropiada se encuentra dentro del mismo. El que determina el Plan Especial para la reserva de suelo dotacional y de definición de infraestructuras en el ámbito próximo al Campus de la U.P.V. no debe aplicarse por tratarse de un aprovechamiento de futuro y propio de la obra a realizar ya terminada, no del suelo a expropiar, que debe regirse por el aprovechamiento existente en el momento de iniciarse el expediente de justiprecio. Así, éste será de 1'318 m2t/m2s.
El dictamen pericial emitido en el recurso, junto con las aclaraciones al mismo, es, a juicio de la Sala, muy completo pues pormenoriza en cada uno de los elementos indemnizables por lo que la Sala le otorga mayor valor que a los demás obrantes en el expediente, en virtud de las facultades que confiere el art. 348 de la L.E.C ., habida cuenta del examen personal realizado por el Sr. perito, la exposición del mismo y la motivación particularizada de los extremos que se le interesaron. De esta manera ha de concluirse que la determinación del valor del suelo ha quedado desvirtuada por cuanto la cantidad que el Jurado fija como procedente ha sido destruida por el dictamen pericial, al consignar el perito unos puntos de vista más razonables y con un apoyo documental suficiente para entender destruida la tesis del Jurado.
El perito aplicó el método residual de la Orden ECO 805/03 con las siguientes cantidades por m2: valor venta 1.327 € [coinciden las hojas de aprecio de ambas partes y el Jurado en esta cantidad], coste construcción 680 €, beneficio promotor 18% y gastos urbanización 22'82 €. Al aplicarle el aprovechamiento declarado pertinente por la Sala, el valor unitario definitivo queda en 515'10 €/m2.
Consiguientemente, no puede menos que concluirse que resulta necesario acoger la tasación indemnizatoria establecida en la prueba pericial sustituyendo a la establecida por el Acuerdo del Jurado.
CUARTO.- En cuanto al resto de las afecciones: las plantaciones, edificaciones, instalaciones y obras, el informe pericial destaca que se encuentran en desuso, abandono y no aptas para el uso al que se le quiera destinar. A la vista de las fotografías aportadas con la pericial de la propiedad al formalizar la demanda, debe ratificarse esta apreciación del perito judicial, por lo que ha de ratificarse lo decidido por el Jurado en ambos casos, desestimándose ambos recursos en lo que se refieren a la valoración de las afecciones.
QUINTO.- Por lo expuesto procede estimar parcialmente el recurso de la propiedad y anular el Acuerdo impugnado, por no ser conforme a derecho al fijar el justiprecio de los bienes y derechos expropiados, el cual queda de la siguiente manera:
Suelo, 4.077'69 m2 a 515'10 €/m2, 2.100.418'20 €
Plantaciones, 111.222'63 €
Edificaciones, 46.293 €
5% de premio de afección, 112.896'69 €
Indemnización por el resto no expropiado, 485'37 m2 a 515'10 €/m2, 250.014'09 €
Total justiprecio, 2.620.844'61 €
Se desestima el recurso interpuesto por el ayuntamiento de Alcoy.
SEXTO.- Los intereses de esa cantidad se abonarán, por ministerio de la ley, conforme a los arts. 34, en relación con el art. 42 de la Ley 30/1992 , 52.8 , 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa , en el supuesto que proceda en este caso.
SEPTIMO.- Conforme al art. 139.1 de la Ley Reguladora , modificada por la Ley de 10 de octubre de 2.011, no se imponen las costas especialmente al ser parcial la estimación del recurso.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
Se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Da Esperanza , D. Saturnino , Da Paula , Da Ana y D. Juan Alberto , Da Graciela y Da Tania contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 21 de febrero de 2.013, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de 13 de septiembre de 2.012, dictado en el expediente No NUM000 , sobre fijación de justiprecio de bienes y derechos expropiados en su día al amparo del Plan Especial de Delimitación para la reserva de suelo dotacional en el ámbito próximo al Campus de Alcoy de la U.P.V., actos administrativos que se anulan por ser contrarios a derecho y, reconociendo la situación jurídica individualizada de los actores, se fija el justiprecio de los bienes y derechos expropiados en 2.620.844'61 €, con los intereses legales expresados en el Fundamento Sexto. Se desestima el recurso interpuesto por el ayuntamiento de Alcoy. No se hace expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe recurso de casación.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por el Magistrado Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

