Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 327/2022, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4144/2022 de 14 de Septiembre de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Septiembre de 2022

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DÍAZ CASALES, JULIO CÉSAR

Nº de sentencia: 327/2022

Núm. Cendoj: 15030330022022100321

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2022:6202

Núm. Roj: STSJ GAL 6202:2022

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00327/2022

Recurso de apelación número: 4144/2022

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)

D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES

D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR

En la ciudad de A Coruña, a 14 de septiembre de 2022.

En el recurso de apelación que con el número 4144/2022 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por la procuradora Dª. PATRICIA DÍAZ MUIÑO, en nombre y representación de Remigio y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RESIDENCIAL DIRECCION000 y asistidos por el Letrado D. CARLOS SEOANE DOMÍNGUEZ, por la Procuradora Dª. MARÍA JESÚS GANDOY FERNÁNDEZ, en nombre y representación de Torcuato, CONSULTORA 4 PLUTON S.L., VELITES GESTIÓN URBANÍSTICA, S.L., Susana, Carlos Francisco, Zaida, Antonia, NAESCO INMUEBLES, S.L., asistidos por el Letrado D. CARLOS SEOANE DOMÍNGUEZ, y el CONCELLO DE FISTERRA representado y defendido por el Letrado D. FRANCISCO MATEOS CASQUERO, contra el auto de 30 de julio de 2021, dictado por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 3 de los de A Coruña, en el Procedimiento de Ejecución 21/2020 (derivado del Procedimiento Ordinario 110/2007).

En el que es parte apelado la AXENCIA DE PROTECCIÓN DA LEGALIDADE URBANÍSTICA, representada y defendida por el Letrado de la Xunta y LABARO GRUPO INMOBILIARIO, representada por la Procuradora Dª. CAROLINA MORENO VÁZQUEZ y defendida por el Letrado D. ANTONIO ULLOA ALLONES.

Antecedentes

PRIMERO.-De la resolución recurrida.

El objeto del presente recurso de apelación es el auto de 30 de julio de 2021, dictado por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 3 de los de A Coruña, en el Procedimiento de Ejecución 21/2020, derivado del Procedimiento Ordinario 110/2007 en el que se dictó sentencia por la que se estimó el recurso interpuesto por la Xunta de Galicia, acordándose la revisión y anulación de la licencia otorgada el 28 de octubre de 2004 a la entidad LÁBARO GRUPO INMOBILIARIO, S.L.

SEGUNDO.-De los motivos del recurso de apelación esgrimidos por el CONCELLO DE FISTERRA.

Por el Concello de Fisterra, después de referir los antecedentes de la cuestión, fundamenta el recurso de apelación en los siguientes motivos: a)falta de legitimación ad causam de la entidad ejecutante, APLU por no haber sido parte en el proceso, insistiendo en que la revisión de la licencia fue instada prescindiendo del procedimiento establecido en el Art. 65 de la LBRL, como exige la jurisprudencia ( St. T.S. de 26 de octubre de 2021 recurso 1443/2020); b)la falta de acreditación de la capacidad jurídico procesal para entablar la acción ejecutiva por falta del acuerdo previo del Consello de la Xunta de Galicia exigido en el Art. 3 del Decreto 343/2003; c) caducidad de la acción ejecutiva ya que la sentencia alcanzó firmeza el 24 de febrero de 2015 y se instó la ejecución en diciembre de 2020, cuando habían transcurrido más de 5 años, por lo que con arreglo al Art. 518 de la LEC se produjo la caducidad de la acción ejecutiva; d)extemporaneidad de la acción ejecutiva por aplicación del Art. 1964 del Código Civil tras la modificación de la Ley 42/2015; y e)falta de competencia de la APLU para la adopción de medidas de ejecución forzosa en suelo urbano consolidado, que corresponde exclusivamente al Ayuntamiento advirtiendo que el edificio fue rematado hace más de 15 años.

En atención a lo expuesto termina interesando la estimación del recurso y la revocación del auto recurrido.

TERCERO.-Del recurso interpuesto por Remigio, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION001, Torcuato, CONSULTORA 4 PLUTON S.L., VELITES GESTIÓN URBANÍSTICA, S.L., Susana, Carlos Francisco, Zaida, Antonia, NAESCO INMUEBLES, S.L.

Después de referir los antecedentes de la cuestión, los motivos que determinaron la revisión y consiguiente anulación de la licencia para la construcción de los edificios, así como la construcción y puesta en funcionamiento de la EDAR y la aprobación de un nuevo PGOM, calificando el suelo como urbano consolidado, fundamenta el recurso en los siguientes motivos:a)extemporaneidad del incidente de ejecución con arreglo al Art. 518 de la LEC y Art. 1964 del Código Civil que debió determinar su inadmisión, la sentencia resultó firme el 1 de abril de 2015 y, con arreglo al Art. 104 de la LRJCA, la administración pudo instar su ejecución desde el 2 de junio siguiente, por lo que el plazo de 5 años concluyó el 2 de junio de 2020, por lo que teniendo en cuenta la suspensión operada por efecto del Covid-16 el plazo terminaba el 23 de agosto de 2020 (domingo, que se prorrogaría hasta el siguiente hábil) pero el escrito se presentó en diciembre; b)innecesariedad de que el Ayuntamiento adoptase medidas de ejecución de la sentencia y la APLU va en contra de los propios actos de la Consellería favorecida por el fallo de la sentencia porque anulada la licencia por la falta de requisitos para la consideración como suelo urbano consolidado por inexistencia de red de saneamiento, como resulta de los documentos aportados por el Concello, tal deficiencia ha sido subsanada por la ejecución completa de la EDAR de Fisterra y la red de colectores y además por contar con un nuevo PGOM que califica el suelo como urbano consolidado siéndole de aplicación la ordenanza de RESIDENCIAL EN BLOQUE EXENTO, que fue aprobado por Orden de la Conselleria por lo que entienden contradictorio que la APLU interese la ejecución de una sentencia en contra del criterio de la Consellería que fue la que, en su día, promovió el recurso, por lo que mantiene que carece de fundamento instar la ejecución de la sentencia.

En atención a lo expuesto termina interesando la revocación del auto y la inadmisión de la solicitud y, subsidiariamente, su desestimación en cuanto al fondo.

CUARTO.-De las alegaciones presentadas por LÁBARO GRUPO INMOBILIARIO, S.L.

Por la interesada se presentaron alegaciones a los recursos presentados en el sentido de señalar que con arreglo a la doctrina sentada por el T.S. en relación con la reducción del plazo de prescripción (St. 29/2020 de 20 de enero en recurso de casación 6/2018) no existen motivos para no aplicar el plazo de 5 años desde la notificación de la sentencia firme (24/2/2015) por lo mantiene que dicho plazo terminó el 7 de octubre de 2015 y la demanda ejecutiva se presentó en diciembre, por lo que termina interesando la revocación del auto.

QUINTO.-De la oposición al recurso por la Letrada de la Xunta.

Por la Letrada de la Xunta se opuso al recurso la conformidad a derecho de la resolución recurrida, por contar con legitimación y capacidad para instar la ejecución de la sentencia, señalando que la Axencia de Protección de la Legalidad Urbanística es el organismo de la Xunta que asumió entre sus competencias la materia de disciplina urbanística y por ello ostenta plena capacidad procesal para intervenir en este proceso, como resulta de la Disposición Adicional Primera del Decreto 213/2007 de 31 de octubre por el que se aprobaron sus estatutos.

Advierte que no resulta de aplicación el Art. 34 del Decreto 343/2003 porque no se trata de iniciar un proceso sino de solicitar la ejecución de una sentencia. Indicando que estas cuestiones fueron resueltas por la St. de esta Sala 587/2018 de 30 de noviembre -dictada en el recurso de apelación 4176/2018- cuyo contenido repite.

Que con arreglo a la doctrina reiterada del T.S. el plazo de 5 años establecido en el Art. 1.964 del Código Civil debe computarse desde la fecha de entrada en vigor de la Ley 42/2015, que se produjo el 7 de octubre de 2015 y después ha de tenerse en cuenta la suspensión de los plazos derivados del Covid-19 adoptada por Real Decreto 463/2020 y que concluyó el 4 de junio de 2020, por lo que no había transcurrido el plazo que finalizaba el 28 de diciembre de 2020 y en este caso el escrito promoviendo la ejecución se presentó el 23 de ese mes.

Por último, señala que al estar promoviendo la ejecución de una sentencia es competente para instar del Juzgado el requerimiento de cumplimiento de la sentencia, por lo que termina interesando la íntegra desestimación del recurso.

SEXTO.-Del Señalamiento para votación y fallo.

Por providencia de esta Sala se señaló el presente recurso de apelación para votación y fallo el 8 de septiembre de 2022.

Ha sido ponente de la presente sentencia el Magistrado Julio César Díaz Casales.

Fundamentos

Se aceptanlos fundamentos jurídicos del auto recurrido en apelación.

PRIMERO.-De la falta de legitimación de la APLU para promover el incidente de ejecución de sentencia, de la ausencia de aportación del acuerdo para promover la ejecución de la sentencia y de la pérdida de competencia de la APLU dada la nueva clasificación de los terrenos.

La mayoría de los motivos del recurso fueron resueltos en la sentencia de esta Sala dictada en el Recurso de apelación 4087/2022, en la que, a su vez, repetimos lo que en relación a los mismos ya resolviéramos en la St. de 4 de febrero de 2022 dictada en el recurso de apelación 4313/2021 por lo que hemos de limitarnos a repetir lo que en la misma resolvimos en relación con los motivos de apelación referidos en el encabezamiento de este fundamento, que fue lo siguiente:

...Por otra parte, conforme a la Disposición Adicional primera del Decreto 213/2007, de 31 de octubre , por el que se aprueban los estatutos de dicha Agencia se establece que:

'Las competencias en materia de disciplina urbanística y de protección del litoral que están actualmente atribuidas a la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes pasarán a ser ejercidas por la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística en el momento de su entrada en funcionamiento, pasando a depender la Subdirección de Disciplina e Informes y los servicios provinciales de protección del litoral, que figuran adscritos a la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes, de la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística, con la dotación presupuestaria, de personal, de medios y de material de los que disponen.'

Al amparo de estas disposiciones es evidente que la APLU está legitimada para instar la ejecución de sentencia, como ente adscrito a la Consellería que ha asumido las competencias de disciplina urbanística ejercitadas en el proceso principal por la Administración autonómica y como ente competente para el ejercicio de esas competencias, entre las que se encuentra instar la ejecución de sentencias estimatorias de pretensiones en materia de disciplina urbanística ejercitadas por la Consellería a la que está adscrita (o la que ha sustituido a esa Consellería). El planteamiento de la apelante abocaría a la imposibilidad absoluta de que ningún ente pudiera instar la ejecución de sentencia, ya que como tal la Consellería de Política Territorial, obras públicas y transporte ya no existe, en la actualidad sus competencias en materia de disciplina urbanística se atribuyen a la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Vivenda, y más en concreto, el ejercicio de esas competencias se atribuye a la APLU, como ente adscrito a la misma.

Es evidente que con independencia de la personificación jurídica, se sigue tratando de la solicitud de ejecución de sentencia por la misma Administración autonómica que fue parte demandante en el procedimiento principal, a través del ente creado para el ejercicio de este tipo de acciones en esta materia de disciplina urbanística. Y no cabe olvidar tampoco que cuando hay un cambio en la estructura orgánica de la persona jurídica que fue parte en el procedimiento, la legitimación se transmite al nuevo ente que pasa a ejercer la correspondiente competencia, en sustitución del anterior, subrogándose en la legitimación del ente desaparecido. Negar esa legitimación al nuevo ente que se subroga en el ejercicio de la competencia de disciplina urbanística ejercida por la ya extinta Consellería de Política Territorial, obras públicas y transporte equivaldría a denegar la tutela judicial efectiva a la Administración autonómica, ya que supondría reconocer que no hay ninguna entidad legitimada para instar la ejecución de sentencia, planteamiento no asumible ya que en ese caso la decisión judicial no sería más que una mera declaración de intenciones, sin alcance práctico ni efectividad alguna.

Por otra parte, tampoco puede considerarse aplicable el requerimiento previo del art. 44 de la LJCA , ya que no se trata de un caso en que una Administración interponga recurso contencioso-administrativo contra otra, ese recurso se interpuso con anterioridad y dio lugar a una sentencia firme. Lo que se ha presentado no es un recurso contencioso-administrativo, sino una solicitud de ejecución de sentencia, dirigida al órgano sentenciador, competente para tramitar y resolver el procedimiento de ejecución de sentencia, y esa solicitud de ejecución de sentencia no tiene como presupuesto el requerimiento previo del art. 44 de la LJCA .

CUARTO: Sobre la acreditación de la capacidad jurídico-procesal.

Consta en las actuaciones que la solicitud de ejecución de sentencia fue presentada por la Letrada de la Xunta de Galicia, actuando en nombre y representación de la APLU, que es el ente que actualmente asume las competencias de disciplina urbanística a nivel autonómico ejercitadas en el procedimiento principal por la Consellería de Política Territorial, obras públicas y transporte y además se ha aportado la Nota interior, por la que el Director de la Axencia de Protección da Legalidade Urbanística se dirige a la Asesoría Jurídica del ente, asumida por los letrados de la Xunta de Galicia, instándoles a que, de acuerdo a la propuesta elevada por el Servizo de Inspección urbanística, soliciten la ejecución de sentencia, al no constar que se hubiera procedido al mismo.

De acuerdo con lo razonado en la sentencia de esta Sala nº 587/2018, de 30 de noviembre, recurso de apelación 4176/2018 , procede considerar correctamente acreditada la capacidad jurídico-procesal a los efectos de instar la ejecución de sentencia, con la documentación indicada, y atendidas las funciones de los letrados de la Xunta en orden a la representación y defensa de la APLU, sin necesidad de autorización previa del Consello de la Xunta de Galicia...

Por lo que hace a la alegación en relación con la supuesta pérdida de competencia de la Xunta en atención a la clasificación de los terrenos como Suelo Urbano Consolidado lo que, a juicio de los apelantes, habría de determinar la pérdida de competencia de la APLU para el restablecimiento de la legalidad urbanística al pasar a residenciarse exclusivamente en el Ayuntamiento, también en relación con esta cuestión hemos de reiterar lo que previamente resolvimos en la sentencia que venimos transcribiendo, que fue lo siguiente:

SEXTO: Sobre la competencia de la APLU para adoptar medidas de ejecución forzosa.

En contra de lo que se sostiene en el recurso de apelación, en este caso no se trata de valorar la competencia de la APLU para adoptar medidas de ejecución forzosa en suelo urbano residencial, ya que la APLU no ha dictado ningún acto administrativo ni ha ejercitado ninguna autotutela ejecutiva. Y no lo ha hecho porque no se trata en este caso de una ejecución forzosa de un acto administrativo decidida por la Administración que lo ha dictado, sino de una mera solicitud por quien ha sido parte demandante de un procedimiento (la Administración autonómica, que actúa a través del ente que en la actualidad tiene la competencia en disciplina urbanística) y ha obtenido una sentencia estimatoria, solicitud dirigida al órgano sentenciador para que sea éste el que inicie el procedimiento de ejecución forzosa de una sentencia, al no hacerlo la Administración municipal obligada a ello.

Por ello la clasificación actual del suelo conforme al Plan General de Ordenación Urbana no es relevante (a los efectos de admitir la solicitud de ejecución e incoar el procedimiento de ejecución de sentencia), ya que no se trata de enjuiciar la competencia de la APLU para adoptar medidas de disciplina urbanística, sino tan solo de constatar, a los efectos de la admisión de la solicitud de ejecución de sentencia, su legitimación en cuanto parte del procedimiento declarativo e interesada en que se cumpla la sentencia.

El auto recurrido no prejuzga cuáles deben ser las concretas medidas para ejecutar la sentencia, sino que se limita de forma genérica a ordenar a la Administración demandada la ejecución forzosa de la sentencia firme sentencia recaída en el procedimiento ordinario 80/2007, requiriéndole para que adopte las medidas necesarias para ello; y a requerir al Concello de Fisterra para que en el plazo de dos meses informe sobre las actuaciones realizadas para dar cumplimiento a la sentencia e identifique a las personas responsables o funcionarios encargados de dar cumplimiento a la ejecutoria.

La actual clasificación del suelo podría, en su caso, ser relevante para determinar la falta de competencia de la APLU para adoptar, ella misma, en ejercicio de su autotutela, medidas de disciplina urbanística -incoando un expediente de reposición de la legalidad o adoptando ella misma medidas de ejecución forzosa de un previo acto administrativo. Pero no es este el caso, y por ello no se puede decir que haya falta de competencia de la APLU, porque la competencia es un presupuesto para el dictado de un acto administrativo, y en este caso la APLU no dicta ningún acto administrativo, ni acuerda ejecutar forzosamente ningún acto administrativo, sino que plantea una solicitud de ejecución de sentencia, para que sea el órgano judicial el que ordene a la Administración municipal condenada la ejecución de la sentencia.

La actual clasificación de los terrenos, o el hecho del otorgamiento al edificio de una licencia municipal anterior a la anulada, podría influir, en su caso, a la hora de determinar las medidas procedentes para ejecutar la sentencia -que el auto recurrido no prejuzga- pero no es motivo para inadmitir la solicitud de ejecución de sentencia. Por ello el alegato de que la APLU carece de competencia para adoptar las medidas que sean precisas en orden a la restauración/protección de la legalidad urbanística en suelo urbano consolidado no tiene virtualidad revocatoria del auto apelado, ya que dicho auto no valida ningún acto administrativo de la APLU en orden a la restauración/protección de la legalidad urbanística, sino que se limita a admitir a trámite una solicitud de ejecución de sentencia, y ordenar a la Administración demandada que realice las actuaciones precisas para ello.

Será en el marco de esa ejecución donde se podrán plantear por las partes las medidas necesarias para dar cumplimiento a la sentencia, extremo no resuelto por el auto recurrido, que debe ser confirmado, ya que no hay causa de inadmisión de la solicitud de ejecución de sentencia, que es lo pretendido por la apelante, debiendo confirmarse la admisión de la solicitud, la orden de ejecución que inicia el procedimiento de ejecución forzosa de la sentencia, y aclarar que será en el marco de ese procedimiento de ejecución, instado por parte legitimada para ello, donde la Administración condenada podrá ejercitar su derecho de defensa, planteando los incidentes que considere oportunos en orden a concretar la forma la ejecución de la sentencia o en su caso el incidente de imposibilidad legal, si llegaran a concurrir los presupuestos de hecho y jurídicos necesarios, sin que ello sea óbice a la procedencia de la apertura del procedimiento de ejecución de sentencia.

En cuanto al alegato de que es el órgano municipal competente el encargado de adoptar cualquier medida que sea necesaria para la regularización de la situación jurídica del edificio, debe indicarse que el hecho de que el ayuntamiento sea el competente para el otorgamiento de una licencia de legalización no enerva su condición de parte condenada en el procedimiento declarativo que anuló la segunda licencia otorgada al edificio, y de parte ejecutada que debe dar cuenta al órgano sentenciador de las medidas adoptadas para la ejecución de la sentencia; y tampoco enerva la legitimación de la Administración autonómica que fue parte demandante en el procedimiento declarativo para instar la ejecución de la sentencia, debiendo someterse por ambas partes al juez de la ejecución cuantas cuestiones consideren oportunas en orden a determinar las actuaciones precisas en relación con el edificio para dar cumplimiento a la sentencia, o en su caso instar, quien esté legitimado para ello, la inejecución, pero siempre en el marco del procedimiento de ejecución de sentencia, en este caso instado por quien está legitimado por su condición de parte y de interesado en el cumplimiento de la sentencia, lo que justifica la orden de ejecución de la sentencia impugnada y la necesaria confirmación del auto recurrido...

Por lo que, en definitiva, se impone la íntegra desestimación de estos motivos de impugnación.

SEGUNDO.-De la caducidad y/o prescripción de la acción ejecutiva y de la interrupción de los plazos como consecuencia de las medidas adoptadas por el COVID-19.

También en relación con estos motivos de los recursos nos vamos a limitar a transcribir lo que precedentemente resolvimos en la anterior sentencia, de nuevo repitiendo lo que indicamos en la Sentencia de 4 de febrero de 2022 en el recurso de apelación 4331/2021 en la que dijimos:

Tal y como señala el auto recurrido en apelación, es criterio jurisprudencial reiterado por el Tribunal Supremo, del que la parte apelante pretende apartarse, el de que no es de aplicación el plazo de caducidad de la acción conducente a la ejecución de la sentencia del art. 518 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, sino el plazo de prescripción de las acciones personales, fijado en el art. 1964.2 del Código Civil .

El Tribunal Supremo ha tenido ocasión de ratificar y confirmar este criterio en el auto de 29/04/2021, nº recurso 805/2011 , en estos términos:

'TERCERO.- La doctrina de la Sala Tercera sobre la inaplicación del art. 518 LEC en el caso de autos.

El recurrente en reposición invoca la infracción del artículo 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Debemos reiterar lo manifestado en el Auto de esta Sala y Sección de 14 de diciembre de 2020 (recurso casación 6386/2010 ) al hacer mención al Auto de 14 de junio de 2019, dictado por la Sección Quinta de esta Sala en el recurso n.º 2510/2012 .

Ese Auto afirma que: 'de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Primera y con los autos de la Sección Quinta de la Sala Tercera de 8 de noviembre de 2013 y de 6 de abril de 2011 , en este caso no se está ante el plazo de caducidad del artículo 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil previsto para la ejecución de la sentencia, ni ante el del artículo 1967.1 del Código Civil , sino ante el correspondiente al cumplimiento de una obligación impuesta en una resolución judicial. Por eso, ha de estarse, dice el auto de 14 de junio de 2019 , al artículo 1964.2 del Código Civil , que fija un plazo de prescripción de cinco años para aquellas acciones personales que no tengan uno especial.'

CUARTO.- La doctrina de la Sala sobre la prescripción en un supuesto como el de autos.

La disposición transitoria 5ª de la Ley 42/2015, de 5 de octubre , establece que el tiempo de prescripción de las acciones personales nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil , que establece que 'la prescripción comenzada antes de la publicación de este Código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo'.

Es decir que el nuevo plazo de cinco años solo podría ser aplicable para las acciones personales nacidas con posterioridad a la entrada en vigor de la expresada Ley, por lo que, no siendo este el caso, la solicitud de la ejecución de la tasación de costas no puede entenderse como extemporánea y el recurso de reposición contra la diligencia de ordenación de 15 de marzo de 2021 ha de ser desestimado.

Ya hemos dejado constancia de que antes de que se fijara de ese modo, por la disposición final primera de la Ley 42/2015, de 5 de octubre , el plazo era de quince años por lo que ha de estarse a la fecha de la firmeza de la resolución que aprobó la tasación de costas. Por ello si fuera anterior a la entrada en vigor de la modificación legal -el 7 de octubre de 2015-y no hubieran transcurrido entonces los quince años, no habrá prescripción hasta que pasen, pues el nuevo régimen no se aplica a las obligaciones nacidas antes de ese día.'

El auto del Tribunal Supremo de 26/04/2021 Nº de Recurso: 98/2013 mantiene el mismo criterio de rechazar la aplicación en esta jurisdicción el plazo de caducidad de la LEC...

'La tesis mantenida por la recurrente no es acertada porque, como se deduce de la jurisprudencia de la Sala Primera y de esta Sala Tercera de este Tribunal, el incidente de tasación de costas tiene la naturaleza propia de la ejecución de las sentencias.

Así lo pusimos de manifiesto, entre otras resoluciones, en la STS de 16 de enero de 2009 (RC 3822/2000 , que, a su vez, cita otras muchas anteriores) y así lo hemos reiterado en los AATS de la Sección Primera de la Sala de 14 de junio de 2019 (RC 2510/2012 ) y de 14 de diciembre de 2020 (RC 6386/2010 ) que, al efecto, señala:

'La tesis mantenida ... es acertada porque, como se deduce de la misma jurisprudencia de la Sala Primera de este Tribunal y de los autos de esta Sala y Sección de 8 de noviembre de 2013 (RC 3711/1999 ) y 6 de abril de 2011 (RC 232/1995 ), no estamos ante el plazo de caducidad de cinco años previsto en el artículo 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para ejercitar la acción pidiendo la ejecución de las sentencias, ni menos aún, podemos añadir, ante el supuesto contemplado en el precepto contenido en el artículo 1967.1ª del Código Civil , sino que estamos ante el cumplimiento de una obligación impuesta en una resolución judicial, de manera que el plazo de la acción para exigir el mismo es el plazo de prescripción previsto en el artículo 1964.2 del propio Código Civil , que establece que 'las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación'.

Debemos recordar que este último precepto establecía originalmente un plazo de prescripción de quince años para las acciones personales, pero que en fechas recientes fue reducido a cinco años, en virtud de la reforma operada por la disposición final primera de la Ley 42/2015, de 5 de octubre , de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Como quiera que el plazo para solicitar la tasación de costas habría de computarse desde el día en el que adquirió firmeza el auto de inadmisión de esta Sala de 29 de noviembre de 2012 , notificada a las partes el día 11 de enero de 2013, es claro que cuando entró en vigor la referida reforma legal, el pasado 7 de octubre de 2015, no había transcurrido aún el plazo de los quince años, que quedó reducido a cinco pero solamente en relación con las acciones personales nacidas a partir de esa fecha, que no es el caso.

En este sentido, la disposición transitoria 5ª de la citada Ley 42/2015, de 5 de octubre , establece que el tiempo de prescripción de las acciones personales nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil , que establece que 'la prescripción comenzada antes de la publicación de este Código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo'.

En definitiva, el nuevo plazo de cinco años solamente podría ser aplicable para las acciones personales nacidas con posterioridad a la entrada en vigor de la expresada Ley, por lo que, no siendo este el caso, la solicitud de la tasación de costas no puede entenderse como extemporánea y el recurso de revisión ha de ser por ello estimado'.

El auto del Tribunal Supremo de 02/03/2021, Nº de Recurso: 1173/2014, ECLI:ES:TS:2021:2547 A, mantiene el mismo criterio de excluir la aplicación del plazo de caducidad del art. 518 de la LEC , con cita de resoluciones anteriores.

En consecuencia, no cabe aplicar el plazo de caducidad del art. 518 de La LEC , con el dies a quo derivado del mismo, sino el plazo de prescripción de las acciones personales, de acuerdo con el régimen establecido en la Ley 42/2015 de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, cuyo régimen transitorio ha sido clarificado por la Sala de lo civil del Tribunal Supremo en la STS de 20 de enero de 2020 y luego reiterada en 20 de octubre de 2020 .

Expresa la primera de las sentencias:

'Como la Ley 42/2015 entró en vigor el 7 de octubre de 2015, si conjugamos lo previsto en su Disposición transitoria quinta con el art. 1939 CC , al que se remite, tendríamos las siguientes posibles situaciones (sobre la base de que no hubiera actos interruptivos de la prescripción), teniendo en cuenta que la prescripción iniciada antes de la referida entrada en vigor se regirá por el plazo anteriormente fijado (quince años), si bien, si desde dicha entrada en vigor transcurriese todo el plazo requerido por la nueva norma (cinco años) surtirá efecto la prescripción incluso aunque anteriormente hubiera un plazo de quince años:

(i) Relaciones jurídicas nacidas antes del 7 de octubre de 2000: estarían prescritas a la entrada en vigor de nueva Ley.

(ii) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2000 y el 7 de octubre de 2005: se les aplica el plazo de 15 años previsto en la redacción original del art. 1964 CC .

(iii) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015: en aplicación de la regla de transitoriedad del art. 1939 CC , no prescriben hasta el 7 de octubre de 2020.

(iv) Relaciones jurídicas nacidas después del 7 de octubre de 2015: se les aplica el nuevo plazo de cinco años, conforme a la vigente redacción del art. 1964 CC .'

La aplicación del régimen transitorio del Código Civil al presente caso determina que, como reconocen ambas partes, el plazo de cinco años establecido en dicha Ley 42/2015 se compute desde el 7 de octubre de 2015, y ello al haberse iniciado el plazo de prescripción entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015.

De acuerdo con ello, la apelante sitúa el dies ad quem del plazo prescriptivo de la acción en el 7 de octubre de 2020, y considera extemporáneo el escrito presentado en fecha 23 de diciembre de 2020.

Sin embargo, -y en contra de lo que alega en su recurso de apelación-, hay que tener en cuenta que el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, contiene una previsión, de suspensión de plazos, en la Disposición Adicional Cuarta , que sí es aplicable al cómputo del plazo de solicitud de ejecución de sentencia, al venir referida con carácter general a los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos, en estos términos:

'Los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren.'

El Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, estableció en su art. 10 que:

'Con efectos desde el 4 de junio de 2020, se alzará la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones.'

La parte apelante fija el dies ad quem del plazo de prescripción en fecha 7 de octubre de 2020, porque considera que no es aplicable la suspensión de plazos procesales, al no tratarse de un plazo procesal. Pero la Disposición Adicional cuarta del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo , suspende los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos, y no hay amparo normativo a la pretensión de que el plazo de ejercicio de las acciones personales, mediante solicitud de ejecución de sentencia, quede excluido de esa suspensión de plazos. No se refiere a los plazos procesales, a cuyo tratamiento se dedica la Disposición Adicional segunda.

Por tanto, el dies ad quem del plazo de prescripción no es el alegado en el recurso de apelación, sino el apreciado por el auto recurrido en apelación, que concluyó que 'los plazos de prescripción de las acciones estuvieron suspendidos durante 82 días, por lo que incrementando el tiempo de suspensión de los plazos durante el estado de alarma, el último día del plazo para el ejercicio de la acción, de acuerdo con la modificación operada por la ley 42/2015, era el 28 de diciembre de 2020, por lo que presentada la demanda de ejecución el 23 de diciembre, debe rechazarse la prescripción alegada'. Se trata de una argumentación que, por lo expuesto, debe compartirse.

Por lo que aplicando idéntico criterio al presente caso habida cuenta de que incluso resulta coincidente con el de aquella sentencia la fecha en la que la Letrada de la Xunta presentó el escrito instando la ejecución de la sentencia, que fue el 23 de diciembre de 2020 -según resulta del auto recurrido, como se señala en el párrafo último del fundamento jurídico cuarto- también estos motivos del recurso han de ser desestimados.

TERCERO.-Sobre la omisión del trámite de impugnación del Art. 65 de la LBRL .

El Ayuntamiento de Fisterra señala en su recurso de apelación que en su día la Consellería no instó la revisión de la licencia conforme al procedimiento establecido en la Ley de Bases de Régimen Local, pese a que el Ayuntamiento comunicó oportunamente su otorgamiento que es, con arreglo a la última jurisprudencia del T.S., el único cauce por el que cabe instar por las Comunidades Autónomas la revisión de los actos de las corporaciones locales.

Este fundado argumento debió haberse hecho valer con ocasión del procedimiento de revisión instado, pero no puede ahora ser acogido con ocasión de un incidente de ejecución de la sentencia firme recaída en el mismo porque su estimación equivaldría a una revisión de un pronunciamiento judicial firme al margen de los excepcionales supuestos en los que tal posibilidad resulta admisible, por lo que también este motivo del recurso ha de ser desestimado.

CUARTO.-Sobre la denunciada vulneración por la APLU de los actos previos de la Consellería.

Finalmente, solo resta por examinar el mantenido por la Comunidad de Propietarios y los interesados relativos a que la APLU al promover la ejecución contraviene los actos anteriores de la Conselleria ya que, entre otros, aprobó el nuevo Plan General de Ordenación Municipal de Fisterra por Orden de 5 de agosto de 2019 (DOGA 4 de septiembre de 2019) y además la falta de saneamiento ha sido subsanada por la puesta en funcionamiento de la EDAR de Fisterra.

Es evidente que el motivo ha de ser desestimado habida cuenta de que declarada la nulidad de la licencia por una sentencia la misma no recobra su vigencia por la circunstancia de que posteriormente los términos en los que en su día fue otorgada se atemperen a las previsiones del PGOM aprobado con posterioridad o la parcela resulte dotada con los servicios necesarios. La construcción carece de autorización y, en su caso, deberá promoverse su legalización que habrá de ajustarse a las condiciones establecidas en el momento de su presentación, por lo que decretada la nulidad de una licencia que comporta la demolición de lo construido a su amparo, solo puede llegar a mantenerse lo edificado con el otorgamiento de una nueva licencia acorde con la normativa. Por lo que, en definitiva, la APLU al instar la ejecución no está contraviniendo los intereses que la Consellería defendió cuando que en su día promovió el recurso ni se contradice con los mantenidos cuando aprobó el PGOM, por lo que se impone la desestimación de este motivo de impugnación.

QUINTO.-Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el Art. 139 de la LRJCA en los recursos de apelación las costas se impondrá al recurrente sí se desestima totalmente el recurso, por lo que en el presente caso procede su imposición al apelante, si bien haciendo uso de la facultad conferida en el referido precepto se estima prudente reducirla a la cantidad de 500 € por lo que a los honorarios de abogado y derechos de procurador se refiere y por cada una de las partes recurrentes.

Vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSlos recursos de apelación interpuestos por la procuradora Dª. PATRICIA DÍAZ MUIÑO, en nombre y representación de Remigio y COMUNIDAD DE DIRECCION002, por la Procuradora Dª. MARÍA JESÚS GANDOY FERNÁNDEZ, en nombre y representación de Torcuato, CONSULTORA 4 PLUTON S.L., VELITES GESTIÓN URBANÍSTICA, S.L., Susana, Carlos Francisco, Zaida, Antonia, NAESCO INMUEBLES, S.L. y el CONCELLO DE FISTERRA representado y defendido por el Letrado D. FRANCISCO MATEOS CASQUERO, contra el auto de 30 de julio de 2021, dictado por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 3 de los de A Coruña, en el Procedimiento de Ejecución 21/2020 (derivado del Procedimiento Ordinario 110/2007) CONFIRMANDO ÍNTEGRAMENTE EL MISMO, con expresa imposición de costas limitada a la cantidad de 500 €.

Contra esta Sentencia podrá interponerse recurso de casación bien ante este Sala bien ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S. que, conforme a lo dispuesto en el Art. 86 de la LRJCA, habrá de prepararse mediante escrito, que habrá de reunir las condiciones exigidas en el Art. 89.2 de la misma Ley, presentado ante esta Sala en el plazo de 30 días desde su notificación.

Notifíquese la presente resolución a las partes, remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia y archívese el presente rollo.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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