Sentencia Administrativo ...re de 2012

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29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 3272/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1558/2007 de 26 de Noviembre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Noviembre de 2012

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: RIVERA FERNANDEZ, JESUS

Nº de sentencia: 3272/2012

Núm. Cendoj: 18087330012012100900


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN REFUERZO

RECURSO NÚMERO 1558/2007

SENTENCIA NÚM. 3272 DE 2012

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. RAFAEL TOLEDANO CANTERO

MAGISTRADOS

D. JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ

Dª MARÍA DEL MAR JIMÉNEZ MORERA

D. JORGE RAFAEL MUÑOZ CORTÉS

_________________________________________

En la ciudad de Granada, a veintiséis de noviembre de dos mil doce.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1558/2007, de 1.075.281,27 €, interpuesto por D. Porfirio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Irene Ollero Robles, y dirigido por el Letrado D. Francisco Caparrós Torrecillas, contra la COMISIÓN PROVINCIAL DE VALORACIONES DE ALMERÍA, representada y dirigida por la Letrada del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, Dª María Teresa Hernández Gutiérrez.

Antecedentes

PRIMERO.- Elevada a esta Sala exposición razonada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de Almería, mediante auto de su Sección Segunda, de fecha 6 de junio de 2006 , se declaró su competencia para conocer del presente recurso contencioso-administrativo

SEGUNDO.-Recibido el expediente administrativo, se dio traslado a la parte actora para que dedujera la oportuna demanda, lo que verificó, presentando, en fecha 20 de marzo de 2007, demanda de recurso contencioso-administrativo, en la que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminó suplicando que se dicte '...sentencia por la que, estimando el recurso interpuesto por esta parte contra el acuerdo impugnado, anulándolo y fijando como valor de la expropiación el establecido en la hoja de aprecio del expropiado obrante en el expediente y, por lo que respecta al precio del suelo, subsidiariamente, el que pericialmente se determine por aplicación del método comparativo y, si ello no fuese posible, poro el resultante por aplicación del método de capitalización a razón de ciento trece euros con diecinueve céntimos de conformidad con el informe emitido por doña Graciela obrante en el expediente con imposición de las costas a quien se opusiere a este recurso'.

TERCERO.- Dado traslado a la parte demandada para contestación de la demanda, lo evacuó mediante escrito presentado el día 10 de febrero de 2010, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminaba suplicando que se '...dicte Sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo, confirmando íntegramente la resolución impugnada. No obstante, de estimar la pretensión de anulación, suplica no se proceda a la fijación del justiprecio conforme a los criterios de la parte actora, por excesivos e injustificados'.

CUARTO.-Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que, propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en éstos consta.

QUINTO.-Declarado concluso el período de prueba, y, al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para alegaciones sobre la prueba pericial practicada, cumplimentándose el mismo mediante escritos cuyo contenido, en aras de la brevedad, se da por reproducido. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo el Acuerdo de la Comisión Provincial de Valoraciones de Almería (en adelante, CPV), de fecha 5 de abril de 2006, que, en el expediente de justiprecio número NUM000 , dimanante de la Expropiación Forzosa promovida por la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, con motivo de la expropiación de la 'Finca número NUM001 . Nuevo acceso a Roquetas de Mar y Vícar. Tramo: Variante de El Parador. Clave 2-AL-0120-1.0-0.0-PC', término municipal de Vícar, fijó el justiprecio en la suma de 279.830,32 €. La Administración formuló su hoja de aprecio por la cantidad de 262.531,52 €, incluido el premio de afección; el propietario, en su hoja de aprecio valoró los bienes y derechos expropiados en la suma de 1.338,276,07, incluido el premio de afección y descontado el depósito previo.

SEGUNDO.-Conviene recordar que, en materia expropiatoria, según consolidada doctrina jurisprudencial, es relevante el principio del favor acti, en cuya virtud se concede a los Acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa (doctrina trasladable a las Comisiones Territoriales de Valoración de las Comunidades Autónomas) una presunción de legalidad y acierto que los hacen merecedores de ser acogidos con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnica y jurídica y de su especialización, si bien tal presunción, como iuris tantumque es, puede, y debe, ser revisada en esta vía jurisdiccional, tanto en los supuestos de notorio error de hecho o de infracción de preceptos legales, como en aquellos otros en que se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales o la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente, representativos de un desajustado justiprecio acreditativo de la falta de compensación material para el expropiado que el instituto de la expropiación comporta, aunque, a la luz de tales principios -los de sustitución patrimonial íntegra y equivalencia consustantiva-, lo que no cabe es sustituir pura y simplemente el criterio del Jurado por el del expropiado, ni siquiera por el del Tribunal, ni aun por el dictamen pericial practicado en autos, a menos que este dictamen tenga la adecuada fuerza de convicción por apoyarse en presupuestos fácticos y legales que avalen sus conclusiones. También se ha dicho por esta Sala que la valoración del Jurado está amparada por la presunción de acierto de las resoluciones de esta clase de órganos, no siendo dable aceptar que la prueba que se aporte en contra de la corrección del acuerdo del JEF sea el informe que se adjunte por el recurrente junto con su hoja de aprecio, ya que se incorpora al expediente administrativo a su instancia y, por tanto, no reúne los requisitos necesarios para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación ( sentencias del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1989 , 18 de mayo de 1992 , 30 de marzo de 1993 , 12 de abril de 1995 , pues el informe aportado por el interesado con su hoja de aprecio tiene carácter necesariamente parcial ( sentencias de 30 de junio de 1992 , de 26 de enero y 30 de marzo de 1993 ), por lo que no puede prevalecer por sí solo sobre los acuerdos del Jurado.

A este respecto, insistiendo en la misma idea, establece la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 26 de noviembre de 1998 (ponente, Excmo. Sr. D. Francisco González Navarro), que: 'En sentencia de 3 de mayo de 1993 (R. 3697) la Sala 3ª, Sección 6ª, del Tribunal Supremo manifiesta que es jurisprudencia consolidada de esta Sala del Tribunal Supremo que las resoluciones de los Jurados gozan de la presunción 'iuris tantum' de veracidad y acierto en sus valoraciones, que puede quedar desvirtuada en vía jurisdiccional cuando se acredite un notorio error material o una desajustada apreciación de los datos fácticos probatorios o infracción de los preceptos legales, reveladores de que el justiprecio señalado no corresponde al valor del bien o derecho expropiado( Sentencias de esta Sección Sexta de 12-3-1991 ), 4-6-1991 ), 14-10-1991 ) y 27-2-1991 ), de manera que no es legítimo sustituir, sin pruebas que lo justifique, el criterio valorativo del Jurado por el del Tribunal'.

En los mismos términos se expresa la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 20 de noviembre de 1997 (ponente, Excmo. D. Juan José González Rivas) cuando señala que: 'A mayor abundamiento, es de tener en cuenta que esta Sala, en reiterada jurisprudencia (sentencias de 28 de noviembre de 1986 , 30 de junio y 20 de octubre de 1986 , 17 de mayo de 1989 , 8 de marzo de 1990 y otras muchas posteriores) ha afirmado la presunción de veracidad y acierto de las decisiones en materia de justiprecio que adoptan los Jurados de Expropiación Forzosa, reconociendo la capacidad técnica y jurídica de sus componentes y la independencia que reviste sus juicios al no encontrarse vinculados a los intereses en juego, mientras no se demuestre haber sufrido un error o desviación de los que resulte manifiestamente injusta la indemnización fijada, criterio este último reiterado por el Abogado del Estado. En consecuencia, para desvirtuar dicha presunción no hubiesen sido suficientes los dictámenes e informes aportados por las partes, sin las garantías y formalidades propias de la prueba practicada en el proceso, que además no se ha practicado por la Sala de instancia, si bien la jurisprudencia mitiga los excesos de la expresada presunción, poniendo de manifiesto que un acuerdo sin fundamentar o concretar suficientemente por parte del Jurado, no puede prevalecer, a salvo la existencia de otros elementos probatorios frente a una prueba pericial practicada regularmente en el proceso si ésta tiene carácter circunstancial y razonado y su fundamentación resulta convincente y comporta, en definitiva, la necesidad de ponderar la valoración del Jurado, teniendo en cuenta los elementos de tipo argumental en que se apoya, lo que no ha sucedido en la cuestión planteada'.

También a esta presunción se refiere la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 27 de noviembre 2001 (ponente, Excmo. Sr. D. Francisco González Navarro), cuando expresa que 'la afirmación de que el Jurado carecía de elementos suficientes para llevar a cabo una valoración olvida la presunción 'iuris tantum' de acierto y veracidad de las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación, presunción que sólo puede ser desvirtuada mediante una prueba pericial encaminada a desvirtuar la afirmación contenida en la resolución recurrida y por ende la valoración efectuada por la Administración en su hoja de aprecio y asumida por el Jurado teniendo en cuenta sus características técnicas...'; Asimismo, la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 18 de octubre de 2001 (ponente, Excmo. Sr. D. José Miguel Sieira Míguez), cuando manifiesta que 'igual suerte debe seguir el tercer motivo de casación fundamentado en la infracción de la doctrina de presunción de acierto de los acuerdos de los Jurado Provinciales de Expropiación ya que tal presunción, aunque atendida su naturaleza 'iuris tantum', puede ser desvirtuada por prueba en contrario'.

Es, así bien, sobradamente conocido, por tratarse de una repetida doctrina, ya axiomática en esta materia ( SSTS de 19.4.94 , 8.11.84 , 24.10.86 , 14.11.86 y 18.3.91 ), que 'la presunción iuris tantum de legalidad y acierto del Jurado Provincial de Expropiación en su valoración del justiprecio puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional a través del resultado de la prueba practicada en los autos y especialmente del dictamen pericial, que verificado con las garantías procesales de los arts. 610 y ss de la L.E.C , tiene las mismas características de imparcialidad y objetividad que el acuerdo del Jurado, por lo que si existe discordancia entre las conclusiones a que llegan el perito y este organismo, el Tribunal puede fijar el justiprecio siguiendo el dictamen emitido en los autos valorándolo conforme a las reglas de la sana crítica y siempre que este dictamen tenga la adecuada fuerza de convicción por apoyarse en presupuestos fácticos y legales que avalen sus conclusiones'.

Dicho esto, y en relación con los informes periciales emitidos por peritos a petición de las partes con el fin y propósito de dar cobertura y apoyo a sus pretensiones, debe establecerse, con carácter general, que no constituyen prueba bastante y suficiente como para desvirtuar, en principio, la presunción de acierto contenido en el acuerdo recurrido, y ello porque dichos informes se emiten a petición de la parte actora para justificar sus pretensiones formuladas en la hoja de aprecio, y, por ello, a conveniencia e interés de dicha parte, lo que priva de la objetividad e imparcialidad necesaria y exigida a referido informe; la praxis diaria judicial nos pone de manifiesto que el resultado de dichos informes, en la generalidad de los casos, se inclina a favor de la parte que encarga y abona dicho informe, de tal modo que, si el informe se expide a petición de la persona o entidad que tiene que pagar, el importe a fijar se dictamina a la baja, mientras que, si el informe lo encarga la persona que debe cobrar el justiprecio, el informe verifica la valoración a la alza; pero, en ambos casos, sendos peritos intervinientes tratan de justificar su dictamen en la aplicación de criterios legales y técnicos. Por esta razón, el Tribunal Supremo, en sentencia de 30 de junio de 1992 (ponente, Excmo. Sr. D. Manuel Goded Miranda), advierte lo siguiente: '...ello debe oponerse el carácter parcial que tienen siempre las hojas de aprecio aportadas al expediente administrativo, así como los informes que las acompañan, carentes de la necesaria objetividad, por lo que su criterio no puede prevalecer sobre el de tasaciones verificadas por un perito designado con las garantías que establecen los arts. 610 a 632 LEC , reguladores de este medio de prueba. En tal sentido, laS 16 diciembre 1988de este Tribunal afirma que el dictamen en vía jurisdiccional, con todas las garantías procesales señaladas en los arts. 610 y ss. Ley procesal civil , tiene las mismas características de imparcialidad y objetividad que el acuerdo del jurado'.

TERCERO.-Se queja el actor, en primer lugar, de la falta de motivación del acuerdo impugnado, considerando que ha infringido el artículo 35 de la Ley de Expropiación Forzosa , 17 del Decreto 85/2004, de 2 de marzo , y el artículo 54 de la Ley 30/1992 .

Censura el demandante el acuerdo recurrido porque se limita a transcribir la hoja de aprecio de la Administración y, cuando afirma que, en cuanto a la indemnización de los elementos comunes, ha seguido el criterio de los técnicos de la Delegación de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, resulta que tampoco es así, sin que además exista referencia alguna a la normativa legal aplicada, tal y como exigen los precitados preceptos y sin que se haya dado respuesta alguna a todos los conceptos indemnizatorios por él planteados.

Sobre el señalado defecto de falta de motivación del acuerdo de la CPV -al que puede extenderse la doctrina jurisprudencial pergeñada en relación con los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa-, la sentencia de la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 4 de julio de 2001 (recurso de casación 3969/1997 ; ponente, Excmo. Sr. D. Francisco González Navarro; Ref. EDJ 2001/30637), señala en su fundamento jurídico tercero lo siguiente:

'En primer lugar hemos de señalar la improcedencia de invocar conjuntamente la Ley de Procedimiento Administrativo y la Ley de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, no solo son incompatibles por razones temporales sino que regulada de manera expresa la motivación en el expediente de justiprecio en la Ley de Expropiación Forzosa artículo 35 , es claro que los otros preceptos invocados resultan inaplicables al caso de autos.

Centrada así la cuestión en el artículo citado de la Ley de Expropiación Forzosa y Jurisprudencia de esta Sala sobre motivación de los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación, no podemos por menos de remitirnos a lo ya dicho en el fundamento sexto sobre este punto y a la doctrina de la Sala, constante en este punto, recogida en las sentencias allí citadas y en las invocadas por el Sr. Abogado el Estado, en el sentido de que no es preciso una justificación exhaustiva, siendo suficiente con que la argumentación, aunque breve, sea racional bastando la mención genérica de los criterios utilizados para la valoración y la referencia de los elementos o factores comprendidos en la estimación.

En el caso que nos ocupa, el Jurado, en el acuerdo recurrido, como ya hemos puesto de manifiesto, efectúa una afirmación fáctica, y así lo admite también la sentencia de instancia en el fundamento jurídico vigésimo segundo, relativa al neto patrimonial de la sociedad expropiada, según balance de situación corregido, depurado y ajustado su valor contable al real conforme ordena la Ley 7/83.

Tal afirmación del Jurado, atendida la Jurisprudencia constante de esta Sala, es motivación suficiente ya que contiene los criterios utilizados para la valoración y referencia a los valores comprendidos en la estimación, no siendo necesario descender a datos precisos y detalles circunstanciados que han conducido a la determinación del justiprecio.

El motivo por tanto debe ser estimado'.

La sentencia de la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 14 de mayo de 2002 (recurso de casación 4613/1997 ; ponente, Excmo. Sr. D. Francisco González Navarro; Ref. EDJ 2002/20385), insistiendo en la misma idea, señala en su fundamento jurídico tercero lo siguiente:

'- No es precisa una justificación o motivación exhaustiva, como ya hemos dicho en los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación, siendo suficiente con que la argumentación, aunque breve, sea racional, bastando la mención genérica de los criterios utilizados para la valoración y la referencia de los elementos o factores comprendidos en la estimación.

En el caso que nos ocupa, el Jurado, en el acuerdo recurrido, efectúa una afirmación fáctica relativa al neto patrimonial de la sociedad expropiada, según balance de situación corregido, depurado y ajustado su valor contable al real conforme ordena la Ley 7/83.

Tal afirmación del Jurado , atendida la Jurisprudencia constante de esta Sala, es motivación suficiente ya que contiene los criterios utilizados para la valoración y referencia a los valores comprendidos en la estimación, no siendo necesario descender a datos precisos y detalles circunstanciados que han conducido a la determinación del justiprecio, según se establece en las sentencias invocadas por el recurrente y las citadas por ésta Sala de 4 de abril de 2000 y 18 de marzo de 1999 (...)'.

Pues bien, es cierto que el acuerdo impugnado de la CPV no es, desde luego, el paradigma de acto administrativo motivado, máxime cuando se aparta tanto de los informes de valoración del técnico de la Delegación Provincial de Almería de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía y de la propia propuesta. Ahora bien, por un lado, ha de subrayarse que la falta de motivación tiene trascendencia constitucional cuando ha producido indefensión material, lo que traducido al caso enjuiciado debería ser interpretado en el sentido de que la parte interesada en el procedimiento administrativo no haya quedado debidamente instruida de los motivos o criterios de la Administración, que no es el caso, ya que, tanto en vía administrativa como, ahora, en esta sede jurisdiccional, ha podido combatir el censurado acto administrativo, siendo menester recordar que, de acuerdo con el artículo 63.2 de dicho texto legal, '...el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión material de los interesados', señalando la sentencia de la Sección 5ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 1 de febrero de 2.001 (recurso núm. 9363/1995 ; ponente, Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero), '...que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala viene poniendo de relieve que la indefensión jurisdiccionalmente trascendente es la material, de manera que la mera invocación de infracciones formales, sin trascendencia real y material, no puede provocar la anulación de los actos impugnados. Esta conclusión se ve corroborada en el orden práctico, pues ningún sentido tendría el cumplimiento del trámite omitido si una vez celebrado no se producen modificaciones reales en el expediente resuelto. Ello obliga, por tanto, a que se alegue, en términos razonables, qué hipotéticos efectos favorables para el recurrente se habrían producido de haberse observado el trámite omitido. Al no haberse hecho así alegando los perjuicios razonables que de esa omisión de la audiencia se han seguido, la indefensión alegada no puede ser apreciada'.

Es más, la estimación del indicado motivo, lejos de producir un beneficio en la esfera jurídica del actor, le irrogaría un indudable perjuicio, pues la retroacción de actuaciones administrativas para que la Administración produjera un acto debidamente motivado se revelaría estéril en la medida en que no se atisba la más mínima esperanza de que aquélla, modificando su planteamiento, pudiera acoger las pretensiones del actor y, sin embargo, se condenaría a éste a la necesidad de recurrir en vía jurisdiccional el nuevo acto, lo que tanto significaría un nuevo calvario administrativo y judicial y una segura demora en la resolución del conflicto, con los costes adicionales que ello entrañaría.

El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.

CUARTO.-El segundo motivo del recurso reprocha al acuerdo de valoración de la CPV la vulneración del artículo 26 de la Ley 6/1998 , de 13 e abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones, considerando, en síntesis, que el suelo expropiado, destinado a una infraestructura de interés autonómico, debió ser valorado conforme a su hoja de aprecio, y no según el criterio de la mayor o menor proximidad a la carretera N-340. El demandante pone, además, de manifiesta las contradicciones en que incurre el acuerdo recurrido con los informes técnicos obrantes en el expediente administrativo.

El tercer motivo, que acusa la infracción de artículo 33 de la Ley de Expropiación Forzosa , ha de ser examinado conjuntamente con el segundo, en cuanto que exige que el justiprecio sea ajustado a la privación de los bienes y derechos expropiados.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa (en adelante, LEF), 'las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiados al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, sin tener en cuenta las plus valías que sean consecuencia directa del plano o proyecto de obras que dan lugar a la expropiación y las previsiones para el futuro'. Y, en lo concerniente al tiempo de iniciación del expediente de justiprecio, determinante de la fecha a la que hay que referir el valor de los bienes a tasar, como recuerda la sentencia de la Sección Sexta del Tribunal Supremo, de fecha 18 de julio de 2011 (recurso de casación 6378/2009 ; ponente, Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto; Ref. EDJ 2011/205098), según el artículo 24 de la Ley 6/1998 , "...es la fecha en la que se considere iniciado el expediente de justiprecio individualizado, lo que tiene lugar, según reiterada jurisprudencia, así la STS, Sala 3ª, Sec. 6 de 7.11.06 , 'a partir del momento en que se notifica al expropiado el acuerdo de iniciación de gestiones para llegar a un mutuo acuerdo o cuando el expropiado recibe oficio de la Administración interesándole que formule la hoja de aprecio'". Y es claro que, a la fecha en que fue requerida la expropiada para formular su hoja de aprecio, 16 de julio de 2004 (folios 17 del expediente administrativo), la clasificación del suelo a expropiar era de no urbanizable. Por tanto, el régimen jurídico de aplicación a la valoración del bien expropiado venía representado, ratione temporis, por la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones, cuyo artículo 23 establecía que, 'a los efectos de expropiación, los valores de suelo se efectuarán con arreglo a los criterios establecidos en la presente Ley , cualquiera que sea la finalidad que la motive y la legislación y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime', disponiendo el artículo 24, en relación con el momento al que han de referirse las valoraciones, que éstas se entenderán referidas: 'a) Cuando se aplique la expropiación forzosa, al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado...'. Por su parte, el artículo 25, en cuanto al criterio general de valoración, se remitía, entre otros, al artículo 26 del mismo cuerpo legal , que estatuía que '1. El valor de este suelo se determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas. A estos efectos, la identidad de razón que justifique la analogía deberá tener en cuenta el régimen urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza de las citadas fincas en relación con la que se valora, así como, en su caso, los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles . 2. Cuando por la inexistencia de valores comparables no sea posible la aplicación del método indicado en el punto anterior, el valor del suelo no urbanizable se determinará mediante la capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo, y conforme a su estado en el momento de la valoración'.

No obstante haberse apreciado por la CPV la cercanía de la finca expropiada a núcleos urbanos consolidados y, por tanto, valorado las expectativas urbanísticas, la sentencia de la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 14 de febrero de 1995 (recurso de casación 1742/1992 ; ponente, Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón; Ref. EDJ 1995/1110), en el párrafo sexto de su fundamento jurídico tercero, dice, con absoluta claridad, que ' el informe pericial, practicado en los autos, con las garantías procesales requeridas, carece también de fuerza probatoria enervante de la valoración del Jurado, porquedicho dictamen está referido en la edificabilidad de las zonas colindantes a efectos de valoración, olvidando que el suelo a justipreciar es de naturaleza rústicay además porque la emisión del dictamen y por ende la valoración en él contenida, al no contener expresión específica de ello, va referida al año 1.991, cuando la iniciación del expediente de justiprecio - artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa - acaeció el 30 de marzo de 1.984 fecha de la convocatoria a la parte para intentar acuerdo sobre justiprecio'.

Lo que no es procedente ni aparece justificado, a juicio de la Sala, es el criterio de la CPV cuando valora de distinto modo el suelo expropiado dependiendo de que se halle a menos o a más de 75 metros de la carretera N-340, no resultando convincente la valoración realizada por la CPV en cuanto a la valoración del suelo expropiado (7.264 m2), al que otorga 22 €/m2. La Sala, en las recientes sentencias de 13 de febrero de 2012 , 11 de junio de 2012 y 16 de julio de 2012 , dictadas, respectivamente, en los recursos 2126/2006 , 2124/2006 y 1052/2007 , que resolvían la impugnación de sendos acuerdos de valoración de la misma CPV en relación con unas fincas afectadas por la misma expropiación, aceptó el precio unitario establecido por el técnico de la Delegación Provincial de Almería de la Consejería de Agricultura Pesca de la Junta de Andalucía, 39 €/m2, quien, en sus informes, tomó en consideración que los valores de las fincas rústicas de la zona están muy influenciados por la proximidad de las mismas a Roquetas de Mar y a Vícar (núcleos de gran dinamismo y excelentes perspectivas de desarrollo a corto plazo) y por la cercanía de cascos urbanos consolidados, como también tuvo en cuenta la tendencia a la baja de los últimos tres o cuatro años, motivada por el descenso en la rentabilidad de las explotaciones agrícolas, informe que, en el caso del presente recurso contencioso-administrativo, es en este particular, literalmente, idéntico. Por tanto, por razones de equidad, igualdad y en acatamiento del principio de unidad de doctrina, el valor unitario del suelo expropiado sería, en principio y sin perjuicio de lo que más adelante se dirá sobre la valoración de las expectativas urbanísticas, el de 39 €/m2, similar al determinado en los susodichos recursos 2124/2006, 2126/2006 y 1052/2007, y coincidente con el determinado por el perito judicial, el Ingeniero Agrónomo D. Carlos Alberto , que estimó el precio unitario del suelo expropiado en 39,07 €/m2.

Se acepta, pues, el informe del perito judicial, que coincide, prácticamente, con el del precitado informe del técnico de la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía: el perito, incluido el premio de afección, valoró la expropiación de los bienes y derechos del actor en la cantidad de 433.489,54 €; el mencionado técnico, por su parte, la cuantificó en 412.784,87 €, sin incluir el 5% de premio de afección, por lo que, adicionando éste (20.639,24 €), arrojaría la suma de 433.424,11 €, diferenciándose con el del plácito judicial en tan sólo 65,43 €. También existe casi idéntica coincidencia en cuanto a los conceptos indemnizatorios valorados (suelo, invernadero o inmovilizado, ventilación forzada de éste, camino y elementos comunes: caseta de bombeo, balsa, cabezal de riego, acometida eléctrica).

Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo que, a continuación, se razonará en punto a las expectativas urbanísticas.

CUARTO.-En relación con las expectativas urbanísticas del suelo expropiado, el demandante, en el último párrafo del apartado 2º del hecho noveno de su demanda, dice que los planos de situación obrantes en los informes por él aportados con su hoja de aprecio, demuestran, con claridad meridiana, la inmediata cercanía y proximidad de la finca que le ha sido expropiada a los cascos urbanos tanto de Roquetas de Mar como de Vícar, cercanía y proximidad que, necesariamente, determinan que la finca en cuestión haya de tener una valoración superior a la meramente agraria y que, sin embargo, esas circunstancias han sido ignoradas por el acuerdo impugnado sin justificación alguna.

Es menester precisar que la sentencia de la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 10 de marzo de 2009 (recurso de casación 4999/2005 ; ponente, Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto; Ref. EDJ 2009/38274), con cita de la sentencia de la misma Sala de 9 de diciembre de 2008 (recurso de casación 4994/2005 ), en su fundamento jurídico segundo, señala que 'la tasación de los terrenos expropiados conforme a su clasificación urbanística constituye la regla general. Se trata de un principio tradicional para las expropiaciones por razón de urbanismo, cuando se diferenciaba este tipo de expropiaciones de las ordinarias, como para todas en la actualidad. Este criterio rige en nuestro ordenamiento desde la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956(BOE de 14 de mayo), pasando por el Texto Refundido aprobado por el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (BOE de 16 y 17 de junio), por el adoptado mediante el Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio (BOE de 30 de junio), por la propia Ley 6/1998, por la posterior 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo (BOE de 29 de mayo) y, en fin, por el Texto Refundido surgido de esta última Ley y acordado por el Real Decreto legislativo 2/2008, de 20 de junio (BOE de 26 de junio), disposiciones estas dos últimas que emplean la expresión «situación básica», terminología que viene a sustituir en la legislación básica del Estado a la noción de clasificación'.

No obstante lo anterior, la necesidad de valorar las expectativas urbanísticas del suelo expropiado, siempre que estén probadas, ha sido confirmada reiteradamente por la jurisprudencia. Ello se infería, sin ninguna dificultad exegética, del artículo 26.1 de la Ley de Expropiación Forzosa (en lo sucesivo, LEF) antes de la modificación de la Ley 6/1998 operada por la Ley 10/2003, de 20 de mayo; pero, también, después de dicha modificación. Como exponente de la indicada doctrina jurisprudencial, cabe citar la sentencia de la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 22 de septiembre de 2011 (recurso de casación 40/2008 ; ponente, Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto; Ref. EDJ 2011/224449), en cuyo fundamento jurídico noveno se dejó dicho lo que sigue: 'Sobre el particular, esta Sala ha venido considerando que el suelo no urbanizable es susceptible de ser valorado teniendo en cuenta sus expectativas urbanísticas. Se exige que éstas sean reales y resulten probadas en función de las diversas circunstancias del terreno, como la proximidad a suelo urbano y los servicios e infraestructura existentes . Su comprobación corresponde a la Sala de instancia en uso de su facultad exclusiva de apreciación de la prueba. Pero estas expectativas no pueden derivar exclusivamente de la obra que motiva la expropiación, puesto que el artículo 36 de la Ley de Expropiación forzosa dispone que 'las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, sin tenerse en cuenta las plusvalías que sean consecuencia directa del plano o proyecto de obras que dan lugar a la expropiación y las previsibles para el futuro'. Parece evidente que en el presente caso sí existían esas expectativas urbanísticas, hasta el punto de que, como señala el perito judicial, la Modificación de las Normas Subsidiarias núm. 12 del municipio de San Javier reclasificó este suelo no urbanizable como suelo apto para urbanizar. Es doctrina jurisprudencial clara y constante que no cabe desviarse de los criterios de valoración establecidos por la ley para cada clase de suelo; y, por lo que se refiere en concreto a la valoración de las posibles expectativas urbanísticas de terrenos clasificados como suelo no urbanizable, lo exigible es, como se dice en la Sentencia de esta Sala de 17 de noviembre de 2008 , determinar primero el valor del suelo según el método de comparación o subsidiariamente el de capitalización de rentas, y sólo entonces evaluar las expectativas urbanísticas. Esto último, según se explicó en aquella ocasión, puede hacerse incrementando el valor del suelo en el porcentaje que se estime adecuado a las circunstancias del caso, que es lo que ha sucedido en el presente caso a la vista de la circunstancia singular del terreno expropiado por su proximidad a núcleos de población de acreditado desarrollo turístico. Obviamente, la apreciación de este incremento valorativo del terreno por la circunstancia apuntada, nada tiene que ver con la pretendida aplicación concurrente del método de capitalización de rentas como sostiene la recurrente. Queda así claro que en el supuesto examinado era posible la aplicación del método de comparación que, como mecanismo preferente para determinar el valor del suelo no urbanizable, establece el artículo 26.1 de la Ley 6/98 , tal como ha entendido el perito judicial y ratificado la Sala de instancia, siendo por tanto evidente que no cabía aplicar el método que contempla subsidiariamente el apartado 2 de este mismo precepto mediante la capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo. En cambio, el Jurado ha hecho aplicación del método de capitalización de rentas a que se refiere el número 2, descartando el de comparación a partir de valores de fincas análogas, sin que medie explicación de dicha elección, por lo que ha errado en la aplicación de lo dispuesto en dicho precepto. Como también la propia recurrente que, recordemos, en su hoja de aprecio justifica acudir a dicho método en lugar del método comparativo dado el carácter 'restringido, secreto y caprichoso, influido por factores individuales y colectivos' del mercado de la tierra. En consecuencia, cabe concluir que la sentencia impugnada, al asumir el informe pericial de autos, se ha ajustado al modo correcto de valorar el suelo no urbanizable y sus eventuales expectativas urbanísticas, por lo que los motivos de casación examinados han de ser desestimados'.

Para agotar el debate, importa subrayar que la valoración de dichas expectativas urbanísticas se mantiene después de la señalada modificación de la Ley 6/1998. Así lo pone de relieve la reciente sentencia de la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 12 de diciembre de 2011 (recurso de casación para unificación de doctrina 22386/2011 ; ponente, Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina; Ref. EDJ 2011/292791), la que, en su fundamento jurídico cuarto, razona lo siguiente: '(...) Ahora bien, la cuestión debe ser específicamente planteada de nuevo a la vista de la modificación operada en la Ley 6/1998 por la Ley 10/2003, de 20 de mayo, de medidas urgentes de liberalización en el sector inmobiliario y transportes, pues la beneficiaria afirma que definitivamente esta modificación de la Ley 6/1998 impide la valoración de expectativas. Pues bien, lo cierto y verdad es que esta modificación legal deja intacto el art. 26 de la Ley 6/1998 , que establece la valoración del suelo no urbanizable, y que es el aplicable al caso de autos. De modo que, en principio, cabría omitir cualquier consideración adicional. No obstante, es lo cierto que la Ley introduce una modificación en el art. 27.2, estableciendo: 'El valor del suelo urbanizable, no incluido por el planeamiento en los ámbitos a los que se refiere el apartado anterior y hasta tanto no se apruebe el planeamiento de desarrollo que establezca la legislación urbanística, se determinará en la forma establecida para el suelo no urbanizable, sin consideración alguna de su posible utilización urbanística'. La redacción contrasta con la anterior, en la que el 'suelo urbanizable no programado' se valoraba por remisión al rústico, sin más aditamentos. Pues bien , se trata de determinar si esta modificación legal implica que deban dejar de valorarse expectativas urbanísticas en el suelo 'urbanizable no programado', y si, a fortiori, ello implica que deban dejar de valorase en el suelo no urbanizable(para el cual nada se dice, como vimos). En primer lugar, debemos indicar que la negativa a valorar expectativas urbanísticas (siempre que estén acreditadas como factor que realmente incrementa el valor del suelo) supone negarse a valorar un elemento realmente concurrente en el valor del bien, esto es, supone la afirmación expresa y consciente de que no se pagará por el bien su valor real, esto es, lo que el interesado habría podido obtener libremente en el mercado, sino un valor puramente ficticio. Tomando como referencia la exposición de motivos de la Ley 6/1998, de 13 de abril, supone afirmar que el valor que se establezca no va a 'reflejar con la mayor exactitud posible el valor real que el mercado asigna a cada tipo de suelo'; supone que, conscientemente, se opta por una 'fórmula artificiosa' que 'contradice la realidad del valor del bien' y que 'puede constituir una fuente interminable de conflictos'; supone adoptar conscientemente una fórmula que 'proyecte una sombra de injusticia', que 'reste credibilidad a la Administración' y que, nada menos, 'contribuya a deslegitimar su actuación'; y, en fin, supone renunciar expresa y voluntariamente a aplicar el que según el legislador es 'el único valor que puede reclamar para sí el calificativo de justo', valor que es el que 'exige inexcusablemente toda operación expropiatoria'. Por otro lado, debe también tomarse en consideración que el art. 33.3 de la C.E . establece como garantía expropiatoria el abono de una indemnización, y que el concepto de indemnización, por definición, viene ligado al del mantenimiento de la 'indemnidad' . Pues bien, sin entrar ahora en el problema de si una ley que explícitamente excluya la valoración de cualquier expectativas urbanística puede presentar problemas de constitucionalidad, a lo que sí abocan sin embargo las reflexiones realizadas más arriba, a juicio de la Sala, es a la idea de que si una norma desea ordenar que se aplique un valor distinto del el único valor justo posible, distinto del único que no deslegitima la actuación administrativa, entonces deberá hacerlo de forma clara y diáfana, inequívoca(por ejemplo, la Ley 8/2007, de 28 mayo, del Suelo, establece en su art. 22 que el suelo rústico se valorará exclusivamente mediante capitalización de rentas agrarias, y que no podrán considerarse expectativas derivadas de la asignación de edificabilidades y usos por la ordenación territorial o urbanística que no hayan sido aún plenamente realizados). Ahora bien, la situación de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones, aun tras la modificación introducida por la Ley 10/2003, dista de ser comparable en cuanto a claridad. Si es cierto que resulta ineludible, evidentemente, atender a lo que el legislador haya dicho con esta modificación, no es posible desligarse de la forma en que lo ha dicho y de la ambigüedad e imprecisión de la reforma. En primer lugar, como hemos señalado más arriba, nada se dice en el art. 26, que es el aplicable al caso, sobre una modificación del régimen de valoración anterior. Es imposible desconocer este hecho. El art. 26 no se modifica ni se reforma, y es este, precisamente, el artículo en el que, con apoyo en la exposición de motivos de la Ley, se ha fundado la jurisprudencia para entender que cabe incluir en la comparación de valor cualquier circunstancia que realmente concurra, entre ellas las expectativas urbanísticas. Es difícil entender que el legislador haya querido una modificación del valor del suelo no urbanizable si ni siquiera ha modificado el artículo que regula su valor, máxime cuando en la Ley del Suelo de 2007 ha demostrado que puede ser explícito si desea serlo. Es cierto que en el art. 27.2 la Ley se remite, para valorar el suelo 'urbanizable no programado' al valor del suelo 'no urbanizable', y añade: 'sin consideración alguna a su posible utilización urbanística'. Ahora bien, resulta descabellado entender que el legislador pretende excluir las expectativas en el suelo 'urbanizable no programado' y no en el 'no urbanizable'. Sin embargo, no resulta menos chocante entender que el legislador ha querido modificar el sistema de valoración del suelo 'no urbanizable' sin modificar el artículo que lo regula, y ello a través de una interpretación indirecta por la vía del art. 27.2, máxime cuando es el art. 27 el que toma como base al 26 y no al contrario. Tampoco ayuda a la interpretación el hecho de que el art. 27.1, para suelo 'urbanizable programado', excluya 'los elementos especulativos del cálculo y aquellas expectativas cuya presencia no esté asegurada', pues desde luego nadie niega que la presencia de las expectativas ha de estar asegurada, como hemos dicho más arriba (otra cosa es si en el futuro llegarán o no a realizarse, si la potencia acabará en acto, o no), y además deberá también estar probada, y no deberse a meras especulaciones a largo plazo que no provoquen un incremento real y verificado, actual, del valor del suelo. Pues bien, la falta de claridad y precisión del legislador no pueden resolverse eliminando la valoración de las expectativas cuando, como dijimos, son las que (en su caso) proporcionan el único valor justo, y cuando, como vemos, la norma es de difícil comprensión en su intención. Repárese en que, como decimos, se modifica el art. 27 y se deja intacto el 26. Ahora bien, el art. 27 precisaba de por sí una nueva redacción (pues contenía remisiones desfasadas al art. 16 de la misma Ley ), de modo que tampoco es seguro que su designio sea precisamente el de eliminar la posibilidad de valorar expectativas. Lo cierto es que la expresión 'sin consideración alguna de su posible utilización urbanística' se incluye en el artículo que regula el suelo urbanizable, cuyo párrafo primero regula el 'programado' y el segundo, el 'no programado'. Si en el programado se dice que la valoración va vinculada al aprovechamiento determinado para ese suelo, la mención que se incluye en el párrafo segundo puede entenderse como forma de aclarar que en este suelo no hay un aprovechamiento real determinando aún, y que por tanto no debe ser tomado en consideración, y no como una voluntaria exclusión de un factor de valoración como el que venimos tratando. Una cosa es que no se pueda tomar en cuenta un aprovechamiento que no se ha establecido como aplicable al suelo, aunque un suelo inmediato sí pueda tenerlo, y otra que no quepa valorar el suelo conforme al valor que tiene realmente en el mercado, aunque sea sobre la base de los cálculos de los operadores económicos sobre el futuro probable de dicho suelo. En resumen , si se quiso eliminar de la valoración del suelo no urbanizable la consideración de las expectativas urbanísticas se hizo de una forma tan extraña, confusa e indirecta que no podemos por menos que dudar de que así se haya querido hacer, en particular cuando se trata de un giro copernicano en el sistema de valoración y de un sistema de valoración que contradiría las tajantes manifestaciones de la E.M. de la misma Ley sobre cuál sea el único valor justo posible '

En el supuesto de autos, no se discute la clasificación urbanística del suelo expropiado -no urbanizable-, sino, como se anticipó, que no se valoraron adecuadamente las expectativas urbanísticas del mismo al ser éste colindante con la zona urbana.

En el caso contemplado en el presente recurso contencioso-administrativo, está fuera de toda duda la existencia de expectativas urbanísticas del suelo expropiado, como se colige del informe pericial judicial, en el que, en el apartado 3, el técnico dejó dicho que 'la finca está situada en una de las zonas de cultivo intensivo bajo plástico de mayor tradición de la zona del Poniente almeriense. Ello es debido a la proximidad de poblaciones de El Parador y Puebla de Vícar, que recibieron un gran impulso en los años 60 del siglo XX al constituirse ambos en centros de colonización. Se edificaron nuevas barriadas de viviendas en ellos y se distribuyeron, junto con lotes de terrenos agrícolas para su explotación, de forma que el triángulo formado por El Parador- Puebla de Vícar-Roquetas fue una de las primeras zonas en ser puestas en regadío para el asentamiento de colonos además de por la iniciativa privada. Este fenómeno ha tenido varias consecuencias que diferencian esta zona de otras análogas del Campo de Dalías: (...) -debido a un período de asentamiento tan dilatado, se ha ido produciendo la instalación, principalmente a lo largo de la carretera nacional, de una serie de servicios y de negocios como son talleres, gasolinera, viveros, centrales hortofrutícolas...La propia carretera nacional 340 se ha constituido en eje del Campo de Dalías, estando más valorados los terrenos que se encuentran en su proximidad. -la cercanía al núcleo de población constituye un atractivo adicional, pues representa para los agricultores un ahorro apreciable de tiempo en los desplazamientos, además de quedar situados a proximidad de los servicios (proveedores, centros de manipulación, talleres de reparaciones, etc.) y de la fuente donde proveerse de mano de obra. - la zona ha demostrado ser una zona de gran crecimiento demográfico, con expansión de las zonas urbanas, sometiendo las zonas rurales que circundan las poblaciones a presión especulativa' .

Expuesto cuanto antecede, la Sala concluye que la CPV no se conformó con el ordenamiento jurídico al valorar las expectativas urbanísticas tomando como referencia el precio unitario de 22 €/m2, de modo que el justiprecio ha de ser elevado por dicho concepto, debiéndose estar en este caso, en acatamiento del principio de unidad de doctrina, a lo ya resuelto por esta Sala en las aludidas recientes sentencias de 5 de marzo de 2012 y 16 de julio de 2012 , dictadas en los recursos 1664/2005 y 1052/2007 , y, en cuyos supuestos, consideramos adecuado aplicar un porcentaje sobre el valor del suelo del que partió la CPV para fijar el justiprecio, estimando la Sala, como en el señalado caso, justo y ponderado el 40% sobre dicho valor, 39 €/m2, esto es, 15,60 €/m2, incrementada aquella cifra en el indicado porcentaje, lo que da como resultado 54,60 €/m2, que, multiplicado por los 7.264 m2 de suelo expropiado, arroja la suma de 396.614,40 €.

La valoración del resto de los conceptos realizada por la CPV, coincidente con la realizada por el perito judicial, como ya anticipamos, ha de mantenerse, por dos razones.

En definitiva, el justiprecio modificado por esta Sala se obtendrá por la adición de las siguientes magnitudes: 396.614,40 € + 89.465,80 € + 11.500,00 + 1.500,00 + 27.023,07 € = 526.103,27 €. A esta cantidad, habrá de adicionarse el 5% premio de afección, 26305,16 € (526.103,27 x 0,05), arrojando la cifra de 552.408,43 €, de la que habrá de detraerse la cantidad recibida por el actor por depósito previo, 16.835,52 € (folio 13 del expediente administrativo), alcanzándose, finalmente, el justiprecio por la suma de 535.572,75 € (552.408,43 € - 16.835,68), salvo error u omisión, incrementado con los intereses legales en la forma dispuesta por la Ley de Expropiación Forzosa y con arreglo a los fijados por las respectivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

QUINTO.-No concurren circunstancias de mala fe o temeridad que determinen la imposición de costas a ninguna de las partes, conforme al artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso presente,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Porfirio frente al Acuerdo de la COMISIÓN PROVINCIAL DE VALORACIONES DE ALMERÍA, de fecha 5 de abril de 2006, de que más arriba se ha hecho expresión, que anulamos por no ser conforme a derecho, y fijamos el justiprecio en la cantidad de 535.572,75 €, incluido el 5% del premio de afección, e incrementada con los intereses legales en la forma dispuesta por la Ley de Expropiación Forzosa y con arreglo a las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado, y sin hacer expresa declaración sobre las costas causadas en este recurso.

Líbrese testimonio de esta sentencia para su unión a los autos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer Recurso de Casación mediante escrito presentado en esta Sala en el plazo de diez días contados desde el siguiente a su notificación, no obstante lo cual se llevará a efecto la resolución impugnada ( artículo 79.1 LJCA ), debiendo acompañar al escrito en que se interponga la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1759000024155807, de esta SECCIÓN CUARTA, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 150 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 51 de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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