Sentencia Administrativo ...il de 2006

Última revisión
06/04/2006

Sentencia Administrativo Nº 328/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 963/2001 de 06 de Abril de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Abril de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: HERRERO MUÑOZ-COBO, JOAQUIN

Nº de sentencia: 328/2006

Núm. Cendoj: 08019330022006100258


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso ordinario núm. 963/2001

Partes: Cristobal , Raquel , Rocío Y Rita

c/DEPARTAMENT DE GOVERNACIO Y CATALANA DE OCCIDENTE

SENTENCIA Nº 328

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Emilio Berlanga Ribelles

Doña Maria Pilar Rovira del Canto

Doña Mª Fernanda Navarro de Zuloaga

Don Joaquín Herrero Muñoz Cobo

Don Jordi Morató Aragonés Pàmies

En la ciudad de Barcelona, a seis de abril de dos mil seis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 963/2001, interpuesto por Cristobal , Raquel , Rocío y Rita , representados por el Procurador de los Tribunales Dª. ALICIA BARBANY CAIRO, asistidos por el Letrado D. SEBASTIÁN SALELLAS MAGRET, contra DEPARTAMENT DE GOVERNACIO DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, representado y defendido por el LETRADO DE LA GENERALITAT, y CATALANA DE OCCIDENTE, representado por el Procurador de los Tribunales Dª. ANA Mª GÓMEZ-LANZAS CALVO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON Joaquín Herrero Muñoz Cobo, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación patrimonial formulada por los recurrentes el 29 de Agosto de 2000 a la Dirección General de Seguridad de Cataluña por los daños y perjuicios derivados del suicidio de familiar agente de los Mossos de Escuadra, con arma reglamentaria.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la determinación de la responsabilidad patrimonial por los daños objeto del recurso y la desestimación de la misma, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Se abrió a prueba el presente procedimiento mediante Auto de fecha 26 de febrero de 2003 , verificándose la misma conforme obra en las presentes actuaciones. Se siguió el procedimiento mediante el trámite de conclusiones, que las partes evacuaron conforme a los escritos unidos a los presentes autos y, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que ha tenido lugar el 22 de marzo de 2006.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación patrimonial formulada por los recurrentes el 29 de Agosto de 2000 a la Dirección General de Seguridad de Cataluña por los daños y perjuicios derivados del suicidio de familiar agente de los Mossos de Escuadra con arma reglamentaria.

SEGUNDO.- Exponen los recurrentes que el 21 de Marzo de 1998 el agente de los Mossos de Escuadra del que eran familiares se suicidó empleando para ello su arma reglamentaria, imputando responsabilidad a la Administración demandada que no le retiró el arma cuando el agente se dio de baja por depresión el 23 de Octubre de 1997, ni tampoco en un momento posterior cuando se fueron comunicando los distintos partes de baja.

La Administración demandada se opone al recurso alegando que dado el conocimiento limitado por la demandada del trastorno del agente no tenía obligación de retirarle el arma, alegando también que aún para el caso de haberlo hecho ello tampoco habría de haber frustrado su propósito suicida contando con otros medios distintos del arma a tal fin.

TERCERO.- La acción jurídica de exigencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se corresponde con el ejercicio del derecho conferido a los ciudadanos por el artículo 106.2 de la Constitución para verse resarcidos de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor.

En el momento de dictado de la resolución administrativa que ahora se sujeta a control jurisdiccional, el régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas aparece regulado en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

Una nutrida jurisprudencia definido los requisitos de éxito de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración en torno a las siguientes proposiciones:

a) La acreditación de la realidad del resultado dañoso -"en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas"-.

b) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido.

c) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad, entendiéndose la referencia al "funcionamiento de los servicios públicos" como comprensiva de toda clase de actividad pública, tanto en sentido jurídico como material e incluida la actuación por omisión o pasividad; y entendiéndose la fórmula de articulación causal como la apreciación de que el despliegue de poder público haya sido determinante en la producción del efecto lesivo; debiéndose de precisar que para la apreciación de esta imputabilidad resulta indiferente el carácter lícito o ilícito de la actuación administrativa que provoca el daño, o la culpa subjetiva de la autoridad o Agente que lo causa.

d) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor.

e) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad -"en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas"-.

CUARTO .- En el presente caso se fundamenta la reclamación de la recurrente en una actuación negligente de la demandada al no retirar al agente de Mossos de Escuadra fallecido su arma reglamentaria conociendo que este se encontraba de baja por depresión, pues según su criterio debería haberse acordado la retirada del arma cuando se comunicó la baja del agente por depresión o al menos debería haberse realizado un seguimiento de su evolución para poder valorar la conveniencia de que el agente se mantuviera en su posesión. Invoca en apoyo de su pretensión el art 82.2 del Reglamento de armas conforme al cual "en ningún caso podrán tener ni usar armas ni ser titulares de las autorizaciones y guías correspondientes las personas cuyas condiciones psicofísicas le impidan su utilización y, especialmente aquellas personas, tales como enfermos mentales, toxicómanos o peligrosos sociales, respecto de los cuales su posesión y uso representen un riesgo para ellos mismos o para los demás".

Si bien el núcleo de la argumentación de la recurrente insiste en la idea de que la sola información contenida en los partes de baja ya debería haber activado la actuación de la demandada en orden a la retirada del arma, en determinados momentos de la demanda parece afirmar que dicha medida debería haber sido acordada también a la vista de las recomendaciones del personal psiquiátrico que atendió al agente que llegó incluso a aconsejarle que depositara el arma, el cual ante la insistencia de los médicos en tal requerimiento manifestó haberla entregado sin que por parte de la demandada se verificara si efectivamente lo había hecho o no, haciendo también vaga referencia a los antecedentes del agente, concretamente a las convocatorias en las que el agente fue considerado no apto para el ingreso como un motivo más por el que se deberían haber extremado las precauciones.

Por lo que se refiere al conocimiento por la demanda de la evolución del agente en su tratamiento, de la recomendación de depósito del arma y de la declaración del agente en el sentido de haber procedido al depósito recomendado, debe tenerse en cuenta que conforme se informa en el expediente los agentes del cuerpo de Mossos de Escuadra pueden optar para obtener asistencia médica entre los servicios ordinarios de la Seguridad Social y los servicios del gabinete asistencial con el que cuenta la propia Dirección General de Seguridad Ciudadana, siendo así que el agente no fue atendido por dicho gabinete, sino que fue atendido por el Dr Carlos Francisco , que conforme a su propia declaración no forma parte del Servicio Medico del Cuerpo de Mossos de Escuadra ni visitó al agente como medico del Instituto Catalán de la Salud, sino como médico psiquiatra en consulta privada, de forma que el conocimiento de la demanda sobre el tratamiento seguido, sus incidencias, y las recomendaciones realizadas al agente para la devolución del arma únicamente se produjo con posterioridad al suicidio cuando fue recabada información a requerimiento del Juzgado de Instrucción numero 2 de Sant Feliu de Guixols y Don Carlos Francisco , psiquiatra que trato al agente informó de que padecía de un " Trastorno psiquiatrico obsesivo paranoide muy importante" y de que se le recomendó la devolución del arma, manifestando el agente haberlo hecho.

Por otra parte en relación a los antecedentes del agente, en las convocatorias de acceso al cuerpo de 1991 a 1994 no consta que el entonces aspirante declarara padecer trastorno alguno ni que dicho trastorno fuera apreciado, y cuando finalmente ingresó en la convocatoria de 1995 las pruebas practicadas tampoco informaban de existencia de trastorno alguno, concretando dichas pruebas que su estado psicológico era normal, y que no presentaba la configuración de riesgo de suicidio, por lo que tampoco puede hablarse de la constancia de antecedentes en el sentido apuntado por la recurrente.

Centrado por lo tanto el debate en el comportamiento que era exigible a la demanda en base al conocimiento de la situación del agente proporcionado exclusivamente a través de los partes de baja, debe comentarse que estos no contenían otra información que la de que el agente estaba de baja por " Trastorno depresivo", sin mayores datos sobre su alcance, evolución o tratamiento, sin tener mayor conocimiento de la evolución del paciente o su estado toda vez que el mismo había sido confiado a profesionales ajenos al ámbito de organización de la demandada, información que como señalábamos no fue ampliada por parte de los psiquiatras y psicólogos que le atendieron, por parte del propio agente, ni tampoco por los recurrentes, de tal forma que los citados partes únicamente dejaban constancia de que el agente estaba de baja por algún tipo de alteración del estado del ánimo, pero es que además, no puede dejar de tenerse en cuenta que la función de los partes de baja remitidos al empleador, en este caso la administración demandada, no es el de informar a este de los pormenores de la enfermedad que este sufre, sino únicamente de comunicar que el paciente continua justificadamente de baja y que por tanto no se incorpora a su puesto laboral, lo que se comunica a los correspondientes efectos administrativos y de obligaciones para con la Seguridad Social, de ahí que el conocimiento que los partes pudieran proporcionar estaba doblemente limitado, no solo por la poca información que contiene la indicación de "Trastorno depresivo", sino también por la función propia de los partes de baja que como decimos no es la de proporcionar información exhaustiva del estado médico del trabajador de baja, no siendo exigible por tanto un examen detallado cuando son recibidos desde una óptica de valoración médica.

Así en cuanto al planteamiento de la recurrente de que el solo hecho de estar de baja por depresión debe conllevar la retirada del arma, debe comentarse en primer lugar que no está prevista legalmente dicha retirada de forma automática cuando los agentes se dan de baja, ni tampoco que de forma periódica, o en el momento de la baja se deba proceder a nuevo examen de aptitud para la tenencia de armas, y que por otra parte, el conocimiento de la demandada sobre el estado del agente fallecido era muy limitado, no siendo por ello exigible la retirada del arma respecto de un agente que en las pruebas de acceso se acredito como persona estable y no propensa al suicidio, sin que fuera posteriormente comunicada información que desvirtuara aquella valoración siquiera por los propios recurrentes, debiendo en consecuencia desestimarse el recurso al no apreciar relación de causalidad entre el servicio público prestado por la demandada y el daño por el que se reclama.

QUINTO.- A los efectos previstos en el artículo 139.1 LJCA - no se ofrecen méritos para efectuar un pronunciamiento condenatorio sobre las costas devengadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

1º.- Desestimar el recurso interpuesto.

2º.- No hacer expresa imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento; doy fe.

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