Última revisión
02/04/2007
Sentencia Administrativo Nº 328/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 122/2006 de 02 de Abril de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUIROGA VAZQUEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 328/2007
Núm. Cendoj: 08019330032007100415
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:7459
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación de sentencia nº 122/06
Partes:
Apelante: D. Pedro Francisco
Apelada: AYUNTAMIENTO DE BARCELONA
S E N T E N C I A nº 328
Ilmos. Sres.:
MAGISTRADOS
D. JOSÉ JUANOLA SOLER
D. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ
D. MANUEL QUIROGA VÁZQUEZ
En la ciudad de Barcelona, a dos de abril de dos mil siete.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente sentencia en el presente recurso de apelación interpuesto por D. Pedro Francisco representado por el Procurador don Rafael Ros Fernández y asistido del Letrado D. Fernando Martínez Iglesias. Se ha personado como parte apelada EL AYUNTAMIENTO DE BARCELONA representado por el Procurador don Carles Arcas Hernández y asistido de la Letrada doña Rosa Mª. Muñoz.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL QUIROGA VÁZQUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Contra la Sentencia nº 3 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 en el Recurso nº 191/04 , la representación de la parte apelante interpuso recurso de apelación, siendo admitido éste por el Tribunal de Instancia con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes.
SEGUNDO.- Tramitada la apelación, se señaló día y hora para votación y fallo que ha tenido lugar el día 27 de marzo de 2007
Fundamentos
PRIMERO.- El actor apelante impugnó ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Barcelona el D. de 22 de marzo de 2004 del AYUNTAMIENTO DE BARCELONA ordenando el precinto de la actividad de Sala de Fiestas sita en el nº 68 BX de la C/ Sócrates de esta Capital por incumplimiento de la resolución de 19 de diciembre de 2003 sobre insonorización del local y otros extremos; tramitado recurso ordinario finalizó por sentencia de 30 de enero de 2006 que desestimó la demanda, dando lugar a que se interpusiera la presente alzada en la que compareció como parte apelada el Ayuntamiento de Barcelona.
SEGUNDO.- La sentencia apelada declara, sustancialmente, que la actora al incumplir lo ordenado en la resolución firme y consentida de 19 de diciembre de 2003 se acordó el precinto que no es más que la ejecución forzosa de aquella decisión, imponiéndole las costas procesales por su temeridad al sostener su acción.
TERCERO.- El primer motivo impugnatorio sostiene que se ejecutó el precinto de la actividad antes de que transcurriera los dos meses otorgados para corregir deficiencias. Tal alegación carece de base fáctica y jurídica, toda vez que con su formulación se intenta dilatar el plazo que en su día se le había otorgado, tratando de justificar una prórroga que nunca se concedió; pero además, nada se alega sobre el acto impugnado (precinto) cuando la carga de la prueba correspondía al apelante (artc. 217.2 de la L.E.C).
CUARTO.- Sostiene la recurrente que las deficiencias fueron corregidas; a tal efecto argumentó que el hecho de que no se hicieran dentro de los dos meses fué por causas ajenas a su voluntad, pero todas se realizaron en 19 de diciembre de 2003; 14 de junio de 2004 y 6 de abril de 2004 sin que el Ayuntamiento resolviera en el expediente.
Tal alegación constituye una cuestión nueva, que no fue propuesta ni analizada en la instancia y, en todo caso, tampoco se refiere al acto recurrido que es si el precinto de la actividad acordado por el Ayuntamiento de Barcelona es o no conforme a Derecho; puesto que la resolución de 19 de diciembre de 2003 había quedado firme y consentida.
QUINTO.- Por último, se alega el principio de proporcionalidad, invocando el apelante una supuesta falta de motivación de la medida cautelar.
Como en el motivo anterior ha de advertirse que las medidas correctoras no son el objeto de este proceso, sino que el acto impugnado lo constituye la resolución de 22 de marzo de 2004 que acuerda el precinto de una actividad; por ello los documentos aportados son totalmente irrelevantes por no ajustarse a las determinaciones de los artículos 271, 272 y 435.3 de la L.E.C.
SEXTO.- Por lo expuesto, procede la desestimación de la apelación y la confirmación del fallo recurrido por sus propios y acertados fundamentos que se dan por reproducidos en lo que sea menester, imponiendo al apelante las costas de ésta alzada por Ministerio de la Ley (art. 139.2 L.J.C.A.).
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Dn Pedro Francisco contra la sentencia de 30 de enero de 2006 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Barcelona que se CONFIRMA íntegramente, imponiendo al Apelante las costas de esta alzada.
Con certificación de esta resolución remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su ejecución.
Hágase saber que la presente Sentencia no es susceptible de Recurso de Casación y es firme.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
