Sentencia Administrativo ...ro de 2010

Última revisión
23/02/2010

Sentencia Administrativo Nº 328/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 523/2005 de 23 de Febrero de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Febrero de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: AULET BARROS, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 328/2010

Núm. Cendoj: 28079330072010100184


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

MADRID

SENTENCIA: 00328/2010

RECURSO 523/05

PONENTE SR. José Luís Aulet Barros

SENTENCIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Gerardo Martínez Tristan

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dña. Mercedes Moradas Blanco

Dña. María Jesús Muriel Alonso

D. José Luís Aulet Barros

En Madrid a veintitrés de febrero del año dos mil diez.

VISTO el recurso contencioso administrativo número 523/2005 seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por el Procurador D. Fernando Anaya García, en nombre y representación de D. Braulio , contra la Resolución del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, de fecha 7 de febrero de 2005, por la que se formalizaba el cambio de denominación de su puesto de trabajo y contra la Resolución dictada por la Comisión Interministerial de Retribuciones (CECIR), fechada el 1 de febrero de 2.005, por la que se acuerda aprobar, con efectos de esa misma fecha, la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo del personal funcionario del Instituto Nacional de la Seguridad Social y, en concreto, el puesto de trabajo "N.12 grupo D", que desempeñaba el actor, pasa a denominarse "Informador Gestor de Prestaciones" y tener un nivel 15.

Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO: El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO: Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 3 febrero del año en curso, en que han tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Luís Aulet Barros, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO: El presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Braulio , se dirige contra la Resolución del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, de fecha 7 de febrero de 2005, por la que se formalizaba el cambio de denominación de su puesto de trabajo y contra la Resolución dictada por la Comisión Interministerial de Retribuciones (CECIR), fechada el 1 de febrero de 2.005, por la que se acuerda aprobar, con efectos de esa misma fecha, la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo del personal funcionario del Instituto Nacional de la Seguridad Social y, en concreto, el puesto de trabajo "N.12 grupo D", que desempeñaba el actor, pasa a denominarse "Informador Gestor de Prestaciones" y tener un nivel 15.

El hoy recurrente, funcionario de carrera perteneciente al Cuerpo de Auxiliar de la Administración de la Seguridad Social, que ocupa desde el 1 de febrero de 2005 la plaza denominada "informador Gestor de prestaciones" N. 15 pretende la anulación de las Resoluciones referenciadas en cuanto que establecen que los efectos de la modificación de su puesto de trabajo se produzca desde el 1 de febrero de 2005, solicitando que se retrotraigan los efectos de dicha modificación a la fecha 1 de marzo de 1998.

Alega la actora en apoyo de dicha pretensión y en esencia, los siguientes argumentos: 1.- Que desde el 1 de marzo de 1988 está destinado en el CAISS (Centro de Atención e Información de la Seguridad Social), realizando las tareas propias de Informador Gestor de prestaciones, pese a que la denominación y nivel que tenia asignado era "puesto de trabajo nivel 12, grupo D".

2. Que mediante Resolución de la CECIR de fecha 1 de febrero de 2005, al estimarse que los puestos de nivel 12, grupo D realizaban las mismas funciones que los Informadores Gestores de Prestaciones nivel 15, se modificaron dichos puestos, asignándoles un nivel 15, y pasando a denominarse "Informador Gestor de prestaciones", estableciéndose que dicha modificación tendría efectos desde la fecha de dicha Resolución, esto es desde el 1 de febrero de 2005.

3. Que, sin embargo, al tratarse de puestos que tienen idénticas funciones, como reconoce expresamente la CECIR, debe dársele efectos retroactivos a dicha modificación, de manera que se le reconozcan los complementos del nivel 15 desde el 1 de septiembre de 2000, fecha desde la que desempeña dicho puesto, habiendo sido así reconocido en numerosas Sentencias dictadas por la Sección Sexta de esta misma Sala del Tribunal Superior de Madrid.

Frente a dichas pretensiones, y por el contrario el Sr. Abogado del Estado, alega, en primer término, la inadmisibilidad del recurso al estimar la falta de concreción del acto impugnado y al amparo del artículo 69, letra C) de la LJCA, oponiéndose también, en segundo término, al fondo del asunto al estimar que las resoluciones impugnadas son conformes a Derecho y deben mantenerse en su integridad.

SEGUNDO: En primer lugar, y antes de analizar la eventual concurrencia de la concreta causa de inadmisibilidad que se alega, conviene recordar que en materia de inadmisibilidad, "...hay que tener en cuenta, (Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1.985 ) los criterios informantes del sistema -artículo 24 de la Constitución y Exposición de Motivos de la Ley de la Jurisdicción -, criterios de flexibilidad y apertura para lograr una completa garantía jurisdiccional por parte de todos los litigantes", de tal manera que las causas de inadmisibilidad han de interpretarse con carácter restrictivo sin que puedan ser aplicados criterios hermenéuticos analógicos siendo preciso, en el caso de que surja la más mínima duda sobre la concurrencia de las que se aleguen, decantar la solución a favor de un pronunciamiento de fondo en aplicación del principio "pro actione" y del Derecho Fundamental que a los ciudadanos otorga nuestra Carta Magna a obtener una tutela judicial efectiva.

Es cierto que el escrito inicial adolece de cierta imprecisión, también lo es que del mismo se desprende, siendo corroborado en el escrito de formalización de la demanda, que el objeto del presente recurso no es sino la impugnación indirecta de la Resolución dictada por la Comisión Interministerial de Retribuciones (CECIR), fechada el 1 de febrero de 2.005, por la que se acuerda aprobar, con efectos de esa misma fecha, la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo del personal funcionario del Instituto Nacional de la Seguridad Social y, en concreto, el puesto de trabajo N12 grupo D, modificación de la que tuvo conocimiento la recurrente a través de la Resolución del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, de fecha 7 de febrero de 2005, por la que se formalizaba dicha modificación de su puesto de trabajo; siendo, por tanto, claro que dicha causa de inadmisibilidad ha de ser rechazada.

En cuanto a la segunda causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado al amparo del artículo 69 c) en relación con el 25 de la LJCA, fundada en el hecho de no haber agotado la recurrente la vía administrativa previa por no haber impugnado en alzada la resolución de la CECIR de 1 de febrero de 2.005 ante la Comisión Interministerial de Retribuciones conforme prescribe la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 1777/1.994 de 5 de agosto , también ha de ser desestimada por cuanto que, como antes se ha indicado, la Resolución que es objeto de este recurso, de fecha 7 de febrero de 2005, por la que se formalizó la reclasificación del puesto de trabajo de la recurrente, indicaba que los recursos procedentes eran bien el de reposición ante el mismo órgano que lo dictó, bien directamente el contencioso administrativo ante el órgano judicial competente, por lo que no cabe inadmitir el presente recurso cuando la recurrente se ha limitado a seguir las indicaciones que la Administración le daba en el pie de recurso de la resolución que le fue notificada.

Debe añadirse que la resolución de la CECIR por la que se procedió a la reclasificación no es el objeto directo de este recurso, en el que lo que se impugna es la resolución por la que se formaliza la reclasificación del puesto de trabajo del recurrente, derivada de la aprobación de esa modificación de la Relación de Puestos de Trabajo, en relación a la cual se formulan alegaciones de forma indirecta, que han de ser analizadas por cuanto no consta que la recurrente hubiera tenido conocimiento de la resolución de la CECIR por la que se aprobó dicha modificación de la R.P.T., siendo además posible analizar la legalidad de dicha modificación como si se tratara de un recurso indirecto, debiendo ser, por tanto, también desestimada esta causa de inadmisibilidad alegada .

TERCERO.-Entrando ya a analizar el fondo del asunto, la cuestión fundamental se reduce a determinar si la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo llevada a cabo por la citada Resolución de la CECIR de 1 de febrero de 2005 debe o no tener efectos retroactivos como pretende el recurrente.

Pues bien, hemos de indicar que, como sabemos, la Administración tiene la facultad de organizar sus propios servicios, siendo, precisamente, la Relación de Puestos de Trabajo, el instrumento técnico por el cual, y en función de las necesidades del servicio apreciadas por quien es competente para ello, se realiza la ordenación del personal mediante la creación, modificación, refundición y supresión de puestos de trabajo, como así está previsto en el artículo 15.1.d) de la Ley 30/1.984, de 2 de Agosto, de Medidas de Reforma de la Función Publica .

Así, el artículo 15.1 de la citada Ley 30/1984, de 2 de agosto , dispone que "las Relaciones de Puesto de Trabajo de la Administración del Estado son el instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal de acuerdo con las necesidades de los servicios y se precisan los requisitos necesarios para el desempeño de cada puesto", indicando en su apartado b) que dichas Relaciones indicarán.."el nivel de complemento de destino y, en su caso, el complemento específico que corresponda a los mismos cuando hayan de ser desempeñados por personal funcionario..."

En desarrollo de estas previsiones, el Real Decreto 496/1987, de 3 de abril, en su artículo cuatro.2 establece que "corresponde a la Comisión Interministerial de Retribuciones aprobar las modificaciones del complemento de destino y específico de los puestos de trabajo incluidos en las relaciones iniciales".

De acuerdo con dicha normativa, el Acuerdo de la CECIR, de1 de febrero de 2005, hoy cuestionado, modificó el puesto de trabajo que venia desempeñado el hoy recurrente,-grupo D N.12-, que pasó a denominarse Informador Gestor de Prestaciones N. 15, con entrada en vigor y efectos en la misma fecha, de manera que, es indudable que la fecha de efectos de dicha modificación es la que asigna este órgano, hasta el extremo de que si el funcionario afectado estimase que se ha producido un retraso en su aprobación, no cabe la retroacción de efectos, sino, en su caso, sólo la exigencia, por un cauce distinto como es la responsabilidad de la Administración, de la indemnización de los perjuicios que entienda que con la actuación tardía le han sido irrogados.

Por tanto, en el caso que examinamos no se puede oponer objeción alguna a la actuación de la Administración.

Ha de reconocerse el interés de la actora en que se conceda a dicha modificación efectos retroactivos, pues, sin duda, ello repercutiría positivamente en sus retribuciones económicas, pero no cabe reconocerle derecho a ello, toda vez que solo a la Administración le compete, en el marco de sus facultades organizativas y tras valorar las circunstancias concurrentes, adoptar la decisión de hacerlo.

Finalmente, la parte recurrente, en apoyo de su pretensión, cita una serie de Sentencias dictadas por la Sección Sexta de esta Sala en relación con los Ayudantes de información y Gestor de información, sin embargo, omite señalar que esta misma Sección se ha pronunciado también, y en diferente sentido al interesado por la recurrente, con ocasión de la impugnación de la modificación de puestos de trabajo del personal funcionario del Instituto Nacional de la Seguridad Social de los centros CAISS llevada a cabo mediante Resolución de 28 de octubre de 1999, confirmada por Resolución de fecha 25 de abril de 2001, en relación con el puesto que desempeñaba la hoy recurrente, declarando la inexistencia de vulneración alguna del principio de igualdad por la diferencia existente entre el puesto Nivel 12, grupo d y los Ayudantes de información o Gestores de Información, de manera que tampoco puede ser estimada dicha alegación.

En definitiva, todas las consideraciones expuestas nos llevan a la desestimación del presente recurso.

CUARTO: Según lo dispuesto en el artículo 139 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas, pues no han actuado ninguna de las partes con temeridad o mala fe procesales en la defensa de sus respectivas pretensiones.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso Contencioso Administrativo número 523/2005, interpuesto por el Procurador D. Fernando Anaya García, en nombre y representación de D. Braulio , contra las Resoluciones expresadas en el Fundamento de Derecho Primero de esta resolución, las que confirmamos en el particular impugnado por ser conformes a derecho; y todo ello sin efectuar expresa condena en costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma no cabe recurso de casación .

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Secretaria, CERTIFICO.

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