Sentencia Administrativo ...re de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 328/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Lleida, Sección 1, Rec 304/2009 de 05 de Septiembre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Septiembre de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Lleida

Ponente: ARISTOTELES MAGAN PERALES, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 328/2012

Núm. Cendoj: 25120450012012100019


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Nº 1 (ÚNICO) DE LÉRIDA Y SU PROVINCIA.

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 304/2009.

Parte actora: Laureano

Representante parte actora: PAULINA ROURE VALLES

Parte demandada: AJUNTAMENT DE BIOSCA y MUSAAP MUTUA D'ASSEGURANCES GENERALS

Representante parte demandada: RICARDO PALA I EUGENIA BERDIE PABA

EL ILMO. SR. D. JOSÉ Mª A. MAGÁN PERALES, MAGISTRADO TITULAR DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO Nº 1 (ÚNICO) DE LÉRIDA Y SU PROVINCIA;

En nombre de Su Majestad,

D. Juan Carlos I de Borbón y Borbón, Rey de ESPAÑA,

Ha pronunciado la presente>SENTENCIA nº 328/2012

En la Ciudad de Lérida, a 5 de septiembre de 2012.

VISTOSlos presentes autos del Procedimiento Ordinario seguido bajo el número de orden reseñado 'ut supra' en el encabezamiento, de la presente demanda de proceso Contencioso-Administrativo, en materia de RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN y en el cual:

Ha sido PARTE ACTORA: el ciudadano don Laureano (en representación de su hija menor de edad y lesionada María Inmaculada ); parte procesal que ha estado representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Paulina Roure Vallés y ha tenido defensa letrada en la persona de don Manuel Brugarolas Masioners.

Ha sido PARTE DEMANDADA: El Excmo. AYUNTAMIENTO DE BIOSCA (Provincia de Lérida), Administración Pública local que ha estado representada por el Procurador de los Tribunales D. Ricardo Palá Calvo y dirigida por el Letrado Consistorial doña María José Mosteirín López.

Ha intervenido como PARTE CODEMANDADA: la Compañía Aseguradora MUSSAP, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, parte procesal que ha estado representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Eugenia Berdié Paba y defendida por el Letrado D. Joan Castelltort.

La cuantía del recurso se fijó a efectos procesales en 634,183.20 euros.

Los presentes autos constan de 1 (UN) Tomo debidamente foliado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de la parte actora se interpuso en tiempo y forma, ESCRITO DE INTERPOSICIÓN de recurso contencioso-administrativo. Admitido que fue el recurso, se requirió a la Administración para que remitiese el expediente, quedando la misma emplazada al procedimiento con dicho requerimiento.

Presentada la DEMANDA, la parte actora, tras exponer los hechos, y realizar los alegatos jurídicos que estimó resultaban aplicables a su pretensión, terminó suplicando del Juzgado se dictase Sentencia por la que, con estimación del Recurso contencioso-administrativo interpuesto, se anulase el acto administrativo impugnado, y se le reconociese el derecho a ser indemnizada por la parte demandada en la cuantía coincidente con la cuantía que se ha señalado del presente procedimiento a efectos procesales. Solicitando mediante otrosí el recibimiento del pleito a prueba.

SEGUNDO.-La Administración demandada fue emplazada en legal forma para que realizase su CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, lo que verificó mediante escrito presentado por su representación procesal, en el cual se opuso expresamente a la demanda presentada de adverso, y tras realizar los alegatos que entendió resultaban aplicables a su pretensión, terminó suplicando del Juzgado se dictase Sentencia por la que se desestimase el Recurso contencioso-administrativo interpuesto y se confirmase la Resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte actora. Solicitando mediante otrosí el recibimiento del pleito a prueba y el trámite de conclusiones escritas.

Por último, la PARTE CODEMANDADA realizó también su CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, en el sentido de oponerse a la misma, Y tras las alegaciones que entendió resultaban aplicables a su oposición, terminó suplicando del Juzgado se dictase Sentencia en la cual se desestimase el Recurso contencioso-administrativo interpuesto, y se confirmase la Resolución impugnada.

TERCERO.-Por Auto del Juzgado se acordó recibir el procedimiento a PRUEBA, practicándose la propuesta por las partes, que resultó admitida, formándose al efecto los correspondientes ramos separados de cada uno de los litigantes, que constan unidos a la causa, con el resultado que obra en autos y que oportunamente se valorará.

Por Providencia del Juzgado se declaró concluso el período de proposición y práctica de prueba, y al haber habido petición por las partes litigantes, se dio plazo a las mismas para que formularan escrito de conclusiones, comenzando por la actora, y siguiendo por la Administración demandada. Finalmente, por Providencia del Juzgado se declaró el pleito concluso para sentencia.

CUARTO.-La lengua original en la que esta Resolución se ha concebido y redactado ha sido íntegramente el castellano, en tanto que lengua española oficial en toda España, y por constituir su uso un derecho constitucional consagrado al máximo nivel en el Título Preliminar de la Constitución española de 1978 ( art. 3.1 CE ), así como por ser lengua cooficial, con plena validez e igualdad respecto a su libre uso en esta Comunidad Autónoma, como parte integrante de España que es; sin que exista uso preferente ni prevalencia legal de ninguna otra; y viceversa ( STC 31/2010, de 28 de junio de 2010 ; suplemento del BOE de 17 de julio de 2010; corrección de errores en BOE de 9 de agosto de 2010).

QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , por acumulación de asuntos en la misma situación procesal anteriores en el tiempo al que nos ocupa, que han ido siendo resueltos por riguroso orden de antigüedad.


Fundamentos

PREVIO.-Procedimentalmente, al presente procedimiento NO le son de aplicación ' ratione temporis' las disposiciones introducidas en la LRJCA por la Ley estatal 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, que resulta aplicable únicamente a los procedimientos iniciados con posterioridad la entrada en vigor de la misma (hecho que tuvo lugar el 31 de octubre de 2011), conforme a lo dispuesto por la disposición transitoria única de dicha Ley: 'Los procesos que estuvieran en trámite en cualquiera de sus instancias a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán sustanciándose hasta que recaiga sentencia en dicha instancia conforme a la legislación procesal anterior'.

PRIMERO.-En el presente recurso se impugna y somete a control judicial por parte de de este Juzgado la siguiente actuación administrativa:

-el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Biosca de fecha 22 de abril de 2009 en el cual se desestima expresamente la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en la preceptiva vía administrativa previa por la parte actora en fecha uno de octubre de 2008 en reclamación de los daños sufridos por su hija María Inmaculada .

El acto administrativo impugnado consta aportado por la parte actora junto a su escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo, y obra asimismo en el expediente administrativo.

SEGUNDO.-Se formula por la parte actora en este procedimiento una reclamación judicial por considerar que existe responsabilidad patrimonial de la Administración. Pues bien, el artículo 106.2 de la Constitución española de 1978 dispone que: 'Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.

La Jurisprudencia ha venido entendiendo que la responsabilidad patrimonial queda configurada mediante la acreditación de los siguientes cuatro requisitos, que constituyen todos ellos requisitos sine qua nonpara estimar una existencia de Responsabilidad Patrimonial de la Administración:

a) la efectiva realidad de un daño o perjuicio evaluable económicamente, individualizado con relación a una persona o un grupo de personas y antijurídico, de forma que si se da en el sujeto el deber jurídico de soportar la lesión decae la obligación de indemnizar;

b) que el daño sufrido sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos,

c) que exista una relación directa y causal (de causa-efecto), sin intervención extraña que pudiera influir en el nexo causal; y

d) que no se haya producido por fuerza mayor.

Se trata de una responsabilidad de carácter objetivo y directo, aunque debe matizarse que aun cuando la Jurisprudencia ha venido refiriéndose con carácter general a un carácter directo, inmediato y exclusivo para particularizar el nexo causal, no queda excluido que la expresada relación causal pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes, circunstancias que pueden dar lugar o no a una moderación de la responsabilidad.

TERCERO.-Resulta igualmente relevante en orden a la resolución del pleito la identificación de los criterios de aplicación a estos supuestos de los principios generales de distribución de la carga de la prueba: en el proceso Contencioso-Administrativo rige el principio general, inferido del artículo 217.2 de la LEC 1/2000 , de 7 de enero, según el cual corresponde la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho y que no es sino una traslación del bimilenario brocardo incumbit probatio qui dixit, non qui negat. En consecuencia, es a la parte demandante a quien corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia, de la antijuridicidad, del alcance y de la valoración económica de la lesión, así como del sustrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración. En tanto que corresponde a la Administración titular del servicio la prueba sobre la incidencia, como causa eficiente, de la acción de terceros, salvo en el supuesto de hecho notorio ( art. 281.4 LEC 1/2000 , de 7 de enero).

CUARTO.-La reclamación de responsabilidad patrimonial se hace por la parte actora porque el accidente se produjo una instalación municipal, en concreto en un tobogán propiedad del municipio demandado; sin embargo este hecho no es por sí solo suficiente como para poder declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, ni siquiera partiendo del pretendido carácter objetivo del sistema de responsabilidad patrimonial. Pues la clave es la existencia de relación de causalidad entre el daño sufrido por la menor (que existe y es evidente) y el funcionamiento del servicio. La parte actora ha desplegado una completa actividad probatoria respecto a las lesiones sufridas por la menor. Sin embargo, para que exista y pueda declararse la existencia de una responsabilidad patrimonial por parte de cualquier Administración pública es requisito sine qua non la existencia de una relación de causa a efecto entre el daño sufrido y el funcionamiento del servicio. Y este es precisamente el aspecto donde la acción entablada presenta mayores lagunas.

Podemos señalar, a modo de 'hechos probados' que la familia María Inmaculada se encontraba pasando unos días en un alojamiento rural cercano al municipio de Biosca (en concreto, la 'Masía Fustegueres'); y que fue por indicación del encargado de dicho alojamiento que acudieron durante la tarde del 31 de mayo de 2008 al parque infantil situado en la localidad de Biosca. El accidente se produjo en uno de los descensos efectuados por la menor María Inmaculada en el largo tobogán existente en dicho parque. Lo único que puede asegurarse y que se ha demostrado es que la menor sufrió un golpe en la cabeza que le provocó las lesiones y las secuelas por las que la parte actora reclama. Ahora bien, la cuestión sigue siendo la de probar la relación de causalidad entre el uso tobogán y la lesión producida, lo cual no llega a hacerse por la parte actora. Esta cuestión, la relación de causalidad, resulta fundamental poder determinarla como paso previo a, en su caso, fijar las correspondientes indemnizaciones.

Se dice en el escrito de interposición que la menor sufrió un grave accidente 'a la salida del tobogán'. Ya en la demanda la parte actora señala que la menor ' subió al tobogán del parque público del pueblo de Biosca con el propósito de bajar por el tobogán de un largo considerable. Hizo una bajada deslizándose por el canal y, al llegar a la salida, como sea que el tobogán no tenía sección de salida y presentaba una altura considerable respecto del suelo, con un ángulo dependiente excesivo, impactó en el suelo y de rebote cayó hacia atrás y se golpeó la cabeza contra la parte sobresaliente del último pilar o contra el pilar mismo'. Esta descripción de los hechos debe ser analizada con mucho detenimiento, pues la misma contiene apreciaciones de parte que no logran después ser demostradas a lo largo del procedimiento. Lo único que puede asegurarse es que la niña se golpeó en la cabeza una vez había descendido por el tobogán, pues la propia demanda reconoce que la niña 'impactó en el suelo'. Esta afirmación debe ser matizada, en concreto la expresión 'impactó', pues lo cierto es que la menor descendió todo el tramo del tobogán y fue a parar al suelo que hay al final del mismo como lo hubiera hecho en cualquier otro tobogán. La clave y el tuétano de este procedimiento es si la propia configuración del tobogán fue la que produjo el resultado lesivo.

Las otras 3 consideraciones (que el tobogán no tenía sección de salida; que presentaba una altura considerable respecto del suelo; y que existía un ángulo de pendiente excesiva) no son propiamente la descripción del accidente, sino los argumentos utilizados por la parte actora para fundamentar su demanda. Y en este sentido existen elementos poderosos que permiten constatar que este tobogán había sido utilizado durante más de 30 años, en concreto desde que lo instaló el extinto IRYDA en 1978, sin que se hubiesen producido accidentes de ningún tipo. Sin embargo, sigue sin aclararse por la actora la razón por la cual la menor se golpeó la cabeza una vez hubo descendido del tobogán. Lo cual, bien una mera hipótesis, pudo producirse por un uso inadecuado del tobogán (lo que supondría una culpa exclusiva de la víctima), o por la intervención de un adulto o de un 3º que desde fuera del tobogán interceptase o frenarse de alguna manera la trayectoria descendente de la menor (supuesto este alegado por la parte codemandada; que señala que fueron los padres de la menor quienes interceptaron el descenso de la misma en la parte final del tobogán, provocando una reducción considerable de la velocidad de bajada que fue la que llevó a la menor a golpearse la cabeza). Esta posibilidad, que queda dentro de la especulación, presenta sin embargo muchos indicios para poder afirmar que fue lo que realmente sucedió. Porque lo cierto es que vista la pendiente del tobogán (pendiente de más del 30%), y a mayor abundamiento la velocidad por la cual se descendía del mismo (acreditada por varias pruebas testificales) es del todo punto contrario a la lógica que la menor saliera despedida del tobogán y retrocediera luego hasta el punto de provocar una fractura en la cabeza con el extremo final del tobogán. Más bien todo lo contrario; de toda la prueba practicada se induce que hubo un elemento extraño (sin entrar en si fueron o no los padres de la propia menor) que frenó la trayectoria de la misma en la parte final del tobogán, si llegar a detenerla, razón por la cual la menor no salió proyectada hacia la zona de gravilla en la que los niños acababan, sino que por efecto de esta pérdida de velocidad, o bien por haber sido interceptada por un adulto en la salida del tobogán, la energía cinética con la que la menor descendía fue la que provocó el rebote al que se refiere la demanda, y el lamentable golpe que la menor sufrió en la cabeza. Esta es también la conclusión a la que apunta el informe pericial elaborado a instancias del Ayuntamiento por el ingeniero técnico industrial y perito pasador de seguros don Benito : ' al llegar a la zona de salida, los padres intentan cogerla, debido a la velocidad de bajada, María Inmaculada se balancea sobre los brazos de los padres y por el efecto de la acción-reacción la niña sigue bajando y efectuó movimiento involuntario hacia atrás, lo que le produce un golpe en la parte posterior de la cabeza con la terminación final del tobogán, quedando allí inconsciente '.

Por último, el informe pericial judicial obrante en las actuaciones y realizado por el doctor Donato , es un informe médico centrado en las lesiones que no permite establecer la forma en la que se produjo la caída. Guardar

QUINTO.-Procede ahora detenernos en cada uno de los argumentos alegados por la parte actora para justificar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración por el estado del tobogán.

1º) el tobogán carecía de sección de salida. Debemos señalar, de conformidad con los informes técnicos aportados por la parte actora que el tobogán tenía una longitud total de 31.18 m y una pendiente del 32.12%. La parte actora invoca la aplicación de las normas europeas en materia de normalización EN-1776-3 y EN-1776-3/A1, que señalan que, en efecto, este tipo de toboganes deben tener una sección de salida superior a los 1500 mm si la zona de deslizamiento superior a 7500 mm. Debemos señalar que la aplicación de este tipo de normas (y en general el valor jurídico de las normas UNE) es de carácter voluntario, y que en todo caso las mismas no eran aplicables el año en que se instaló el tobogán (1978), dado que las mismas no habían sido aprobadas y España ni tan siquiera pertenecía a la Comunidad Económica Europea. Por su parte, y como insistentemente señaló el Ayuntamiento en su contestación a la demanda, no puede establecerse, como señala el dictamen pericial aportado por la parte actora (realizado por el Arquitecto Técnico don Ildefonso , y aportado como documento nº 4 de la demanda), que la fotografía del estado del tobogán en el momento del accidente refleje realmente dicho estado, dado que la misma no se encuentra fechada.

Y la cuestión es que la inexistencia de esta sección de salida no se estima que haya sido la causa del accidente. El tobogán estaba dispuesto (y así se aprecia la fotografía nº 17 del informe pericial de la actora) de tal manera que los niños caían a una zona de gravilla delimitada con unos tablones de madera (fotografías 8 y 9) de tal suerte que la propia inercia de la caída hace que fuera incompatible el uso del tobogán con el accidente que se produjo. Es evidente que la adaptación de este tobogán a las nuevas normas en materia de seguridad requeriría que la zona de caída estuviese acolchada. La existencia de gravilla, o incluso que el tobogán terminase directamente en el suelo, hubiera sido compatible con una fractura de coxis, pero no lo es ni esta la naturaleza de las cosas que lo sea con una fractura craneal.

2ª) la 2ª de las consideraciones de la parte actora es lo que considera una altura excesiva del tobogán respecto al suelo; sin embargo el propio informe de la actora no precisa cuál es esa altura que se considera excesiva. En la fotografía nº 15 consta una medición cuyos datos no se trasladan después al informe pericial de la parte actora, y que miden no desde el punto de salida del tobogán sino del pilar que sustenta el último tramo. Todo parece indicar que la altura final de la boca sur del tobogán era de unos 30 cm; sin que ello pueda ser considerado 'una altura excesiva' respecto al suelo.

3ª) la 3ª de las alegaciones, que existía un ángulo de pendiente excesiva (más tarde se alega por la actora en la misma demanda estar ante una pendiente 'considerable'), incurre nuevamente en la misma vaguedad que la alegación anterior.

Según la parte actora, existe relación de causalidad porque las lesiones sufridas por la menor fueron consecuencia directa de las características del tobogán. Sin embargo esta afirmación no puede ser admitida como argumento para establecer la relación de causalidad. En primer lugar, porque la menor ya se había tirado varias veces por el mismo tobogán durante esa tarde; de la misma manera que lo hicieron el resto de niños del grupo. Tampoco puede serlo el hecho de que el último pilar del tobogán sobresaliese, tal y como afirma la parte actora. Y ello porque no se trata de un saliente puntiagudo, sino de la parte final en la que se apoyaba el tubo del tobogán, y por la cual también se deslizaban los niños hacia la zona de tierra donde caía.

Si nos atenemos a las declaraciones prestadas en fase de prueba, el tobogán fue utilizado la tarde en la que ocurrió el accidente por varios niños de entre 9 y11 años, que subieron y bajaron repetidamente por el tobogán. Y que no se requería de la ayuda de un adulto para subir al tobogán. Este hecho, unido a la circunstancia alegada por la testigo doña Zaira , vecina del pueblo, según la cual no le constaba que desde la construcción el tobogán se hubiera producido ningún accidente, hace que no resulte posible acoger la existencia de relación de causalidad pretendida por la actora. Por luctuoso y lamentable que haya sido el resultado, para que la Administración responda es necesario establecer la oportuna relación de causalidad, que en el caso que nos ocupa entiende este juzgador que no llega a establecerse por la parte actora.

Más allá de las alegaciones realizadas por la parte actora carecemos de elementos que permitan establecer la relación de causalidad entre el uso del tobogán y la lesión craneal producida a la menor. Y el problema que plantea en general este tipo de reclamaciones es que si atendemos únicamente al daño y hacemos abstracción de la relación de causalidad se corre el riesgo, expresamente vetado por la jurisprudencia, de convertir a las administraciones en aseguradoras universales de cualquier daño.

SEXTO.-Debemos también referirnos a la exigibilidad jurídica de las normas UNE señaladas por la actora, y existentes en materia de toboganes. El Comité técnico CEN/TC 136 de la Unión Europea, denominado 'deportes, campos de juego y otros equipamientos de recreo' redactó entre 1997 y 1998 las normas europeas sobre Seguridad e Instalaciones de Áreas de Juego Infantil, las cuales están formadas por la serie EN 1176 (que consta de 7 partes) relativa a los requerimientos de seguridad generales y específicos para determinados elementos de juego (columpios, toboganes, tirolinas, carruseles y balancines), así como los requerimientos para su instalación, inspección, mantenimiento y uso. Por su parte, la norma EN 1177 es la relativa las superficies absorbentes de impacto en las áreas de juego. Pero como normas técnicas, se trata de normas de carácter voluntario. De hecho, las normas UNE se confeccionan por la Asociación Española de Normalización y Certificación (AENOR), mientras que las normativas europeas adoptadas y ratificadas como normas españolas UNEEN son elaboradas por el Centro Europeo de Normalización a través de sus Comités Técnicos (en acrónimo inglés, TC) con el objetivo de unificar los criterios de normalización existentes en cada uno de los estados miembros. Por tanto, las normas españolas UNE con las europeas UNE- EN no son de obligado cumplimiento, salvo que la Administración competente las conviertan obligatorias a través de la pertinente norma interna.

Pero como señala la parte codemandada, incluso en el caso de que la normativa técnica fuera de cumplimiento obligatorio, el propio informe de la parte actora declara la idoneidad del tobogán en la práctica totalidad de los apartados analizados. Sin que resulte posible establecer una relación de causalidad directa entre el incumplimiento de la normativa UNE y el resultado lesivo producido porque de ser así, y como señala la parte codemandada, si se cumplieran todas las normativas los accidentes dejarían de existir.

SÉPTIMO.-En el presente procedimiento hay una ausencia de conexidad causa/efecto entre la actividad de la Administración y el resultado dañoso finalmente producido. En otras palabras, no se aprecia la existencia de relación de causalidad, sin que el simple carácter objetivo de la responsabilidad (o pretendidamente objetivo) baste para pretender una reclamación económica. No es posible admitir que el título de la imputación de la Administración sea el servicio público atinente al deber de la entidad demandada de mantener las medidas de seguridad de sus instalaciones por debajo del estándar exigible.

Declarada la ausencia de nexo causal, ello lleva derechamente a la desestimación íntegra del Recurso contencioso- administrativo interpuesto, sin que resulte tampoco necesario entrar a valorar ni terciar en la discusión de las cantidades reclamadas, por no ser procedente acceder a indemnización alguna.

OCTAVO.-Por todo lo anterior procede la desestimación íntegra del presente Recurso Contencioso-Administrativo, por ser por ser en el presente caso conforme a Derecho el acto administrativo recurrido, según los concretos motivos impugnados y a la vista de las pretensiones efectuadas.

Debemos precisar, aunque se trate de una cuestión formal y de hecho sea muy frecuente encontrar otros pronunciamientos del Orden contencioso que sí lo hacen, que cuando la sentencia es desestimatoria de lo solicitado por la parte actora, no ha lugar a declarar en el fallo la confirmación de la resolución recurrida. En puridad, la desestimación de un recurso deja las cosas como si el Juez o Tribunal nunca hubieran intervenido en el mismo. Técnicamente, no es posible ni aconsejable llevar la declaración de conformidad a Derecho del acto administrativo al fallo de la sentencia; por cuanto dicha conformidad está únicamente limitada al objeto de la discusión, a las concretas partes que han litigado en el recurso, y dentro de las concretas alegaciones efectuadas por dichas partes. Pero podría darse el caso de que el acto administrativo adoleciera de alguna otra irregularidad no advertido por la parte actora (o no recurrida por no afectarle), ni revisada de oficio por la propia Administración. Por ello, la declaración de conformidad a Derecho llevada al fallo parecería dar al acto administrativo un 'plus' de inatacabilidad, cuando ello no es exactamente la función del Orden contencioso-administrativo. Por último, el art. 70.1 de la Ley Reguladora dispone única y literalmente que: 'la sentencia desestimará el recurso cuando se ajusten a Derecho la disposición, acto o actuación impugnados'. Sin necesidad de que deba añadirse nada más al fallo.

OCTAVO.-En materia de costas no se da ni se aprecia la existencia de los presupuestos habilitantes para hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia judicial ( arts. 68.2 y 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ; este último, en la redacción anterior a la dada por la Ley estatal 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal), que permite su imposición a la parte que litigue con temeridad o mala fe, sin que en el presente caso concurra ninguna de las mencionadas circunstancias, por lo que no procede la imposición de las costas, debiendo ser las mismas declaradas de oficio.

Por último, y a efectos de recurso, dado que la cuantía del procedimiento supera la 'summa gravaminis' de 18.000 euros vigente con anterioridad a la promulgación de la Ley estatal 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, procede señalar el carácter apelable de la presente sentencia.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, así como la jurisprudencia, desde el más absoluto sometimiento al Imperio de la Ley, y desde la independencia que supone mi pertenencia al Poder Judicial:

Fallo

1º) DESESTIMAR íntegramente el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la parte actora.

2º) ABSOLVER a la Administración demandada y a la Compañía Aseguradora codemandada de los pedimentos realizados en su contra.

3º) Sin costas.

Notifíquese la presente Resolución a las partes, informándoles que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de apelaciónen el plazo de QUINCE (15) días ante este mismo Juzgado; para su elevación y, en su caso, resolución, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma; en cuyo caso será preceptivo a tal fin consignar como depósito legal para recurrir, al tiempo de interponer el Recurso, la cantidad de 50'00 € (CINCUENTA euros) en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en Banesto a nombre de este Juzgado ( Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , añadida por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la reforma de la legislación procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial), salvo que concurra alguno de los supuestos de exclusión ' ad personam' previstos en el apartado 5° de dicha Disposición Adicional.

Procédase a dejar testimonio de esta sentencia en las actuaciones, y pase el original de la misma al Libro de Sentencias. Una vez declarada que sea la firmeza de esta sentencia, devuélvase el expediente a la Administración pública de origen del mismo.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

EL MAGISTRADO TITULAR

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.


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