Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 328/2021, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15299/2020 de 16 de Julio de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Julio de 2021

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RIVERA FRADE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 328/2021

Núm. Cendoj: 15030330042021100327

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2021:4715

Núm. Roj: STSJ GAL 4715:2021

Resumen:

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00328/2021

-Equipo/usuario: IL

Modelo: N11600

PLAZA GALICIA S/N

Correo electrónico:sala4.contenciosoadministrativo.tsxg@xustiza.gal

N.I.G:15030 33 3 2020 0000874

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015299 /2020 /

Sobre:ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Agustina, Indalecio

ABOGADO Agustina, Agustina

PROCURADORD./Dª. INES CONDE RODRIGUEZ, INES CONDE RODRIGUEZ

ContraD./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE PRESIDENTA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

MARIA DOLORES RIVERA FRADE PTDA.

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A Coruña, dieciséis de julio de dos mil veintiuno.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15299/2020, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por DÑA. Agustina Y D. Indalecio, representados por la procuradora Dña. INES CONDE RODRIGUEZ, dirigidos por la letrada DÑA. Agustina, contra RESOLUCION 26/02/20 IRPF 2016 EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 36/2049/18. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

Antecedentes

PRIMERO.-Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la partes recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO.-Habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 1.006,34 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- Objetodel recurso contencioso-administrativo y motivos de la impugnación:

Doña Agustina y Don Indalecio interponen recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Galicia de fecha 26 de febrero 2020, que estima en parte la reclamación económico-administrativa número NUM000, presentada contra el acuerdo que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional por el Impuesto sobre la Renta las Personas Físicas del ejercicio 2016, emitida por la Oficina de Gestión Tributaria de la administración de Vilagarcía de Arousa, de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por cuantía de 1006,34 €.

En la liquidación practicada por la Administración se aumentó la base imponible general debido a que, en la determinación del rendimiento de su actividad económica, en régimen de estimación directa, se dedujeron gastos que la AEAT no consideró deducibles de acuerdo con el artículo 30.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF).

El TEAR estimó en parte la reclamación económico-administrativa en cuanto anuló el acto impugnado por falta de motivación, y acordó retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictarse la resolución impugnada.

El recurso presentado contra ambos actos administrativos se basa principalmente en la disconformidad mostrada por los actores frente al rechazo como gastos deducibles de determinados gastos que aquellos consideran gastos de la actividad (telefonía, combustible, electricidad, formación), y frente a la calificación como rendimientos de la actividad, de ingresos percibidos por la Sra. Agustina por impartición de cursos y conferencias. Pero al mismo tiempo se muestran disconformes con el procedimiento utilizado por la Agencia tributaria para la regularización practicada (comprobación limitada); alegando asimismo como motivos de impugnación la falta de motivación del acuerdo que resolvió el recurso de reposición, pese a lo cual los actores sostienen que el TEAR tenía que haber entrado en el fondo del asunto. Y por último, atribuyen al acuerdo que resolvió el recurso de reposición una vulneración de derechos fundamentales.

SEGUNDO.- Sobre la causa de inadmisibilidad alegada por el abogado del Estado al amparo del artículo 69 c) LJCA:

Frente a la impugnación presentada por los actores el abogado del Estado alega la inadmisibilidad del recurso al entender que se está recurriendo un acto no susceptible de impugnación. Señala al respecto que la pretensión de la demanda no es de reconocimiento de una situación jurídica individualizada del artículo 72.3LJCA, sino de anulación de dos actos, la resolución del TEAR que les da la razón en los términos posibles dado el planteamiento del debate, y el de la administración gestora, cuya anulación no es procedente porque el acto ya ha sido anulado por el TEAR, de manera que los intereses legítimos de los recurrentes ya han sido satisfechos.

La causa de inadmisibilidad ha de ser desestimada, por las razones que se pasan a exponer:

Si bien en el escrito de demanda (bajo el apartado de cuestión previa. Petición expresa de resolución en vía judicial) los actores tratan de justificar la impugnación del acuerdo anulatorio del TEAR, en que la AEAT al resolver de nuevo el recurso de reposición no entró a valorar ni a responder a las alegaciones que se hicieron frente al acuerdo inicial sobre vulneración de derechos fundamentales, y pese a que en el escrito de demanda también se alude a una falta de motivación de este acuerdo inicial, lo relevante a efectos de desestimar la causa de inadmisibilidad invocada, es que los actores defiende a lo largo de su demanda que el TEAR tenía que haber entrado en el fondo del asunto, mostrándose asimismo contrarios a la anulación de todo el acto administrativo.

Un análisis del acuerdo del TEAR y de las actuaciones que le precedieron permiten comprobar que la razón única por la que estimó en parte la reclamación económico-administrativa, anulando el acto impugnado, ha sido por entender que el acuerdo que resolvió el recurso de reposición incurría en una falta de motivación, esto es, en un defecto formal que impedía entrar en el fondo del asunto con la consecuencia de retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior 'sin que nada impida que pueda dictarse uno nuevo suficientemente motivado'.

El TEAR sostiene que el acuerdo que resolvió el recurso de reposición no cumplía las exigencias de motivación 'provocando una gran indefensión a los contribuyentes, que se opusieron a la inadmisibilidad de la reducción de los gastos relacionados con el vehículo (combustible, gastos de peaje) y de los gastos en telefonía, suministros de luz, Internet, y los derivados de cursos de formación y Masters'.

Sin embargo, si examinamos la reclamación económico-administrativa vemos que el núcleo principal y casi exclusivo que dirigían los actores frente a la liquidación practicada y frente al acuerdo que resolvió el recurso de reposición contra ella, radica en la discrepancia con el rechazo por la AEAT de cada uno de los gastos o partidas que han querido hacer valer como gastos deducibles. Y en definitiva, en la discrepancia con las razones y explicaciones que forma desglosada se recogían no solo en el acuerdo que resolvió el recurso de reposición sino antes en la propia liquidación, en donde la AEAT ofreció una explicación que, conforme o no con los intereses de los acores, sí cumplía los estándares mínimos de motivación.

En definitiva, a lo largo del extenso escrito de reclamación económico-administrativa se planteaban varias cuestiones que constituían el fondo de la reclamación, sobre las cuales no se ha pronunciado el TEAR, que estimó parcialmente la reclamación apelando a una falta de motivación no alegada por la actora como motivo o defecto de carácter formal del que pudiera adolecer el acto impugnado, más allá de señalar en dos primeros apartados que la Administración no respondió a todas las cuestiones 'que alega la parte ahora recurrente',o que 'no se ha respondido a todas las inquietudes expuestas por los contribuyentes',en referencia a un archivo de ingresos y gastos remitido su día por la obligada tributaria.

Estas escuetas afirmaciones no habilitaban al TEAR a anular el acto impugnado por falta de motivación omitiendo un pronunciamiento sobre las cuestiones de fondo planteadas, cuando, tal como señala en el fundamento de derecho segundo de su acuerdo, tenía que pronunciarse sobre si se ajustaba o no a derecho el acuerdo dictado en la resolución del recurso de reposición contra la liquidación provisional practicada por IRPF del ejercicio 2016.

En la reclamación económico-administrativa los obligados tributarios solicitaban que se dictase resolución en la que se acordase anular el acto impugnado por resultar improcedente a la vista de las argumentaciones expuestas en ella.

Y entiende esta sala que el TEAR ha obrado incorrectamente pues tal como señala la parte actora en su escrito de demanda, ha dejado sin resolver el fondo del asunto.

En consecuencia, no se puede apreciar la inadmisibilidad invocada por el abogado del Estado al amparo de lo dispuesto en el artículo 69 c) LJCA, pues con la estimación parcial de la reclamación económico-administrativa, sin entrar en el TEAR en la cuestión de fondo no se está dando satisfacción al interés expresado por los actores en su reclamación, en la cual la base de la solicitud de nulidad o anulabilidad del acto impugnado no ha sido la falta de motivación sino la discrepancia con las razones y explicaciones que forma desglosada se recogían no solo en el acuerdo que resolvió el recurso de reposición sino antes en la propia liquidación tributaria.

Así las cosas, hemos de compartir con los actores en que el TEAR tenía que haber entrado en el fondo del asunto, y no obligarles a esperar a nueva resolución y en su caso, el más probable, a una nueva impugnación, primero económico- administrativa, y luego judicial.

La situación provocada por el TEAR colocó a los recurrentes en una situación de incerteza pues no queriendo desaprovechar el argumento de falta de motivación empleado por el TEAR, lo que realmente pretenden en esta vía judicial, y esto es lo verdaderamente relevante, es que se entre a conocer del fondo. Y así ha de ser, al no apreciar esta Sala la falta de motivación invocada.

TERCERO.- Sobre las cuestiones de carácter formal invocadas en el escrito de demanda:

Bajo este apartado daremos respuesta a las cuestiones de carácter formal que se invocan en el escrito de demanda, comenzando por las que se recogen como cuestiones previas.

La primera de ellas 'Resoluciones por la misma funcionaria',la destinan los autores a mostrar sorpresa por el hecho de que haya sido una misma funcionaria, la administradora de la oficina de Villagarcía de Arousa, la que ha dictado todas las resoluciones en este procedimiento desde el año 2016. Esta muestra de sorpresa no ha de recibir más respuesta de este tribunal que su consignación como cuestión alegada, pues los actores no la vinculan al incumplimiento de alguna norma jurídica que obligase a la Administración a una actuación diferente.

Tampoco indican los actores la necesidad de incorporar al procedimiento el acuerdo de ejecución y la nueva resolución del recurso de reposición, que además de considerar que debían de estar incorporados al expediente administrativo tendrían que haberlo solicitado por la vía del artículo 55LJCA, lo que sin embargo no han hecho. Ello demuestra a su vez que los particulares que integraban el expediente administrativo entregado para la formalización de la demanda han sido suficientes para exponen en ella los motivos de impugnación y la pretensión ejercitada.

Y en cuanto al procedimiento utilizado por la Agencia tributaria, alegan los actores que las actuaciones practicadas por el órgano de gestión tributaria, van más allá de lo permitido por la legislación vigente pues en el procedimiento solo se podía comprobar que los libros registros se ajustaban a lo declarado, que se estaba en posesión de las facturas o documentos que justificasen los gastos incluidos en el libro, y que se cumplían los requisitos formales para practicar la deducción; y en cambio el departamento de gestión tributaria entró a dilucidar si el gasto cumplía o no los requisitos formales para ser deducible, función que a juicio de los actores corresponde a la Inspección.

En respuesta a estas alegaciones diremos que el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, regula en su artículo 163 la iniciación del procedimiento de comprobación limitada, estableciendo que:

'Se podrá iniciar el procedimiento de comprobación limitada, entre otros, en los siguientes supuestos:

a) Cuando en relación con las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones de datos o solicitudes presentadas por el obligado tributario, se adviertan errores en su contenido o discrepancias entre los datos declarados o justificantes aportados y los elementos de prueba que obren en poder de la Administración tributaria.

b) Cuando en relación con las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones de datos o solicitudes presentadas por el obligado tributario proceda comprobar todos o algún elemento de la obligación tributaria (...)'.

Esto es lo que ha sucedido en el presente caso en el que el procedimiento de comprobación limitada se inició para comprobar las incidencias observadas en los datos declarados por los actores, y entre ellos, el examen de los justificantes de los datos consignados en sus declaraciones de IRPF como gastos deducibles, para su contraste con los datos en poder de la Administración tributaria y los que se le requirió en el curso del procedimiento de comprobación limitada.

A su vez, el inicio y la tramitación del procedimiento de comprobación limitada seguido por la Administración encaja en el artículo 136.2 a) y b) de la LGT.

Los actores no cuestionan la competencia del departamento de gestión tributaria para la tramitación de estos procedimientos, reconocida en el artículo 123LGT al establecer que 'Son procedimientos de gestión tributaria, entre otros, los procedimientos de comprobación limitada',cuando además es la propia Ley la que contempla como una de las formas de terminación de estos procedimientos la 'Liquidación provisional o, en su caso, manifestación expresa de que no procede regularizar la situación tributaria como consecuencia de la comprobación realizada'( artículo 139.2 d) LGT)

En consecuencia, ninguna de las cuestiones de carácter formal invocadas en el escrito de demanda puede derivar en la nulidad o anulabilidad de los actos impugnados; como tampoco puede serlo la falta de motivación del acuerdo que resolvió el recurso de reposición bajo el único argumento de que no se ha respondido a todas las inquietudes expuestas por el contribuyente desconociendo si se admitió o no el archivo remitido de ingresos y gastos, pues a él sí refiere expresamente el acuerdo resolviendo el recurso de reposición para decir que en la liquidación se estimaron alegaciones efectuadas en trámite de audiencia, y lo fue precisamente teniendo en cuenta la documentación aportada.

CUARTO.- Sobre la calificación como rendimientos de la actividad, de ingresos percibidos por la impartición de cursos y conferencia:

Bajo este apartado de la demanda los actores discrepan de la consideración de rendimientos de la actividad profesional, de los ingresos percibidos por la Sra. Agustina en el año 2016 por un curso impartido en la UNED y una conferencia impartida en Ilustre Colegio de abogados de Madrid Málaga, que a juicio de los actores deben de ser calificados de rendimientos de trabajo.

En apoyo de su tesis citan el artículo 17.2 c) LIPF (Rendimientos íntegros del trabajo), según el cual:

'En todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo: Los rendimientos derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares'.

Ahora bien, este apartado no se puede interpretar aisladamente sino que debe de serlo conforme a lo que establece el apartado primero, en cuanto se trata de la disposición o norma que define los rendimientos íntegros del trabajo, entendiendo como tales 'todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas'.

Si acudimos ahora a la definición de rendimientos de actividades económicas, el artículo 27.1LIRPF considera como tales:

'aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas (...)'.

En este caso la actividad que desarrolla la Sra. Agustina es la actividad de abogacía, que implica la prestación de unos servicios profesionales y el ejercicio de una profesión liberal (profesional autónomo). Y esta actividad encaja en el indicado precepto, siendo así que la Consulta Vinculante de la DGT V3611/15, analizando el artículo 17LIRPF señala lo siguiente:

'Del citado precepto se desprende que las rentas derivadas de la impartición de cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, tributarán como regla general como rendimientos del trabajo, y excepcionalmente, cuando impliquen la ordenación por cuenta propia de medios de producción o de recursos humanos, se calificarán como rendimientos de actividades económicas'.

Para añadir que:

'(...) cabe entender que se obtienen rentas de actividades económicas cuando el contribuyente ya viniera ejerciendo actividades económicas y participe en la impartición de las clases o cursos en materias relacionadas directamente con el objeto de su actividad, de manera que pueda entenderse que se trata de un servicio más de los que se prestan a través de la ordenación por cuenta propia configuradora de la actividad económica que ya venía desarrollando'.

En el mismo sentido se ha pronunciado la DGT en resoluciones posteriores, y entre las más recientes, la Resolución: V0691-21 de 23 de marzo de 2021, que termina señalando que:

'la presente contestación se concreta en la impartición de las clases de un curso de formación al margen de una relación laboral que pudiera establecerse, en su caso, entre el consultante y el centro de formación, pues en tal caso los rendimientos tendrían, evidentemente, la calificación de rendimientos del trabajo'.

Esto es lo que ha sucedido en el presente caso en el que la Sra. Agustina desarrolla una actividad (la abogacía) relacionada con la materia impartida en Colegio de Abogados de Málaga (intervención en el Congreso jurídico de la Abogacía) y en Centro asociado de la UNED (Discapacidad en el entorno penitenciario), y que ha impartido al margen de una relación laboral con los centros de formación.

Por todo ello este motivo de impugnación también ha de ser desestimado.

QUINTO.- Sobre el carácter de deducible de gastos que los actores consideran como gastos de la actividad:

Como ya hemos adelantado, el recurso presentado por los actores se basa principalmente en la disconformidad con el rechazo como gastos deducibles de determinados gastos que consideran gastos de la actividad (telefonía, combustible, electricidad, formación).

1. Gastos de telefonía, internet y televisión por cable:

Comenzando por los gastos de telefonía, internet y televisión por cable, consideran que se trata de gastos afectos a la actividad que desarrolla la Sra. Agustina, destacando que es imposible trabajar sin teléfono móvil y sin Internet, y que por tanto son gastos afectos a la actividad en su totalidad.

Lo que se trata de comprobar es si el teléfono móvil y fijo, y la línea de internet están vinculados exclusivamente a la actividad profesional de abogado, y no se ha demostrado que así sea, por mucho se trate de herramientas imprescindibles para su desarrollo, pues esto no impide que las mismas líneas de teléfono e Internet, así como la televisión por cable, puedan emplearse para uso privado, teniendo en cuenta además su instalación en el inmueble que comparte destino a vivienda y al desarrollo de la actividad profesional.

El artículo 22.4 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece que:

'Se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad'.

Este precepto lo citan los actores en su demanda para alegar que el uso de los teléfonos fijo y móvil e Internet es residual en cuanto al uso privado pues durante el día la Sra. Agustina está trabajando en el despacho o fuera en los juzgados, y su esposo, en su trabajo, 'lo que nos lleva a pensar que su uso es exclusivo para la actividad profesional'.

No podemos aceptar este planteamiento pues a él se anuda un uso exclusivo de los teléfonos e Internet a la actividad profesional; uso exclusivo que no está demostrado, sobre todo en este caso en el que, como ya sabemos, el inmueble comparte uso particular y uso profesional, y no es razonable pensar que las llamadas telefónicas y el uso de internet para fines privados se reserva para los días festivos o incluso para los fines de semana.

2. Gastos de combustible en los desplazamientos en vehículo particular:

En cuanto a los gastos de combustible deducidos, la actora los considera como exclusivamente afectos a la actividad, al tratarse de gastos por desplazamientos a juzgados, al Colegio de abogados de Pontevedra, a centro penitenciarios, etc.

Sin embargo, esta pretensión tampoco puede prosperar. No se niega el uso de un vehículo particular para los desplazamientos y viajes relacionados con la actividad profesional que desempeña la actora. Ahora bien, no estando amparados por una presunción de afectación 100% a la actividad, es el contribuyente quien ha de probar el uso exclusivo en dicha actividad, circunstancia que no se ha producido.

Conforme a lo dispuesto en el 22 del Real Decreto 439/2007, los turismos solo estarán afectos a la actividad económica del empresario o profesional cuando sean necesarios para la obtención dos ingresos y se usen 'exclusivamente' en la actividad profesional, dado que, por un lado, el vehículo es un elemento patrimonial indivisible por lo que nunca podría dar lugar a una afectación parcial ( art 22.3RIRPF) y, por otro, al no estar relacionado con las actividades excepcionadas en el artículo 22.4 del Reglamento, su dedicación simultánea a la actividad económica o a la prestada por cuenta ajena aun cuando esta última junto con la particular fuese residual o irrelevante, determinaría su no afección a la actividad en los términos legales exigidos en el marco del IRPF.

3. Gastos de electricidad:

Bajo este apartado, en el acuerdo liquidatorio se dice que los actores desgravaron la totalidad del gasto de luz de su vivienda, cuando no especificaron ni determinaron metros cuadrados de la actividad profesional, ni presentaron escritura de división horizontal para comprobar tantos por cientos desgravables. Y que en las altas presentadas en la AEAT no se informó de los metros cuadrados atribuibles a la actividad profesional, por lo que es imposible determinar tantos por cientos correspondientes a los gastos de luz generados por la misma.

Por el contrario, los actores sostienen que estos gastos se han imputado en el 50 %, y no en la totalidad, y que deben de entenderse como deducibles al estar afectos al ejercicio de la actividad pues se corresponden con la superficie de su vivienda dedicada al ejercicio de la actividad.

Sobre este extremo hemos de dar la razón a los recurrentes pues, en efecto, han aportado, por una parte, una certificación expedida por el Instituto Galego da Vivenda e do Solo en la que consta como superficie útil de la vivienda sita en la AVENIDA000 número NUM001 de Villagarcía de Arousa -donde se desarrolla la actividad profesional-, la de 90 m²; y por otra parte se ha aportado la declaración de actividades económicas en la que figura el alta la actividad con fecha 1 de enero de 2013, y en la que se declara la indicada vivienda como local destinado a su desarrollo, y como superficie afecta a él, el 50 %.

No se puede negar entonces la acreditación de los metros cuadrados atribuibles a la actividad profesional, por lo que han de aceptarse como deducibles los gastos de electricidad que se corresponden con ese 50 %, según indican los actores en su escrito de demanda.

4. Gastos por formación específica jurídica y de la especialidad del despacho:

Por último, bajo este apartado, hemos de admitir igualmente la deducibilidad como gastos afectos a la actividad los relativos a los cursos de formación vinculados con el desarrollo de la actividad de la abogacía, como es el curso 'Jornada judicial de los informáticos', el de 'La Ley de Dependencia, o el de 'La protección de las personas con falta de capacidad'. Pero no los gastos relacionados con una formación que se presenta ajena y desvinculada al desarrollo de la actividad de la abogacía, como sucede con el curso de 'Manual diagnóstico DSM-V', o los vinculados a una formación académica, como el Master en discapacidad, autonomía personal y atención a la dependencia, o el doctorado en derecho por la UNED.

Lo mismo se puede decir de los gastos relacionados con la formación en competencias digitales, grado medio y avanzado, pues se trata de formación dirigida a docentes en la UNED, y no a formación sobre competencias digitales dirigida a profesionales de la abogacía.

SEXTO.- Sobre la vulneración de derechos fundamentales. Inexistencia:

Por último, se alega una vulneración de derechos fundamentales en base a que el acuerdo que resolvió el recurso de reposición -acuerdo notificado el 18 de septiembre de 2018-, vulnera el derecho a la igualdad, al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen de la Sra. Agustina, así como el derecho de defensa, y ello por entender que en dicho acuerdo se entra a valorar cuestiones no recurridas dando respuestas subjetivas no planteadas en el recurso, sobre el proceder de la profesional de la abogacía en el desempeño de su trabajo.

Concretamente la vulneración invocada se atribuye a las consideraciones que se hacen en la apreciación número 4, del siguiente tenor:

'Respecto de los gastos, es necesario puntualizar que en su actividad profesional constan año tras año, constantes y continuos rendimientos NEGATIVOS. El articulo 27.1 de la Ley 25/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas señala que: ' Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción, de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción y distribución de bienes o servicios'. La existencia de perdidas reiteradas conllevaría un comportamiento irracional del profesional, persistiendo en la actividad y planteando la posibilidad de que se trate realmente de una actividad de entretenimiento personal, pero no económica o profesional, lo que conllevaría la inadmisión de la deducción de los gastos declarados por el contribuyente en el entendimiento de que no desarrolla actividad económica, aspecto éste, que no se incluye en este procedimiento de comprobación, llevado a cabo por este órgano de Gestión, sin perjuicio, de su traslado a los órganos competentes de la AEAT, para que procedan a su comprobación y regularización'.

Estas apreciaciones son puntualizaciones efectuadas en el acuerdo que resuelve un recurso de reposición contra una liquidación tributaria, y en donde la cuestión que ha constituido el verdadero debate en la vía administrativa, ha sido precisamente el carácter deducible de una serie de gastos que los actores han considerado afectos en exclusiva a la actividad profesional, cuya afectación ha sido rechazada por la Administración, y confirmada en la mayor parte en esta vía judicial.

Así como la línea de defensa de los actores ha consistido en exponer todos los argumentos que a su juicio debiera conducir a la estimación del carácter deducible de estos gastos, la de la Administración ha consistido en negar esa deducibilidad, negando la vinculación exclusiva a la actividad profesional. Y en esta línea de defensa se enmarcan las puntualizaciones que se recogen en el apartado 4 del acuerdo que resolvió el recurso de reposición contra la liquidación practicada, con las que se ha querido reforzar la consideración de inadecuada de la conducta de los actores al deducir unos gastos que asocian a una actividad profesional pese a que 'constan año tras año, constantes y continuos rendimientos NEGATIVOS',como se dice en el acuerdo.

Ninguna afectación de los derechos de igualdad, honor, intimidad personal y a la propia imagen de la Sra. Agustina, ni del derecho de defensa se puede deducir de la mención que se hace en el acuerdo impugnado sobre un 'comportamiento irracional del profesional, persistiendo en la actividad', planteando la posibilidad de que se trate realmente de una 'actividad de entretenimiento personal, pero no económica o profesional',pues tales apreciaciones se hacen en el marco del análisis técnico-jurídico de lo que normativamente puede calificarse de actividad económica o profesional, y no de mero entretenimiento, y ello a efectos de analizar lo que constituía el objeto de debate en la vía administrativa: el carácter deducible de determinados gastos.

El contexto jurídico en el que se han efectuado tales precisiones permiten entenderlas totalmente desvinculadas del hecho de que la actora tenga la condición de mujer con discapacidad física y sensorial, despojándolas del carácter humillante y discriminatorio que se le atribuyen.

Lo mismo se puede decir de las consideraciones que hace el abogado del Estado en el escrito de contestación a la demanda, quien -en contra de lo que interpretan los actores-, les indica, a propósito de la causa de inadmisibilidad invocada, que en su caso quedaría abierta la posibilidad de recurrir de nuevo el acuerdo que concluya la vía administrativa sin anulación del TEAR, y que esta posibilidad no supone una especial carga en su caso, precisamente por tratarse la Sra. Agustina de una persona que ejerce la profesión de abogado.

Lo expuesto determina la desestimación de la pretensión de nulidad del acto por razón de una vulneración de derechos fundamentales que se entiende inexistente, y con ello, la desestimación de la pretensión indemnizatoria que los actores introdujeron en el escrito de conclusiones.

SEXTO.- Imposición de costas:

Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad. No se aprecian circunstancias en el presente caso que conlleven la utilización de la referida facultad.

Por lo expuesto,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativointerpuesto por Doña Agustina y Don Indalecio, contra la Resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Galicia de fecha 26 de febrero 2020, que estima en parte la reclamación económico-administrativa número NUM000, presentada contra el acuerdo que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional por el Impuesto sobre la Renta las Personas Físicas del ejercicio 2016, emitida por la Oficina de Gestión Tributaria de la administración de Vilagarcía de Arousa, de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por cuantía de 1006,34 €.

En consecuencia, anulamos los actos impugnados, en el sentido de reconocer como gastos deducibleslos gastos de electricidad afectos al 50%, y por cursos de formación en los términos señalados en el fundamento de derecho quinto de esta resolución; debiendo entonces la Administración demandada devolver a la actora la cantidad resultante de ajustar la liquidación a estos pronunciamientos.

Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber, que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (BOE. del 6 de julio de 2016).

Así lo acordamos y firmamos.

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