Última revisión
03/11/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 3289/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1355/2020 de 26 de Julio de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Julio de 2022
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: RIVERA FERNÁNDEZ, JESÚS
Nº de sentencia: 3289/2022
Núm. Cendoj: 18087330012022101661
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:10149
Núm. Roj: STSJ AND 10149:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 1355/20
SENTENCIA NÚM. 3289 DE 2022
ILUSTRÍSIMO SEÑOR PRESIDENTE:
DON JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES MAGISTRADOS:
DOÑA MARÍA SALUD OSTOS MORENO
DON MIGUEL PARDO CASTILLO
________________________________________
En la ciudad de Granada, a veintiséis de julio de dos mil veintidós.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el rollo de apelación número 1355/2020, dimanante del procedimiento ordinario 1431/2015, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de los de Almería, de cuantía 117.922,76 €, siendo parte apelante la entidad mercantil 'ALONSO DISTRIBUCIONES ELÉCTRICAS ALMERÍA, S.L.', representada por el procurador de los tribunales D. José María Saldaña Fernández, y dirigida por el letrado D. Francisco José Martínez Reina, la entidad aseguradora 'MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.'; y parte apelada el AYUNTAMIENTO DE VIATOR(Almería), representado y asistido por la letrada D.ª Natalia Puertas Góngora, la entidad aseguradora 'ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA', representada por la procuradora de los tribunales D.ª María del Mar Domínguez López, y defendida por el letrado D. Juan Francisco Núñez Fenoy, la 'ENTIDAD DE CONSERVACIÓN DE LOS SECTORES 4ª Y 4 B NNSS DE VIATOR', representada por la procuradora de los tribunales D.ª Inmaculada Serrano García, y asistida por el letrado D. José Luis Fernández Coronado, y la entidad aseguradora 'MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.', con las indicadas representación y defensa.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Rivera Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo citado, se dictó sentencia en fecha 27 de septiembre de 2019, interponiéndose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo.
SEGUNDO.-Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de quince días formularan su oposición al mismo, presentándose por las partes apeladas escritos de impugnación de dicho recurso, formulándose adhesión a la apelación por el Ayuntamiento de Viator (Almería) y la entidad aseguradora Mapfre, de las que se dieron traslado a las contrapartes, quienes se opusieron a las mismas.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente, y, al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.
CUARTO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de los de Almería, por la que se estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil actora, hoy apelante, contra la desestimación presunta, por parte del Ayuntamiento de Viator (Almería), de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por dicha mercantil por los daños y perjuicios en la nave de su propiedad, sita en la localidad de Viator, en el polígono 'La Juaida', siendo la parcela número 10 del Sector Urbanizable 4-A, Ordenanza 1, formando parte de la Entidad de Conservación de los Sectores 4 A y 4 B de las NN.SS. de Viator, daños y perjuicios que son, a juicio de la mercantil recurrente, consecuencia de la rotura de una tubería de la red de abastecimiento.
La sentencia de instancia condenó, conjunta y solidariamente, a todas las partes a abonar a la mercantil actora la cantidad de 65.374,64 €, incrementada con el interés legal de dicha cantidad devengado desde la reclamación en vía administrativa.
SEGUNDO.-La parte apelante, para fundar el recurso de apelación, articula,, como primer motivo, error en la valoración de la prueba.
La parte apelante disiente de la sentencia de instancia en cuanto a que el micropilotaje practicado en la zona de oficinas de la nave concernida era ineludible, lo que sustenta en el informe de D. Julio, Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, al haber resultado insuficientes las anteriores soluciones constructivas, debido a la falta absoluta de una adecuada conservación y mantenimiento de la red pública de abastecimiento de agua y, como consecuencia de ello, las constantes fugas de agua que se producen. También cita en apoyo de su tesis la coautora del informe pericial presentado por la actora, D.ª Yolanda, Arquitecta Técnica.
Las partes apeladas sostienen que la sentencia apelada es ajustada a derecho, remitiéndose a sus fundamentos jurídicos y a los de sus respectivos escritos de contestación a la demanda, haciendo especial énfasis en que lo que trata la parte apelante es de sustituir la objetiva e imparcial valoración de la prueba realizada por la Juez a quo por la suya propia, parcial y subjetiva.
TERCERO.-La responsabilidad patrimonial de la Administración se configura en nuestro ordenamiento jurídico ( artículos 106.2 de la Constitución y 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo común 30/1992, de 26 de noviembre), como una responsabilidad directa y objetiva, que obliga a aquélla a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; teniendo en cuenta que no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo ( artículo 141.1 de la Ley 30/92), por no existir causas de justificación que lo legitimen.
Para que el daño sea indemnizable, además, ha de ser real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas ( artículo 139.2 de la Ley 30/92), debe incidir sobre bienes o derechos, no sobre meras expectativas, debe ser imputable a la Administración y, por último, debe derivarse, en una relación de causa a efecto, de la actividad de aquélla, correspondiendo la prueba de la concurrencia de todos estos requisitos al que reclama, salvo que la Administración alegue como circunstancia de exención de su responsabilidad la fuerza mayor, en cuyo caso es a ella a quien, según reiterada jurisprudencia, corresponde la prueba de la misma.
La jurisprudencia ha exigido tradicionalmente que el nexo causal sea directo, inmediato y exclusivo ( SSTS de 20 de enero de 1984, 24 de marzo 1984, 30 de diciembre de 1985, 20 de enero de 1986, etc.), lo cual supone desestimar sistemáticamente todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en aquél, de alguna manera, la culpa de la víctima ( SSTS de 20 de junio de 1.984 y 2 de abril de 1.986, entre otras) o de un tercero. Sin embargo, frente a esta línea tradicional de la jurisprudencia, aparece otra, más razonable, que no exige la exclusividad del nexo causal ( SSTS de 12 de febrero de 1980, 30 de marzo 1982, 12 de mayo de 1982 y 11 de octubre de 1984, entre otras), y que, por tanto, no excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la propia víctima ( SSTS de 31 de enero de 1984, 7 de julio de 1984, 11 de octubre de 1984, 18 de diciembre de 1985 y 28 de enero de 1986), o un tercero ( STS de 23 de marzo de 1979), salvo que la conducta de uno y de otro sean tan intensas que el daño no se hubiera producido sin ellas ( SSTS de 4 de julio de 1.980 y 16 de mayo de 1984). Supuestos en los que procede hacer un reparto proporcional del importe de la indemnización entre los agentes que participan en la producción del daño, bien moderando ese importe ( SSTS de 31 de enero de 1984 y 11 de octubre de 1.984), o acogiendo la teoría de la compensación de culpas para efectuar un reparto equitativo del montante de aquélla ( SSTS de 17 de marzo de 1982, 12 de mayo de 1982 y 7 de julio de 1984, entre otras).
La responsabilidad de la Administración Pública nace, pues, de cualquier actuación, positiva o negativa, expresa o tácita, normal o anormal, lícita o ilícita, realizada dentro del desempeño del servicio público que tiene encomendado que sea causante de un daño o lesión, salvo que se rompa el nexo causal entre el actuar de la Administración y el daño causado.
CUARTO.-Expuesto, bien que muy sintéticamente en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución, el resultado del entrecruzamiento alegatorio de las partes con respecto a los motivos de la recurrente, la Sala recuerda que el Juez a quo ha de valorar los medios de prueba, salvo las excepciones legalmente previstas ( artículo 319 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil), 'según las reglas de la sana crítica' - artículos 316.2, 326, último párrafo, 334, 348 y 376 LEC-, lo que implica que, en principio, ha de respetarse la valoración efectuada por el Juez de instancia, máxime dada la inmediación en la práctica de la prueba, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o cuando conculque principios generales del Derecho ( sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1999, 22 de enero de 2000, 5 de febrero de 2000, entre otras), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte. Por eso, aun cuando la apelación transmite al Tribunal 'ad quem' la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas a través del recurso, cuando lo cuestionado es la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, se viene manteniendo que, en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación.
La sentencia apelada condensa la ratio decidendiestimatoria parcial de la pretensión resarcitoria deducida por la mercantil actora en el último párrafo de su fundamento jurídico cuarto y en su fundamento jurídico quinto. Transcribimos el primero, que dice así:
"'Aplicando lo anterior al caso examinado, esta Juzgadora considera más acertado el dictamen pericial emitido aportado por la recurrente, pues se emitió en el mismo momento en que se produjeron los daños. Así es un hecho no controvertido que en el mismo en que se produjeron estos daños, la mercantil Facto se personó en la nave, y tras realizar diversas pruebas, se llevó a la conclusión de que el origen de los daños se hallaba en la rotura de la red de saneamiento. Pero es más, tanto D. Julio, en su declaración en sede judicial, como Dña. Yolanda, en la declaración prestada en el expediente administrativo, manifestaron que este tipo de roturas no era la primera vez que sucedían, y que la que es objeto de la litis afectó no sólo a la nave propiedad de la recurrente, sino a las zonas exteriores y naves colindantes, extremos todos estos también ratificados mediante las declaraciones testificales practicadas en el seno del expediente administrativo respecto de D. Moises, D. Obdulio y D. Ramón. Pero es más, en la declaración en sede judicial de D. Ricardo, perito de Zurich, llegó a reconocerse que la rotura de la tubería -hasta el punto de que el agua 'salía a chorros' por la calle- ocasionó un nuevo asentamiento del terreno -segun él, el origen de estos daños- afectando no sólo a la nave propiedad de la recurrente, sino también a las colindantes'".
Pues bien, la Sala considera que no cabe apreciar error en la valoración de la prueba por la Juez a quo, cuyas conclusiones se fundan en una valoración del acopio probatorio racional, lógica, no absurda ni arbitraria, debiendo prevalecer la misma, objetiva e imparcial, sobre la subjetiva y parcial de la parte actora. Bastaría, pues, como motivación del rechazo de esta alzada, una mera remisión a los acertados razonamientos jurídicos del Juez de instancia.
En efecto, por lo que hace al error en la valoración de la prueba en lo que respecta al enriquecimiento injusto que se produciría en favor de la mercantil recurrente al incluir, entre sus pretensiones, los gastos ocasionados por el micropilotaje de la zona de oficinas, la Sala respalda la solución jurídica arbitrada por la Juez a quo, pues, mediante el ejercicio de la acción por responsabilidad patrimonial se propende a la indemnidad del perjudicado, siendo que el micropilotaje, en realidad, constituía un plus de seguridad cuya carga no debe corresponder a los responsables, sino que esas obras debieron acometerse, en su día, por el promotor de la nave.
Igual razonabilidad aprecia la Sala en cuanto a que la cuantía reclamada en concepto de alquiler de una nueva nave debe limitarse al año 2014, pues, habiendo acaecido el siniestro objeto de la litis en diciembre de 2013, es razonable que el período de un año resulte suficiente para proceder a la reparación de la nave.
Por último, avalamos los razonamientos contenidos en el fundamento jurídico sexto de la sentencia recurrida respecto del rechazo de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, puesto que en el escrito de interposición se indicó que la acción se dirigió únicamente frente al Ayuntamiento de Viator (Almería) y la Entidad de Conservación, aunque después, en la súplica de la demanda, se formulara también frente a las entidades aseguradoras Zurich y Mapfre. Ítem más, han sido necesarias dos instancias judiciales para alcanzar certidumbre jurídica sobre el ejercicio de la acción por responsabilidad patrimonial y su concreta determinación.
En consecuencia, perece el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil 'Alonso Distribuciones Eléctricas Almería, S.L.'.
QUINTO.-La adhesión al recurso de apelación formulada, tanto por el Ayuntamiento de Viator (Almería) como por la entidad aseguradora Mapfre, descansa, en resumen, en que la responsabilidad hay que atribuirla a la Entidad de Conservación, porque, dice el ente local, el servicio público consistente en el mantenimiento de la red de abastecimiento de agua del Polígono Industrial 'La Juaida', no es prestado por dicho Ayuntamiento, sino que recae en la citada Entidad de Conservación. En definitiva, defienden que dicha Corporación Local carece de legitimación pasiva.
La Sala, también en este apartado, ha de ratificar la decisión de la Juez de instancia para reputar legitimado pasivamente al Ayuntamiento de Viator para soportar la acción por responsabilidad patrimonial contra el mismo deducida (vid. fundamento jurídico tercero de la sentencia apelada), pues, sobre no haberse opuesto esta falta de responsabilidad en vía administrativa, el alcantarillado y saneamiento, y esto es incuestionable, están siempre bajo la supervisión del Ayuntamiento.
De otro lado, hemos de tener en cuenta la provisionalidad de las Entidades Urbanísticas de Conservación. Así lo expusimos en la sentencia de la Sección Cuarta de esta Sala 460/2014, de 26 de mayo de 2014 (recurso de apelación 54/2014), en cuyo fundamento jurídico cuarto dejamos dicho:
"'El tercer motivo del recurso lo funda la Corporación Local apelante en la vulneración del artículo 25.3, en relación con el artículo 68, ambos del Reglamento de Gestión Urbanística .
Desarrolla este motivo la parte apelante, expuesto resumidamente, aduciendo que el Juzgado de instancia desatiende el mandato de vigencia del Plan General de Ordenación Urbana (en adelante, PGOU), y, pese a que conoce la prescripción del mismo, arbitra una fórmula temporal de las Entidades Urbanísticas de Conservación. Considera errónea la sentencia apelada, ya que el PGOU vigente en el municipio, de 1987 prevé expresamente que la Urbanización se constituya en Entidad Urbanística de Conservación, asumiendo así los costes de la misma.
Este motivo, como los anteriores, sigue la misma suerte desestimatoria. La Sala asume en su integridad los acertados razonamientos jurídicos de la sentencia de instancia, que atina al interpretar y aplicar los preceptos legales correspondientes a la hipótesis contemplada en el inicial proceso contencioso-administrativo. Es absolutamente razonable la inferencia del Juez a quo de que las Entidades Urbanísticas de Conservación no tienen vocación de permanencia ilimitada en el tiempo. Asiste la razón al Juez a quo cuando afirma que las Entidades Urbanísticas constituyen, por regla general, una respuesta a la existencia de urbanizaciones aisladas o desvinculadas de la trama o malla urbana, y su creación constituye una carga razonable que se impone a los propietarios que habitan en las mismas por lo gravoso, desde el punto de vista económico, que resulta al municipio asumir la conservación de urbanizaciones aisladas o diseminadas. Sin embargo, arguye el Juez de instancia, con lucidez y claridad, que, una vez que el desarrollo urbanístico y el crecimiento de las ciudades hace desaparecer tales impedimentos y las urbanizaciones pasan a integrarse en suelo urbano, cumplen la finalidad para las que fueron creadas, finalidad que no es otra que la de suplir a la Administración mientras el municipio no está en condiciones de prestar, generalmente, por razones normalmente de viabilidad económica. Esta función teleológica se advierte de la letra del artículo 30.1 del Reglamento de Gestión Urbanística , a cuyo tenor 'la disolución de las Entidades Urbanísticas colaboradoras se producirá por el cumplimiento de los fines para los que fueron creadas y requerirá, en todo caso, acuerdo de la Administración urbanística actuante'.
En definitiva, si la Comunidad de Propietarios asumió temporalmente, y de facto -pues las obras estaban concluidas desde hace años y nadie había instado su recepción conforme dispone el artículo 154.1 de la LOUA- los costes y mantenimiento de la urbanización y tenía su sentido ante la falta de desarrollo urbanístico, es claro que, después de la clasificación de sus terrenos como suelo urbano consolidado y aunque el PGOU de Almuñécar (Granada) previera la constitución de una Entidad Urbanística de Conservación, sería de todo punto irrazonable constituirla cuando los fines y funciones atribuidas a la misma habrían terminado, procediendo, así, su disolución, por lo que el Ayuntamiento de Almuñécar (Granada), previa recepción formal de las obras, deberá asumir los deberes de conservación de la concreta urbanización ex artículos 25 y 26 de la LBRL , 67 del RGU y 154.5 de la LOUA (este último precepto y apartado disponen que, mediando solicitud de recepción de las obras por las personas mencionadas en el apartado anterior, como sucedió en el caso enjuiciado, establecen que, 'transcurrido el plazo máximo para la recepción de las obras sin que ésta haya tenido lugar, se entenderá producida por ministerio de la Ley, quedando relevado el solicitante de su deber de conservación y comenzando').
Razones, todas las cuales, culminan en la desestimación del presente recurso de apelación'".
En cualquier caso, la Corporación Local sería responsable por culpa in vigilando. Así lo hemos declarado en la sentencia de esta Sección 2669/2020, de 10 de septiembre de 2020 (recurso 1353/2016), en cuyo fundamento jurídico tercero expusimos cuanto sigue:
["'El segundo motivo descansa en el traslado de la responsabilidad a la Entidad Urbanística de Conservación 'Los Cortijillos', pues, según la tesis del ente local recurrente, en los Estatutos de la misma se asume expresamente la conservación y mantenimiento de la red general de saneamiento.
El motivo no puede prosperar. El hecho de que los estatutos de la mencionada Entidad Urbanística de Conservación atribuya a ésta la conservación y mantenimiento de la red general de saneamiento de la urbanización no exime al Ayuntamiento de Dílar (Granada) de su deber general del mantenimiento de las infraestructuras de evacuación de las aguas residuales ex artículo 25.2 c) de la Ley 7/1985, de 2 de abril , de Bases de Régimen Local.
Y, en cualquier caso, el ente local respondería por culpa o negligencia, ex artículo 130 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , por culpa in vigilando , esto es, por infracción de su deber de vigilancia sobre el normal funcionamiento de las infraestructuras ubicadas en el ámbito de una urbanización.
En el sentido que estamos exponiendo, la sentencia 32/2016,, de 27 de enero de 2016 (recurso 858/2013), de la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso -Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en cuyo fundamento jurídico tercero se dejó dicho cuanto sigue:
"'Al Ayuntamiento de Loranca de Tajuña no le asiste la razón cuando pretende excluir su culpabilidad con base en el argumento de que ha de reputarse autora de la infracción a la Entidad Urbanística de Conservación Residencial El Olmillo, que ha sido la responsable directa del vertido.
Pues bien, aún siendo cierto que el mantenimiento y la conservación de la red de alcantarillado le corresponde a la Entidad de Conservación Residencial El Olmillo, también lo es que la titularidad de las infraestructuras e instalaciones de evacuación de las aguas residuales pertenece al Ayuntamiento demandante, y no a la precitada Entidad de Conservación.
De otra parte, no se discute que el artículo 25.2.c) de la Ley 7/1985 , de Bases de Régimen Local, le atribuye al Ayuntamiento de Loranca de Tajuña la competencia en materia de servicios de alcantarillado y tratamiento de aguas residuales, ni tampoco que, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , la precitada competencia municipal es irrenunciable.
Así las cosas, por tratarse en el caso de autos de la responsabilidad de una persona jurídica, la culpabilidad del Ayuntamiento recurrente puede referirse tanto al elemento volitivo en sentido estricto, como a la imputación a título de culpa o negligencia o de simple inobservancia de la obligación de prever y evitar el resultado lesivo - artículo 130 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre -, ya que, tanto en el ámbito penal como en el administrativo sancionador es posible la exigencia de responsabilidad por la inactividad intencional o negligente del sujeto cuando el ordenamiento jurídico le impone una actuación positiva o lo sitúa en posición de garante, encomendándole la realización de la actividad necesaria y posible para evitar un concreto resultado, en este caso la producción de un vertido de aguas residuales, aun cuando haya podido contribuir a dicho resultado la eventual actuación de la entidad que tiene encomendada la conservación de la red de saneamiento.
En el supuesto litigioso el elemento de la culpabilidad de Ayuntamiento recurrente tiene por fundamento el artículo 130 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , conforme al cual que podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos 'aun a título de simple inobservancia', porque dicho precepto abre la responsabilidad no sólo para quienes materialmente realicen los hechos, sino también para quienes hubieran dejado de cumplir un deber jurídico que el ordenamiento les impone y cuya observancia o cumplimiento hubiera podido impedir la conducta infractora -o su continuación-, siendo esto precisamente lo que acontece en el caso de autos con el Ayuntamiento de Loranca de Tajuña, puesto que es posible apreciar una conducta negligente por omisión, por la falta del cuidado y atención debidos para el adecuado funcionamiento de los elementos de la red de saneamiento y para la evitación de vertidos no autorizados por parte de la Entidad de Conservación, culpa 'in vigilando' que permite la atribución de responsabilidad al Ayuntamiento pese a la ausencia de malicia o de intención en la producción del hecho sancionado, de manera que no es posible concluir que la decisión sancionadora ha exigido una responsabilidad objetiva o por el resultado contraria a la doctrina jurisprudencial consolidada que considera aplicables los principios inspiradores del Derecho Penal al ámbito del Derecho Administrativo Sancionador.
Tampoco cabe excluir la culpabilidad del Ayuntamiento de Loranca de Tajuña con base en la atribución del vertido a un eventual caso fortuito o fuerza mayor, porque la actuación de la entidad de Conservación no constituye un factor externo accidental, imprevisible ni inevitable; por el contrario, como se ha dicho, el vertido no es ajeno al ámbito de la actividad administrativa, estándose en el caso de que el Ayuntamiento recurrente no ha alegado, ni acreditado, haber utilizado cuantos medios y facultades tenía a su disposición para comprobar la situación real de la red de saneamiento y evitar eventuales vertidos, lo que es relevante desde el momento en que, dada la titularidad municipal de las infraestructuras y las competencias municipales, no es posible concluir que el vertido haya quedado al margen del círculo competencial del Ayuntamiento según lo dispuesto en el artículo 25.2.c) de la Ley 7/19985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, sin que las obligaciones de la Entidad de Conservación hayan afectado a la competencia municipal en materia de evacuación y tratamiento de aguas residuales, que le impone al Ayuntamiento el deber de asegurar el correcto funcionamiento del servicio de alcantarillado.
Por lo tanto, en cualquier caso, existe una conducta negligente por omisión imputable al Ayuntamiento demandante a título de culpa 'in vigilando' que permite la atribución de responsabilidad al mismo, pese a la ausencia de malicia o de intención en la producción del hecho sancionable'"].
Razones, todas las cuales, como hemos anticipado, culminan en la desestimación de los recursos de apelación y de las adhesiones a la apelación.
SEXTO.-No procede hacer especialpronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia, de conformidad con lo que dispone el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, dada las iniciales dudas de hecho y de derecho sobre la concurrencia, en el caso enjuiciado, sobre la exclusión de determinadas cantidades en el quantumindemnizatorio, de modo que ello ha precisado de una doble instancia para alcanzar certidumbre.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
1º) Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil 'ALONSO DISTRIBUCIONES ELÉCTRICAS ALMERÍA, S.L.'y la entidad aseguradora 'MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.'contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de los de Almería, de fecha 27 de septiembre de 2019, de que más arriba se ha hecho expresión, la que confirmamos por ser ajustada a derecho.
2º) Desestimamos la adhesión a la apelación fomulada por el AYUNTAMIENTO DE VIATOR(Almería) y la entidad aseguradora 'MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.'contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de los de Almería, de fecha 27 de septiembre de 2019, de que más arriba se ha hecho expresión, la que confirmamos por ser ajustada a derecho.
No hacemos expresa declaración sobre las costas procesales causadas en esta instancia.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y, una vez firme, devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024135520, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia, se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
