Sentencia Administrativo ...zo de 2005

Última revisión
11/03/2005

Sentencia Administrativo Nº 329/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 11 de Marzo de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Marzo de 2005

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 329/2005

Núm. Cendoj: 46250330022005100398


Encabezamiento

PLAN DE REFUERZO

RECURSO Nº 1848/03

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A Nº 329/2005

ILMOS. SRS:

Presidente

Don José Díaz Delgado

Magistrados

Dª. Desamparados Iruela Jiménez

D. Manuel J. Domingo Zaballos

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En Valencia a 11 de marzo de dos mil cinco.

Visto el recurso interpuesto por TECNOVILL, S.L. representada por D. Rafael Nogueroles Peiró, contra Resolución de la Alcaldía de Beniarjó nº 244/03 de 25 de junio declarando inadmisible el Recurso de Reposición formulado por la mercantil TECNOVILL, S.L. contra anterior resolución del mismo órgano nº 128/03, de 2 de marzo desestimatoria de reclamación relativa a responsabilidad patrimonial de la Administración.

Ha sido Administración demandada, el Ayuntamiento de Beniarjó representado por el procurador D. Antonio García Reyes y asistido por letrado.

Ha sido Ponente el Magistrado D. Manuel J. Domingo Zaballos.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando los actos impugnados , con los pedimentos que se dirán.

SEGUNDO.- La administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se declarara la inadmisibilidad del recurso y, en su defecto , se desestimara por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.

TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba y quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 11 de marzo de 2005, teniendo lugar la misma el citado día y tras la Providencia de 20 enero de 2005, de nuevo hubo deliberación el 25 de febrero de 2005.

QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Pretende la actora se dicte sentencia anulando la Resolución de la Alcaldía nº 244, de 25 de junio de 2003 desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración y se acuerde indemnizar a la mercantil con la cantidad de 4217,34 euros por los daños y perjuicios ocasionados por el funcionamiento anormal del Servicio Público de la administración local (alcantarillado).

La representación de la Administración demandada opone en su escrito de contestación, primeramente extemporaneidad del recurso por presentarse "habiendo caducado el plazo de interposición , es decir contra acto firme y consentido ex artículo 46.1, 51,1ª y 69C de la LJ/98". Sigue aduciendo que "la Resolución de la Alcaldía de 28 de marzo de 2003 desestimatoria de la reclamación devino firme y consentida , al no haber sido recurrida en tiempo (arts. 28 y 61 LJ/98" y continúa alegando que "la demanda no combate el acto impugnado -decreto nº 244 de 25 de junio de 2003- que declaró inadmisible el recurso de Reposición al haberse interpuesto extemporáneamente. El acto es perfectamente adecuado a derecho sin necesidad de entrar a considerar el fondo del asunto".

Con este planteamiento la Sala queda obligada a considerar si concurre motivo que lleve a la declaración de inadmisibilidad como interesa la representación del ayuntamiento de Beniarjó.

SEGUNDO.- El objeto del recurso es la Resolución de la Alcaldía nº 244 de 25 de junio de 2003 con el contenido antes descrito (inadmisión de Recurso de Reposición contra otro acto administrativo anterior del mismo órgano).

Recibida la notificación de la resolución frente a la que se interpone el presente recurso el día 2 de julio de 2003 (hoja 66 del expediente) presentado el recurso el 3 de octubre de 2003 no es extemporáneo atendiendo a la interpretación que sobre el cómputo de los dos meses establecidos en el artículo 46 de la L.J.C.A., ha efectuado el Tribunal Supremo en recientes Sentencias de 5 de abril de 2004 , 5 de mayo de 2004 o 28 de abril de 2004, superando el criterio más rígido de otras muchas anteriores.

Concretamente en la primera de las citadas (E.D. 2004/86931) se razona in extenso sobre el particular, mereciendo la pena transcribir los dos últimos párrafos de su F.Jº quinto:

"A lo expuesto en los anteriores fundamentos debe añadirse que la aplicación al proceso contencioso-administrativo de lo dispuesto en el art. 135.1 EDL 2000/77463 de continua referencia no deriva de que en dicho precepto legal se contenga una prorroga del plazo inicialmente concedido, y que por ello deba aplicarse en el orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo al no regularse en la Ley de esta Jurisdicción EDL 1998/44323 el computo de los plazos. Ya se indicó anteriormente que en la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/77463 se regulan separadamente el cómputo de los plazos, y, por tanto , y entre otros extremos, la prórroga de los mismos (art. 133 EDL 2000/77463) , y la presentación de escritos , a efectos de requisito de tiempo de los actos procesales (art. 135 E.D.L. 2000/77463). Por tanto, si bien la forma de presentación prevista en el indicado artículo 135.1 supone que materialmente el escrito de que se trate se presenta el día hábil siguiente al del vencimiento del plazo , en virtud, como se ha dicho, de la ficción legal presente en dicho precepto, formalmente el escrito ha que entenderlo presentado el día del vencimiento del plazo, sin que , por ello, pueda entenderse que en el repetido art. 135.1 se regule una prórroga del plazo inicialmente concedido".

"Estas razones, aplicables al caso de autos (pues el escrito de interposición se presentó a las 13,56 horas del día 5 de febrero de 2002, siguiente al del vencimiento del plazo , en el "Decanato de los Juzgados de Valencia, Registro Único de Entrada") llevan a la estimación del motivo, y sin que esas razones hayan de variar por el hecho de que el escrito de interposición no sea un escrito presentado durante el curso del proceso, sino iniciador del mismo, porque el artículo 135.1 de la L.E.C. EDL 2000/1977463 no hace distinción alguna y se refiere en general a los casos en que la presentación de escritos "esté sujeta a plazo", cosa que indudablemente ocurre con el escrito de interposición del recurso Contencioso-Administrativo".

TERCERO.- El acto Administrativo impugnado, aunque incorpora consideraciones sobre la improcedencia de atender a la reclamación del actor, termina con la inequívoca decisión, de inadmitir el Recurso de Reposición presentado contra el acto originario. Se hizo con base en la extemporaneidad del recurso , presentado transcurrido con creces el plazo de un mes desde la recepción de la notificación de aquella Resolución.

En efecto: notificada la desestimación de la reclamación el día 31 de marzo con la pertinente indicación de recursos (pag.59 del expediente) la interposición del Recurso de Reposición el día siete de mayo fue claramente extemporánea, por lo que se ajusta a Derecho el acto impugnado que la inadmitió.

Ello lleva a la desestimación del recurso, no a su inadmisibilidad.

CUARTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme el art. 139 de la Ley Reguladora, justifique la expresa imposición de costas.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

1.- Rechazando la inadmisibilidad pretendida por la demandada, se desestima el recurso interpuesto por TECNOVILL, S.L. contra resolución de la Alcaldía de Beniarjó nº 244/03 de 25 de junio declarando inadmisible el Recurso de Reposición formulado por la mercantil TECNOVILL , S.L. contra anterior Resolución del mismo órgano nº 128/03, de 2 de marzo, desestimatoria de reclamación relativa a responsabilidad patrimonial de la administración.

2.- No hacer expresa imposición de costas.

A su tiempo , con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por la magistrado ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo , como Secretario de la misma , certifico.

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